Decisión nº 375 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001769

PARTE ACTORA: A.T., JOSE D” C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 73.778, 2.052.037, 1.832.469, 300.051, 960.423, 2.429.644, 6.167.239, 227.317, 2.969.010 y 2.897.902, respectivamente, y F.R.C. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 235.395, representado por su nieto ciudadano J.A.R. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.109.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.D.L., E.D. y N.M.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 630.789, 4.207.164 y 5.236.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.331, 72.831 y 72.857 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano A.T. y otros contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por diferencia de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos A.T., JOSE D” C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., F.R.C. representado por su nieto ciudadano J.A.R., E.S. y C.R.D. prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, tal y como lo prevé la cláusula 74 de la convención colectiva aplicable, referente al plan de jubilación, siendo el caso, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano A.T., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00; el ciudadano JOSE D” C.G., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.217.654,00; el ciudadano J.C. ESCOBAR, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 301.321,00; el ciudadano SERRANO MARCELINO, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.219.590,00; el ciudadano T.D., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.219.830,00; el ciudadano E.B., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.184.965,00; el ciudadano M.D., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.221.270,00; el ciudadano M.C., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.160.000,00 el ciudadano F.R.C. representado por su nieto ciudadano J.A.R., E.S., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.224.000,00; la ciudadana C.R.D., recibe como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.222.195,00. Y como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional siempre a estado por encima de la pensión de jubilación otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional, en virtud de ello, la C.A. La Electricidad de Caracas, debe cancelarles a sus apoderados retroactivamente desde la fecha diciembre de 2003 las diferencias de las pensiones de jubilación canceladas acorde con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así mismo, reclama el incremento de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad acorde con lo que le cancelan a los trabajadores activos de la empresa; la diferencia en las utilidades canceladas por la empresa desde diciembre de 2003, en base a que sus poderdantes solo percibían 60 días en base a los salarios inferiores al salario mínimo cancelado, debiendo la empresa cancelar 120 días tal y como lo establece la convención colectiva y en base al salario mínimo para la época; incremento del seguro de vida cancelado de Bs. 3.000.000,00 a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 tal y como le es otorgado a los trabajadores activos; cuantificación del pago del obsequio navideño, el cual a su poderdantes se ha venido reduciendo, por ser considerado como una “liberalidad patronal”, solicitando que el mismo sea establecido en unidades tributarias; y la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones colectivas sindicales. Finalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

La representación judicial de la parte actora opone como punto previo que su poderdante para el mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela a los actores, acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional aumentando la cantidad de Bs.F 799,23.

Hechos que Reconoce:

- La condición de Jubilados de los actores demandantes.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Las ultimas pensiones de jubilación a legadas por los actores en su escrito libelar, por cuanto desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, devengando actualmente la cantidad de Bs.F 799,23

- Que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que los actores perciban un salario mensual, por cuanto los actores no son trabajadores activos de la empresa y no prestan un servicio para esta, resultando que el aporte mensual que perciben los peticionantes se debe al beneficio de pensión de jubilación.

- Que a los jubilados se le deba aumentar en la misma proporción que se aumente el salario al cargo ejercido por el jubilado, por cuanto los aumentos en la pensiones se establecen en el propio plan de jubilación no pudiéndose darle el mismo trato que los trabajadores activos, por cuanto dichas condiciones no son iguales.

- Que a los actores le correspondan el mismo trato que los trabajadores activos en lo que respecta a las utilidades pagadas, las cuales se les cancela a los trabajadores activos la cantidad de 120 días y a los jubilados 60 días, ya que en el plan de jubilación de la empresa nada se señala con respecto a la cancelación de las utilidades, por ende mal puede resultar insuficiente los días cancelados por dicho concepto.

- Que a los actores les correspondan un incremento en el seguro de vida en las mismas condiciones en que se incrementa a los trabajadores activos, por cuanto, en la convención colectiva en ningún momento establece que los trabajadores y los jubilados sean acreedores de los mismos beneficios laborales.

- Que el obsequio navideño constituye una obligación y que mucho menos deba ser apreciada en dinero, por cuanto el mismo representa una forma mediante la cual su representada agradece a los jubilados los años de servicios prestados.

- Que los actores tengan derecho a discutir y participar en las negociaciones colectivas de la empresa, por cuanto es un requisito para formar parte de un sindicato tener la condición de trabajador activo.

Hecho controvertido:

- Que la pensión de jubilación otorgada por su representada tenga que ser homologada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Las fechas en las cuales los actores comenzaron a percibir sus pensiones de jubilación.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 77 al 81 y 92 al 96 todos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y constancia de trabajo del co-actor T.D. de fecha 29 de noviembre de 2006; los cuales al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 82 al 91 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de convención colectiva de la demandada, este Juzgado en vista que la misma representa una fuente del derecho del trabajo, la misma no puede de ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 133 al 147 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a impresión informática de consulta de pensión de los co-demandantes del Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) constancias de trabajo de los actores de fecha 19 de agosto de 2008, en las cuales se señala que la pensión de jubilación recibida por los actores es de Bs 614,79. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 148 al 154 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°2, correspondiente a copias de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 155 al 286 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a recibos de pagos de los actores encabezados por la demandada C.A Electricidad de Caracas en donde se les cancela la pensión de jubilación en base al monto de Bs. 614.790,00, y Bs. 799,23 los cuales carecen de autoría, aun así fueron reconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se reconfiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Siguiente Órgano:

- Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS); al Banco Provincial, Banco Universal C.A., sede principal de la ciudad de Caracas; al Banco Venezolano de Credito, Banco Universal C.A.; a la Asociación Civil Fondo de Prevensión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, ubicada en Edificio La Electricidad de Caracas,.

IV

DE LA REPRESENTACION DEL CIUDADANO F.R.C.

De una revision a las actas procesales que conforman el presente expediente cosnta a los folios 222 al 26 instrumento poder especial conferidos por unos Ciudadanos a profesionales del derecho para que los representen en juicio de naturaleza laboral, asi mismo se desprende del contenido del docuemnto supra- que el Ciudadano J.A.R. otorgaba poder en su carácter de nieto del Ciudadano F.R.C. sin embargo no consta la firma de este último.

Así las cosas este Tribunal en Audiencia de Juicio de fecha 29 de junio del 2009 le solicito al apoderado judicial de los actores informare si el Ciudadano F.R.C. había fallecido y que en caso afirmativo consignare acta de defunción así como declaración universal de herederos que acreditare la representación en juicio de su nieto Ciudadano J.A.R., quien solicito a tal efecto la suspensión de causa. Continuada como fue la audiencia de juicio en fecha 05 de abril del 2010 el apoderado judicial de los actores manifestó que le había sido imposible tener la información solicitada por el Tribunal pidiéndole al Despacho decidiere según el criterio que considerare a derecho.

En relación al otorgamiento de poderes a personas naturales no profesionales del derecho para que ejerzan representación en juicio resulta oportuno destacar Sentencia de fecha 22 de marzo del 2010 dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la causa signada con el N° AP21-R-2010-072 la cual es compartida por esta instancia:

“(…) En tal sentido, y a los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que al adminicular la doctrina expuesta supra, con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo dispuesto en los artículos 166 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el 4 de la Ley de Abogados, observamos, por una parte, que para actuar judicialmente la parte de que se trate requiere estar debidamente asistida o representada de abogado, y por la otra, que, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, el poseer la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que su carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, pues se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, de autos este Tribunal constata que la parte actora en el presente asunto ciudadana E.P., actúa en calidad de “… APODERADA GENERAL de la ciudadana JESSIKA ZAIRITH ROJAS POLANCO…”, y que a través de dicha demanda pretende, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo y el daño moral; siendo que por otra parte, también se observa que en los folios 17 al 19 del presente expediente, corre inserto instrumento poder, otorgado por la ciudadana J.R.P. a la ciudadana E.P.. Así se establece.-

Pues bien, del análisis a las actas procesales y su adminiculación con la normativa expuesta supra, se evidencia que ninguno de los Juzgados que conocieron precedentemente este asunto, observaron la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha venido señalando que son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado; por lo que, a criterio de este Juzgador, el a-quo debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que tal como se indicó supra la ciudadana J.R.P. fue representada por la ciudadana E.P. quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; en tal sentido, debe concluirse que la parte actora ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente demanda, y en consecuencia, nulo el auto de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 25 del presenten expediente y las subsiguientes actuaciones relacionadas con el mismo. Así se establece.-(…)”.

En acatamiento a las Sentencias ut-supra y visto que el Ciudadano J.A.R. no acreditó poder ejercer representación en nombre del Ciudadano F.R.C.; es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en relación a este co-demandante en juicio todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DE OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: las pensiones de jubilación señaladas por los actores en el escrito libelar sólo hasta el mes de julio de 2007 ya que tal y como quedó constancia en la Audiencia oral de Juicio a partir del mes de julio del 2007 la empresa-accionada procedió a homologar tales pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En tal sentido el punto controvertido en la litis resulta ser de mero derecho- esto es si la Sociedad Mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se encuentra obligada a cancelar a los actores a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación, pero homologadas en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así, las cosas es de observar la reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la Pensión de Jubilación, dado pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Sala Social ha dejado por sentado en diversos fallos que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- este Tribunal declara con lugar la reclamación de los actores de homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios Mínimos decretados por Ejecutivo Nacional y en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada indicadas a los folios 01 al 06 ambos inclusive del escrito libelar hasta el mes de julio de 2007 ya que se entiende que a partir del mes de julio del 2007 la demandada homologó tales pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, este Tribunal se sirve señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, debe hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional, resultando procedente en el caso de autos la diferencia de pensión de jubilación reclamada por los peticionantes desde el mes de diciembre de 2003, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo -.ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos reclamados de incremento de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad de Bs.3.000.000,00 a Bs. 10.000.000,00 tal y como lo tienen los trabajadores activos, pago de aguinaldo o utilidades en base a 120 días tal y como lo establece la convención colectiva, e incremento del seguro de vida en la misma proporción que se le incremento a los trabajadores activos, al respecto, este Tribunal señala que todos los anteriores conceptos se encuentran establecidos en la convención colectiva de la demandada la Electricidad de Caracas C.A., la cual establece su ámbito de aplicación de la siguiente forma: “(…) se ha convenido en celebrar como en efecto celebran, el Convenio Colectivo de Trabajo, contenido en las siguientes Cláusulas, a fin de regular las condiciones y las relaciones de trabajo entre las Empresas anteriormente indicadas y los respectivos Trabajadores al servicio de las mismas. CLAÚSULA N 1, DEFINICIONES…/… Trabajador: Este término indica a los efectos del presente Convenio a todos los Trabajadores que prestan sus servicios en las Empresas antes mencionadas, amparados por esta Convención, excluyendo a los trabajadores contemplados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenezca a las categorías denominadas como Directores y Gerentes; en el entendido que estos Trabajadores perciben beneficios e incentivos superiores en su conjunto, a los de los Trabajadores cubiertos por esta Convención. (…)” en este sentido, tenemos que el ámbito de aplicación de la convención colectiva se encuentra establecido a los Trabajadores al servicio de las empresas, al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza al trabajador en su artículo 39 como: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo la dependencia de otra.” Así las cosas, tenemos que la condición que ostentan actualmente los actores no es de trabajadores sino de jubilados, y por ende fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la demandada Electricidad de Caracas C.A., no resultándole aplicable los beneficios allí contemplados, por tal sentido, los conceptos reclamados por los legitimados activos en la presente acción en base del principio de reserva legal deben estar contemplados en una norma legal o convencional para que los mismos sean derecho, en este orden de ideas, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Así mismo, el artículo 511 ejusdem señala.

La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Así las cosas, tenemos en el caso que nos ocupa que los beneficios reclamados al no estar contemplados en la convención colectiva correspondiente, y al no estar contemplados a su vez en una normativa legal, carecen de sustento jurídico, acarreando como consecuencia a criterio de quien decide su improcedencia en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte es de observar que la demandada demanda además las diferencias de utilidades en virtud de que las mismas no fueron calculadas en base al salario mínimo y determinado como ha sido por este Tribunal las diferencia por reajuste de pensión de jubilación también existe entonces diferencias por utilidades pagadas lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo y sujeto a intereses moratorios e indexación de conformidad con lo dispuesto a lo dispuesto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

En relación al reclamo de obsequio navideño en base a la unidad tributaria de la época como quiera que no consta en acuerdo convencional sino se trata de una dadiva del empleador resulta igual improcedente la reclamación. ASI SE ESTABLECE

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decir con respecto a la solicitud de los accionantes de participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar solicita a la demandada la Electricidad de Caracas C.A., la participación de sus poderdantes en las discusiones sindicales en las negociaciones de las convenciones colectivas, sobre el referido particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con el referido fallo proferido por nuestro m.T. de la República, que los jubilados pueden exigir a los sindicatos la inclusión de sus propuestas en las negociaciones de la convenciones colectivas, por tal sentido, no es al patrono contratan a quien deben exigir su derecho de inclusión sino a los sindicatos que representen la mayoría absoluta de los trabajadores, razón por la cual, se declara su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal declara improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios, siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos así mismos cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, lo cual debe ser considerado por este Tribunal en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA SUBSIDIARIA

La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: “Subsidiariamente, de considerarse que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de pagar la diferencias respecto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que su Plan de Jubilación forma parte del sistema de Seguridad Social, …/… Al darse por terminada por terminada la relación laboral entre los actores y nuestra representada, y al haber reconocido ésta el derecho a la jubilación de los actores, surge entre la C.A., La electricidad de Caracas y sus jubilados una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse como lapso de prescripción, en el presente juicio, el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años. …/… Es por ello que en nombre y representación de la C.A. La Electricidad de Caracas oponemos formalmente como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la Acción deducida, pues los actores no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión o interrupción autorizado por la Ley, (…)”(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en relación al lapso de Prescripción de las Acciones laborales cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

.

Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil.

De modo que siendo que el derecho a la homologación de las Pensiones de Jubilación al salario mínimo nacional u.D. por el Ejecutivo Nacional nace a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actores tenían desde entonces 03 años para reclamar judicialmente el reajuste de tales las Pensiones así como las que se causaren hacia el futuro y como quiera que la acción en el presenta caso fue interpuesta en fecha 25 de julio del 2007 sin que conste a los autos la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pareciera que en un principio la Acción en el presente asunto se encontrare Prescrita, sin embargo pasa este Tribunal hacer ciertas consideraciones en relación a la figura jurídica de la llamada -RENUNCIA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION- la cual nace vencido como haya sido el lapso para interponer la demanda o reclamación judicial.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) lo siguiente:

(…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, dejó por sentado lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción(…)

:

Por otra parte en Sentencia de fecha 12-04-2007 número 734, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció también lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En relación a esta misma figura de la RENUNCIA A LA PRESCRIPCION tenemos que el Código Civil señala a la letra lo siguiente:

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial –ut-supra- y lo dispuesto en el Código Civil la renuncia a la Prescripción puede ser expresa o tacita- lo cual se traduce en la manifestación de voluntad del deudor de no aprovecharse o hacer valer la misma, entre uno de los modos de renuncia tácita se encuentran los pagos bien parciales o totales. Ahora bien, es de observar que en el caso de marras- la accionada reconoció tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio haber cancelado a los co-demandantes el derecho que demandan de reajuste de pensión de jubilación pero a partir del mes de julio del año 2007 en lo adelante, tratándose de un pago parcial, quedando en tal sentido pendiente la diferencia que se demanda desde diciembre del 2003 hasta diciembre del 2006 .

Al respecto manifestó la accionada en el escrito de contestación a la demanda (folio 123 del expediente) lo siguiente: “(…) Nuestra representada desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del Salario Mínimo Urbano, por lo que, en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo U.d. por el Ejecutivo Nacional, (…)”

En consecuencia como quiera que los pagos efectuados por la parte accionada a los co-demandantes en juicio encuadran dentro de los supuesto de Renuncia Tacita a la Prescripción establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias –ut-supra- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos A.T., JOSE D” C.G., J.C. ESCOBAR, SERRANO MARCELINO, T.D., E.B., M.D., M.C., E.S. y C.R.D. contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación al salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional; y diferencia de utilidades años 2003-2006, asi como lo que le corresponda por intereses moratorios e indexacción judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa subsidiaria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano F.C. a través de su nieto Ciudadano J.A.R. contra la parte demandada.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2007-001769

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