Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2566

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

QUERELLANTE: A.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.904.756, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.462, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el memorando de fecha 03 de abril de 2009, donde se ratificó la negativa de la Dirección General de Personal del C.N.E. en aprobar su pedimento de clasificación de cargo que venia solicitando desde el año 2005.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: M.N.V.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.686.

I

En fecha 11 de agosto de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de agosto de 2009, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que luego de firmados tres contratos pasó a condición de personal fijo, pero bajo las mismas condiciones en cuanto a cargo y remuneración se refiere, no recibiendo durante sus cuatro años y diez meses en el ejercicio del cargo de Asistente I, tipo 3, nivel 29 (escala mas baja de dicho cargo), ningún tipo de mejora que involucrara la clasificación del cargo con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios económicos.

Señala que la solicitud de clasificación de cargo de Asistente I, al de abogado Sustanciador o al de Asistente III (hoy Asistente IV), que desde el año 2005 ha venido efectuando por vía verbal y escrita, los ha hecho a sus superiores inmediatos en primer lugar, posteriormente a la Dirección General de Personal y a la Dirección Ejecutiva de la Presidencia del C.N.E., no obteniendo respuesta o solución positiva a su situación laboral.

Indica que mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2008 dirigida al despacho de Secretaria General y en respuesta a su solicitud, fue negada la clasificación de cargo, decisión ante la cual optó por recurrir en reconsideración ante la Dirección General de Personal, recurso que no fue decidido, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008 recurrió ante las máximas autoridades del C.N.E. por la vía del Recurso de Jerárquico.

Que la Dirección General de Personal hace mención al proceso de reestructuración como un elemento para negar su petitorio, sin embargo dicho proceso se ha venido maquillando durante 7 años, como si estuviese en plena marcha, cuando ello no es así, lo cual se verifica a través de los llamados en forma escrita y verbal al Poder Electoral por parte de las diferentes organizaciones sindicales que representan al conglomerado de funcionarios y obreros del C.N.E., para que este organismo cese en su inobservancia a cumplir su propia ley, e inicie el proceso de reestructuración.

Que el día 28 de enero de 2009, fue notificado de su jubilación, sin que hubiese pronunciamiento sobre su solicitud de clasificación de cargo.

Indica que al no haber obtenido respuesta en relación al Recurso Jerárquico intentado, acudió nuevamente por vía escrita ante las máximas autoridades del C.N.E., y en la cual explanó nuevamente su solicitud de clasificación de cargo.

Alega la violación de varias normas de carácter legal y constitucional referidas a la progresividad de los derechos sociales, a la igualdad y al ascenso, al considerar que la Administración omitió pronunciarse con relación a los requerimientos que en forma continua ha solicitado para su clasificación en el cargo de Asistente III (hoy Asistente IV) o al de Abogado Sustanciador, cargo este último solicitado en virtud de llenar los requisitos en cuanto a inspección , fiscalización y sustanciación de investigaciones financieras electorales, derivándose de dicha omisión daños y perjuicios de orden material y moral, sujetos a resarcimiento mediante indemnización pecuniaria que comprende las diferencias de sueldos y beneficios correspondientes de igual salario por igual trabajo en las actividades desarrolladas en la Dirección Nacional de Financiamiento.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella; se ordene la clasificación del cargo por él ostentado como Asistente I, tipo 3, Nivel 29 al de Asistente IV (antes Asistente III) o en su defecto al de Abogado Sustanciador, con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios laborales; que se declare el efecto retroactivo a partir de enero de 2005, en cuanto a cancelación y demás beneficios laborales dejados de percibir que implique la clasificación del cargo como indemnización por daños y perjuicios derivados de la omisión del C.N.E.; que se ordene el reajuste de su jubilación conforme al cargo clasificado; la determinación de responsabilidades administrativas, civiles disciplinarias y penales a funcionarios del Poder Electoral por las irregularidades, negligencias o desacato en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y la condena en pago de costas y costos procesales al C.N.E..

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.

Como punto previo solicita que este Tribunal resuelva sobre la caducidad del presente recurso, por cuanto de los documentos que se anexan a la querella se evidencia que el ciudadano A.C.M., fue notificado de su jubilación otorgada por el C.N.E. en fecha 28 de enero de 2009, y no es sino hasta el 11 de agosto de 2009, cuando fue interpuesta la presente acción.

Indica que no es cierto lo alegado por el querellante en el sentido de afirmar en su escrito recursivo, que sus supervisores inmediatos le prometieron que al finalizar el contrato que estaba firmado por tres (3) meses, pasaría a condición de personal fijo con la respectiva clasificación del cargo, motivado a que el cargo asignado Asistente I, en cuanto a beneficios económicos no era acorde con su perfil y experiencia profesional, que no se le asignaba debido a la escasez presupuestaria, por cuanto no existen pruebas fehacientes que demuestre la veracidad de las supuestas afirmaciones alegadas.

Señala que no es cierto lo alegado por el apoderado actor, por cuanto desde que ingresó al C.N.E., hasta su egreso como personal jubilado obtuvo beneficios socio-económicos tales como: reconocimiento de los años de servicios laborados en otros organismos a los efectos de vacaciones, bono vacacional; por cuanto con tan sólo cuatro años y diez meses, dentro del Organismo, se ubicó en el cuarto quinquenio lo que se traduce en 67 días de salario integral a bonificar por concepto de bono vacacional y más de 30 días de disfrute de vacaciones; prestaciones sociales, becas, útiles, juguetes, guardería, aguinaldos, entre otros.

Señala que la actuación del Órgano Electoral estuvo apegado al ordenamiento jurídico vigente, de allí que en ningún momento se ha menoscabado, como pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, el principio de legalidad ni los preceptos constitucionales.

Que el C.N.E. no ha incurrido en las infracciones o violaciones de los citados artículos denunciados por el recurrente, por lo que se evidencia lo improcedente de todas y cada una de las solicitudes formuladas en su recurso, y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor que se declare la nulidad del memorando de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se ratifica la negativa de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Personal del C.N.E. en aprobar su pedimento de clasificación de cargo que ha solicitado desde el año 2005.

En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la parte accionada, en cuanto a la caducidad de la acción, por cuanto a su decir transcurrieron los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer la presente acción, ya que el querellante fue notificado de su jubilación en fecha 28 de enero de 2009, y la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009. en tal sentido se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procedimientos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En virtud de lo antedicho, todo recurso contencioso administrativo funcionarial debe proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, por ante el Juzgado Distribuidor.

En el caso de autos, la parte querellante recurre contra el Memorando de fecha 03 de abril de 2009, notificado en fecha 11 de mayo de 2009, de modo que es a partir de esta fecha que se debe iniciar el cómputo del lapso de caducidad de tres meses previsto en la norma en comento. Así, habiendo sido notificado el querellante el día 11 de mayo de 2003, el último día para interponer la acción jurisdiccional en contra del acto, era el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el recurrente presentó su escrito ante el Juzgado distribuidor, de manera que aún cuando la presente querella fue interpuesta el último día de los tres meses previstos en la norma, la misma se considera temporánea, razón por la cual se desecha el alegato con relación a la caducidad expuesto por la parte recurrida. Así se decide.

En cuanto al alegato con relación a la violación de varias normas de carácter legal y constitucional referidas a la progresividad de los derechos sociales, a la igualdad y al ascenso, al considerar que la Administración omitió pronunciarse con relación a los requerimientos que en forma continua ha solicitado para su clasificación en el cargo de Asistente III (hoy Asistente IV) o al de Abogado Sustanciador, cargo este último solicitado en virtud de llenar los requisitos en cuanto a inspección, fiscalización y sustanciación de investigaciones financieras electorales, derivándose de dicha omisión daños y perjuicios de orden material y moral, sujetos a resarcimiento mediante indemnización pecuniaria que comprende las diferencias de sueldos y beneficios correspondientes de igual salario por igual trabajo en las actividades desarrolladas en la Dirección Nacional de Financiamiento.

Ante lo cual la parte recurrida indicó que no es cierto lo alegado por el querellante en el sentido de afirmar en su escrito recursivo, que sus supervisores inmediatos le prometieron que al finalizar el contrato que estaba firmado por tres (3) meses, pasaría a condición de personal fijo con la respectiva clasificación del cargo, motivado a que el cargo asignado Asistente I, en cuanto a beneficios económicos no era acorde con su perfil y experiencia profesional, que no se le asignaba debido a la escasez presupuestaria, por cuanto no existen pruebas fehacientes que demuestre la veracidad de las supuestas afirmaciones alegadas. A los efectos se observa:

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con relación a la diferencia entre ascenso y sistema de clasificación de cargos, ello en virtud que tanto la parte recurrente como la parte recurrida, tienen a confundir la naturaleza jurídica de ambas.

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los ascensos se harán con base al sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario público. De modo que el ascenso implica que en virtud de la situación personal de un funcionario con relación a su desarrollo profesional, y su capacidad para ejercer nuevas y más complejas responsabilidades, este pueda optar a un cargo de mayor jerarquía, y mejor remuneración, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo.

Por otra parte se encuentra la clasificación de cargos, el cual se constituye en un instrumento utilizado por la Administración a los fines de administrar los cargos de acuerdo a las atribuciones, funciones, responsabilidades y obligaciones de cada cargo existente en la estructura organizativa de un órgano o ente de la Administración Pública.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública hace la distinción entre clases de cargos y series de cargos, lo cual determinara el tipo de movimiento de personal ha realizarse en cada caso. Así, el artículo 48 eiusdem, prevé que las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se agruparan en series en orden ascendente, de manera que un funcionario que se encuentre en una clase de cargos compuesta por series, podrá ascender dentro de la misma, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo inmediatamente superior y exista la vacante del cargo superior a que se aspira, no pudiendo ascender en la serie cuando tales exigencias no son cumplidas.

La anterior aclaratoria resulta pertinente, por cuanto la parte recurrida en su escrito de contestación, en ratificación de lo expuesto por la Dirección General de Personal de C.N.E. en Comunicación de fecha 14 de julio de 2008, (folio 21 del expediente judicial) y que fue ratificado en el acto que hoy se impugna, indica que:

…las clasificaciones de cargo (sic) se justifican y son procedentes cuando las funciones del cargo sujeto a valoración, ha variado sustancialmente, lo que conlleva a un análisis técnico por parte de la Dirección General, y en caso de proceder la posterior presentación a la Presidencia del Organismo para su aprobación.

Es por ello que las clasificaciones de cargo (sic), sólo responden a razones funcionales de la organización y en ningún caso por razones de tipo personal por haber alcanzado niveles de profesionalización y experticia

.

Lo anterior aunque aisladamente acertado, es la respuesta correcta al pedimento concreto del funcionario en sede administrativa, por cuanto el funcionario hoy querellante, (y de allí deriva la confusión), lo que solicita ante la autoridad administrativa es la clasificación del cargo, por modificación de las funciones ejercidas por él, y no el ascenso.

En este sentido debe indicar este Juzgado que efectivamente las clasificaciones de cargos son realizadas por el órgano administrativo competente y plasmadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos respectivo, siendo allí donde deben encontrarse previstas las funciones del cargo y las exigencias para optar al mismo, por lo que una vez verificados por la Administración el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho manual por parte del aspirante a ejercer el cargo, lo que procede es el ascenso.

Así, es clara la norma cuando diferencia las clases de cargos, de la series de cargos, y a ambas instituciones, del ascenso. De manera que aun cuando se ejerza un cargo que se encuentre en una determinada clase, para escalar posición dentro de una clase de cargos provista de series, es necesario cumplir con los requisitos necesarios para ascender al cargo de la serie que se encuentre en un grado superior, lo cual resulta necesario a los fines de determinar si efectivamente el funcionario se encuentra en capacidad de ejercer las responsabilidades y deberes que el cargo superior requiere.

De modo que la Administración respondió de manera correcta al pedimento de clasificación de cargos del querellante, respuesta que a consideración de este Juzgado se ve reforzada cuando el querellante, en ningún momento probó ni en sede administrativa ni en sede judicial, que su situación profesional se había modificado y ajustado a los requisitos exigidos para el ejercicio de algunos de los cargos superiores de la serie, a que aspiraba, limitándose a solicitar una clasificación del cargo de Abogado I, la cual como fue señalado por la Administración, requiere de un procedimiento administrativo que responde a cambios y modificaciones en la estructura organizacional del ente u órgano respectivo.

Es en virtud de lo anterior que este Juzgado debe negar la solicitud de clasificación del cargo de Asistente I, Tipo 3, Nivel 29, ostentado por el querellante, al de Asistente IV o Abogado Sustanciador, en consecuencia niega la procedencia de los demás pedimentos derivados de éste, y declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.904.756, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.462, actuando en su propio nombre y representación, contra el memorando de fecha 03 de abril de 2009, donde se ratificó la negativa de la Dirección General de Personal del C.N.E. en aprobar su pedimento de clasificación de cargo que venia solicitando desde el año 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las once antes (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2566.-

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