Decisión nº PJ06420120000185 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008069

ASUNTO : VP02-P-2009-008069

REESOLUCION: 185-12

SENTENCIA: 101-12

JUEZ: J.D.A.P.

LA SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: K.A.R.A..

ACUSADO: A.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.259.084.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.S., Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana K.A.R.A., en fecha 08 de Junio de 2009, por ante el Comisaría Puma Norte, adscritos a la Policía del Estado Zulia, en contra del Acusado A.A.O..

Luego en fecha 10 de Junio del 2009, el ciudadano A.A.O., fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.R.A., oportunidad en la que fue decretada la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó el proceso y en fecha 13 de Enero de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.A.O., siendo recibida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual, el hoy acusado, voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en fecha 14 de Julio de 2010, se recibe en este Juzgado, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.

En fecha 01 de Marzo de 2012, según resolución N° 20-12, este Tribunal Único de Juicio libro orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.O., plenamente identificado en las actas procesales, esto con el fin de llevarse a efecto el Juicio Oral, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.R.A..

En fecha 24 de Agosto de 2012, se presentó de manera voluntaria por ante este Tribunal el ciudadano A.A.O., en compañía de su defensora pública, la abogada F.S., toda vez que este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2012, libró orden de aprehensión judicial; por lo que se realizo la Audiencia de presentación, donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Juicio Oral y Publico, para el día 07 de Agosto de 2012, fecha en la cual éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. M.L.P., el acusado de actas A.A.O.M., quien se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, la Defensora Publica ABG. F.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana K.A.R.A., en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado A.A.O.M., Venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.259.084, hijo de A.O. Y C.M., residenciado en Urbanización I.C. I entre avenida 6 y 7, Casa 7-21, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 08 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la ciudadana K.A.R.A., fue a buscar a su niña en la residencia de su ex esposo de nombre A.A., quien reside en la urbanización Irama, entre avenidas 6 y 7, Calle I, Casa N° 7-21, Municipio Maracaibo, ya que este la había ido a buscar horas antes en la guardería y tenia que llevársela a la señora KATTY a las ocho de la noche, cuando el lo llamo para decirle que esperaría en la esquina de su casa para que entregara a la niña el se negó, por tal razón es que la ciudadana KATTY, se dirige junto con su hermana de nombre KATHERIN, hasta su residencia al llegar le indica la mama de A.A., que el había salido hace rato, posteriormente llego como a las 8:00 horas de la noche al llegar la niña se baja y corre a los brazos de la mama la ciudadana K.R., y le dice que se vayan del lugar, fue entonces cuando el ciudadano A.A. le pregunta que iban hacer para ver a la niña y donde se la va a entregar, por que en la calle no lo va hacer, la hermana de KATTY, le dice que buscara el a la niña en la guardería y que ella la iba a buscar en su casa entonces el respondió que no, que el se quedaría con la niña hasta que se arregle el problema de donde la va entregar, de seguida se torno violento y trato de quitarle a la fuerza la niña a la ciudadana KATTY tratando de golpearla pero de inmediato intervino una tía de el y su mama para evitar que lo hiciera, cosa que fue inútil ya que en un descuido el ciudadano A.A., tomo a la ciudadana KATTY por los cabellos y le propino varios golpes en la cara y varias partes del cuerpo, de inmediato varios vecinos le informaron a una patrulla que una ciudadana estaba siendo agredida por su esposo, de inmediato se apersonaron en el lugar se entrevistaron con la ciudadana KHATTY ROBLES, quien le informo que su esposo la había agredido física y verbalmente, fue entonces cuando se procedió a la aprehensión en fragancia del ciudadano quien quedo identificado como A.A....(sic)

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2009-008069, seguido en contra del ciudadano A.A.O.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.R.A., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado A.A.O.M., por la Defensora Publica ABG. F.S., el hoy acusado A.A.O.M., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado A.A.O.M., este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., reducido hasta su límite inferior, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal que, por haber una concurrencia al culpable de dos delitos se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRECE (13) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado A.A.O.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.R.A., ya que el hoy acusado, “El día 08 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la ciudadana K.A.R.A., fue a buscar a su niña en la residencia de su ex esposo de nombre A.A., quien reside en la urbanización Irama, entre avenidas 6 y 7, Calle I, Casa N° 7-21, Municipio Maracaibo, ya que este la había ido a buscar horas antes en la guardería y tenia que llevársela a la señora KATTY a las ocho de la noche, cuando el lo llamo para decirle que esperaría en la esquina de su casa para que entregara a la niña el se negó, por tal razón es que la ciudadana KATTY, se dirige junto con su hermana de nombre KATHERIN, hasta su residencia al llegar le indica la mama de A.A., que el había salido hace rato, posteriormente llego como a las 8:00 horas de la noche al llegar la niña se baja y corre a los brazos de la mama la ciudadana K.R., y le dice que se vayan del lugar, fue entonces cuando el ciudadano A.A. le pregunta que iban hacer para ver a la niña y donde se la va a entregar, por que en la calle no lo va hacer, la hermana de KATTY, le dice que buscara el a la niña en la guardería y que ella la iba a buscar en su casa entonces el respondió que no, que el se quedaría con la niña hasta que se arregle el problema de donde la va entregar, de seguida se torno violento y trato de quitarle a la fuerza la niña a la ciudadana KATTY tratando de golpearla pero de inmediato intervino una tía de el y su mama para evitar que lo hiciera, cosa que fue inútil ya que en un descuido el ciudadano A.A., tomo a la ciudadana KATTY por los cabellos y le propino varios golpes en la cara y varias partes del cuerpo, de inmediato varios vecinos le informaron a una patrulla que una ciudadana estaba siendo agredida por su esposo, de inmediato se apersonaron en el lugar se entrevistaron con la ciudadana KHATTY ROBLES, quien le informo que su esposo la había agredido física y verbalmente, fue entonces cuando se procedió a la aprehensión en fragancia del ciudadano quien quedo identificado como A.A....”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado A.A.O.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., establecen:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado A.A.O.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado A.A.O.M., es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., reducido hasta su límite inferior, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal que, por haber una concurrencia al culpable de dos delitos se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRECE (13) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.259.084, a cumplir la pena de TRECE (13) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.R.A.. Pena que terminara de cumplir en fecha 07-10-2013, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante el Departamento del Alguacilazgo, del ciudadano A.A.O.M.. TERCERO: En relación con los Archivos Fiscal solicitado de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO se decreta el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Viernes Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN

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