Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000060

El 21 de julio de 2014 se recibió el oficio Nro. CSCA-2014-005333, de fecha 15 de julio de 2014, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo de “RECURSO DE NULIDAD CON A.C. Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, interpuesto por los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL J.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522, 7.121.048 y 11.347.070, en su invocada condición de Presidente, Tesorero y Secretaria de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, asistidos por la abogada Sores M.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.302, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SCA-DL-3009, de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (mayúsculas del original).

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la decisión Nro. 2012-1992 de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la referida Corte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y la declinó en esta Sala Electoral.

Por auto del 22 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2012, los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y Zoinel J.L.G., asistidos por la abogada Sores M.J.L., interpusieron el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2012 se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 ordenó remitir el expediente a la Corte al constatar que conjuntamente con el recurso de nulidad se interpuso solicitud de a.c. y medida cautelar innominada.

Mediante oficio de fecha 26 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados el 18 de septiembre de 2012.

Mediante decisión Nro. 2012-1992, de fecha 10 de octubre de 2012, la referida Corte declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, declinándola en esta Sala Electoral con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, resulta necesario realizar un estudio pormenorizado y circunscrito a la competencia en razón de la materia, visto los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se circunscribe el presente recurso.

(…)

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el caso de autos trata sobre una demanda de nulidad, interpuesta por los representantes de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo Nº SCA-DL-Nº 3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO -a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº SCA-DL-2975, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la referida Superintendencia-, en donde se ordenó mantener la Comisión Electoral en el ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante esta Superintendencia de un nuevo Cronograma Electoral y de igual forma en aras de garantizar dicho proceso y los recursos utilizados para el mismo, la referida Comisión Electoral tendrá que actuar con la suficiente diligencia con la finalidad de que se celebre el referido proceso electoral, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la presente acción y en consecuencia “(…) el cese definitivo de (…) la actual comisión electoral y el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes (…)”.

En este contexto, es necesario destacar que, la determinación de la competencia en razón a la materia viene dada en cuanto “(…) a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309).

En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor.

(…)

Del análisis del artículo anterior, se desprende[n] dos elementos concurrentes para determinar la competencia por la materia, el primero es la naturaleza misma de la controversia en relación al fondo del asunto debatido el cual se busca dirimir, y el segundo es las disposiciones legales que regula esa materia determinada tanto en su carácter legal, como en la determinación de la jurisdicción ante la cual se debe[n] interponer los recurso[s] correspondientes.

(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: V.M.P. contra la Junta Electoral del Municipio Iribarren), la cual señaló que:

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, y más allá que se esté atacando una acto administrativo de la Superintendencia de las (sic) Cajas de Ahorro, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el caso de autos se circunscribe a solicitar que “(…) se declare el cese definitivo de (…) la actual comisión electoral (…)” y en consecuencia se diera “(…) el inicio de un proceso para designar a unos nuevos integrantes que realmente garanticen la transparencia (…) del (…) proceso eleccionario (…)”, por lo que es evidente para esta Corte, la naturaleza electoral del asunto.

En consecuencia, vista la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, los recursos ejercidos contra actos de naturaleza electoral, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la competencia para tramitar y decidir el presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto, en razón de lo cual DECLINA la competencia a la referida Sala y ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conozca de la acción incoada, por considerarse que es la Instancia Jurisdiccional correspondiente para ello. Así se decide. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, mediante oficio CSCA-2014-005333 de fecha 15 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen “RECURSO DE NULIDAD CON A.C. Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO bajo Oficio N° SCA-DL-3009 de fecha 19 de septiembre (sic) del 2011, POR LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO…” (destacados del original).

Indican que la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, cumpliendo directrices emanadas de la referida Superintendencia, llevó a cabo “…asambleas parciales a los fines de la designación de quienes integrarían la Comisión Electoral responsable de los comicios internos de la Asociación a los fines de elegir los integrantes del C.d.A. y C.d.V. para el período 2011-2014, resultando electos una vez concluido este proceso, los ciudadanos J.H., H.M. y W.G.…” (destacados del original).

Señalan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los referidos ciudadanos debían “…esperar el acto de juramentación a los fines de la legalidad de sus actuaciones, toda vez que, la competencia para el reconocimiento de sus triunfos y la posterior juramentación es una competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”.

Asimismo sostiene que, una vez efectuada la referida juramentación, los miembros de la Comisión Electoral debían enviar a la Superintendencia el cronograma electoral, lo cual no hicieron.

Sostienen que durante el desarrollo del proceso electoral, la Comisión Electoral llevo a cabo una serie de “...actos írritos e irregulares…”, entre los que se encontraría la “[r]eprogramación en dos oportunidades del proceso eleccionario, siendo la primera fecha 17/05/2011, posteriormente fueron fijadas para el 23/07/2011 alegando que para la fecha habían excedido las expectativas en la fase de postulación, sin embargo esta reprogramación no coincide con el orden cronológico de las actividades realizadas por ésta comisión, como por ejemplo: en lo que respecta a la distribución del material electoral (…), como para la fase de votación, escrutinio y totalización (…), creando así confusión con los asociados…” (corchetes de la Sala).

Agregan que la comisión electoral “…no colocó en lugar visible a nivel de cada estación policial los listados de los asociados que debían votar en cada una de ellas, no elaboró correctamente los cuadernos electorales, no entregó a los aspirantes o candidatos tarjetones nulos para que (…) pudiesen informar a sus simpatizantes su ubicación o lugar de votación.”

Continúan señalando que mediante oficio SCA-N° 2962 de fecha 13 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspendió el proceso electoral “…a los fines del análisis de las conductas o misivas ilegales llevadas a cabo por los miembros de la comisión electoral…”, siendo citados dichos miembros a fin de comparecer ante dicha Superintendencia y, no obstante, no acudieron.

Señalan que la comisión electoral “…no nombró los respectivos suplentes, ya que debería estar integrada por tres principales y dos suplentes…” ni “…informó a las Sub-Comisiones Electorales de todo el proceso…”.

Entre otros aspectos indican que las “…boletas o tarjetones de votación debieron ser enumerados y entregados con una relación a los Centros de Votación o Estaciones Policiales, para de esta forma, poder ejercer un efectivo control de los tarjetones utilizados, los nulos y los no utilizados…”.

Consideran que la comisión electoral “…no tomó las medidas de seguridad necesarias para el buen, correcto y legal funcionamiento del proceso eleccionario (…) no precintó las cajas que servirían de urnas electorales (…) no comunicó a los asociados por los medios impresos y de comunicación (prensa y radio) el cronograma electoral indicándole a los asociados la fecha en que se llevarían a cabo las elecciones (…) cambió el mismo día de las írritas y nulas elecciones (del 14/09/2011) a las sub-comisiones electorales ya juramentadas (…) nunca estableció en forma escrita bajo actos públicos y de manera formal la hora de apertura y cierre de las mesas de votación (…) no elaboró los cuadernos electorales por orden numérico (…) recibió del C.d.A. de la Caja de Ahorro la cantidad de Bs. F. 110.000,00 a los fines de llevar a cabo el proceso (…) [y] consignaron ante la sede de Caja de Ahorros soportes que supuestamente justificaron la utilización de los recursos, por lo que se han ejercicio reparos a los mismos…” (corchetes de la Sala).

Agregan que la referida comisión “…no cumplió a cabalidad con las normas de control y licitación exigidos por las leyes, toda vez que nunca trabajó con presupuestos revisados y aprobados por el C.d.A.…”.

Exponen que constituye “…una irregularidad de los mencionados miembros de la Comisión Electoral, el que se hayan aceptado las postulaciones de socios que en la actualidad ocupan cargos dentro del C.d.V., como lo es el caso de los socios N.R. (…), quien en la actualidad ocupa el cargo de Vicepresidente del C.d.V. se postuló a Presidente de este mismo Consejo, JHONNY SEIDEL (…) , quien en la actualidad ocupa el cargo de Vocal en el C.d.A. se postuló a Vicepresidente del C.d.V. y JOSÉ LOBO, (…) quienes (sic) en la actualidad ocupa el cargo de suplente en el C.d.A., se postuló a Secretario del C.d.V., R.G., (…) U.M., (…) quienes ocupaban el cargo como DELEGADOS, se postularon a los Cargos de Secretario en el C.d.A., sin haber presentado la renuncia a sus cargos tres años antes de que sea llevado a cabo el proceso de elecciones, tal como lo planteada (sic) el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones [de Ahorro] Similares.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Denuncian que la Comisión Electoral “…en ningún momento y hasta la presente fecha, ha notificado a los miembros del C.d.A. y [del Consejo de] Vigilancia a cual vía o alternativa ocurrirá, por cuanto (…) de conformidad con la Ley [Orgánica] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tienen seis (6) meses para el ejercicio del recurso de nulidad ante la Corte Contenciosa Administrativa en la ciudad de Caracas contra la decisión tomada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Planificación o en su defecto, informar y notificar a la Superintendencia del cronograma para la realización del proceso de elecciones…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro orden, señalan que “…según el Reglamento que regula los periodos electorales, los miembros de la Comisión Electoral fenecen en sus funciones una vez que han hecho y concluido el proceso electoral y así ocurrió, cuando en fecha 13 de septiembre del año 2011, realizaron el proceso electoral…”.

Exponen que los integrantes del C.d.A., autorizados por los miembros del C.d.V., ejercieron “…Recurso de Nulidad en fecha 15 de septiembre del año 2011, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro contra las elecciones y demás actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral (…) situación ésta que trajo como consecuencia que la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 19/09/2011 según oficio SCA-DL-N°2975 y 2975A ambos de la misma fecha, en la que se ORDENÓ a la comisión electoral CESAR en sus funciones y RATIFICÓ a los actuales miembros del C.d.A. y de Vigilancia para continuar en el ejercicio de sus funciones…” (destacados del original).

Indican que el 27 de septiembre de 2011 los miembros de la Comisión Electoral ejercieron recurso de reconsideración contra las decisiones contenidas en los referidos oficios, “…y en fecha 19-10-2011 la Superintendencia le da respuesta a dicho recurso según Oficio N° SCA-DL-3009…”, declarando parcialmente con lugar el recurso, ordenando a los miembros de la Comisión Electoral permanecer en ejercicio de sus funciones y reponiendo el proceso electoral a la fase de publicación de un nuevo cronograma electoral.

Agregan que al “…haber dejado sin efecto (principio de autotutela) las decisiones tomadas en los Oficios SCA-DL-N° 2975 y 2975A de fecha 19-09-2011, en la que se ordenó el CESE de las funciones de la Comisión Electoral (…) se produce[n] tres decisiones emanadas de la Superintendencia, dos de ellas conformes en contenido y contradictorias entre sí, situación ésta que lleva a los integrantes del C.d.A. nuevamente a ocurrir (sic) por vía de Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, en fecha 10-11-2011, haciéndole ver las irregularidades antes referidas, esperándose respuesta hasta la presente fecha por parte del Ministerio.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que paralelamente los miembros de la Comisión Electoral interpusieron un recurso jerárquico contra el oficio Nro. SCA-DL-3009, siendo declarado sin lugar mediante oficio Nro. 3.164 de fecha 1° de marzo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Invocan el contenido de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 583 del Código de Procedimiento Civil, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente exponen alegatos referidos a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, señalando que aun cuando para la fecha de interposición del recurso ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia Nro. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló que las referidas Cortes serían competentes para conocer de recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004).

En otro orden, proceden a fundamentar la pretensión de a.c. señalando “…como derechos constitucionales vulnerados, en primer lugar, el derecho al debido proceso, invocando de manera específica lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, toda vez que, las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro no se encuentra (sic) apegada (sic) al derecho, a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que como se ha expresado con anterioridad por demás contradictorias, confusas e imprecisas, de igual manera, la actuación del órgano de control nacional, viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (sic) y que estas actuaciones con relación a la situación narrada, los miembros del C.d.A. y [Consejo de] Vigilancia, no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron ratificados por la Superintendencia, toda vez que bajo los constantes ataques verbales y falsa información suministrada por los miembros de la Comisión Electoral se ha creado una situación de zozobra e incertidumbre de las actividades normales de la Asociación, constituyéndose así el fumus boni iuris…” (corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora sostienen que “…se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo (…), toda vez que consideran quienes recurren que continuar con el proceso electoral írritamente pautado, causaría no sólo pérdidas económicas para el patrimonio de la Caja de Ahorros, sino la falta de garantía de los derechos de [los] asociados a elegir y ser elegidos…” (corchetes de la Sala).

Con base en lo expuesto, solicitan que “…se declare con lugar la ACCIÓN DE A.C.I., ordenándole a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se abstenga de avalar cualquier actuación de la Comisión Electoral de la Asociación tendiente a realizar el proceso de elecciones hasta tanto se resuelva la legalidad o no de dicha comisión, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido esgrimidos en las líneas que anteceden o cualquier acto que afecte ‘el libre desarrollo de las actividades pactadas, soberana y democráticamente por los órganos correspondientes de la Caja…’ relacionados con el proceso electoral.” (mayúsculas del original).

A continuación fundamentan su solicitud de medida cautelar innominada “…en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 26, 27 y 257 del Texto Fundamental y solicitan de manera específica que se ‘dicte medida cautelar provisional mientras dure el presente recurso de nulidad, a los fines de suspender los efectos y aplicación del acto administrativo Oficio N° SCA-DL-3009 de fecha 01-03-2012 (rectius: 19-10-2011), limitando el ejercicio de los ciudadanos J.H., H.M. y W.G., anteriormente identificados como miembros de la Comisión Electoral (…) hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad por cuanto sus actuaciones resultarían en un resultado anulable por la notoriedad de las irregularidades e ilegalidades con las que éstos miembros, han venido actuando en detrimento de los derechos de los asociados y de la propia asociación, todo ello con el objeto de garantizar el derecho al sufragio y la libre elección de las autoridades de éste ente societario y evitar así ‘graves daños de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva’, así como la ‘violación directa y concreta de los derechos constitucionales que asisten a la Caja de Ahorro’…” (destacados del original).

En otro orden, exponen que “…la decisión impugnada por el presente Recurso de Nulidad, se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano ‘en nada concuerdan con el hecho que nos ocupa, al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la realidad…’, agregando que la Providencia se fundó en supuestos inexistentes”.

Finalmente, solicitan que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, anulando el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordándose las medidas cautelares que fueron solicitadas.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual se observa lo siguiente:

En el recurso bajo análisis se identifica como objeto de impugnación al oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo contra el oficio Nro. SCA-DL-2975, igualmente emanado de dicha Superintendencia en fecha 19 de septiembre de 2011. Así pues, de conformidad con lo decidido en el impugnado oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011, se “ORDENA mantener la Comisión Electoral en ejercicio de sus funciones procediendo la misma a reponer dicho proceso a la fase de consignación por ante esta Superintendencia de un nuevo Cronograma Electoral.” (Vid. folios 27 al 33 de la pieza 2 del expediente administrativo).

En tal sentido, se observa que aun cuando el acto impugnado emana de un órgano de la Administración Pública, el mismo se dictó en ejercicio de las potestades conferidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro en los artículos 35 y 76, numeral 15, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, según los cuales corresponde a dicha Superintendencia la supervisión de los procesos electorales que se lleven a cabo internamente en las cajas de ahorro, justificándose dicha potestad en virtud del interés general que se encuentra inmerso en la actividad que desempeñan dichas asociaciones, de allí que el Estado deba velar por un funcionamiento acorde con las normas previstas en la referida Ley, su Reglamento, los estatutos y reglamentos internos de cada caja de ahorro y los actos administrativos dictados por la Superintendencia (Vid. sentencia Nro. 128 del 8 de octubre de 2013, emanada de esta Sala Electoral).

Señalado lo anterior, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, teniendo en cuenta que el impugnado oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro fue dictado con ocasión del proceso comicial de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo y que el mismo tiene un contenido electoral evidente, tal como se indicó precedentemente, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “DEL RECURSO DE NULIDAD” interpuesto, el cual será tramitado como recurso contencioso electoral, en atención al principio iura novit curia, conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez, en consecuencia, declara su competencia para conocer del mismo, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita se decrete un a.c. “…ordenándole a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se abstenga de avalar cualquier actuación de la Comisión Electoral de la Asociación tendiente a realizar el proceso de elecciones hasta tanto se resuelva la legalidad o no de dicha comisión…”.

    A fin de fundamentar dicha pretensión, los recurrentes señalan “…como derechos constitucionales vulnerados, en primer lugar, el derecho al debido proceso, invocando de manera específica lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, toda vez que, las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro no se encuentra (sic) apegada (sic) al derecho, a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que como se ha expresado con anterioridad por demás contradictorias, confusas e imprecisas, de igual manera, la actuación del órgano de control nacional, viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (sic) y que estas actuaciones con relación a la situación narrada, los miembros del C.d.A. y [Consejo de] Vigilancia, no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron ratificados por la Superintendencia, toda vez que bajo los constantes ataques verbales y falsa información suministrada por los miembros de la Comisión Electoral se ha creado una situación de zozobra e incertidumbre de las actividades normales de la Asociación, constituyéndose así el fumus boni iuris…” (corchetes de la Sala).

    Así, visto que la pretensión de a.c. se encuentra fundamentada en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, resulta oportuno indicar que este M.T., al referirse al contenido de dichos derechos, ha sostenido que éstos “…comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…” (Vid. sentencia Nro. 1739 del 8 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa).

    Expuesto lo anterior, se evidencia que aun cuando al fundamentar su petitorio cautelar la parte actora no precisa las actuaciones emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro que considera contradictorias ni expone los motivos que evidenciarían dicha contradicción, no obstante, extremando sus labores interpretativas, este órgano jurisdiccional infiere de la lectura íntegra del escrito libelar que ésta se manifestaría -a criterio de la parte recurrente- en virtud de que mediante oficio SCA-DL-N° 2975 del 19 de septiembre de 2011 (notificado mediante oficio SCA-DL-N° 2975A de esa misma fecha) dicha Superintendencia inicialmente habría ordenado el cese de los miembros de la Comisión Electoral, sin embargo, posteriormente, al resolver un recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto, habría modificado su decisión al ordenar mantener a tales miembros en ejercicio de sus cargos (oficio Nro. SCA-DL-3009, de fecha 19 de octubre de 2011)

    En tal sentido, debe señalar la Sala Electoral que dicha circunstancia, por sí sola, no permite presumir la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ni la invocada garantía de la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el órgano administrativo que se encuentre en conocimiento de un recurso de reconsideración está facultado para ratificar, modificar o revocar el acto, según las circunstancias concretas del caso.

    De igual forma, la parte recurrente sustenta su denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales en la supuesta transgresión de disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos y Asociaciones de Ahorro Similares sin indicar las normas que -a criterio de los recurrentes- habrían sido vulneradas, ni los motivos por los cuales se consideran vulneradas dichas normas.

    Finalmente, indica que a lo interno de la Caja de Ahorro existiría una situación de incertidumbre en virtud de informaciones falsas y “ataques verbales” provenientes de los miembros de la Comisión Electoral, lo cual habría afectado el funcionamiento de la asociación, sin detallar el contenido de dichas informaciones ni consignar pruebas que evidencien su existencia y sus efectos.

    De lo expuesto se constata que la parte recurrente no esgrime alegatos ni aporta pruebas que permitan evidenciar la presunción de violación de alguno de los atributos que comprenden los derechos a la defensa o al debido proceso, antes referidos, pues no se precisan circunstancias que supongan un impedimento para ejercer su defensa en un procedimiento administrativo concreto. Asimismo, no refiere circunstancias que conllevarían a presumir una lesión a la garantía de la seguridad jurídica como consecuencia de la actuación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por lo que se concluye que no se encuentra satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris, indispensable para el decreto del a.c. solicitado, resultando forzoso para esta Sala Electoral declararlo improcedente. Así se declara.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la pretensión de a.c., resulta necesario analizar la caducidad del recurso interpuesto, cuyo análisis fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa lo siguiente:

    La parte recurrente identifica como acto objeto de la impugnación interpuesta al oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo contra el oficio Nro. SCA-DL-2975, también emanado de dicha Superintendencia en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que en principio, correspondería efectuar el cómputo del lapso de caducidad a partir de la fecha en que los recurrentes fueron notificados o tuvieron conocimiento de la existencia de dicho acto.

    No obstante, del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte recurrente señala expresamente que impugnaron el referido oficio en sede administrativa, “…por vía de Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, en fecha 10-11-2011, (…) esperándose respuesta hasta la presente fecha por parte del Ministerio…”, lo cual se constata de copia del escrito consignado en esa oportunidad, inserto a los folios 35 al 41 del expediente judicial, del que se desprende que fue recibido en la fecha indicada, sin que conste en el expediente administrativo consignado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se haya producido decisión expresa al respecto, tal como indican los recurrentes.

    Expuesto lo anterior, debe señalarse que esta Sala Electoral ha indicado desde los inicios de su labor jurisdiccional que el acceso a la vía administrativa en materia electoral constituye una garantía establecida a favor de los administrados, de allí que su agotamiento sea facultativo para quienes tengan interés en impugnar alguna omisión, actuación u abstención emanada de órganos de naturaleza electoral. No obstante, también se ha señalado que en caso de ser interpuesto algún recurso administrativo, deberá aguardarse hasta su resolución o, en su defecto, hasta la configuración del silencio administrativo a fin de poder recurrir en sede judicial y, de no cumplirse tal circunstancia, será procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (Vid. sentencia Nro. 101 del 18 de agosto de 2000, ratificada por sentencia Nro. 24 del 19 de febrero de 2014, entre otras).

    Así pues, en caso de ser interpuesto un recurso en sede administrativa, el inicio del cómputo del lapso de quince (15) días de caducidad al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se verificará desde la fecha en la cual los interesados sean notificados o tengan conocimiento de la decisión emanada del órgano respectivo (decisión expresa) o, en su defecto, a partir del vencimiento del lapso del que disponía dicho órgano para decidir y no lo hizo (silencio administrativo).

    Expuesto lo anterior, del contenido del oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011 se evidencia que en su parte final se indica que “…contra esta decisión se podrá interponer ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, recurso éste que fue interpuesto por los recurrentes en fecha 10 de noviembre de 2011, tal como se refirió anteriormente.

    En tal sentido, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico deberá ser decidido “…en los noventa (90) días siguientes a su presentación…”, los cuales, en el caso bajo análisis, se cumplieron el día 8 de febrero de 2012.

    Por tanto, visto que el recurso de autos se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 29 de junio de 2012, es evidente que para esa fecha habían transcurrido con creces los quince (15) días de despacho previstos para que se configure la caducidad, razón por la cual esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ello así, al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL J.L.G., en su invocada condición de Presidente, Tesorero y Secretaria de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, asistidos por la abogada Sores M.J.L., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SCA-DL-3009 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

  4. - INADMISIBLE el recurso por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000060.

    En doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR