Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008326

ASUNTO : NP01-P-2010-008326

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000310

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, por el profesional del derecho abogado A.S.S., a favor del acusado D.M.C., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano D.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.831, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código penal, ello en agravio del ciudadano J.A.R.B. (Occiso).

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas,

en fecha 12 de octubre de 2010, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 1° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito gravísimo como el homicidio.

El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 12 de octubre de 2010, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 250, 251 numeral 1° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, el abogado defensor alega que su patrocinado tiene más de dos años privado de libertad, cuyo tiempo que lleva detenido no supera el límite inferior de la pena por el delito que esta acusado, acordar una providencia cautelar, constituiría una infracción al artículo 55 del texto constitucional, porque si bien es cierto, que el acusado le asiste el derecho de juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, no deja de ser un hecho cierto que a la fecha esta vigente el mismo peligro de fuga considerado por el juez de control, al momento de calificar la detención en flagrancia y decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 12 de octubre de 2010, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado D.D.M.C., la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los profesionales del derecho abogados A.S.S. y W.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano imputado D.M. y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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