Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2006-000540

DEMANDANTE: A.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.715.272.

APODERADO: ABG. J.L. OJEDA, IPSA Nº 95.594

DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO CHECRE MALUFF, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.464.575.

APODERADO: L.E.D., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 20.918.

TERCERO

FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE DOUGLAS LEÓN NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.437.989.

APODERADO: ABG. NAUDY SÁNCHEZ, IPSA Nº 50.841

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2006 por el ciudadano A.H. contra Colegio de Médicos del estado Yaracuy y la Federación Médica Venezolana, ambas partes identificadas en autos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de diciembre de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 23-1-2007 y en fecha 11 de junio de 2007 la correspondiente al tercero interviniente.

En fecha 6-7-2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 6 de mayo 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios como médico vial en el consultorio de medicina vial Chivacoa adscrito al Colegio de Médicos del estado Yaracuy, desde el día 1° de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en la que –dice- fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo.

Afirma igualmente, que inicialmente cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 4:00 pm. y luego, en los dos últimos años, un horario de 1:00 pm a 4:00 pm., y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 66.666,67 Bs.

Refiere, que el día 28-11-2006 llegó a trabajar con normalidad cuando su patrono a través de una llamada telefónica le informó que debía poner su cargo a la orden y además, que a partir de ese momento se encontraba cumpliendo el preaviso de ley. Por otra parte, expresa que el día 15 de diciembre de 2006 le indicaron que hasta ese día trabajaba allí y que pasara por las oficinas del Colegio para tratar el asunto de sus prestaciones sociales, pero que cuando acudió a la sede del Colegio para tratar dicho asunto fue atendido por la Secretaria quien le comunicó que no le correspondía nada porque con ellos no tenía ninguna relación laboral.

Finalmente, agrega que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, proceden a demandar sus pasivos laborales, las cuales estima en la cantidad de 38.507.935,06 Bs. la cual comprende los conceptos de: antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones pendientes no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades generadas y fraccionadas, Art. 125 (despido y preaviso omitido) e intereses.

II

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En fecha 6-2-2007 el ciudadano Checre R.M.G., en su condición de Presidente del Colegio demandado, presentó escrito que agregado a los autos conforma los folios 14 y 15, donde de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero de la Federación Médica Venezolana, bajo el argumento de que el artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es la única facultada para expedir los certificados médicos necesarios para que junto con la licencia de conducir constituyan la documentación necesaria para el manejo de vehículos automotores. Aduce igualmente, que dicha Federación tiene a su cargo el Sistema Nacional de Medicina Vial (artículo 3 del Reglamento de Sistema Nacional de Medicina Vial), sistema por el cual se otorgan los certificados médicos, por lo tanto –dice que- el presente juicio es común para su representada y la citada Federación, en consecuencia, las resultas de este proceso pueden afectar a dicha Federación. Dicho llamamiento fue acordado por auto dictado el 6-2-2007 (folio 40, pieza 1).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 101 al 109 y 150 al 153 los escritos de contestación a la demanda.

Por su parte, la codemandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, al dar contestación adujo que desde el 1°-7-2003 el actor celebró un convenio con el mencionado Colegio para la elaboración y venta de certificados médicos para conducir vehículos. Refiere que dichos certificados son expedidos por la Federación Médica quien además, fija el valor o costo del mismo. Que es dicha Federación la que tiene bajo su responsabilidad el Sistema Nacional de Medicina Vial.

Asimismo, expresa que “una vez que la Federación pone a disposición del Colegio de Médicos tales certificados, mediante el pago de su valor de producción, el Médico Vial, paga mensualmente al Colegio de Médicos y por adelantado el valor de los certificados que él puede expedir como garantía pues si se le extravía o daña son de su exclusiva responsabilidad”.

Del mismo modo, señala que el médico A.H. al igual que el resto de los médicos viales, descontaba el 8,5% del total de ventas diarias de certificados, posteriormente elaboraba una relación de las ventas y procedía a depositar el remanente en una cuenta del Colegio de Médicos, por lo que –a decir del Colegio de Médicos- el actor auto liquidaba su participación sin que en ningún momento recibiera directamente del Colegio lo que a él le correspondía.

Continúa señalando que el actor recibía era una participación equivalente al 8,5% de los certificados que él expidiera y vendía durante las 2 horas diarias que atendía al público. Expresa igualmente, que el médico accionante fue médico vial en la forma anteriormente indicada desde el mes de febrero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en la que él dejó de colaborar con el Colegio pues empezaría a trabajar en el IPASME.

Aduce que no existía una relación de trabajo entre el demandante y el mentado Colegio de Médicos, sino que él como gremialista ayudaba al colegio en la procura de obtener ingresos, específicamente, los obtenidos de las ventas de certificados médicos para conducir vehículos. Así como tampoco, existe pago de salarios ya que el propio demandante hace el reparto de los ingresos diarios, no existe supervisión del Colegio como patrono.

Finalmente, rechaza y niega que entre A.H. y el Colegio de Médicos del estado Yaracuy, haya existido una relación de trabajo. Igualmente, negó el horario de trabajo, la duración de la misma, el salario y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

La codemandada FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en dicha contestación opuso in limine la prescripción de la acción y la falta de cualidad. Seguidamente, contestó al fondo, señalando que es un hecho notorio que el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, es una institución gremial sin fines de lucro que de acuerdo a la Ley de T.d.T.T. está encargada a nivel regional de la expedición del certificado médico vial a la comunidad como actividad social y benéfica, no para el Colegio sino a los miembros y habitantes de la comunidad regional, por lo que no está enmarcada dentro de la presunción legal prevista en el artículo 65 de la LOT.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales con carácter laboral, ni en forma directa o indirecta, ni bajo dependencia para la Federación ni para el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la fecha tanto de inicio como de terminación de la presunta relación laboral, el horario de trabajo, el despido, el salario. Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

DE LA AUDIENCIA

En fecha 6-5-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. La ciudadana juez de conformidad con el artículo 103 de la LOPT interrogó al actor.

Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se evidencia que quedó controvertida la naturaleza de la prestación del servicio y por ende todos los conceptos y montos libelados, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1 Contrato de trabajo (f.06-08 pieza 2). Este contrato suscrito entre el actor y el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, es calificado por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, la cláusula segunda contempla que dicho contrato tendría una duración de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. Por lo que se evidencia que hubo una relación laboral entre las partes, es decir, se obligaron mediante el presente contrato de trabajo por el tiempo y condiciones estipuladas en el mismo.

2 Acta de entrega de talonario (f.21 pieza 2), acta de entrega de impresora (f.22 pieza 2) y constancias de entrega de talonarios (f.29-77 pieza 2). Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad por la demandada, este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de los mismos la subordinación que existía entre el actor y la accionada Colegio de Médicos del Estado Yaracuy.

3 Exhibición copias de depósitos bancarios (f.09-20 pieza 2). Por cuanto los mismos fueron reconocidos por la accionada estos instrumentos son calificados por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, por lo que se aprecian y se les otorga valor probatorio en el sentido de que fueron depósitos bancarios que realizo el actor en fechas distintas al Colegio de Médicos del estado Yaracuy.

4 Recibos de caja (f.23-28 pieza 2). Estos instrumentos fueron reconocidos por la demandada, por lo que son recibos que configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la relación de trabajo que existía entre el actor y la demandada Colegio de Médicos del estado Yaracuy.

Declaración de los ciudadanos: L.M., Rojas E.F., R.M., E.M. y L.C.P.H.. Se hace innecesario su análisis, pues los mismos no comparecieron al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY:

Documentales:

> Contrato de trabajo (f. 109 al 111 pieza 2). Este instrumento fue valorado supra, por lo tanto valen las mismas consideraciones.

> C.d.T.: (f. 112 pieza 2), Este instrumento es apreciado por quien decide como un documento privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, el Dr. A.H. para la fecha 17 de enero 2007, prestaba sus servicios como Medico General para el IPASME en un horario comprendido de 1:00 pm a 7:00 pm.

> Correspondencias (f. 113 al 122 pieza 2). Estos instrumentos son calificados por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian y se les otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la Federación Médica Venezolana le giraba las instrucciones al Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, referida a los costos de los certificados médicos vial.

> Solicitudes de entrega de talonarios (f. 123 al 192 pieza 2). Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados, en su oportunidad por la demandante, este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de los mismos las distintas fechas en las cuales el Colegio de Médicos del Edo. Yaracuy, le solicitaba talonarios de certificados médicos a la Federación Médica Venezolana, evidenciándose así la relación que existía entre el actor y la accionada Colegio de Médicos del estado Yaracuy.

> Estatutos del Colegio de Médicos del estado Yaracuy (f.194 al 205 pieza 2). Esta prueba constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de valoración.

> Original informes semanales (f. 206 al 349 pieza 2). Estas documentales fueron impugnadas genéricamente por la parte actora, sin embargo, su promovente insistió en su valor probatorio, por lo este tribunal a estos documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la obligación que tenía el actor de entregar una relación semanal detallada a la accionada relativa a sus labores diarias.

> Prueba de informe dirigida al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (f.99-102 pieza 3). Este instrumento fue impugnado y su promovente insistió en su valor probatorio, pero como quiera que de su revisión no se evidencia que aporte elemento alguno al hecho controvertido, queda desechado del debate probatorio.

> Prueba de informe dirigida a la C.R.d.C. (f.367 pieza 2). Por cuanto este instrumento fue impugnado y siendo que de su revisión no se evidencia que aporte elemento alguno al hecho controvertido, queda desechado del debate probatorio.

> Inspección Judicial en el archivo del Colegio de Médicos del estado Yaracuy. La misma fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, constituido en la sede del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, deja constancia que la notificada aportó las carpetas de medicina vial y los informes mensuales desde agosto 2004 al mes de noviembre 2006 correspondientes al consultorio de medicina vial de Chivacoa, los mismos contienen el nombre del médico actuante, la numeración correlativa de los certificados médicos expedidos por cada uno de los médicos, así como las fechas de expedición de los certificados médicos. Todo lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Reglamento del Sistema Nacional de Medicina Vial: Esta prueba no fue admitida por cuanto los Reglamentos se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

> Declaración de los ciudadanos: G.O., C.Á., M.L.A., L.P., L.R., D.M., E.F., Mayeri Salas y D.S.. Se hace innecesario su análisis, por cuanto los mismos no comparecieron al acto de audiencia.

TERCERO INTERVINIENTE, FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA:

Documentales:

> Correspondencias (f.98-106 pieza 2), este instrumento fue valorado supra, por lo tanto valen las mismas consideraciones.

> Estatutos Sociales del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy (f.78-91 pieza 2). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina San Felipe del estado Yaracuy (f.370 y 371 pieza 2) Al folio 370 cursa oficio N° 576/08 de fecha 26-6-2008 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San F.Y., el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio en el sentido que se desprende del mismo, que el actor aparece registrado en el Organismo IPASME C.D..

> Prueba de Informe dirigido al Ministerio de S.d.D.S.d.S.F. o Corporación de S.d.e.Y. (f. 373 pieza 2), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho contradictorio.

Prueba de Inspección Judicial:

> Colegio de Médicos del Estado Yaracuy: (f.380 al 393 pieza 2) se hace innecesario su análisis, pues fue declarada desistida.

> Declaración de los ciudadanos: Dr. R.O.M., Dra. E.L.D.. Se hace innecesario su análisis, pues los mismos no comparecieron al acto de audiencia.

> Exhibición de documentos: Solicita al Colegio de Médicos del Estado Yaracuy la exhibición de: Recibos de pagos de los trabajadores en los últimos 6 años. Recibos de liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de los últimos 6 años, con descripción de antigüedad y cargo. Balances de los últimos 6 años. Estados de Comprobación de los últimos 6 años Auditorias contables de los últimos 6 años:

La parte demandada no exhibió documento alguno alegando que no se señala a que trabajador se refiere puesto que lo hace de forma genérica, por lo que la representación solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada. Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la accionada Colegio de Médicos del estado Yaracuy, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la Federación Médica Venezolana se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición, esta solamente se limitó a señalar los documentos que quería fueran exhibidos, sin especificar los datos acerca del contenido de los mismos, es decir, sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

VII

Punto Previo

Visto que la representación del tercero interviniente, FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, presentó escrito de contestación inserto a los folios 101 al 109 de la pieza 1 del expediente, en la cual opuso la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la procedencia de la misma. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (15 de diciembre de 2006).

Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si efectivamente ha transcurrido en su totalidad el lapso previsto por el legislador para que el trabajador ponga en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En tal sentido, esta juzgadora una vez revisadas como fueron las actas en el presente asunto, observa que según constancia de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, la presente demanda se recibió en fecha 19 de diciembre de 2006 y fue admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de diciembre del mismo año, de lo cual se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del lapso, por tal motivo quien juzga debe forzosamente declarar improcedente el alegato de prescripción opuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, establecida la improcedencia de la prescripción opuesta por el tercero interviniente, este tribunal considera aplicable al caso in comento, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-1-2007- L.O. Morales contra Consulado de la Republica de Colombia, la cual estableció lo siguiente: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, la demandada evidentemente reconoció en este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores”.

Este tribunal con base en el citado precedente jurisprudencial, establece que la relación de trabajo en el presente caso quedó tácitamente admitida al haber opuesto la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, tercero interviniente, la prescripción de la acción. Así se decide.

EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO.

En fecha 6 de febrero de 2007 el representante judicial de la demandada Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, mediante escrito solicitó la intervención como tercero a la Federación Médica Venezolana, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto tenemos que en opinión del doctrinario CHIOVENDA, la intervención forzosa del tercero, se produce cuando la cuestión debatida es común, es decir cuando hay un particular interés, vale decir en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con él, de modo que sea cuestión del mismo objeto y causa petendi, es decir debe existir un interés igual o común por ser, el tercero, integrante de una relación sustancial única o conexa.

En el caso bajo análisis se observa que el llamado de tercero a instancia de parte se realizó según escrito que corre inserto a los folios 14 y 15 de la pieza 1 del presente expediente, fundamentado en el hecho de que, dicha Federación Médica es quien tiene bajo su cargo el Sistema Nacional de Medicina Vial, sistema por el cual se otorgan los certificados médicos, y que esta función es exclusiva de la misma según lo establecido en el artículo 40 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo tanto la Federación es la única facultada para expedir los certificados médicos necesarios para que junto con la licencia de conducir conforman la documentación necesaria para el manejo de vehículos automotores.

Ahora bien, en este sentido tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la posibilidad de llamar a cualquier tercero de manera forzosa, siempre y cuando sean titulares de una relación jurídica sustancial que pueda resultar afectada por la sentencia definitiva en el proceso.

Así las cosas, al examinar el material probatorio que cursa en autos y que fue valorado supra, se evidencia que efectivamente existió una relación que vinculó a las partes, por tanto la decisión que se dicte en este asunto la afecta directamente, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de llamamiento de tercero debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De igual manera, la representación de la Federación Médica Venezolana, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, razón por lo cual este tribunal pasa a hacer el respectivo pronunciamiento al respecto:

La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

Por otra parte en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

(El subrayado es nuestro). Sent. Nº.178, 16/6/2000.

En este orden de ideas, se evidencia que emerge con meridiana claridad de las actas procesales y del material probatorio que cursa en autos, que la Federación Médica Venezolana efectivamente tiene cualidad en esta causa, pues existe una relación sustancial entre ésta con el derecho que ha sido reclamado por el actor, debido a que precisamente era dicha Federación la que impartía las directrices al Colegio de Médicos del estado Yaracuy para que ésta a su vez le girara instrucciones al actor para el desempeño del cargo de médico vial. En consecuencia, este tribunal declara improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto en la presente causa. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la improcedencia de la falta de cualidad opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

VIII

Motivación

Se desprende de las actas del expediente que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante demanda incoada por el ciudadano A.H. quien indica que prestó sus servicios como médico vial en el consultorio de medicina vial Chivacoa adscrito al Colegio de Médicos del estado Yaracuy, desde el día 1° de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2006. Afirma igualmente, que inicialmente cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 4:00 pm. y luego, en los dos últimos años, un horario de 1:00 pm a 4:00 pm., y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 66.666,67 Bs. Refiere, que el día 28-11-2006 llegó a trabajar con normalidad cuando su patrono a través de una llamada telefónica le informó que debía poner su cargo a la orden y además, que a partir de ese momento se encontraba cumpliendo el preaviso de ley. Por otra parte, expresa que el día 15 de diciembre de 2006 le indicaron que hasta ese día trabajaba allí.

Por su parte la demandada en su contestación adujo que desde el 1°-7-2003 el actor celebró un convenio con el mencionado Colegio para la elaboración y venta del certificado médico para conducir vehículos. Refiere que los certificados son expedidos por la Federación Médica quien además, fija el valor o costo del mismo. Que es dicha Federación la que tiene bajo su responsabilidad el Sistema Nacional de Medicina Vial. Asimismo, expresa que el Médico Vial, paga mensualmente al Colegio de Médicos y por adelantado el valor de los certificados que él puede expedir como garantía y dicho medico al igual que el resto de los médicos viales, descontaba el 8,5% del total de ventas diarias de certificados, posteriormente elaboraba una relación de las ventas y procedía a depositar el remanente en una cuenta del Colegio de Médicos, por lo que –a decir del Colegio de Médicos- Continúa señalando que el actor recibía era una participación equivalente al 8,5% de los certificados que él expidiera y vendía durante las 2 horas diarias que atendía al público. Expresa igualmente, que el médico accionante fue médico vial en la forma anteriormente indicada desde el mes de febrero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en la que él dejó de colaborar con el Colegio pues empezaría a trabajar en el IPASME.

Aduce que no existía una relación de trabajo entre el demandante y el mentado Colegio de Médicos, sino que él como gremialista ayudaba al colegio en la procura de obtener ingresos, específicamente, los obtenidos de las ventas de certificados médicos para conducir vehículos por lo que finalmente, rechaza y niega que entre A.H. y el Colegio de Médicos del estado Yaracuy, haya existido una relación de trabajo, el horario de trabajo, la duración de la misma, el salario y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Igualmente la codemandada FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en dicha contestación opuso in limine la prescripción de la acción y la falta de cualidad y contestó al fondo, señalando que es un hecho notorio que el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, es una institución gremial sin fines de lucro que de acuerdo a la Ley de T.d.T.T. está encargada a nivel regional de la expedición del certificado médico vial a la comunidad como actividad social y benéfica, no para el Colegio sino a los miembros y habitantes de la comunidad regional, por lo que no está enmarcada dentro de la presunción legal prevista en el artículo 65 de la LOT. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales con carácter laboral, ni en forma directa o indirecta, ni bajo dependencia para la Federación ni para el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la fecha tanto de inicio como de terminación de la presunta relación laboral, el horario de trabajo, el despido, el salario.

Ahora bien, con vista de ello y conforme a esos planteamientos, luego de haber sido examinados el material probatorio traído a los autos, resta a este tribunal determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logro desvirtuar la presunción de la misma.

En efecto, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tenemos que una vez examinado dicho material probatorio, se evidencia de las actas del proceso que valoradas como fueron en su conjunto, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado.

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en su sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 en la cual señaló:

…El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo...

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Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso que nos ocupa, se evidencia que la demandada admitió en su escrito de contestación (f.151 al 153 pza.1) la existencia de una prestación de servicios entre las partes, pero le da a ésta un carácter distinto al laboral, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

Según lo anterior, se observa que el artículo antes citado establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y tiene un carácter de iuris tamtun, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario y para ello, se debe centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

En efecto, resulta un hecho admitido por la demandada en su contestación que el ciudadano A.H. en su carácter de medico el 1º de julio de 2003 celebra un convenio con el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, con ocasión a la elaboración y venta del certificado médico para conducir vehículos.

Por otra parte, cursa en autos un contrato de servicio (f. 109 y 110 pza 2) que la duración del mismo era de doce (12) meses prorrogable por periodos iguales y sucesivos previa notificación por escrito, que el actor debía cumplir con una jornada de trabajo en un horario comprendido de 1:00 pm a 5:00 pm, que el actor se comprometía a cancelar previamente en las oficinas de administración del Colegio de Médicos o depositar en el Banco de Venezuela el porcentaje correspondiente al 89% ; que el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy se reservaba el derecho de sustituir al médico contratado en caso de ausencia justificada o injustificada temporalmente del médico contratado; que el incumplimiento por parte del médico contratado de las obligaciones inherentes a su condición profesional, así como las de carácter ético una vez comprobado fehacientemente cualquier irregularidad le será rescindido el pleno derecho del referido contrato.

Es de apreciar que el actor suscribe el referido contrato obligándose de manera personal y bajo la denominación de el contratado y que entre las características que tiene dicho contrato esta que aparece un sello húmedo del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy , es decir, que todos estos elementos indican indefectiblemente que existió una relación integrada entre las partes.

De acuerdo con las actas procesales expresado en precedencia y siendo que la cuestión a resolver en la presente causa estriba en establecer si la parte demandada logro demostrar que la relación existente entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral y consecuente con lo expuesto cabe entonces analizar las pruebas producidas a los autos bajo el denominado test de laboralidad que en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, de la siguiente manera:

La Labor por cuenta ajena: La parte actora ciudadano A.H. cumplía directrices de la demandada que a su vez eran impuestas por el tercero.

La Subordinación: Se observa que el actor ejercía sus funciones bajo el mandato de una superioridad (Colegio de Médicos del Estado Yaracuy) cuyas directrices cumplía a cabalidad el actor, caso en el cual se evidencia que existe un horario predeterminado de trabajo que le imponía el patrono.

El Salario: Al actor le fue estipulado el salario a devengar por el patrono el cual se desprende de los contratos de trabajo y de las correspondencias emitidas por la parte demandada y el tercero.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios haciendo un examen físico a las personas que requerían el certificado medico para conducir, en un consultorio vial el cual según el contrato el actor no podía ceder, traspasar ni subarrendar dicho consultorio.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario predeterminado de entrada y de salida de la sede por lo que era dependiente de ella, además de que tenía que justificar su ausencia, así mismo tenía la obligación de realizar depósitos bancarios diariamente a la demandada Colegio de Médicos, evidenciándose que a la final la carga de trabajo implicaba un mayor tiempo de trabajo involucrado.

  3. Forma de efectuarse el pago: Este se realizaba mediante descuentos que hacia el actor sobre la base del volumen de cuantos certificados había realizado diariamente, cuyo porcentaje fijo estaba establecido en el contrato.

  4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: El actor era evaluado semanalmente, es decir, estaba obligado a presentar un informe semanal mediante el cual se le exigía entre otras cosas, señalar el número total de certificados emitidos la fecha de su emisión, el número del depósito y el monto en bolívares de dicho depósito.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante (talonarios de certificados médicos – impresoras) eran otorgados por la demandada tal como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente.

  6. Exclusividad para la empresa: En efecto el actor prestaba sus servicios en un horario predeterminado por la demandada y que ésta a su vez le exigía a cabalidad.

    Como anteriormente se indicó el ciudadano A.H. fue contratado a título personal por la hoy accionada Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, y tomando en cuenta que esta admitió la prestación de un servicio, que el trabajo lo realizaba según las instrucciones y bajo el control de la demandada, que debía ser ejecutado personalmente por el trabajador con cumplimiento de un horario que implicaba la dedicación de una parte importante de su tiempo en el lugar indicado (consultorio médico) tal como lo señala el contrato celebrado entre las partes, que el trabajo tiene una duración determinada en horas, que era continuo, que requería de la disponibilidad del trabajador y que implicaba el suministro de materiales y local por parte de la demandada, se declara que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, en virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad de las formas en las relaciones laborales contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del numeral III artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción debe ser contundente, y evidenciándose que de las promovidas por la demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción a este tribunal de que el servicio prestado por el actor se realizó con ausencia de subordinación y dependencia, en consecuencia es procedente la reclamación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como quedó la relación de trabajo, este tribunal de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual cuando se niega la existencia de una relación laboral y esta queda demostrada o establecida se tienen como ciertos los alegatos del libelo, a menos que sean manifiestamente ilegales.

    Así las cosas, vista la forma como la demandada, Colegio de Médicos contestó la demanda se hace necesario tomar en cuenta que entre los argumentos de defensa que sostuvo la misma en dicha contestación y en la audiencia oral, estos fueron fundamentados en que su representada es una Institución sin fines de lucro cuya única finalidad es exclusivamente gremial y científica, es decir, invocó la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se refiere a que se excluirán de la presunción de laboralidad aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Al respecto es importante acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No 0331 de fecha 2-3-2006 – Exp No AA60-S-2005 estableció lo siguiente; “ … por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta servicios en el marco de los caracteres que integran noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho trabajo...”. En sintonía con la cita anterior este tribunal acoge tal criterio y en consecuencia siendo que la demandada no logró por prueba en contrario desvirtuar la relación laboral existente entre las partes y que los conceptos reclamados por la actora no son contrarios a derechos, se hace necesario declarar procedente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio y el salario indicado en el libelo de demanda. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, considera quien juzga que son procedentes los conceptos señalados, en los términos siguientes:

  7. En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de un (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días – desde el 1º-7-2003 hasta el 15-12-2006. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Vacaciones pendientes no disfrutadas y vacaciones fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece el límite de días que el empleador deberá cancelar al trabajador.

  9. Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Asimismo, se dispone que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda -------------------------.

    Finalmente, respecto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, observa quien juzga que el actor señala en su libelo que en principio presentó su renuncia y que luego fue despedido en fecha 15-12-2006.

    Al respecto, con vista a tales circunstancias esta juzgadora durante la audiencia oral interrogó al actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien durante el interrogatorio afirmó que había renunciado los últimos de noviembre pero que no recordaba la fecha exacta, y que luego él siguió trabajando, pero que el día 28-11-2006 a través de una llamada telefónica su patrono le informa que debía poner su cargo a la orden y que a partir de ese momento se encontraba cumpliendo el preaviso respectivo hasta el 15 de diciembre de 2006.

    Sobre la base de estas consideraciones resulta importante resaltar que al folio 112 pza 2 cursa un oficio de fecha 17-1-2007 emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social –IPASME- de cuyo contenido se desprende que el Dr. A.H. se desempeña como medico general en esa Institución y que a partir del 1º-12-2006 le fue aumentada la carga horaria de 1:00 pm a 7:00 pm. Tal circunstancia llama poderosamente la atención de este tribunal pues, es inconcebible que el actor trabaje simultáneamente en dos instituciones diferentes en el mismo horario.

    En virtud de lo expuesto, es forzoso para quien juzga concluir que efectivamente la causa de la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado sino que la accionante renunció a su puesto de trabajo el día 28-11-2006. Motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos demandados relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.A. se decide.

    IX

    Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el alegato de prescripción opuesto por el tercero interviniente; con lugar la solicitud de llamamiento de tercero opuesta por la demandada Colegio de Médicos del estado Yaracuy e improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta en la presente causa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.H. contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada y tercero interviniente, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, a pagar al actor A.H. , los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, se ordena que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como los otros parámetros señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No hay expresa condenatoria en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 9:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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