Decisión nº 221 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP: Nº 13.692-16.

SOLICITANTES: A.B.G. Y J.U.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: A.B.G. Y J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 22.924.680 Y 20.375.783, respectivamente, domiciliados la primera en Canchunchu Nuevo, calle principal, casa N° 50, y el segundo en Río Caribe, calle Piar, casa N° 102, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO

El progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES.

SEGUNDO

Suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropas y juguetes.

TERCERO

Los gastos de servicios Médicos, Uniformes y útiles escolares (cuando tenga edad escolar), y medicamentos serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0102-0438-12-0000161347 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora de los niños.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: A.B.G. Y J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 22.924.680 Y 20.375.783, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

  1. El beneficiado son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

  2. El domicilio de los beneficiarios es en: en Canchunchu Nuevo, calle principal, casa N° 50, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (NIÑAS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),

    y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y

    Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-

    En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República

    Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de m.d.D.M.D.. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.J.R.M..

    .

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.J.R.M..

    EXP. N° 13.692-16.-

    JMG/drm/am.-

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