Decisión nº 156-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-156-12

ASUNTO N°: AP01-S-2011-008752

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgo. I.Q.. Fiscal Centésima Cuadragésima Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: B. M. N. (Se omite la identidad en virtud de la naturaleza del delito que es sexual y en garantía a la dignidad humana de la mujer)

DEFENSORA: DRA. K.G.. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.103

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: A.J.U.M., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 10-07-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.205., profesión u oficio Auxiliar de Archivo, hijo de C.A.M. (v) y Soffe R.U. (f); Calle Libertad, Callejón el Carmen, numero 16, el Observatorio 23 de Enero. Teléfono 0212-8588575- 0416-9759025.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 3 de junio de 2011, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central. Centro De Coordinación Sucre. Servicio de Orden y Seguridad del Metro de Caracas, por la ciudadana B.M.N.

En fecha 4 de junio de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto notificó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual le corresponda previa distribución la solicitud de audiencia a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 4 de junio de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 4 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de julio de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano A.J.U.M., por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B. M. N.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 2 de agosto de 2011, el profesional del derecho J.R.O.A., en su carácter de Defensor del ciudadano A.J.U., consignó escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 26 de septiembre de 2012, para el día 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 4 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 10 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 156-2012.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 31 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 1 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público para el día 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el 31 de enero de 2012, no hubo Despacho dando cumplimiento a la circular Nº 003-2012 de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa que en virtud de la apertura judicial no se d.D..

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose su celebración para el día 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se difirió el juicio oral y publico para su continuación para el día 23 de febrero de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106, dejándose constancia que se interrumpió en su oportunidad y culminó en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho I.Q.F. en su condición de representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…La presente investigación penal tiene su inicio en fecha 04 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.M.N.R, (…) por los hechos acaecidos en fecha 03 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche cuando se disponía a tomar un taxi desde la alcabala 3 del Fuerte Tiuna ubicada en la Parroquia Coche, del Municipio Libertador, cuando se detiene un vehículo (taxi) y en el mismo se puede observar a tres sujetos, más el chofer , el copiloto y uno de los sujetos que iba atrás la apuntan con un arma de fuego y la obligaron a ingresar a la parte de atrás del vehículo, quedando en el medio de los otros dos sujetos, quienes le indicaron que colaborara con todo lo que le iban a decir, comenzaron, a dar vueltas por la autopista, y forzándola a ingerir bebidas alcohólicas que no pudo precisar, pudo darse cuenta que llegaron a un estacionamiento en la Parroquia 23 de Enero , pidiéndole que por favor no la fueran a golpear ya que había tenido dos accidentes, indicándole que entonces colaborara porque sino la iban a golpear y a matar. Tres de los sujetos incluyendo al chofer se bajaron del vehículo , quedándose ella con uno de los sujetos que estaba en la parte de atrás quien la obligó primero a que le realizara el sexo oral , para luego obligarla a que se quitara el pantalón y se le montara encima a fin de penetrarla por vía vaginal , los otros tres sujetos se asomaban por la ventana y este sujeto le indicaba que se retiraran , cuando termino de saciar sus apetencias sexuales, la ciudadana B.N, procedió a colocarse su pantalón, pero este sujeto que comentó que no lo hiciera porque venía uno de sus compañeros a realizarle el sexo también. Otro de los sujetos se sube a la parte trasero del vehículo y la obliga a la víctima a realizarle el sexo oral, para luego penetrarla vía vaginal, luego le pidió su teléfono celular, logrando solo sustraerle la cantidad de mil bolívares. Los otros dos sujetos se acercan al taxi y le indican que les entregara lo que tuviera, indicando la ciudadana B.N, que ya le había entregado la cantidad de mil bolívares, al segundo sujeto que abusó de ella, los tres sujetos comenzaron a golpearse entre sí, para luego decirle al sujeto que conducía el taxi que se fuera con ella y que hiciera lo que él quisiera, el conductor le indica a la víctima que se pasara para el puesto del copiloto y ella no acepto, este le dice a la víctima que la iba a llevar hasta su residencia para que se relajara y luego iban a encontrarse nuevamente con las personas que habían abusado sexualmente esa noche , sin embargo B.N, pudo seguirle la corriente al conductor, y le dijo que quería hacer pipí y que tenía hambre, para lograr que este pudiera aparcar el vehículo en alguna parte y así lo hizo en la estación de c.a., y que es cuando logra mediante su teléfono celular enviarle mensajes de texto a su novio y ponerlo al tanto de la situación , este le devuelve la llamada y deja la llamada abierta para que este pudiera escuchar donde se encuentra y pueda ayudarla, logrando sui novio escuchar que estaban en la Estación del Metro Amarillo , y desde la Alcabala 3 de Fuerte Tiuna a bordo de una moto, para llegar minutos después hasta este lugar y poder percatarse que efectivamente su novia B.N estaba en compañía de uno de los sujetos, quien es sometido por el ciudadano R.P (novio de la víctima) hasta que ella ubica a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes practican la aprehensión del conductor del taxi quien quedó identificado como A.J.U.M. …

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente:

“…en fecha tres de junio del 2011 cuando la víctima s.d.F.T. a la altura de la alcabala 3 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente con la intención de tomar un taxi con destino Catia y destino final Gramoven lugar de residencia de la hermana de la víctima para un vehículo tipo taxi observando que venían tres sujetos mas el chofer de los cuales dos de ellos le apuntaron con pistolas obligándola a abordar el vehículo que comenzaron a dar vueltas por la autopista y la obligaban a tomar licor hasta llegar a un estacionamiento en el sector 23 de Enero donde le obligaron a practicar el sexo oral que luego fue abusada sexualmente, bajo la amenaza que si no colaboraba la golpearían y la matarían, que descendieron tres personas del vehículo y del lado derecho le exigió que se quitara el pantalón y se le montara encima logrando penetrarla por la vagina que los otros tres se asomaron por la ventana y el que la violaba le manifestó que se retiraran y que el chofer al cual describió de tez blanca un poco alto, un poco mayor de cabello negro, le dijo que se apurara por que estaba apurado, desciende la persona que abusaba de la víctima y al ver que esta se dispone a vestirse le dijo que no se lo pusiera por que venía el otro, en llanto le pidió que le dejara ir y ante de bajarse le dijo que tenia que hacerlo se bajó y se montó en otro que le obligó a que le practicara sexo oral y que también se le montara encima siendo penetrada por la vagina y que la acusado le dijo que se apurara, que después de eso se puso pantalón que el segundo de sus violadores le exigió su teléfono los cuales habían sido escondido por la víctima en la alfombra del vehículo en los asientos de atrás que sólo le quitaron 1.000 bolívares y ella les pedía ayuda que luego comenzaron a pelear entre si al verificar, que ya una de ellos le había quitado su dinero y en la pelea le dijeron al taxista que se la llevaran que hiciera con ella lo que le diera la gana una vez en marcha la víctima se quedó en el asiento de atrás llorando y le pedía al acusado que la llevara a la alcabala 3 negándose aquel al decir que no podía, razón por la cual la víctima le pidió que la llevara a cualquier otro lado acta una estación del metro ya que era como las 5:00 de la mañana el chofer le decía que se pasara hacia delante la víctima se niega logrando sacar los teléfonos y mandándole un mensaje a un amigo de nombre Willy, a quien le preguntó si estaba trabajando que la habían violado y que si podía ir hacia la alcabala tres también le escribió a su novio que la tenían en un vehículo y que la habían violado que se encontraba en el 23 de enero, pero que iba para agua salud, que el chofer le decía que fuera a su casa para que se relajara y después la llevaría hasta donde sus agresores para que hablara con ellos la víctima le siguió la corriente y le dijo que si iban para su casa pero que la llevara a comer primero por que tenía mucha hambre la llevó a C.A., la víctima le mandó un mensaje a su novio indicándole donde se encontraba que el acusado vio una señora que vendía empanada se bajo a comprarlas que la víctima se la empezó comer y le pidió algo de tomar para que lograra bajar nuevamente fue cuando llamó a su novio y le dijo que se apurara que estaba en c.a., y este le dijo que estaba llegando el acusado le entrega la malta, y la víctima la botó diciéndole que se le había caído, que le comprara otra tratando de hacer tiempo y en ese momento pasó su novio en la moto pero pasó de largo, el acusado le preguntó si tenía su teléfono que si le había abusado la víctima se negó lanzando el teléfono dentro del vehículo y le dijo que regresara cuando vio que su novio venía otra vez abrió la puerta y le dijo que no aguantaba las ganas de orinar el acusado se paró para seguirla y le dijo que si estaba loca que la iban a ver a lo que la víctima señaló que no le importaba llegó su novio lo apuntó y le preguntó si ese era ella le dijo que si que ella corrió a buscar a los “nacionales” que estaban en el metro a petición de su novio pero ya un señor les había avisado y le acompañaron hasta donde se encontraba…”.

De igual manera, en fecha 23 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

…Buenas tardes, esta Representación del Ministerio Público, acude a este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y admitida por el Tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano A.J.U., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 7º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 84 parte in fine del numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.N., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.N., donde refiere que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos que se disponía a tomar un taxi desde la alcabala tres del Fuerte Tiuna, cuando se pronto se detiene un vehiculo taxi y en el mismo pudo observar tres sujetos, mas el chofer, siendo que uno de los sujetos que iba en la parte trasera del vehiculo la apunta con un arma de fuego y la obligan a ingresar a la parte trasera del vehiculo quedando en medio de dos de los sujetos, comienzan a dar vueltas por la autopista y a forzarla a beber bebidas alcohólicas, posteriormente llegan a un estacionamiento en la Parroquia 23 de Enero, en ese ínterin tres de los sujetos, incluyendo al chofer se bajan del vehiculo quedándose ella con uno de los sujetos que estaban en la parte de atrás del vehiculo, para luego obligarla a quitarle el pantalón, mientras que los otros sujeto se asomaban por la ventana y el hoy acusado le indicaba que se apuraran, realizando actos libidinosos en contra de la víctima, posteriormente la ciudadana víctima del presente proceso procedió a colocarse el pantalón pero este sujeto le comentó que no lo hiciera porque venia otro sujeto hacerle sexo también, , los otros dos sujetos se acercan al taxi y le indican que les entregue los que tuviera, indicando la ciudadana B.N., que ya había entregado la cantidad de mil bolívares al segundo sujeto que abuso de ella, los tres sujetos comienzan a golpearse entre si para luego decirle al sujeto que conducía el taxi que se fuera con ella, y que hiciera lo que él quisiera, el conductor que es el hoy acusado le indica q la víctima que se pasara para el puesto de adelante y ella no acepto, este le dice a la víctima que la iba a llevar hasta su residencia para que se relajara, para en la noche encontrarse nuevamente con las personas que habían abusado sexualmente de ella, la hoy víctima le sigue la corriente al conductor le dijo que tenia hambre para lograr que este pudiera aparcar el vehiculo en alguna parte, y así lo hizo en la estación de c.a., y es en este recorrido cuando logra enviarle un mensaje de texto a su novio y ponerlo al tanto de la situación, este le devuelve la llamada y ella deja la llamada abierta para que él escuchara hacia donde iban, es entonces cuando el novio de la víctima llega hasta la estación c.A. y logra someter el hoy acusado, quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual se da inicio a la investigación fiscal y se presenta formal acusación en contra del referido ciudadano. Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la DRA. Y.P.. Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Buenas tarde, le informo al Tribunal que en conversación previas que tuve con mi defendido, el mismo me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia es por lo que solicito le ceda la palabra a los fines que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a tal pedimento, y posteriormente pido me sea acordado el derecho de palabra a los fines de solicitar lo conducente. Es todo…

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B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ciudadano A.J.U., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 10-07-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.205., profesión u oficio Auxiliar de Archivo, hijo de C.A.M. (v) y Soffe R.U. (f); Calle Libertad, Callejón el Carmen, numero 16, el Observatorio 23 de Enero :teléfono 0212-8588575- 0416-9759025, quien expone:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Igualmente quiero manifestar al tribunal los nombres de las otras personas que cometieron el delito Maikel Bolaños, quien reside en el 23 Enero, en la calle central, bloque 30, letra A, piso 14, así como dos ciudadanos apodados papa y Cesar, ellos también residen en el 23 de enero, pero no se la dirección exacta. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada K.G., quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, piso se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana B.N. en su carácter de víctima quien expone:

Estoy de acuerdo que admita los hechos y que le impongan la pena correspondiente. Es todo

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho I.Q.F. en su condición de representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…La presente investigación penal tiene su inicio en fecha 04 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.M.N.R, (…) por los hechos acaecidos en fecha 03 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche cuando se disponía a tomar un taxi desde la alcabala 3 del Fuerte Tiuna ubicada en la Parroquia Coche, del Municipio Libertador, cuando se detiene un vehículo (taxi) y en el mismo se puede observar a tres sujetos, más el chofer , el copiloto y uno de los sujetos que iba atrás la apuntan con un arma de fuego y la obligaron a ingresar a la parte de atrás del vehículo, quedando en el medio de los otros dos sujetos, quienes le indicaron que colaborara con todo lo que le iban a decir, comenzaron, a dar vueltas por la autopista, y forzándola a ingerir bebidas alcohólicas que no pudo precisar, pudo darse cuenta que llegaron a un estacionamiento en la Parroquia 23 de Enero , pidiéndole que por favor no la fueran a golpear ya que había tenido dos accidentes, indicándole que entonces colaborara porque sino la iban a golpear y a matar. Tres de los sujetos incluyendo al chofer se bajaron del vehículo , quedándose ella con uno de los sujetos que estaba en la parte de atrás quien la obligó primero a que le realizara el sexo oral , para luego obligarla a que se quitara el pantalón y se le montara encima a fin de penetrarla por vía vaginal , los otros tres sujetos se asomaban por la ventana y este sujeto le indicaba que se retiraran , cuando termino de saciar sus apetencias sexuales, la ciudadana B.N, procedió a colocarse su pantalón, pero este sujeto que comentó que no lo hiciera porque venía uno de sus compañeros a realizarle el sexo también. Otro de los sujetos se sube a la parte trasero del vehículo y la obliga a la víctima a realizarle el sexo oral, para luego penetrarla vía vaginal, luego le pidió su teléfono celular, logrando solo sustraerle la cantidad de mil bolívares. Los otros dos sujetos se acercan al taxi y le indican que les entregara lo que tuviera, indicando la ciudadana B.N, que ya le había entregado la cantidad de mil bolívares, al segundo sujeto que abusó de ella, los tres sujetos comenzaron a golpearse entre sí, para luego decirle al sujeto que conducía el taxi que se fuera con ella y que hiciera lo que él quisiera, el conductor le indica a la víctima que se pasara para el puesto del copiloto y ella no acepto, este le dice a la víctima que la iba a llevar hasta su residencia para que se relajara y luego iban a encontrarse nuevamente con las personas que habían abusado sexualmente esa noche , sin embargo B.N, pudo seguirle la corriente al conductor, y le dijo que quería hacer pipí y que tenía hambre, para lograr que este pudiera aparcar el vehículo en alguna parte y así lo hizo en la estación de c.a., y que es cuando logra mediante su teléfono celular enviarle mensajes de texto a su novio y ponerlo al tanto de la situación , este le devuelve la llamada y deja la llamada abierta para que este pudiera escuchar donde se encuentra y pueda ayudarla, logrando sui novio escuchar que estaban en la Estación del Metro Amarillo , y desde la Alcabala 3 de Fuerte Tiuna a bordo de una moto, para llegar minutos después hasta este lugar y poder percatarse que efectivamente su novia B.N estaba en compañía de uno de los sujetos, quien es sometido por el ciudadano R.P (novio de la víctima) hasta que ella ubica a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes practican la aprehensión del conductor del taxi quien quedó identificado como A.J.U.M. …

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente:

“…en fecha tres de junio del 2011 cuando la víctima s.d.F.T. a la altura de la alcabala 3 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente con la intención de tomar un taxi con destino Catia y destino final Gramoven lugar de residencia de la hermana de la víctima para un vehículo tipo taxi observando que venían tres sujetos mas el chofer de los cuales dos de ellos le apuntaron con pistolas obligándola a abordar el vehículo que comenzaron a dar vueltas por la autopista y la obligaban a tomar licor hasta llegar a un estacionamiento en el sector 23 de Enero donde le obligaron a practicar el sexo oral que luego fue abusada sexualmente, bajo la amenaza que si no colaboraba la golpearían y la matarían, que descendieron tres personas del vehículo y del lado derecho le exigió que se quitara el pantalón y se le montara encima logrando penetrarla por la vagina que los otros tres se asomaron por la ventana y el que la violaba le manifestó que se retiraran y que el chofer al cual describió de tez blanca un poco alto, un poco mayor de cabello negro, le dijo que se apurara por que estaba apurado, desciende la persona que abusaba de la víctima y al ver que esta se dispone a vestirse le dijo que no se lo pusiera por que venía el otro, en llanto le pidió que le dejara ir y ante de bajarse le dijo que tenia que hacerlo se bajó y se montó en otro que le obligó a que le practicara sexo oral y que también se le montara encima siendo penetrada por la vagina y que la acusado le dijo que se apurara, que después de eso se puso pantalón que el segundo de sus violadores le exigió su teléfono los cuales habían sido escondido por la víctima en la alfombra del vehículo en los asientos de atrás que sólo le quitaron 1.000 bolívares y ella les pedía ayuda que luego comenzaron a pelear entre si al verificar, que ya una de ellos le había quitado su dinero y en la pelea le dijeron al taxista que se la llevaran que hiciera con ella lo que le diera la gana una vez en marcha la víctima se quedó en el asiento de atrás llorando y le pedía al acusado que la llevara a la alcabala 3 negándose aquel al decir que no podía, razón por la cual la víctima le pidió que la llevara a cualquier otro lado acta una estación del metro ya que era como las 5:00 de la mañana el chofer le decía que se pasara hacia delante la víctima se niega logrando sacar los teléfonos y mandándole un mensaje a un amigo de nombre Willy, a quien le preguntó si estaba trabajando que la habían violado y que si podía ir hacia la alcabala tres también le escribió a su novio que la tenían en un vehículo y que la habían violado que se encontraba en el 23 de enero, pero que iba para agua salud, que el chofer le decía que fuera a su casa para que se relajara y después la llevaría hasta donde sus agresores para que hablara con ellos la víctima le siguió la corriente y le dijo que si iban para su casa pero que la llevara a comer primero por que tenía mucha hambre la llevó a C.A., la víctima le mandó un mensaje a su novio indicándole donde se encontraba que el acusado vio una señora que vendía empanada se bajo a comprarlas que la víctima se la empezó comer y le pidió algo de tomar para que lograra bajar nuevamente fue cuando llamó a su novio y le dijo que se apurara que estaba en c.a., y este le dijo que estaba llegando el acusado le entrega la malta, y la víctima la botó diciéndole que se le había caído, que le comprara otra tratando de hacer tiempo y en ese momento pasó su novio en la moto pero pasó de largo, el acusado le preguntó si tenía su teléfono que si le había abusado la víctima se negó lanzando el teléfono dentro del vehículo y le dijo que regresara cuando vio que su novio venía otra vez abrió la puerta y le dijo que no aguantaba las ganas de orinar el acusado se paró para seguirla y le dijo que si estaba loca que la iban a ver a lo que la víctima señaló que no le importaba llegó su novio lo apuntó y le preguntó si ese era ella le dijo que si que ella corrió a buscar a los “nacionales” que estaban en el metro a petición de su novio pero ya un señor les había avisado y le acompañaron hasta donde se encontraba…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano A.J.U.M., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.U.M., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.N, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    No obstante lo anterior, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, expresa:

    “…Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    (…omissis…)

  3. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Ahora bien, la ciudadana B.MN, fue víctima de violencia sexual, siendo autor y participe el ciudadano A.J.U. quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, pues asumió la responsabilidad en el hecho de fecha tres de junio del 2011 cuando la víctima s.d.F.T. a la altura de la alcabala 3 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente con la intención de tomar un taxi con destino Catia y destino final Gramoven lugar de residencia de la hermana de la víctima para un vehículo tipo taxi observando que venían tres sujetos mas el chofer de los cuales dos de ellos le apuntaron con pistolas obligándola a abordar el vehículo que comenzaron a dar vueltas por la autopista y la obligaban a tomar licor hasta llegar a un estacionamiento en el sector 23 de Enero donde le obligaron a practicar el sexo oral que luego fue abusada sexualmente, bajo la amenaza que si no colaboraba la golpearían y la matarían, que descendieron tres personas del vehículo y del lado derecho le exigió que se quitara el pantalón y se le montara encima logrando penetrarla por la vagina que los otros tres se asomaron por la ventana y el que la violaba le manifestó que se retiraran y que el chofer al cual describió de tez blanca un poco alto, un poco mayor de cabello negro, le dijo que se apurara por que estaba apurado, desciende la persona que abusaba de la víctima y al ver que esta se dispone a vestirse le dijo que no se lo pusiera por que venía el otro, en llanto le pidió que le dejara ir y ante de bajarse le dijo que tenia que hacerlo se bajó y se montó en otro que le obligó a que le practicara sexo oral y que también se le montara encima siendo penetrada por la vagina y que la acusado le dijo que se apurara, que después de eso se puso pantalón que el segundo de sus violadores le exigió su teléfono los cuales habían sido escondido por la víctima en la alfombra del vehículo en los asientos de atrás que sólo le quitaron 1.000 bolívares y ella les pedía ayuda que luego comenzaron a pelear entre si al verificar, que ya una de ellos le había quitado su dinero y en la pelea le dijeron al taxista que se la llevaran que hiciera con ella lo que le diera la gana una vez en marcha la víctima se quedó en el asiento de atrás llorando y le pedía al acusado que la llevara a la alcabala 3 negándose aquel al decir que no podía, razón por la cual la víctima le pidió que la llevara a cualquier otro lado acta una estación del metro ya que era como las 5:00 de la mañana el chofer le decía que se pasara hacia delante la víctima se niega logrando sacar los teléfonos y mandándole un mensaje a un amigo de nombre Willy, a quien le preguntó si estaba trabajando que la habían violado y que si podía ir hacia la alcabala tres también le escribió a su novio que la tenían en un vehículo y que la habían violado que se encontraba en el 23 de enero, pero que iba para agua salud, que el chofer le decía que fuera a su casa para que se relajara y después la llevaría hasta donde sus agresores para que hablara con ellos la víctima le siguió la corriente y le dijo que si iban para su casa pero que la llevara a comer primero por que tenía mucha hambre la llevó a C.A., la víctima le mandó un mensaje a su novio indicándole donde se encontraba que el acusado vio una señora que vendía empanada se bajo a comprarlas que la víctima se la empezó comer y le pidió algo de tomar para que lograra bajar nuevamente fue cuando llamó a su novio y le dijo que se apurara que estaba en c.a., y este le dijo que estaba llegando el acusado le entrega la malta, y la víctima la botó diciéndole que se le había caído, que le comprara otra tratando de hacer tiempo y en ese momento pasó su novio en la moto pero pasó de largo, el acusado le preguntó si tenía su teléfono que si le había abusado la víctima se negó lanzando el teléfono dentro del vehículo y le dijo que regresara cuando vio que su novio venía otra vez abrió la puerta y le dijo que no aguantaba las ganas de orinar el acusado se paró para seguirla y le dijo que si estaba loca que la iban a ver a lo que la víctima señaló que no le importaba llegó su novio lo apuntó y le preguntó si ese era ella le dijo que si que ella corrió a buscar a los “nacionales” que estaban en el metro a petición de su novio pero ya un señor les había avisado y le acompañaron hasta donde se encontraba y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, A.J.U.M. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.N, con base en la acción típica desplegada por el acusado A.J.U.M. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana B.N, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado A.J.U.M. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULOIV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano A.J.U.M., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.N, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, A.J.U.M. no posee antecedentes penales se impone la pena mínima de DIEZ (10) años de Prisión, aumentándose la mitad de la misma, por la agravante constituyendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano A.J.U.M., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado A.J.U.M., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de febrero de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al acusado de autos en el Internado Judicial Los Teques y se mantienen todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, siendo éstas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos A.J.U.M., siendo condenado el mismo por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B. M. N., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    EL DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

    Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposición efectuada por el mismo acusado de autos al momento de admitir los hechos al señalar que ”los nombres de las otras personas que cometieron el delito Maikel Bolaños, quien reside en el 23 Enero, en la calle central, bloque 30, letra A, piso 14, así como dos ciudadanos apodados papa y Cesar, ellos también residen en el 23 de enero, pero no se la dirección exacta”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.J.U., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 10-07-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.205., profesión u oficio Auxiliar de Archivo, hijo de C.A.M. (v) y Soffe R.U. (f); Calle Libertad, Callejón el Carmen, numero 16, el Observatorio 23 de Enero :teléfono 0212-8588575- 0416-9759025, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 84 parte in fine del numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.N., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano A.J.U., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al acusado A.J.U., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de febrero de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos A.J.U., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, en el Internado Judicial Los Teques. SEPTIMO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la victima del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana B.N., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Exp. 2ºJ 156-12

ASUNTO N° AP01-S-2011-008752

DAWF/JMIB*

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