Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.L.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: K.M. y EGLIS QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.241 y 85.943.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONSEI, C.A.; y COSMEDICA, C.A.,Inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2.003, bajo el Nº 16, tomo 101-A-Pro. . y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.959, bajo el Nº 68, tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: C.H., M.S., M.C., O.P., A.A.C., N.R., MARIA D’OGHIA Y L.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.879, 57.101, 105.122, 112.108, 79.687, 91.969, 113.052 y106.677, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1301-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.L.A.E., en contra de las empresas INVERSIONES CONSEI, C.A.; y COSMEDICA, C.A., por prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, al no lograr conciliar a las partes y al no comparecer una de las demandadas a la Audiencia Preliminar, procedió a levantar el acta correspondiente para este acto de la Audiencia Preliminar con fecha 23 de Julio de 2.007, pasando el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, para la celebración de la Audiencia de Juicio en esta fase del proceso, la ahora bien, parte accionante no comparece a la Audiencia de Juicio declarándose el Desistimiento de la Acción, aplicando el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra cuyo fallo, en fecha 15 de Noviembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de cobro de prestaciones sociales del ciudadano J.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.940, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas demandadas INVERSIONES CONSEI, C.A.; y COSMEDICA, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, se declaró el desistimiento de la acción, consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez apelada la sentencia, el demandante alega el caso fortuito y la fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, dejando a la potestad revisora de este Juzgador, verificar si es procedente la causal para la justificación de la incomparecencia de conformidad con el artículo 151 antes mencionado.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia tanto de la parte demandante apelante y la representación de la demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia de apelación, se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El día de la Audiencia de Juicio llegamos 10 minutos tarde a la Audiencia y sucedió porque salimos como usualmente lo hacemos de nuestra sede en Caracas, en Caurimare, lo cual tiene un trayecto aproximado hasta Charallave de 1 hora, pero ese mismo día de la Audiencia, tomamos la vía de Cafetal la cual había una manifestación comenzándose a agrupar, después nos fuimos a Los Samanes, la Trinidad para caer a Sartenejal, para entrar por hoyo de la puerta, nos sorprendió la manifestación de la Universidad S.B., pues tenían restringido el paso por unos vehículos atravesados en la vía, me baje del vehículo pregunte el motivo era la manifestación y pedí ayuda a un funcionario diciendo la urgencia ya que tenía una audiencia, el cual nos ayudo y pudimos atravesar a las 9:30am la manifestación. Cuando salimos, llame para el tribunal hable con la secretaria y le solicite se retuviera la audiencia por quince minutos, me dijo que volviera a llamar que iba a consultar con el Juez, igualmente llegamos al tribunal consigno una diligencia, pero ya estaba levantada el acta. Posteriormente en vista de lo sucedido recolecte los artículos del periódico, que relataban las manifestaciones que habían en diferentes zonas, los cuales consigne porque constituye un hecho notorio pues es causa justificada de inasistencia. Es todo. Finalizada la exposición del apelante se le otorgo el derecho de palabra a la representación de la demandada quien señaló: Las circunstancias que establece la colega como justificación, son causas a las cuales estuvimos sometidos todos, y nosotros fuimos diligentes y salimos tomando las previsiones como lo hicimos para esta audiencia, no niego las manifestaciones, tampoco aparece a que hora exactamente fueron dichas manifestaciones, lo de las llamadas al Tribunal no me consta puesto que no aparecen acreditadas en los autos esos hechos, de todas formas debió hacerse presente el demandante sin la presencia de abogado.- Lo que se busca aquí es la equidad, ya que ambas partes estamos sometidos a las mismas circunstancias, estamos domiciliados en Caracas y tuvimos que trasladarnos a Charallave, ambas partes sabíamos la hora, ambas partes sabíamos de las manifestaciones que estaban ocurriendo y nadie sabía las zonas ni la hora en que iban a suceder, de manera que ambas partes debieron haber tomado las previsiones. La pregunta es ¿porque una parte si la hizo y la otra no?, Por lo tanto no aceptamos las razones de incomparecencia a la Audiencia. Es todo. Toma la palabra nuevamente la representación de la actora y expone: En cuanto a las manifestaciones si aparece en el periódico las horas que se suscitaron, algunas ya se sabían, otras se suscitaron después y eran desconocidas; y con respecto a mi justificación yo consigne la diligencia donde aparece la hora de llegada y la comunicación que tuve con el tribunal vía telefónica, es un hecho que le pudo haber pasado a ambos y no era previsible.

Una vez concluída las exposiciones de las partes, esta alzada pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes motivaciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Del Procedimiento

Para decidir esta alzada considera que debe hacer las siguientes observaciones con respecto al procedimiento: En el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar una de las empresas demandadas INVERSIONES CONSEI, C.A.; no asistió al inicio de la Audiencia Preliminar ni a ninguna de sus prolongaciones, dejándose constancia por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de dicha incomparecencia, continuando el procedimiento en la Audiencia Preliminar solamente con la otra empresa co-demandada; destacándose que, en vista de no haber ningún acuerdo amistoso se dio por concluída la Audiencia Preliminar y se pasó el expediente a el Juzgado de Juicio, sin pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. El día de la celebración de la Audiencia de Juicio habiéndose acordado su continuación no se presentaron ni la parte demandante, y una de las co-demandadas la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A.; procediendo el A Quo a decretar desistida la acción por incomparecencia de la parte demandante.

En este orden de ideas debe esta superioridad, en su facultad revisora, hacer la aclaratoria con respecto a la violentación del proceso con respecto a la incomparecencia de una de las empresas demandadas, tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio debiendo declararse a esta ultima la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual nunca apeló de su incomparecencia, operando así de pleno derecho, la consecuencia jurídica por dicha incomparecencia lo cual es, la presunción de la admisión de los hechos, cuestión esta ultima no tomada en cuenta en primera instancia y la cual debe corregir esta alzada, debiendo advertir al Juzgado de Juicio competente, que en vista de la incomparecencia de una de las partes tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio se debe declarar la consecuencia establecida en los artículos 131 o 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe recogerlo en sus todas sus decisiones.

De la Incidencia

Por otra parte en virtud de la razones expuestas, que tratan de demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes observaciones: Según la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por cuanto el principio de la inmediación se realiza con el proceso oral que se desarrolla con la presencia de las partes, en forma obligatoria, donde pueden hacerse presente personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el presente proceso, la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, aplicando el Juzgado A Quo la sanción establecida en el artículo 151 antes mencionado, declarando el desistimiento de la acción, por ello el incompareciente, apeló de dicha decisión para alegar caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo permite dicha norma, se transcribe textualmente el artículo:

ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Este mismo artículo contempla los supuestos de hecho que puedan utilizar las partes para justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor, así como cualquier hecho que no sea capaz de ser prevenido por el ser humano y que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los actos específicos laborales.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión en relación a los hechos planteados, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, para estos casos, los cuales constituyen los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en un cierre de vías debido a las manifestaciones estudiantiles que se generaron simultáneamente en varias Universidades, que impidieron el libre tránsito vehicular en la mayoría de la vías de la ciudad de Caracas, siendo entonces un hecho que no fue previsible, ya que no fueron conocidos previamente y se demuestran en ocurrencia con las pruebas que aportó al proceso la parte accionante se puede verificar la existencia de tales hechos, de todo lo cual se sustrae que, efectivamente no tuvo oportunidad el accionante de prever esta situación y siendo un hecho público y notorio, traído al proceso, a través de la prensa de circulación nacional, con lo cual se comprobó que se paralizó la ciudad debido a las manifestaciones estudiantiles y marchas que se suscitaron durante el mismo día de la Audiencia de Juicio.

En consecuencia del mérito que producen las pruebas aportadas, así como la exposición realizada por la parte apelante durante la Audiencia de Apelación, se considera que el recurrente demostró el caso fortuito, o lo imprevisible por dicho suceso que le produjo la demora en llegar a la sede del Tribunal, por lo que esta alzada, considera que se logró probar la justificación, a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se debe reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio y declarar con lugar la apelación. Y así se decide.

CONCLUSION

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, conformados por la fuerza probatoria de los medios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la apelación a la demanda debe ser declarada con lugar, y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio.

Por otra parte este Juzgado Superior debe advertir sobre la actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consecuencia de la incomparecencia de una de las co-demandadas a la Audiencia Preliminar, donde debió el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarar la presunción de admisión de los hechos, cuestión que no ocurrió, y que también obvió el Juzgado de Juicio, haciendo la advertencia al Juez de Juicio, que ante esta situación debe declarar o decretar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo así el orden procesal de la causa y acatar la Jurisprudencia Nacional, al momento de dictar su fallo y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.M., en su carácter de representante legal de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.- Se advierte al Juez de Juicio respectivo, que deberá considerar la consecuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A. a la Audiencia Preliminar.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1301-07

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