Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente son solicitud de amparo cautelar por la ciudadana C.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.124.463, debidamente asistida por la abogada Catherina Gallardo, Inpreabogado Nro. 137.383, contra la “decisión que consta en el acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que en votación dividida, desconoce los resultados del concurso, al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo, pretendiendo impedir y no cumplir con sus funciones de reconocer el referido concurso”.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y ordenó notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), al Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la prenombrada casa de estudios y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera, este Tribunal a fin de formarse un mejor criterio al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, ordenó al presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la aludida Universidad informase si dicha dependencia, había realizado un llamado a concurso de oposición para proveer plaza a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 05 de diciembre de 2013 se recibió comunicación sin número de fecha 04/12/2013, suscrita por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante la cual se procedió a informar sobre los particulares solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 25/11/2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013 este Tribunal declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, en consecuencia ordenó a la Presidencia del C.d.F. de la ya mencionada Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), que suspendiera los trámites correspondientes a la ejecución del resto de la decisión que ordenó la celebración de un nuevo concurso de oposición, como consecuencia de haber dejado sin efecto el celebrado y su veredicto, para proveer dos plazas a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal. Asimismo se ordenó notificar a la Rectora de la aludida casa de estudios.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se agregó a los autos expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 04 de febrero de 2014 en razón de haber sido decretada en fecha 17/12/2013, la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente contra la decisión recurrida, es por lo que este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, de la decisión de fecha 17/12/22013 y de las notificaciones realizadas.

En fecha 06 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y su apoderada judicial, de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) y de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, y de la supresión del lapso de evacuación de pruebas por no haber prueba alguna que evacuar. Finalmente se dejó constancia que dicho acto procesal fue grabado con medios audiovisuales y el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual fue anexado al expediente judicial.

En fecha 13 de febrero de 2014 la parte recurrida consignó escrito de informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2014 la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 19 de febrero este Tribunal ratificó la procedencia del amparo cautelar dictado en fecha 17/12/2013.

En fecha 20 de febrero de 2014 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2014 la representación judicial del Ministerio Público presentó su escrito de informe en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014 este Juzgado debido a la complejidad del asunto, prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De los hechos:

Narra la parte recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra “la decisión que consta en el acta N.- 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que en votación dividida, desconoce los resultados del referido concurso al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo, pretendiendo impedir y no cumplir con sus funciones de reconocer el referido concurso”.

Asimismo, narra la recurrente que en fecha 25 de julio de 2013 se pone en conocimiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante comunicación consignada por el Profesor Coordinador del Jurado el 27/06/2013, quien consigna ante el Cuerpo, el Acta contentiva del Veredicto pronunciado el 13/03/2013 que le declaró ganadora del concurso de oposición. Asimismo, en esa misma fecha, el Coordinador del Jurado, ésta vez actuando en su condición de Tutor del Programa de Formación y Capacitación del profesor(a) Instrutor(a) ganador del Concurso de Oposición, acompaña el Plan de Formación y Capacitación adaptado a quien resultó ganador(a) del Concurso de Oposición, en este caso de acuerdo a la carrera académica de la recurrente, en su carácter de ganadora del Concurso, a fin de que el Cuerpo además informase del veredicto del concurso, procediera a aprobar dicho Plan de Formación y Capacitación individualizado.

De igual manera narra que consta en los archivos del Consejo de la prenombrada Facultad que en fecha 25 de junio de 2012, la Decana informó a la Directora de la Escuela que en sesión del 21 de junio de 2012 el Consejo de la Facultad aprobó la apertura, a solicitud de esa Dirección, de un concurso de oposición para proveer dos plazas a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal, a cuyo fin conoció, examinó y aprobó todos los extremos de ley. Asimismo, señala que consta en tales archivos que a tal convocatoria oficial y pública, acudieron en calidad de aspirantes a concursar, además de su persona los ciudadanos P.B. y J.N., quedando debidamente inscritos e identificados, lo cual se cumplió dentro de los treinta (30) días continuos luego de la convocatoria como lo dispone el artículo 5 de la norma reglamentaria. De igual modo señala que en dichos archivos se encuentran las copias de las dos actas de fecha 03 de agosto de 2012 que dejan constancia de la culminación del proceso de inscripciones y de los profesionales que completaron el proceso. Señala la recurrentes que el profesor Núñez mencionado con anterioridad y su persona, son profesores que venían ocupando esas cátedras de Derecho Penal en condición de suplentes tras haber resultado ganadores con anterioridad, cada uno, de las sendas evaluaciones de credenciales, celebradas para proveerlas, por lo que, tenían la obligación reglamentaria de presentarse al concurso de oposición que, conforme a la legislación universitaria, es el medio idóneo para ingresar a la carrera académica.

De igual manera, narra que los aspirantes concursaron y fueron dictados los correspondientes veredictos, siendo que ninguno de los evaluados solicitó en ningún momento la corrección de las actas de ninguno de los dos veredictos, ni las impugnó dentro del lapso establecido, por lo que su contenido surtió sus efectos legales.

Que consta del veredicto pronunciado públicamente y recogido en acta de fecha 12/03/2013 como consecuencia del concurso de oposición, que resultó ganadora del mismo, resultado éste que obtuvo luego de que se diera cumplimiento a todas las exigencias y evaluaciones contempladas en los artículos 16 al 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V); por consiguiente, el examen que debía realizar el Cuerpo al acta de veredicto pronunciado que recoge los resultados del concurso de oposición realizado en cual resultó ganadora, no arroja ningún elemento que hubiera podido sustentar que se haya cometido irregularidad alguna, menos “las graves irregularidades” que se esgrimieron sin explicarlas, ni menos sin tipificarlas y ningún elemento, ni menos aún con pruebas, que demostraran la supuesta falsedad del acta de fecha de 12/03/2013. Aunado a lo anterior argumenta que el acta de veredicto pronunciado, se encuentra además debidamente suscrita por todos los miembros del Jurado designado por ese Cuerpo, que adicionalmente debe destacarse que quienes se pronunciaron en su oportunidad, son profesores de alto prestigio académico, siendo en particular, los profesores jurados designados por la U.C.V. quienes ocupan los escalafones más altos en toda el área jurídico penal de esa Universidad, tanto para el momento de su designación, como para el de la celebración de los concursos.

Adicionalmente señala la parte recurrente que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dispone en su artículo 29, que el veredicto del Jurado agota la vía administrativa, y, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra éste el recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso previsto en la ley, de lo cual resulta evidente que los tres miembros del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la aludida casa de estudios, de un total de siete presentes y a petición del profesor Bello Rengifo cuyo voto suma el cuarto en contra, que apoyaron “dejar sin efecto” (anular) el veredicto del Concurso, incurrieron en un acto arbitrario, ya que, no poseen cualidad para dejar sin efecto un acto administrativo que por mandato reglamentario y con base en disposiciones jurídicas –que entendien son conocidas por ellos como miembros de la comunidad docente ucevista- únicamente podía ser anulado por el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el actuar de los cuatro miembros del C.d.F., consistente en dejar sin efecto el veredicto del concurso, genera además del desconocimiento de su condición de profesora ordinaria a partir del día en que se pronunció el Veredicto que le declaró ganadora del concurso de oposición, en los actuales momentos paso a ser simplemente una suplente sin carrera académica, siendo expuesta gravemente su dignidad como profesora, en especial ante los estudiantes que tan siquiera pueden entender cómo habiendo aprobado hace más de seis meses el concurso de oposición ahora éste quedó anulado, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, motivado al hecho que luego de habérsele declarado ganadora del concurso, se pretende desconocer tal decisión y condición, violentándose de manera flagrante y grosera sus derechos constitucionales.

Del derecho:

Arguye la recurrente que los autores del acto que se impugna, a sabiendas que no tenían competencia para declarar la nulidad del veredicto del jurado, por no existir texto expreso que se la otorgue, haberse agotado los términos y lapsos para su impugnación y sin legitimidad para hacerlo, optan por una nulidad encubierta, dejando un acto sin sus efectos naturales, sin decir que el mismo es nulo; pretendiendo inclusive generar una situación aún más confusa con una nueva convocatoria a concurso, con lo cual se perfecciona la nulidad encubierta del acto, cuya decisión lo sustituye por otro de igual naturaleza. Señala igualmente que las razones esgrimidas por el inicial proponente en su voto razonado, pretende justificar su ilegal actuación en que la convocatoria al concurso en el cual resultó ganadora, que consta en el Acta de Veredicto de fecha 12/03/2013; a incorporación del punto a la agenda de la sesión se hizo de forma oral, que para el Prof. S.B.R. es un elemento a considerar para conocerlo por falta de transparencia, no obstante, la nulidad que se impugna contenida en el acta de sesión 13 del C.d.F. de fecha 25/07/2013, así como la posterior convocatoria a un nuevo concurso se hizo de forma oral y además mediando la sorpresa, en flagrante hipótesis de abuso de poder.

Asimismo arguye que, en el voto razonado del representante profesoral C.S.B.R. se alegó que en la oportunidad de la sesión, no se tenía a la mano todos los elementos de juicio “…documentación que debió entregar el aspirante: plan de formación, programa, jurado, lo que seguramente obedece a que no le fueron aportados por el Departamento respectivo que es quien en definitiva le suministra la documentación pertinente a la Dirección de la Escuela…”; sin embargo, dicha afirmación desconoce que para la realización del concurso previamente se contó con la aprobación por parte del Consejo de la Facultad en fecha 21/06/2013, órgano colegiado que había conocido toda esa documentación, la cual fue recibida por la Dirección de la Escuela de Derecho en fecha 20/06/2012 anexa a la solicitud que en fecha 19/06/2012 hiciera el Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, previa decisión de la Comisión Departamental de fecha 18/05/2012, procediendo el C.d.F. a aprobar y efectuar la convocatoria a concurso sin que en el acta respectiva conste ninguna observación en cuanto al contenido de la documentación que soportaba su petición, ni al carácter de urgencia que fuera planteado por el Departamento respectivo.

Por otro lado, denuncia la parte recurrente la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones del Poder Judicial por parte del C.d.E. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pues en su criterio los cuatro votos que fueron mayoría del referido C.d.F., no sólo actuaron sin texto expreso que los habilitara a actuar para dictar una nulidad encubierta, pero nulidad al fin (juicio negativo), sino que además usurparon las funciones que le son propias a órganos que se encuentran fuera de la Administración Universitaria, y más allá de la administración pública en su conjunto, como lo son los órganos del Poder Judicial y, en específico, aquellos como este juzgado Superior, que ejercen el área jurisdiccional de lo contencioso administrativo (juicio positivo). De igual manera, señala la actora que el veredicto causa estado, por ende su nulidad, la suspensión de sus efectos o la orden para que se provea un nuevo concurso, es una facultad expresa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial, de allí que, más allá de una incompetencia manifiesta, existe la usurpación de funciones del Poder Judicial.

Asimismo, denuncia la recurrente que la decisión recurrida viola lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, en cuanto al veredicto pronunciado que aconteció públicamente el 12 de marzo de 2013, de modo que, arrogándose una competencia que no tiene el cuerpo y mal avocado al punto, porque lo introducen verbalmente al momento de conocer el acta con el veredicto, el consejero C.S.B.R. sostuvo sin justificar su dicho que se violaron todos los plazos y que eso en si mismo constituiría una grave irregularidad suficiente para no darle curso, presentando en el mes de octubre el voto razonado. Argumenta que constituye un acto arbitrario la anulación de oficio adelantada por el Cuerpo del veredicto y del concurso, lo cual escapa a su competencia, menos aún hacerlo por el dicho del mismo consejero, quien se auto propone y queda designado como nuevo coordinador de los nuevos concursos, aunado a que, mal podría el referido consejero hablar de violación de lapsos cuando su persona fue notificada del írrito acto el 10 de octubre del 2013, es decir, casi tres (03) meses después de dictado el mismo. De igual manera, señala que si contrastamos el acto impugnado contenido en el acta Nº 13 de la sesión de fecha 25/07/2013 con el artículo 29 del Reglamento mencionado con anterioridad, se observa que existe una prohibición absoluta de autoridad alguna de modificar el veredicto del jurado de fecha 12/03/2013; por ende, la mayoría precaria que compromete con su voto al C.d.F. de la Universidad Central de Venezuela lo modifica de la peor manera que se puede hacer, primero impidiendo que se desplieguen sus efectos naturales y, en segundo lugar, intentándolo sustituir por otro acto que se superponga o se solape y se coloque en la posición jurídica de un acto que fue dictado cumpliendo con todos los extremos, requisitos y condiciones de ley,

Por otro lado, la parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento, pues señala que la decisión proferida constituye un acto arbitrario que está totalmente fuera de la competencia del Cuerpo, el cual legalmente tenía la obligación de dejar constancia en el veredicto emitido que el mismo, como acto administrativo, se encontrara firme tras haber transcurrido el lapso de cinco (05) días que dispone el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación y no estuviere pendiente su revisión ni existiere alguna corrección a solicitud del evaluado; y revisar los planes de formación presentados de modo que cumplieran con los requisitos conforme al Reglamento, la legislación nacional y constitucional vigente, no siéndole dado el desconocimiento de las actas de veredicto y la anulación oficiosa del concurso donde resultó ganadora su persona, lo cual, por demás, se hizo de modo inmotivado e ilegal, por una presunta violación de lapsos que no se desprende de dicha acta de veredictos, y que soportan en el dicho sobrevenido del Prof. Bello Rengifo, quien en su condición de representante profesoral, incorpora verbalmente al momento del conocimiento del punto, información sobre presuntas irregularidades sin explicación sustentable en Derecho, sin ningún fundamento, y que menos podía sostener jurídicamente tal decisión absolutamente fuera de la competencia del órgano. Resalta la recurrente que el voto razonado es entregado al Secretario del C.d.F. el 06/10/2013, por lo que, se vuelve a violar el procedimiento debido para conocer y decidir por parte del Cuerpo, pues no se explica como es que esa información la incorpora verbalmente al momento de la aprobación cuando, en todo caso, debió presentarla debidamente e incorporarse a la agenda previamente, para luego acumularla al conocimiento, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa; pues no es ajustado a derecho que si el Prof. Bello tenía el conocimiento sobre presuntas irregularidades con más de tres (03) meses de anterioridad sobre los concursos celebrados, que además ninguno de los interesados impugnó, se las reservara para sólo decirlas al momento de la información del veredicto al Cuerpo en donde fue declarada ganadora, consiguiendo de tal modo la írrita decisión dictada por el Cuerpo. Aunado a lo anterior, sostiene la recurrente que el acto administrativo prescindió absolutamente de procedimiento administrativo, afectándose el derecho a un juicio administrativo justo que le ofreciera a su persona como titular de un interés actual, legal y protegido por el derecho, la garantía de ser informada del mismo, de poder participar mediando plazos razonables y defender el acto que se cuestionaba en el cual su persona había sido ganadora y que por tanto había creado derechos adquiridos, que de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía ser anulado ni modificado sin procedimiento alguno, lo único que podía ser objeto de revisión por el C.d.F. era el Plan de Formación. Asimismo, en relación a los veredictos señala que únicamente podía el Consejo dejar constancia que habían sido presentados para su conocimiento y por tal razón reconocer la condición de profesores titulares de quienes resultaron vencedores. Por todo lo antes expuesto alega que el acto administrativo impugnado, al prescindir absolutamente del procedimiento, debe ser declarado nulo, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denuncia la parte actora que en el presente caso se sacrificó la justicia por actos no esenciales a la violación del principio in favor acti; a tal efecto argumenta que no existe motivo en las actas de los veredictos dictados ni en los documentos que sustentan el procedimiento de concurso realizado, que aludan a algún vicio y mucho menos a uno grave que genere perjuicio, mas allá del dicho del consejero, no consta ningún indicio ni mucho menos algún elemento probatorio de irregularidades que en todo caso, de haber existido, la Administración tiene la obligación de subsanar cuando ello sea posible, o tendría que haberse procesado y establecido si no lo hubiere sido, conforme a derecho y por las instancias legales, que no es precisamente como se hizo; no resultando lógico ni creíble que todo el grupo de profesores se hubiere compuesto para cometer irregularidades como realizar los concursos de noche, afectando supuestamente así su carácter público y su transferencia y que los veredictos tuvieran algún vicio de nulidad absoluta que no ha sido tan siquiera alegada tras su dictado hace meses.

De igual manera, en relación a la información genérica sobre los supuestos graves vicios cometidos durante la celebración de los concursos, como el de haberlos realizado en la noche y que no había por qué realizar dos concursos, sino uno solo, siendo la verdad que ese Cuerpo ordenó la realización de dos concursos y que eso en sí no es ninguna irregularidad, por lo tanto, ninguno de esos dichos constituye elementos que permitan al cuerpo anular el concurso y el veredicto sobre el cual resultó ganadora, afectando seriamente sus derechos humanos, en especial su dignidad personal, su imagen y reputación frente a la comunidad, especialmente frente al cuerpo estudiantil al cual debe impartir clases, así como su derecho a la defensa, al haber ejecutado el acto arbitrario sin haber sido oída y sin haber podido presentar alegato alguno antes de tomar su decisión arbitraria.

De igual modo denuncia que el argumento de violación de lapsos no tiene asidero ni en la realidad ni en el derecho, el único término presuntamente incumplido fue el de la consignación del acta que recoge el veredicto para su conocimiento ante el Consejo de la Facultad, y se explicó suficientemente que coincidió con la crisis de la Universidad y el país, signada por paros, el fallecimiento del Presidente de la República, nuevas elecciones presidenciales, entre otros problemas, siendo que es muy común en la Universidad Central de Venezuela que haya múltiples demoras en cumplir diversos plazos, pero que en todo caso sin afectar a los particulares siendo que en el presente caso, no ocasionó ningún efecto perjudicial, por el contrario, su persona se encuentra en pleno cumplimiento de sus actividades académicas, después de haber resultado ganadora, dictando sus clases y desarrollando su actividad académica, tal como se desprende del examen del plan de formación presentados junto al acta del concurso, que también quedaron sin efecto con motivo de dicha decisión. Indica que, en todo caso, el incumplimiento del plazo para consignar el acta, mal puede ser motivo para no darle curso y mucho menos aún para saltar a anular el concurso mediante el cual resultó ganadora, pues dicha demora, en su criterio, escapa de sus responsabilidades, pues la Administración ha debido hacer seguimiento de sus procesos y no era carga del administrado efectuar la notificación, aunado a que ese hecho es irrelevante jurídica y académicamente pues no ha causado daño alguno.

Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa al sacrificio de la justicia por actos no esenciales, argumenta la actora que los supuestos vicios alegados por la recurrida no son válidos ni suficientes para anular un concurso de oposición, pero además de los hechos esgrimidos, no existe en el expediente ninguna prueba, por lo que, se sacrificó a la justicia no por falta de formalismos sino con alegatos insustanciales y pruebas inexistentes, pretendiendo desaparecer del mundo jurídico un acto dictado bajo todos los parámetros legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades y el Reglamento respectivo; de haber existido alguna duda en la mayoría precaria respecto al cumplimiento de todos los extremos condiciones y requisitos de los concursos, debió haber actuado de manera progresiva, buscando rescatar la validez del acto y, no sin competencia para ello y sin que medie procedimiento previo, buscar una nulidad encubierta, lo cual determina que el acto que se impugna es nulo también por esta causa.

Por otro lado, arguye la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, en el caso que nos ocupa, la norma jurídica aplicable era el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, el cual dispone que podrá procederse a la revisión del veredicto cuando los evaluados no estuvieren conformes con el mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, y cuando existiesen vicios de forma a fin de proceder a la corrección de los mismos (aplicable mutatis mutandi a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la modificación de los vicios de forma que no alteren el contenido del acto en sí mismo), siendo entonces, en todos los demás supuestos, competencia de las autoridades judiciales la revisión de los veredictos de los concursos de oposición. Concluye la parte actora que, la anulación del Concurso de Oposición por parte de una pírrica mayoría del C.d.F. conlleva una errónea aplicación del referido artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, puesto que el mismo en forma alguna permite su anulación, ni aún siquiera en los supuestos en que pudiesen haber existido vicios de nulidad absoluta del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Denuncia la recurrente que se violentó el principio de confianza legítima, el cual se encuentra previsto en los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la convocatoria y desarrollo del Concurso de Oposición del cual resultó ganadora, y que posteriormente fue anulado por el C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, dichos vicios fueron materializados por la propia Administración, sin que su persona tuviese en forma alguna responsabilidad sobre los mismos, siendo que por el contrario se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, en razón de lo cual, su persona siempre contó con el debido actuar de los órganos de la referida Universidad, partiendo de que sus actuaciones estarían desarrolladas en ajuste a la ley, por ende, en forma alguna puede verse perjudicada por los vicios que dichos actos pudieran haber incurrido, en desconocimiento de sus derechos adquiridos, en virtud de haberse hecho acreedora de la cátedra Derecho Penal en la mencionada casa de estudios, por haber ganado el concurso de oposición respectivo.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El abogado O.A.L.L., Inpreabogado Nro. 66.884, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), presentó en fecha 13/02/2014 escrito de informes en la presente causa.

Señala el mencionado abogado que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), en su sesión de fecha 25/07/2013 decidió dejar sin efecto las actas correspondientes al veredicto del Concurso de Oposición realizado para la cátedra de Derecho Penal, los días 14 de enero y 04 de marzo de 2013, para proveer dos (02) cargos en la Categoría de Instructor, Tiempo Convencional, donde resultaron ganadores los Prof. C.A.M. (parte recurrente) y el Prof. J.N.S., por cuanto consideró que existieron irregularidades durante la elaboración del Concurso, así como el incumplimiento de los lapsos reglamentarios.

Señala igualmente que de los siete (07) miembros con derecho a voto, cuatro (04) votaron a favor, la representación estudiantil manifestó abstenerse y la Decana (E) salvó su voto, en consecuencia, por quedar sin efecto las referidas Actas del Concurso de Derecho Penal, se le solicitó al Jefe de la Cátedra que organizase un nuevo Concurso de Oposición.

De igual manera procede a destacar que las irregularidades por las cuales no se aprobaron las referidas Actas del Concurso de Oposición, constan en el voto razonado presentado por el representante profesoral C.S.B.R., donde se evidencia, en primer lugar, que el C.d.F. en su sesión de 21/06/2012, no incluyó en su agenda la solicitud de apertura del Concurso de Oposición para la Cátedra de Derecho Penal, para dos (02) cargos a tiempo convencional con Categoría de Instructor, dicha solicitud fue presentada como punto fuera de agenda, sin justificar la urgencia del caso, ni existía referencia alguna del cumplimiento de los recaudos que exige el artículo 4 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela; en segundo lugar, que en la sesión anterior del 25/07/2013 fue presentado ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, como punto fuera de agenda, para su consideración y aprobación, las actas del veredicto del Concurso de Oposición donde resultaron ganadores los Prof. C.A.M. y el Prof. J.N.S., motivo por el cual dicho Consejo acordó que dicho punto debía ser incluido en la agenda siguiente, con sus respectivos recaudos; en tercer lugar, que en la sesión de fecha 25/07/2013, se presentó ante el C.d.F. mencionado con anterioridad, como punto de agenda, el estudio de las Actas del Concurso de Oposición donde resultaron ganadores los profesores mencionados anteriormente, y faltaba documentación importante para la validez del Concurso de Oposición, tales como el plan de formación y jurado; en cuarto lugar, que se convocó a un solo Concurso de Oposición para la Cátedra de Derecho Penal, tal como se evidencia del aviso de prensa publicado, y sin embargo, se efectuaron dos (02) concursos; en quinto lugar, se incumplieron los lapsos establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para la realización del Concurso; en sexto lugar, las pruebas fueron realizadas fuera de lapso, lo cual no fue aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; y finalmente, en séptimo lugar, no hay constancia de la publicidad de la realización de las pruebas.

Arguye la representación judicial de la parte recurrida que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha 25/07/2013, actuó con apego a las normas por cuanto hizo uso del principio de transparencia en el uso de sus funciones, el cual está establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular el Concurso de Oposición donde resultó ganadora la hoy recurrente, al considerar previo el estudio del caso, que habían vicios de forma por los cuales no se podían aprobar las actas contentivas del veredicto del jurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 ordinal 1 de la Ley de Universidades, el cual establece la atribución de velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de sus fines.

De igual manera argumenta que, si bien es cierto que el artículo 29 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que el veredicto del Jurado Examinador no puede ser modificado por autoridad alguna, no es menos cierto que la misma disposición normativa establece una excepción a la regla, que se da cuando la autoridad de oficio constate que hay vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del concurso, supuesto que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto es al C.d.F. que como autoridad le corresponde verificar si se dieron todos los requisitos de forma para que un concurso de oposición sea válido o no.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes las denuncias expuestas en su escrito libelar.

Igualmente señaló que, mediante el presente recurso de nulidad se solicita la nulidad absoluta del Acta Nº 13, en lo relativo al punto referido a la anulación del Concurso de Oposición del cual fue declarada ganadora su representada, por adolecer de los vicios de violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por haber sido dictado dicho acto administrativo por un órgano manifiestamente incompetente y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como también, por adolecer de los vicios de Usurpación de Funciones, falso supuesto de derecho y violación del principio de confianza legítima o plausible.

Señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta a la usurpación de funciones del poder judicial, pues conforme lo dispone el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el veredicto del jurado examinador no puede ser modificado por autoridad alguna, salvo que de oficio o a instancia de parte, y previa autorización del C.d.F., se constate vicios de forma que por su naturaleza afecten su validez, siendo que, la decisión del jurado, esto es, el veredicto, agota la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra el mismo el recurso de nulidad ante un órgano jurisdiccional. Asimismo indica que, cuando la norma establece que de oficio se constante vicios de forma, no se esta refiriendo a otra autoridad como lo pretende hacer ver la casa de estudios recurrida, sino por el propio jurado examinador, la norma cuando se refiere al C.d.F., por el contrario, es dicho ente el que debe autorizar el procedimiento a los efectos de efectuarse la revisión de oficio o por solicitud de parte interesada, siendo además que dicha revisión debe realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo prevé el artículo anteriormente mencionado, siendo que, aún en el caso de que se considerase que, en los supuestos en que dicha revisión procediese de oficio, el lapso fuese mayor, por no encontrarse taxativamente previsto que dicho lapso aplica de igual forma para las revisiones de oficio y a solicitud de parte, aún en ese caso, en el momento en que el jurado examinador elevó las actas del concurso de oposición al C.d.F., para su notificación, habría perdido su competencia para proceder a la revisión de oficio de las mismas y habría reconocido la firmeza de éstas, como actos definitivamente firmes.

De igual modo, señala la apoderada judicial de la parte recurrente que en la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente proceso, el Tribunal procedió a interrogar al representante legal de la parte recurrida sobre cuál era la norma que le confería la competencia al C.d.F. para anular o revocar el veredicto de un jurado, manifestando éste que era el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por consiguiente, no habiendo norma jurídica que le confiera esa facultad al referido Consejo, es por lo que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

Asimismo indica que, la autorización de revisión del jurado examinador, en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, se limita a la modificación de los veredictos por vicios de forma, y no a su anulación, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de forma no implican la nulidad absoluta de los actos, sino que los mismos resultan plenamente convalidables, y así deben serlo, conforme al principio de estabilidad de los actos administrativos dispuesto en los artículos 81 y 84 ejusdem. Arguye la parte recurrente que el propio fin del artículo 20 ejusdem, da al jurado examinador la potestad de corregir vicios de forma que pudiesen a futuro afectar los veredictos de los Concursos de Oposición, pero en ningún caso les da la facultad de anularlos, la cual, mucho menos podía ser abrogada al C.d.F., órgano absolutamente incompetente en el presente caso.

Adicionalmente señala que, el ejercicio de la potestad de autotutela tiene un límite claro en su materialización, consistente el mismo en la prohibición de la revocatoria o modificación de los actos cuando los mismos hubiesen generado derechos adquiridos, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que más derecho adquirido que la titularidad de una cátedra docente, por lo cual, no resultaba en ningún caso revocable el acto administrativo en cuestión, ni aún bajo los propios supuestos del artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

De igual manera argumentó que el veredicto causa estado y, su nulidad, la suspensión de efectos o la orden para que se provea un nuevo concurso, es una facultad expresa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial en el área de competencia de lo Contencioso Administrativo, de allí que, más allá de una incompetencia manifiesta exista la usurpación de funciones del Poder Judicial.

Por otro lado, en lo referente a la ausencia absoluta de procedimiento, lo que en criterio de la parte actora lleva consigo la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, basta con señalar que en la audiencia de juicio celebrada en el presente proceso, el Tribunal interrogó al representante judicial de la parte recurrida si a los efectos de proceder a la declaratoria de nulidad del veredicto del jurado que declaró a la recurrente ganadora del concurso, la Universidad Central de Venezuela había sustanciado un procedimiento administrativo donde se le hiciera participe, respondiendo que no, que lo que se hizo fue discutir en el C.d.F. y se tomó la decisión, sin que en ningún caso la recurrente pudiese al menos exponer sus defensas en torno a la misma, al verse afectada con dicha decisión. Asimismo señala que, al haberse dictado un acto que le creó a la recurrente derechos subjetivos o como también lo ha denominado la doctrina jurisprudencial patria, una expectativa de derecho, a los efectos de extinguir esos derechos o expectativa, se ha debido seguir un procedimiento administrativo previo donde la actora tenía el derecho de intervenir, alegar y probar lo que creyere pertinente en su defensa o descargo, el hecho de someterse en un Consejo, votar y decidir en ese mismo instante, no hay duda alguna que se ha violentado de forma directa, flagrante y grosera su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que el acto que se impugna prescindió absolutamente de procedimiento administrativo, afectándose el derecho a un juicio justo que le ofreciera a su representada, como titular de un interés actual, legal y protegido por el derecho, la garantía de ser informada del mismo, de poder participar mediando plazo razonable y defender el acto que se cuestionaba en el cual su representada había sido ganadora y que por tanto había creado derechos adquiridos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía ser anulado, ni modificado sin procedimiento alguno. Igualmente, en relación a los veredictos, señala que únicamente podía el Consejo dejar constancia que había sido presentado para su conocimiento y por tal razón, reconocer la condición de profesores titulares de quienes resultaron vencedores, siendo que la participación realizada por el Jurado Examinador a dicho Consejo resulta una mera notificación, no existiendo norma legal ni sub-legal alguna que disponga que como una fase del procedimiento para la validez de los veredictos de dichos Concursos, los mismos deban ser sometidos a ningún proceso de aprobación por parte de los Consejos de Facultad.

En lo referente al falso supuesto de derecho, señala la representación judicial de la parte recurrente que se observa nuevamente que la norma jurídica aplicable era el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, instrumento jurídico que norma el desarrollo de estos concursos. Señala la parte actora que, dicha norma dispone que podrá procederse a la revisión del veredicto cuando los evaluados no estuvieren conformes con el mismo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, y cuando existiesen vicios de forma, a los fines de la corrección de los mismos (aplicable mutatis mutandi a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la modificación de vicios de forma que no alteren el contenido del acto en sí mismo). En todos los demás supuestos, la revisión de los veredictos de los concursos de oposición será competencia de las autoridades judiciales.

Arguye que, la anulación del Concurso de Oposición por parte de una pírrica mayoría del C.d.F.d.D. de la Universidad Central de Venezuela, conlleva una errónea aplicación del artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la referida casa de estudios, toda vez que el mismo, en forma alguna, permite su anulación, ni aún siquiera en los supuestos en que pudiesen haber existido vicios de nulidad absoluta del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso; razón por la cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que parte de la errónea aplicación del mencionado artículo a supuestos no previstos expresamente en el mismo.

Por otro lado, en lo referente al desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible señala que, dicho principio se encuentra expresamente previsto y tutelado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fusionándose con otros dos principios también de rango legal, esto es, la presunción de buena fe y el principio de la seguridad jurídica. Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en el presente caso, dicho principio fue desconocido por la Administración, toda vez que, aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la convocatoria y desarrollo del Concurso de Oposición del cual su representada fue ganadora, y que posteriormente fue anulado por el antes mencionado C.d.F., la regla impone que se debe partir de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, en razón de lo cual, su representada siempre contó con el debido actuar de los órganos de la casa de estudios recurrida, partiendo de que sus actuaciones estarían desarrolladas y ajustada a la ley, en razón de lo cual en forma alguna puede verse perjudicada, en desconocimiento de sus derechos adquiridos, en virtud de haberse hecho acreedora de la cátedra de Derecho Penal en la mencionada casa de estudios, por haber ganado el concurso de oposición respectivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Nº 13 de la sesión de fecha 25 de julio de 2013, del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ordenándose a dicho órgano que proceda a reconocer la validez del Veredicto resultante del concurso de oposición celebrado, el cual consta en el acta de veredicto de fecha 12 de marzo de 2013, y se tenga a su representada como ganadora de dicho concurso y se le reconozcan sus derechos como Docente Instructora de esa casa de Estudios. Asimismo, solicita dicha representación que sean realizados todos los actos devenidos como consecuencia de dicha decisión, es decir, su inclusión en el cuerpo de docentes de la Universidad Central de Venezuela y en la nómina respectiva, la materialización de los programas de formación y evaluación en la cátedra de la cual es titular, así como todos aquellos que devengan de su condición de Profesora Instructora en dicha casa de estudios.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada M.A.M.D., Inpreabogado Nro. 53.924, actuando con el carácter de Fiscal octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó su escrito de informe en la presente causa,

Señala la representación judicial del Ministerio Público que el concurso que se pretende anular o dejar sin efecto a través de la decisión que hoy se recurre, se llevó a cabo cumpliendo cada una de sus etapas, como lo son, la convocatoria oficial y pública, la inscripción de aspirantes a los cargos, evaluación de credenciales, celebración de los concursos con las respectivas presentaciones de la prueba oral y escrita finalizando con la publicación del veredicto, donde resultaron victoriosos los ciudadanos J.N.S. y C.E.A.M., por ende, en criterio de dicha representación, una vez hecho público el veredicto final del concurso de oposición, el mismo no podía ser de ningún modo modificado ni mucho menos anulado como sucedió en el presente caso, a menos que uno de los evaluado no esté conforme con el veredicto y solicite su revisión ante el jurado calificador, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de su notificación, tal como lo dispone el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación; sin embargo, no siendo ese el caso y agotada la vía administrativa con la publicación del veredicto del jurado, sólo podía ser ejercido contra dicho veredicto el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el órgano jurisdiccional correspondiente y dentro del lapso legal establecido.

Asimismo, considera dicha representación fiscal que la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, aún cuando no señaló expresamente que se anulaba el concurso de oposición realizado para la cátedra de Derecho Penal los días 14 de enero y 04 de marzo de 2013, dado que presuntamente existieron irregularidades durante la elaboración del mismo, así como el supuesto incumplimiento de los lapsos reglamentarios, resulta evidente que en el caso sub lite, el dejar sin efecto las actas del concurso de oposición y ordenar a la Jefa de Cátedra organizar un nuevo concurso de oposición, constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la administración, materializada en la potestad revocatoria.

Aunado a lo anterior, argumenta la representación judicial del Ministerio Público que resulta evidente en el presente caso que la representación profesoral ante el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con el acto administrativo recurrido anula las actas del concurso de oposición realizado, donde declara ganadores de acuerdo al veredicto final del jurado examinador a los ciudadanos J.N.S. y C.E.A.M., incurrió en los vicios de incompetencia manifiesta del ente emisor para dejar sin efecto el acto administrativo de efectos particulares, como lo es el veredicto del jurado examinador, recogido en el acta de fecha 04 de marzo de 2013, por cuanto a través del mismo se creó a favor de la hoy recurrente, derechos subjetivos legítimos y directos, que en modo alguno podían ser modificados por una decisión posterior de la Administración, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos antes descritos, no operaba la potestad revocatoria derivada del principio de autotutela administrativa; razón por la cual, al haberse constatado que la decisión recurrida contraviene los postulados establecidos en el artículo 82 ejusdem, considera dicha representación que dicho acto administrativo se encuentra incurso en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem.

Dicho lo anterior, sostiene la representación fiscal que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado al caso de narras de manera errónea el contenido del artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, instrumento jurídico que desarrolla la base de estos concursos, en la cual se prohíbe expresamente a autoridad alguna la modificación del veredicto final, el cual se reitera agota la vía administrativa y solo podrá ser ejercido contra éste el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente; por ende, al haber dejado sin efecto las actas del concurso de oposición realizado, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna, resulta forzoso solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Finalmente, sostiene que la Administración al decidir el acto impugnado sin tramitar un procedimiento administrativo previo, aplicando de forma equívoca normas y lesionando ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, incurrió en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ello es suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de nulidad planteada por la actora, y así solicita sea acogido por este Tribunal, resultando un tanto inoficioso el análisis del resto de los vicios alegados, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que dicha representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones del Poder Judicial, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha casa de estudios no posee la cualidad o facultad para dejar sin efecto el veredicto del concurso de oposición que fuera dictado por el jurado examinador del mismo, mediante el cual se le declaró ganadora. Aunado a ello, señala que no sólo actuó el aludido Consejo sin texto expreso que le habilitara para ello, sino que además usurpó las funciones que le son propias a los órganos del Poder Judicial, concretamente aquellos que ejercen el área de lo contencioso administrativo, toda vez que, en virtud de que el veredicto causa estado, su nulidad, la suspensión de sus efectos o la orden para que se provea de un nuevo concurso, es una facultad expresa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial. Asimismo, denuncia la actora que conforme lo dispone el artículo 29 ejusdem, el veredicto del jurado examinador no puede ser modificado por autoridad alguna, salvo que de oficio o a instancia de parte, previa autorización del C.d.F., se constate vicios de forma que por su naturaleza afecten su validez, siendo que la decisión del aludido jurado, esto es, el veredicto, agota la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra el mismo el recurso de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional que corresponda; sin embargo, en criterio de la recurrente resulta importante acotar que cuando dicha norma hace referencia a la modificación de oficio del veredicto, la misma no se esta refiriendo a que dicha modificación sea realizada por una autoridad distinta al jurado examinador, en este caso, el C.d.F., si no que la misma debe ser realizada por dicho jurado, siendo que el mencionado Consejo es el que debía autorizar el procedimiento a los efectos de efectuarse la revisión de oficio o por solicitud de parte interesada, en caso de que el jurado examinador lo considerase pertinente, razón por la cual, en criterio de la parte recurrente, en el momento en que el aludido jurado elevó las actas del concurso de oposición al C.d.F., fue únicamente a los fines de ser notificada tal decisión y para que procediese a aprobar los respectivos Programas de Formación y Capacitación adaptados al profesorado, que de acuerdo al veredicto del jurado examinador, habían ganado dicho concurso.

De igual manera, la actora sostuvo en el presente juicio que la autorización de revisión del jurado examinador en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, se limita únicamente a la modificación de los veredictos por vicios de forma y no a su anulación, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de forma no implican la nulidad absoluta de los actos, sino que los mismos resultan plenamente convalidables, teniendo entonces el jurado examinador la potestad de corregir los vicios de forma que pudiesen afectar a futuro los veredictos de los Concursos de Oposición, pero en ningún caso les da la facultad de anularlos, la cual, mucho menos podía ser abrogada al C.d.F., órgano absolutamente incompetente en el presente caso. Aunado a lo anterior, arguye la recurrente que conforme lo dispone el artículo 82 ejusdem, la potestad de autotutela de la Administración posee una limitante, consistente la misma en la prohibición de revocatoria o modificación de los actos administrativos cuando los mismos hubiesen generado derechos adquiridos o expectativa de derecho, y qué mas derecho adquirido que la titularidad de una cátedra docente, por lo que, no resultaba en ningún caso revocable el acto administrativo recurrido, ni aún bajo los propios supuestos del artículo 29 del anteriormente mencionado Reglamento.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, parte recurrida en el presente juicio, sostiene que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la prenombrada casa de estudios actuó con apego a las normas, por cuanto hizo uso del principio de transparencia en el uso de sus funciones, el cual esta establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular el Concurso de Oposición donde resultó ganadora la hoy recurrente, al considerar previo el estudio del caso, que habían vicios de forma por los cuales no se podían aprobar las actas contentivas del veredicto del jurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 ordinal 1 de la Ley de Universidades, el cual establece la atribución de velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de sus fines. Asimismo, arguye que si bien es cierto que el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que el veredicto del jurado examinador no puede ser modificado por autoridad alguna, no es menos cierto que la misma disposición normativa establece una excepción a la regla, que se da cuando la autoridad de oficio constate que hay vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del concurso, supuesto que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto es al C.d.F. que como autoridad le corresponde verificar si se dieron todos los requisitos de forma para que un concurso de oposición sea válido o no.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal acotar que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella (salvo excepciones legalmente establecidas), lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de la desviación de competencia, específicamente conforme a las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos órganos a entes de la las máximas autoridades de estos a funcionarios subalternos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 00594, dictada en fecha 13 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.D.V.V.V.C.J.d.T.S.d.J., en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia y en relación a la usurpación de funciones lo siguiente:

(…) la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Realizadas las consideraciones que preceden respecto al vicio denunciado en esta oportunidad y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, se encontraba facultado mediante una norma jurídica expresa para dictar el acto administrativo hoy recurrido, procediendo a desconocer los resultados del concurso de oposición del cual resultó ganadora la hoy recurrente, al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo; o si por el contrario el referido Consejo no se encontraba legalmente autorizado para dejar sin efecto el veredicto del jurado examinador.

Así las cosas, se hace necesario recalcar que el acto administrativo recurrido lo constituye la decisión que consta en el Acta Nº 13 de fecha 25/07/2013, en sesión permanente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que riela a los folios del 44 al 52 del expediente judicial, el cual en su punto VIII (folio 46 del referido expediente), dispuso lo siguiente:

VII.- Diferido: 1.-Comunicación s/n, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por los Profesores E.R. y C.B., remitiendo las Actas Veredicto del Concurso de Oposición realizados para la Cátedra de Derecho Penal, los días 14 de enero y 04 de marzo del año en curso, para proveer dos (2) cargos en Categoría Instructor, Tiempo Convencional, donde resultaron ganadores los Profesores J.N.S. y C.A.M.. Igualmente somete a su aprobación los respectivos Programas de Formación y Capacitación. La Representación profesoral solicita la votación del asunto para aprobar o dejar sin efecto las actas remitidas, por cuanto considera que existen irregularidades durante la elaboración del concurso, así como el incumplimiento de los lapsos reglamentarios. Procediéndose a la votación respectiva de los siete (7) miembros con derecho a voto sugirieron cuatro (4) votos a favor, la representación estudiantil manifestó abstenerse en la misma y la Decana (E) salva su voto. Así mismo, habiéndose dejado sin efectos las actas del concurso de Derecho Penal, se le solicita a la Jefa de la Cátedra, Prof. M.M., organizar un nuevo concurso de oposición. (NOTA DE LA SECRETARÍA: El voto salvado de la Prof. I.B.d.B. y el voto razonado del Profesor C.S.B. se anexan a la presente acta.

En este sentido, del contenido del acto administrativo parcialmente trascrito con anterioridad, no observa quien aquí Juzga que la Administración señalase específicamente que anulaba el concurso de oposición realizado para la Cátedra de Derecho Penal los días 14 de enero y 04 de marzo de 2013, sin embargo, se observa que en virtud de la existencia de presuntas irregularidades durante la elaboración del mismo, así como el incumplimiento de los lapsos reglamentarios, se procedió, por decisión mayoritaria a dejar sin efecto las actas de dicho concurso y ordenándose a la Jefa de la referida Cátedra que organizase un nuevo concurso de oposición, por ende, estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa la Casa de Estudios Superiores recurrida procedió a anular lo decidido por el jurado examinador sin proceder a indicar que norma jurídica le atribuía la competencia para ello. Sin embargo, pese a que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela al momento de proferir su decisión, no indicó conforme a que normativa actuaba autorizado para tal fin, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, el Tribunal procedió a interrogar a la representación judicial de la parte recurrida respecto a cuál norma jurídica le confería la competencia al mencionado C.d.F. para anular o revocar el veredicto del jurado examinador, procediendo a indicar dicha representación que la mencionada potestad le era atribuida al órgano que representa por el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la indicada Universidad; indicando igualmente en su escrito de informes el cual riela del folio 187 al 190 del expediente judicial, concretamente en el folio 189 del referido expediente, que el aludido Consejo anuló el concurso de oposición “al considerar previo el estudio del caso, que habían vicios de forma por los cuales no se podían aprobar las actas contentivas del veredicto del jurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 (SIC) ordinal 1 de la Ley de Universidades”, observando este Juzgador, en virtud del principio irua novit curia, que la parte recurrida en realidad hacia referencia al artículo 62 ordinal 1º de la referida Ley.

En este sentido, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y 62 de la Ley de Universidades, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El veredicto del Jurado Examinador en los Concursos de Oposición, en las Pruebas de Capacitación de los Instructores o en la Defensa Pública de los Trabajos de Ascenso, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo que de oficio o a petición de parte se constate que se trata de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto o por errores materiales comprobados y con la autorización del respectivo Consejo de la Facultad. En este caso, el evaluado que no estuviere conforme con el veredicto del Jurado podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se le notificó del veredicto, la revisión del mismo, debiendo el Jurado exhibir las evaluaciones de la pruebas del Concurso para permitir así que el evaluado conozca los criterios utilizados para las mismas, con el objeto de garantizar la finalidad pedagógica de la actividad y la imparcialidad en la evaluación. El veredicto del Jurado agota la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra él, el recurso contencioso administrativo de anulación ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre la mencionada jurisdicción.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 62.- Son atribuciones del Consejo te Facultad:

1.-Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;

2.-Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el C.U.. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el C.d.D.C. y Humanístico;

3.-Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes.

4.-Proponer al C.U. la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;

5.-Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al C.U.;

6.-Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;

7.-Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el C.U., el Rector o el Decano;

8.-Proponer al C.U. el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras.

9.- Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascensos, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, investigación y administrativo de la respectiva Facultad;

10.- Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir primera instancia;

11.- Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al

C.U.;

12.- Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el C.U.;

13.-Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del C.U..

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

De las Disposiciones normativas trascritas con anterioridad, concretamente del artículo 62 de la Ley de Universidades, observa quien aquí decide que dentro de las atribuciones del C.d.F. no le fue designada por el legislador la de anular los veredictos emitidos por el jurado examinador con motivo de la celebración de un concurso de oposición, no pudiendo considerarse que dicha potestad se encuentre inmersa en la reseñada en el numeral 1º de dicha norma jurídica, esto es, “(v)elar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines”, tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte recurrida.

Aunado a lo anterior, en virtud de que la representación judicial de la parte recurrida manifestó en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa que la norma jurídica que le confería la competencia al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para anular o revocar el veredicto del jurado examinador, era el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la aludida casa de estudios, es por lo que, estima necesario este Tribunal acotar como primer punto que el concurso de oposición que pretende dejarse sin efectos mediante la decisión recurrida, se llevó a cabo cumpliendo cada una de las etapas establecidas legalmente, como lo son, la convocatoria oficial y pública, la inscripción de los aspirantes a los cargos, evaluación de credenciales, celebración de los concursos con las respectivas presentaciones de la prueba oral y escrita, concluyendo con la publicación del veredicto por parte del jurado examinador, donde resultó ganadora la hoy recurrente. En ese sentido, siendo celebrado válidamente el aludido concurso y conforme lo contempla la disposición normativa anteriormente mencionada, el veredicto del jurado examinador no podía ser modificado o anulado por autoridad alguna, tal como lo hizo el referido C.d.F., ello al dejarse sin efecto las actas contentivas del veredicto del jurado examinador, por así disponerlo expresamente el referido Reglamento.

Ahora bien, concatenado con lo anterior, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida se ampara en la excepción contenida en el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, relativa a la posible modificación, de oficio o a petición de parte, del veredicto del jurado examinador. Al respecto, observa quien aquí decide que conforme a lo dispuesto en el prenombrado texto normativo, dicha excepción será posible únicamente en los casos donde se constate vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto o por errores materiales comprobados, pudiendo darse previa petición de parte (aspirantes) o bien de oficio por considerarlo pertinente la autoridad administrativa correspondiente, debiendo entenderse que en el presente caso dicha autoridad no es otra que el propio jurado examinador, quien en dado caso deberá solicitar la autorización para tal fin ante el C.d.F. correspondiente, por ende, en criterio de este Tribunal, mal podría considerarse que la autoridad competente para modificar o anular el veredicto del jurado examinador sea otra distinta a ésta, tal como aconteció en el caso que nos ocupa, pues el C.d.F. tenía únicamente la potestad de autorizar al jurado examinador a fin de que procediese a modificar el contenido de su veredicto, siempre y cuanto se constatase la existencia de los vicios y errores mencionados en el referido texto normativo, razón por la cual, conforme al artículo 29 ejusdem, en caso de que no solicitase el aludido jurado la mencionada autorización ante el nombrado Consejo, el veredicto emitido por éste agota la vía administrativa y contra el mismo solo podría ser ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado, en criterio de este Juzgado el veredicto del jurado examinador mediante el cual se declara ganadora a la hoy recurrente ya había agotado la vía administrativa, no pudiendo el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela proceder a anular dicho veredicto y ordenar la realización de un nuevo concurso de oposición, lo jurídicamente viable era impugnar dicho acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, estima quien aquí Juzga que el referido Consejo incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones al proferir la decisión recurrida, viciando la misma de nulidad absoluta conforme el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara procedente las denuncias formuladas por la parte actora en el presente caso, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que en criterio de la actora lleva consigo la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, afectándose así el derecho a un juicio administrativo justo que le ofreciera a su persona como titular de un interés actual, legal y protegido por el derecho, la garantía de ser informada del mismo, de poder participar mediando plazos razonables y defender el acto que se cuestionaba en el cual su persona había sido ganadora y que por tanto había creado derechos adquiridos, que de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía ser anulado ni modificado sin procedimiento alguno, lo único que podía ser objeto de revisión por el C.d.F. era el Plan de Formación y Capacitación. Asimismo, en relación a los veredictos señala que únicamente podía el Consejo dejar constancia que habían sido presentados para su conocimiento y por tal razón reconocer la condición de profesores titulares de quienes resultaron vencedores. Asimismo, arguye que al haberse dictado un acto que le creó derechos subjetivos o una expectativa de derecho, a los efectos de extinguir esos derechos o expectativa, se ha debido seguir un procedimiento administrativo previo donde la actora tenía el derecho de intervenir, alegar y probar lo que creyere pertinente en su defensa o descargo, el hecho de someterse en un Consejo, votar y decidir en ese mismo instante, no hay duda alguna que se ha violentado de forma directa, flagrante y grosera su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual sostiene que debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido conforme lo establece el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera denunciada por la parte actora, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Así las cosas, resulta importante destacar que conforme lo dispone el artículo 49 de nuestra carta magna el debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de las personas a ser notificados de los actos por los que se les investiga, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y medios necesarios para el ejercicio de su defensa, el derecho a ser oído, entre otros. En ese sentido, debe tenerse presente que tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el cual se le garantice al interesado la posibilidad de ejercer su defensa, así como también el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se trasgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le despojaría de su oportunidad para exponer o demostrar lo que estimase conducente a los fines de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, procedió el Tribunal a preguntarle a la representación judicial de la parte recurrida si a los efectos de dictar el acto administrativo impugnado se sustanció un procedimiento administrativo previo donde se hiciera comparecer a la hoy recurrente a los efectos de que la misma alegase lo que estimase prudente en su defensa, respondiendo dicha representación que no, que lo que se hace siempre en estos casos es que el jurado remite el acta para el conocimiento del C.d.F., el cual en la sesión correspondiente estudia si se cumplieron los requisitos establecidos, y en caso de observarse que no se dio el cumplimiento de los mismos o en caso de existir alguna irregularidad, se procede entonces a la anulación de ese concurso. Posteriormente, el Tribunal procedió a preguntarle a dicha representación si en aquellos supuestos donde la persona que el jurado determinase como ganadora se sintiese afectada en sus derechos debido a la anulación del veredicto del jurado examinador, cómo hace ésta para atacar el acto administrativo que emana del C.d.F. sin haber participado en el procedimiento previo, a lo que el apoderado judicial de la recurrida respondió que en ese caso la persona debe acudir al Organismo Jurisdiccional.

De lo anterior, observa este Tribunal que tal como lo sostiene la parte recurrente en el presente juicio, queda comprobado que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al momento de proferir su decisión no sustanció ningún procedimiento administrativo previo a fin de garantizarle a la hoy recurrente, quien había resultado ganadora del concurso de oposición, la defensa de sus derechos, pues en ningún momento tuvo la actora la posibilidad de argumentar y probar lo que estimase conducente a los fines de salvaguardar sus derechos, no otorgó la Administración a la actora la garantía de ser informada del mismo a fin de poder participar en tal procedimiento mediando plazos razonables y ejercer la defensa del acto que se cuestionaba, procediendo inclusive la Administración recurrida a aplicar de forma equívoca el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Aunado a lo anterior, resulta indispensable acotar que al haberse dictado un acto que le creó derechos subjetivos a la actora, siendo dicho acto el veredicto del jurado examinador que la declaró como ganadora del concurso de oposición, a los efectos de extinguir esos derechos, se ha debido seguir un procedimiento administrativo previo donde la actora tuviese el derecho de intervenir, alegar y probar lo que creyere pertinente en su defensa, no quedando duda que la manera en la que el C.d.F. procedió a emitir su decisión, es decir, a espalda de la recurrente, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, lo que al mismo tiempo acarrea la actuación ilegal de la Administración recurrida y como consecuencia de ella la nulidad absoluta del acto recurrido, y así se decide.

Adicionalmente, debe este Juzgador hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra la potestad que tiene la Administración Pública de revocar todo acto administrativo como manifestación del principio de autotutela que impera en sede administrativa. En ese sentido, se observa que dicha disposición normativa reza lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Así las cosas, visto el contenido de la disposición normativa trascrita con anterioridad, resulta importante destacar que en virtud del principio de autotutela administrativa, la Administración Pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ésta, tal como lo disponen los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, nos encontramos que los actos administrativos que adolecen de algún vicio que conforme a lo contemplado en el artículo 20 ejusdem los hagan anulables, pueden ser convalidados por la Administración en cualquier momento, subsanando el vicio de que se trate, y así lo establece el artículo 81 Ibídem. De igual manera, es importante resaltar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la referida ley, podrán ser corregidos en cualquier momento por la autoridad administrativa correspondiente aquellos errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido al momento de emitir un acto.

Ahora bien, según el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella; pudiendo ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente por la autoridad que los dicte o por su superior jerárquico, salvo que se trate de actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular tal como lo señala el precitado artículo 82 ejusdem.

En este sentido, se observa que el acto administrativo recurrido en el presente juicio dejó sin efecto el Acta de fecha 04 de marzo de 2013 mediante la cual el jurado examinador designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela para la realización del Concurso de Oposición para instructor a fin de proveer un cargo de Profesor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Penal, declaró ganadora de dicho concurso a la ciudadana C.A.M. (parte recurrente), por ende, en criterio de este Juzgador, al haberse declarado ganadora del aludido concurso a la mencionada ciudadana, dicho acto administrativo le había creado a favor de la actora derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, consistentes los mismos en la titularidad de una cátedra docente, por ende, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía en ningún caso revocarse el acto en cuestión, lo cual además se hizo, tal como se mencionara ut supra, con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo que le garantizara a la recurrente su derecho a la defensa, aunado a que siquiera se indicó en el acto administrativo impugnado los supuestos vicios e irregularidades de los cuales adolecía el veredicto del jurado o en dado caso, la realización del concurso de oposición, los cuales pudiesen dar lugar a la anulación del veredicto y a ordenarse la realización de un nuevo concurso. La facultad de la Administración de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella en cualquier momento, viene dada cuando el acto adolezca de vicios de nulidad absoluta, donde tal reconocimiento debe expresar los efectos de dicho acto, es decir, hacia el pasado o hacia el futuro; ahora bien si el acto causó en la esfera del destinatario del mismo efectos jurídico positivos o beneficios, aunque el acto haya sido dictado conteniendo vici9o que lo hacen nulo, por haber creado derecho subjetivos a su destinario, le esta vedado a la Administración reconocer su nulidad sin ante llamar al administrado a los efectos de que este intervenga en la decisión de la administración y exponga lo que creyere pertinente, es decir debe la Administración sustanciar un procedimiento administrativo previo a la emisión de su decisión con la intervención obligatoria del administrado beneficiado del acto. Ahora bien observa este jurisdiccente que en el presente caso la Administración recurrida obvió tal tramitación procedimental, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la razón por la cual este Tribunal declara procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en el caso que nos ocupa, la anulación del Concurso de Oposición del cual fue declarada ganadora la recurrente conlleva a una errónea aplicación del artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que el mismo, de modo alguno, en criterio de la parte actora, permite su anulación.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho dejó establecido lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto o bien cuando la Administración emite una errónea interpretación de la norma o incurre en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma vigente o aplica una no vigente. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En este sentido, debe acotarse que, tal como fuera explanado por este Tribunal con anterioridad, al momento de emitir pronunciamiento respecto al vicio de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones que fuera denunciado por la parte recurrente y declarado procedente por este Juzgador, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela al momento de emitir su decisión de anular el concurso de oposición celebrado para la Cátedra de Derecho Penal y dejar sin efecto el veredicto del jurado examinador en el cual se declaró ganadora a la hoy recurrente, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dándole una errónea interpretación a dicha norma jurídica y aplicándola erróneamente al caso de autos, es por lo que, en criterio de quien aquí Juzga, dicho Consejo vició de falso supuesto de derecho el acto administrativo hoy recurrido, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la parte recurrente, lo que al mismo tiempo trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denuncia que en el presente caso se violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible, como fundamento de su denuncia señala que aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la convocatoria y desarrollo del Concurso de Oposición del cual la querellante fue ganadora, y que posteriormente fue anulado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la regla impone que se debe partir de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, en razón de lo cual, su representada siempre contó con el debido actuar de los órganos de la casa de estudios recurrida, partiendo de que sus actuaciones estarían desarrolladas y ajustada a la ley, por ende, en forma alguna puede verse perjudicada en desconocimiento de sus derechos adquiridos, en virtud de haberse hecho acreedora de la cátedra de Derecho Penal en la mencionada casa de estudios, por haber ganado el concurso de oposición respectivo.

Para decidir al respecto, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, sostuvo lo siguiente:

”La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”

Precisado lo anterior, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; siendo que ambos principios lo que fomentan es que los ciudadanos tengan certeza sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada por los Tribunales de la República y los órganos de la Administración en general, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

Aunado a ello, considera quien aquí juzga que de conformidad con el principio de confianza legítima, el cual consiste “…en la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones Públicas y los jueces y tribunales…” suponiendo así “…que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes” (Vid. Sentencia de fecha 15/05/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); la parte recurrente no logró demostrar durante la sustanciación del presente juicio de que modo la Administración violentó el principio de confianza legitima o expectativa plausible, pues no se evidencia de autos que la Administración Pública recurrida hubiese decidido un caso similar de modo diferente a como decidió en el caso de autos, produciendo un cambio irracional, brusco e intempestivo de criterio, es decir, no se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que se experimentara un cambio sorpresivo en cuanto a la actuación de la casa de estudios recurrida, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Declarados como han sido procedentes los vicios de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones; la violación del derecho a la defensa y debido proceso por haberse dictado el acto recurrido con ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo y el vicio de falso supuesto de derecho que fueran denunciados por la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que consta en el Acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, únicamente en lo relativo al punto VII de dicha acta, referente a la decisión de dejar sin efectos el acta del Concurso de Derecho Penal de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró a la ciudadana C.E.A.M. (parte recurrente) como ganadora de dicho concurso.

En ese sentido, se ordena a la Presidencia del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela que reconozca la validez del veredicto esgrimido por el jurado examinador designado para el Concurso de Oposición celebrado a fin de proveer un cargo de Profesor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Penal, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, Escuela de Derecho, y se proceda a materializar los trámites administrativos correspondientes a los fines de ubicar a la actora en el escalafón universitario que le corresponde, es decir, de Docente Instructor con motivo de haber resultado ganadora del aludido Concurso de Oposición

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana C.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.463, debidamente asistida por la abogada Catherina Gallardo, Inpreabogado Nro. 137.383, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la decisión que consta en el acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, únicamente en lo relativo al punto VII de dicha acta, referente a la decisión de dejar sin efectos el acta del Concurso de Derecho Penal de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró a la mencionada ciudadana como ganadora de dicho concurso.

TERCERO

Se ORDENA a la Presidencia del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela que reconozca la validez del veredicto esgrimido por el jurado examinador designado para el Concurso de Oposición celebrado a fin de proveer un cargo de Profesor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Penal, Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, Escuela de Derecho, y se proceda a materializar los trámites administrativos correspondientes a los fines de ubicar a la actora en el escalafón universitario que le corresponde, es decir, el de Docente Instructor con motivo de haber resultado ganadora del aludido Concurso de Oposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

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