Decisión nº 751-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6883-07

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.A.Y.T.

ABOGADO ASISTENTE: M.G. y AMARILY STRUVE

PARTE DEMANDADA: LISORCINEISY INIMAR F.P.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano A.A.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.027, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio M.G. y AMARILY STRUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.734 y 91.375, respectivamente, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de la ciudadana LISORCINEISY INIMAR F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.513.128, del mismo domicilio y a favor de la niños y/o adolescentes de autos.

El referido ciudadano manifestó que actualmente se encuentra divorciado de l madre de sus hijos y con la finalidad de cumplir con la obligación alimentaria para con ellos, es por lo que ocurre ante este tribunal se sirva admitir el ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de los mismos, en tal sentido fija asignarle como obligación alimentaria mensual la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000), cantidad que se encuentra dispuesto a darles en cumplimiento de sus obligaciones y conforme a su capacidad económica .

Igualmente fijo cantidades para la época de navidad y año nuevo, así como las relacionadas con los gastos escolares y vacaciones. Así mismo, alego que posee otras cargas económicas. Por todas las razones, solicita se le acepte la fijación de alimentos para su hija, fundamentando dicha acción según lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de mayo de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de mayo de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.A.Y.T., antes identificada, asistido por las abogadas en ejercicio AMARILY STRUVE y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 91.375 y 60.734, respectivamente, y LISORCINEISY INIMAR F.P., también identificada, asistida por la abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano A.A.Y.T. depositará los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños y /o adolescentes antes identificados, adicionalmente depositará el cincuenta por ciento (50%) del monto de la matricula escolar, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que ameriten los referidos niños, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria Nº 000195203109 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LISORCINEISY INIMAR F.P. y a favor de los referidos niños. Dichas cantidades no serán limitativas por parte del progenitor.

SEGUNDO

Los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano A.A.Y.T., en un cien por ciento (100%). Los útiles escolares serán cubiertos en cien por ciento (100%) por la progenitora.

TERCERO

Los niños y/o adolescentes antes identificados están amparados por el Seguro Médico que tiene la empresa para la cual labora el ciudadano A.A.Y.T..

CUARTO

Adicional a la obligación alimentaria, en época navideña el ciudadano A.A.Y.T., depositará la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Ambas partes se comprometen a comprarle a sus hijos los regalos respectivos a la época.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el treinta por ciento (30%) del monto por obligación alimentaria.

SEXTO

Adicional a la obligación alimentaria, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano A.A.Y.T., depositará la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) por este concepto.

SEPTIMO

A los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano A.A.Y.T., en caso de despido, retiro voluntario o muerte en la empresa PDVSA. En tal sentido se ordena oficiar a la referida empresa.

OCTAVO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial.

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA S.A., bajo el Nº 1550-07

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 751-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6883-07

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