Decisión nº 284 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 10237

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.F.Z. y L.D.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.759.853 y V- 16.548.483, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GOMEL J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.177, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio No.173 y copia certificada del acta de Nacimiento No.896, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El R.M.R.d.P.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon Un (01) hijo de nombre: L.A.F.R..

En cuanto a la P.P. del n.L.A.F.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su madre la ciudadana L.D.C.R.R., antes identificada, conservando el padre el ciudadano J.A.F.Z., los demás deberes y derechos inherentes a la p.p.. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana, en un horario adecuado y normal para un niño de esa edad siempre con el permiso y consentimiento de su madre. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano J.A.F.Z., se obliga a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora L.D.C.R.R., en una institución Bancaria de la localidad de su domicilio, o mediante el pago en dinero efectivo de legal circulación en el país con la entrega del recibo correspondiente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.A.F.Z. y L.D.C.R.R., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.A.F.Z. y L.D.C.R.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.F.Z. y L.D.C.R.R..

  2. En cuanto a la P.P. del n.L.A.F.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su madre la ciudadana L.D.C.R.R., antes identificada, conservando el padre el ciudadano J.A.F.Z., los demás deberes y derechos inherentes a la p.p.. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana, en un horario adecuado y normal para un niño de esa edad siempre con el permiso y consentimiento de su madre. Referente a la Pensión Alimentaría el ciudadano J.A.F.Z., se obliga a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora L.D.C.R.R., en una institución Bancaria de la localidad de su domicilio, o mediante el pago en dinero efectivo de legal circulación en el país con la entrega del recibo correspondiente.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) del mes de Marzo del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 284 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se oficio bajo el N°857. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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