Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)

Exp.: 30.234 / CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.S.O., O.Q., C.A.U.S., D.A. PALOMINO S., L.B.S., R.E.G.D.Á., C.A.M.M., A.S.G.B.D.S., M.O. GARNICA CONTRERAS, DEIVER A.Q., J.N.L. BARBOSA, ROBINSSON C.S.A., A.Q.I., A.J.Q.M., A.M.R.S., ANA IDEM MORA BONETT, MALCELA P.C., Y.M.D.D., J.G.S. y J.R.R.R., colombianos, mayores de edad, domiciliados en la población de S.B.d.B. y Punta de Piedras, Municipio Bolivariano Autónomo E.Z., Estado Barinas, quienes se identifican bajo los siguientes números que atribuyen a su cédula de identidad o expediente de la ONI-DEX: E-81.844.429, 385668, 693465, 693553, 197716, E-81.928.950, E-81.540.075, FA601379, 173136, C-100250388, C-7573724, C-13.958199, C-13169599, C-9692633, C-26.741.687, C-27.706.496, C-49.667.223, C-1062394965, C-5.397.278, C-88178.149.-

ABOGADO QUE PRESENTÓ LA SOLICITUD: C.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.782, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.584.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONI-DEX).

APODERADO: no ha constituido apoderado judicial.-

MOTIVO: amparo constitucional.

I

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 13/10/2006 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el abogado C.G.C.R., porque presuntamente a las personas que señaló en su solicitud se les violaron los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, libertad personal, inviolabilidad del hogar y derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 44, 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 13, 14 y 15 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) no les ha otorgado la naturalización que han tramitado ante ese organismo.

II

En síntesis, los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas son los siguientes:

El abogado que solicita el amparo de las personas que identificó en su solicitud alega que estas personas provienen de la República de Colombia, que habitan y residen en la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran legalmente en el país y que están en calidad de “refugiados” debido a la situación que enfrenta el vecino país con los distintos grupos y fuerzas armadas.

Expresa que de acuerdo con la Ley de Extranjería y Migración estas personas tienen los mismos derechos que los nacionales (artículo 13), que la ley establece los derechos y deberes de los extranjeros y extranjeras (artículo 14); pero que estas personas no han obtenido respuesta del Estado venezolano al intentar ejercer estos derechos que le reconoce la ley, a pesar de no estar inmersos en los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley.

Manifiesta que ante tal situación estas personas han sido objeto de tratos dignos de delincuentes y han sido extorsionados por parte de los efectivos policiales.

Señala que como ciudadano y venezolano se ve altamente afectado y recurre en amparo constitucional a favor de este grupo de hermanos desplazados de estas condiciones humanas que corren incluso el riesgo de perder la vida.

Sostiene que a estas personas se les han conculcado los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 44, 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 13, 14 y 15 de la Ley de Extranjería y Migración.

Pidió que se le ordene a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) regularizar la naturalización y la correspondiente cedulación de las personas identificadas en su solicitud.

De lo anterior puede colegir este Tribunal que la denuncia formulada por el abogado que solicita la tutela constitucional de los derechos de las personas presuntamente agraviadas mencionadas en su solicitud, se contrae a que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) de una respuesta en relación con la solicitud de naturalización que habrían gestionado estas personas ante dicho organismo.

El trámite a que hace referencia el abogado solicitante de la tutela constitucional está regulado entre otras por la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.944 del 24/05/2004, la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.971 del 01/07/2004, el Decreto No. 2.823 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.871 y el Decreto Nº 3.041 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.002.

Los derechos constitucionales denunciados como conculcados son los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, libertad personal, inviolabilidad del hogar y derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 44, 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto previo

De la competencia para conocer de la acción de amparo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 730 de 05/04/2006 sobre la competencia en materia de amparo, en los siguientes términos:

...la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción

.

En este caso la presunta violación de los derechos constitucionales se produciría ante la falta de respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) sobre la naturalización de unas personas que habrían gestionado la regularización de su admisión y permanencia en el territorio nacional y que a criterio del abogado solicitante cumplirían con los requisitos establecidos en la ley para obtener la naturalización.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De lo antes expuesto se evidencia que los tribunales contencioso administrativos son los que tienen mayor afinidad para conocer de esta denuncia por tener, conforme a la ley, competencia para ejercer el control de las potestades de actuación de los entes de la administración central o descentralizada, toda vez que la actuación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), en tanto que órgano integrante de la Administración Pública Nacional, debe ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

Desde esta perspectiva resulta impretermitible para este sentenciador declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, en este caso, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

declarar su incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado C.G.C.R. por la presunta violación de los derechos constitucionales de A.S.O., O.Q., C.A.U.S., D.A. PALOMINO S., L.B.S., R.E.G.D.Á., C.A.M.M., A.S.G.B.D.S., M.O. GARNICA CONTRERAS, DEIVER A.Q., J.N.L. BARBOSA, ROBINSSON C.S.A., A.Q.I., A.J.Q.M., A.M.R.S., ANA IDEM MORA BONETT, MALCELA P.C., Y.M.D.D., J.G.S. y J.R.R.R., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declinar su competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda, a la cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.C.R..

TERCERO

por la naturaleza de la decisión no hay cargo por costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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