Sentencia nº 00292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0106

En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado R.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1988, bajo el N° 78, Tomo 16 A-Sgdo. y TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A Pro, solicitaron la interpretación del numeral 1 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) N° 5.867 del 28 de diciembre de 2007.

El 12 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre el recurso planteado.

Por decisión Nº 00482 del 23 de abril de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso de interpretación propuesto, lo admitió y ordenó su tramitación como un asunto de mero derecho, igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Contralor General de la República, y a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscala General de la República, Presidenta de la Asamblea Nacional, y Defensora del Pueblo; asimismo estimó procedente la publicación de un cartel de emplazamiento para los terceros interesados y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, éste mediante auto del 8 de mayo de 2008, acordó las notificaciones ordenas en la antes referida decisión y dispuso librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que consten en el expediente la práctica de la última de las notificaciones.

En fechas 3, 4, 5 de junio y 1º, 8 y 9 de julio del año 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

Por escrito del 5 de agosto de 2008, el abogado C.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial del Plástico, C.A. (Ciplast, C.A.), se adhirió al recurso de interpretación incoado. En esa misma fecha fue librado el cartel de emplazamiento ordenado.

En diligencias del 9 de octubre y 25 de noviembre de 2008, el abogado C.A.L.D., ya identificado, solicitó a la Sala que admitiese la adhesión efectuada.

Mediante auto del 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 5 de agosto de 2008, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 6 de octubre de 2008. En tal sentido señaló que habían transcurrido treinta (30) días continuos correspondientes a: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto (la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales desde el 15.8.08 hasta el 15.9.08, ambos inclusive); 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2008.

Por auto de esa misma fecha se acordó remitir el expediente a esta Sala en virtud de la falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento.

El 3 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. para decidir con relación a la falta de retiro, publicación y consignación del mencionado cartel.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados advertida previamente por el Juzgado de Sustanciación.

Al efecto debe indicarse que la presente causa está referida a un recurso de interpretación, respecto a cuyo procedimiento para sustanciarse se ha pronunciado la Sala al establecer, entre otras decisiones, lo siguiente:

…En el caso de autos, no estamos frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, sino frente a un recurso de interpretación sobre el alcance y sentido de dos normas legales, como lo son los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 constitucional y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Constata la Sala que la Le y Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció procedimiento alguno para tramitar este tipo de recursos, frente a cuya situación este M.T. ha señalado un procedimiento para los recursos de interpretación en aplicación de lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, que prevé:

(…)

En el caso de autos, conforme a la norma parcialmente transcrita, esta Sala decidió que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso así como el derecho a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía establecer un procedimiento para sustanciar el recurso de interpretación.

Así, luego de verificar que el asunto debatido en la presente causa es de mero derecho, acordó que ésta fuese tramitada como tal. En consecuencia, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifestaran, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación, lo que estimasen conveniente en torno al asunto debatido. Igualmente y con el mismo propósito ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

Previendo además que una vez cumplido el trámite anterior, el expediente fuese remitido nuevamente a esta Sala a los fines de la realización de un acto de informes oral, en el que tanto el recurrente como los interesados pudieran exponer los alegatos que considerasen pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, y que cumplido lo anterior, los autos fuesen pasados al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Como puede observarse, dentro del procedimiento señalado no fue prevista sanción alguna para el recurrente por el incumplimiento de su obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, no pudiendo esta Sala, en aras de resguardar la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cambiar ahora los plazos dados al actor. (Destacado de la Sala)

Asimismo se observa, que en todo caso, la petición de los apoderados de la Contraloría General de la República implica una sanción al recurrente por el incumplimiento de las cargas procesales que le corresponden; sin embargo, esta Sala advierte que no puede aplicar por analogía el criterio jurisprudencial establecido en materia de cartel de emplazamiento de los recursos contencioso administrativos de anulación, por cuanto en materia sancionatoria, como consecuencia del principio de legalidad, no procede la analogía, siendo por tanto las normas en esta materia de aplicación restrictiva.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal estima que no es dable aplicar por analogía a los recursos de interpretación la sanción de declaratoria de desistimiento por ausencia de retiro y publicación del cartel dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido por esta Sala para los recursos contencioso administrativos de nulidad, por aplicación supletoria del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

Advertido lo anterior, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 25 de noviembre de 2008 fecha en la que el abogado C.A.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial del Plástico, C.A. (Ciplast, C.A.), solicitó se admitiese la adhesión a la presente causa efectuada por su mandante, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00292.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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