Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M.P.

Con fecha doce (12) de noviembre de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Ó.E.D.V.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66730, defensor del ciudadano A.E.G.V. (según acta de juramentación de fecha 9 de septiembre de 2015, inserta en el folio 129 de la única pieza); con motivo de la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2015-012999, que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal, respectivamente.

Solicitud a la cual se le dio entrada el trece (13) de noviembre de 2015, asignándosele el alfanumérico de causa AA30-P-2015-000458, y el diecisiete (17) de noviembre de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas del caso objeto de estudio que el abogado Ó.E.D.V.N.R., a través del escrito de avocamiento recibido el doce (12) de noviembre de 2015 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que “… sea admitido por no ser contrario a derecho, por no subvertir las formas del proceso. Igualmente pido muy respetuosamente, que el mismo sea declarado CON LUGAR, que se reponga la causa al estado de inicio de la investigación fiscal”, expresando lo sucesivo:

PRIMERA: (…) como primera IRREGULARIDAD del presente Avocamiento, cometida por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está la de haber aceptado la propuesta del Ministerio Público, concretamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, respecto a la práctica de una Prueba Anticipada, convertida en el mismo acto de fecha 20 de Agosto de 2015, en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en tal sentido ciudadanos Magistrados considero menester recordar lo siguiente respecto a la Prueba Anticipada, lo cual está recogido dentro de la Doctrina Jurídica Venezolana y el autor M.J.V. indica que para se pueda hablar de una prueba anticipada, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: 1.- Materiales: Se refieren a su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio, 2.- Subjetivos: La necesaria intervención del Juez de instrucción, 3.- Objetivos: La posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de imputado acompañado de su abogado defensor, 3.- Formales: La introducción en el juicio oral a través de las pautas legales. Situación fáctica que no está clara y legalmente comprobada en el presente asunto Penal KPO1-P-2015-012999, pues según informaciones que posee el propio Ministerio Público, y que constan en el expediente de la Fiscalía signado bajo el N° MP-333136-15, la VÍCTIMA reside en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el Estado Lara, y fácilmente puede llevarse a cabo la prueba de Reconocimiento de Individuo en el momento del Juicio Oral y Público, y no como se hizo por ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DESNATURALIZANDO el fin y propósito de la prueba anticipada, y sin lugar a dudas el Derecho a la Defensa, el Principio In Dubio Pro Reo, por las mismas declaraciones de la Víctima en dicha Prueba Anticipada, principios estos que forman parte (…) del Debido P.P. que debe privar en todo p.p., y que debe ser respetado y garantizado por el Juez o Jueza como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos (…) Igualmente ciudadanos (…) No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral. (El subrayado es nuestro) (…) considero que la práctica de dicha Prueba Anticipada (…) constituye una escandalosa y grave violación al ordenamiento jurídico penal, lo cual sin lugar a dudas se traduce en la violación flagrante del Debido Proceso (…) SEGUNDA: (…) en fechas, 10-09-2015, y 24-09-15 (…) solicité por escrito (…) el traslado inmediato de mi defendido (…) hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…) para ser atendido (…) motivado a su delicado estado de salud el cual se desprende del contenido de los diversos informes médicos de su médico privado tratante (…) y si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que físicamente aparecen emitidas las boletas de traslado en el físico del asunto KPO1-P-2015-012999, no es menos cierto (…) que dichos traslados nunca se llevaron a cabo (…) Por este motivo (…)interpuse Recurso de Amparo por ante dicho Tribunal el 29 de Septiembre de 2005 (…) Sin embargo (…) y motivado a que la última solicitud de traslado de mi defendido (…) fue tomada en cuenta por el Tribunal ut supra señalado, mi defendido (…) fue traslado finalmente a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, el 30/09/15 para ser examinado por el Médico Forense correspondiente, pero ya el daño a su salud mental y física estaba hecho, sin importar para nada este maltrato y degrado a la salud por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal (…) TERCERA: (…) la NEGATIVA por parte del Ministerio Público, concretamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, al no ACORDAR, la práctica de las diligencias investigativas de: Reconocimiento en Rueda de Individuos pedida por esta Defensa en fecha 15/09/2015, y avalada posteriormente por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como la Práctica de Experticia de Activación Especial solicitada por esta defensa, el 21/09/15, de una de las evidencias recolectadas presuntamente en el lugar de la detención de los imputados, incluyendo a mi defendido, A.E.G.V., siendo también Negada por el Ministerio Público, alegando entre otras cosas que la misma era Inoficiosa, pues la evidencia (Granada de mano), ya había sido manipulada por el jefe de Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana aquí en Barquisimeto, Estado Lara, al momento de recibirla, evidenciándose ciudadanos Magistrados, no solo el incumplimiento del procedimiento por parte del experto al momento de recibir la evidencia presuntamente incautada, sino también el hecho de que el Ministerio Público a pesar de ello, incorporó en su Escrito Acusatorio en contra de los co-imputados, incluyendo a mi representado, A.E.G.V., las resultas de dicha Experticia, cuando la misma a todas luces es nula de NULIDAD ABSOLUTA por haberse hecho contraviniendo el ordenamiento jurídico al respecto para su realización, y mas grave aun Honorables Magistrados es el hecho de que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal haya observado tal violación flagrante del Debido Proceso y la haya así convalidado. Igualmente ciudadanos Magistrados, en la respuesta del Ministerio Público a mi persona, la Fiscal alegó que me Negaba dicha práctica de la Experticia de Activación Especial de la Granada antes mencionada, por lo antes expuesto, pero que me acordaba la Incautación del video grabado en el lugar del Robo, donde presuntamente participó mi defendido, A.E.G.V., C.I V- 13.985.143, pero lo más grave aun excelentísimos Magistrados, es que si Ustedes leen y analizan someramente el escrito de Acusación Fiscal inserto en el asunto KPO1- P- 2015012999, dicha prueba no fue en ningún momento incorporada por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, violando flagrantemente el Debido Proceso, y la propia Doctrina del Ministerio Público que establece que el Ministerio Publico debe incorporar todos las pruebas que haya recabado en contra del imputado/os en el proceso de investigación, y que le favorezcan, para cumplir así con el principio de buena fe, situación esta ciudadanos Magistrados, que tampoco realizó la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. D.D.G.. CUARTA: (…) la Negativa por parte del Tribunal (…) respecto de la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por mi persona (…) el cual solicité en fecha 18/09/2015, y en donde participaría mi defendido, A.E.G.V. (…) y lo que más agrava aun la situación (…) es que en el auto emanado de dicho tribunal de fecha 22/09/2015, el Juez en mención, colocó: ... este tribunal niega dicha solicitud por cuanto en prueba Anticipada realizada en fecha 20-08-2015 la víctima en sala señaló a los posibles responsables del hecho y de manera alguna tuvo contacto visual con el imputado, motivo por el cual se encontraría viciado dicho reconocimiento solicitado... (El subrayado es nuestro). Honorables Magistrados, esta afirmación esgrimida por el Juez de Control N° 4, Abg. E.R.S.C.d.C.J.P.d.E.L., sin lugar a dudas viola lo que implica el Principio de Presunción de Inocencia, y da prácticamente por sentado que los imputados (…) ya son los responsables de unos hechos punibles, sin ni siquiera haberse llevado a cabo el acto procesal del Juicio Oral y Público (...) QUINTA: (…) la ausencia de respuesta oportuna y eficaz ante la solicitud de esta Defensa, para obtener fotocopias de todo el asunto KPO1-P-2015-012999, siendo alegado tanto por ante la OAP (Oficina de Asuntos Penales) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como por ante la URDD PENAL Unidad de Recepción de Documentos Penales de este Circuito Penal, así como por la secretaria del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que las fotocopias requeridas por esta Defensa Técnica no podían ser expedidas, porque el expediente estaba en el despacho del Juez, alegando que el Tribunal no disponía de Secretario/a, y en fin alegatos de un sin fin de justificaciones, no existentes en nuestra Constitución Nacional ni en el P.P.V.V., aunado al hecho de que cuando fueron solicitadas las últimas fotocopias por esta defensa, las mismas fueron acordadas el día viernes 6/11/15, por insistencia y por la gran fe en DIOS de esta Defensa y quien de forma MILAGROSAMENTE logró hablar con la Secretaria provisional asignada al Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal (…) quien por cansancio, insistencia, aburrimiento o presión acordó tales fotocopias las cuales no constituyen una dádiva sino que su solicitud y expedición son un Derecho Constitucional. SEXTA: (…) el hecho de que en vista de que el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal (…) convalidó la negativa del Ministerio Público, en cuanto a que también negó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por mi persona como Defensor del ciudadano A.E.G.V. (…) estando dentro del lapso legal correspondiente, interpuse Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en contra de dicha Negativa en fecha 02/10/15, N° del Recurso R-15-536, y hasta la presente fecha, según información dada a mi persona por la Oficina de Asuntos Penales (OAPJ) de este Circuito Judicial Penal, dicho Recurso no ha sido solucionado aun por la Corte de Apelaciones, trastocando todo lo referido a la tan publicitada justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles prevista en el artículo 26 Constitucional y cuyo contenido es de obligatorio cumplimiento para todos los Administradores de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela (…) SÉPTIMO: (…) la ausencia total, absoluta, y descarada de una serie de escritos, solicitudes y requerimientos redactados e interpuestos por mi persona por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que tienen que ver con aspectos propios de la Defensa de mi representado (…) los cuales no figuran en lo físico del asunto KPO1-P-2015-012999, pero que sirven de soporte a muchas de las violaciones al ordenamiento jurídico Venezolano Vigente alegadas en el presente avocamiento, y que deben necesariamente ser leídas, y analizadas por ustedes como Magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Tales ausencias de folios, escritos, requerimientos, etc.., se debe (…) a un gran desorden, ligereza, negligencia y hasta intención dolosa de que dichos documentos no figuren en el expediente, para así seguir vulnerando el derecho a la defensa, el principio in dubio pro reo, el principio de la presunción de inocencia, entre otros, los cuales forman parte del gran principio universal del Debido Proceso, que debe obligatoriamente privar en todo proceso, y más en el p.P. donde se juega la vida y la libertad de las personas, que están siendo sometidas al mismo. En este mismo orden de ideas Magistrados de la Sala de Casación Penal, también considero menester traer a colación como complemento de lo anteriormente señalado, el hecho de que si leen y detallan bien el físico del asunto KPO1-P-2015-O 12999, cuyas copias certificadas anexo, podrán percibir la mala foliatura del mismo, o la ausencia casi total de foliatura del expediente en mención, así como la repetición de escritos y autos del tribunal que crean un gran desorden al momento de leerlo, de requerir fotocopias, e inclusive de ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, pues confunde a la misma y hace suponer a la misma, que no existe por parte del Tribunal de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, ni por parte de su secretaria/o el mas mínimo respeto hacia la idoneidad, transparencia y responsabilidad que debe privar por parte de los mismos, al momento de llevar un p.p. con todo lo que implica e1 mismo, incluyendo el orden y cuidado que debe tener los folios y actuaciones insertos al mismo, y de que no existir dicho orden riguroso, pueden devenir hasta inclusive hechos punibles previstos en la Ley Contra la Corrupción Vigente, la cual prevé entre otros delitos, la inutilización de información confidencial, la perdida de archivos y documentos oficiales insertos en un expediente, oficina pública (...) OCTAVA: La octava violación grave al ordenamiento jurídico vigente en el asunto N° KPO1-P-2015-012999, en el cual figura como co-imputado mi defendido A.E.G.V. (…) se refiere que hasta la fecha 30/11/15, día en el cual se debía llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no constaba en el físico del mencionado asunto, el escrito de excepciones y/o contestación de la Acusación, interpuesto por mi persona como Defensor Privado, el cual interpuse en su oportunidad legal en fecha 23/10/15, y más grave aun el hecho ciudadanos Magistrados que en dicho escrito solicité al Juez de Control N° 4 entre otros aspectos, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ut supra identificado, y el mismo de viva voz, y en presencia tanto de la secretaria presente para el momento, como de un fiscal del Ministerio Público, dos defensores privados, y mi persona, manifestó que no modificaría dicha medida privativa judicial de libertad la cual pesa sobre mi representado, pues era un delito muy grave, e igualmente me manifestó que el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a no estar de acuerdo con su negativa de no acordarme la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, negada por el Ministerio Público, tampoco tendría lugar, considerando muy humildemente quien aquí suscribe, que dicho Juez no debe primeramente emitir criterio sobre el asunto de su conocimiento sin la presencia de todas las partes, y en segundo lugar no puede subrogarse en funciones que le competen a otra instancia, en este caso a una instancia superior la cual está constituida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y todo ello Honorables Magistrados, denota una vez más el total y absoluto desprecio, desconocimiento y violación grave y escandalosa de nuestro ordenamiento jurídico, que sin temor a equivocarme se traduce literalmente en el menoscabo total, absoluto, flagrante y consuetudinario del Debido Proceso, por parte del Juez 4 de Control, Abg. E.R.S.C.. Como corolario de todo lo narrado anteriormente ciudadanos Magistrados, puede afirmar con toda franqueza y seguridad, que desde el inicio de la investigación, hasta la interposición de la Acusación Fiscal, se ha vulnerado gravemente el ordenamiento jurídico vigente, el cual se ha vista traducido en una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y subsiguientemente avalados por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. E.R.S.C., quien hizo y ha hecho uso indebido de las facultades que conforme a la ley adjetiva penal de están conferidas, las cuales están dadas primordialmente por el hecho de hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Honorables Magistrados, tal y como lo ha establecido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ...es en la etapa de investigación donde la representación fiscal desde practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de Investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin... Situación esta Honorables Magistrados que no fue ejecutada por el Ministerio Público, y más grave aún, ratificada y avalada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento propuesta por el abogado Ó.E.D.V.N.R., defensor del ciudadano A.E.G.V..

III

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2015, identificada con el número 645, emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los hechos que originaron la presente causa son los siguientes:

“… El día de hoy 13 de Agosto de 2015, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se recibió una llamada telefónica (…) realizada por una persona quien dijo ser o llamarse A.J.C.P IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó que el día de hoy 13 de agosto de 2015, observó a dos sujetos cuando subían a un vehículo marca: Toyota, Modelo: Corolla, color: Beige, placas AB958VK, reconociéndolos que eran los mismos que lo habían robado un vehículo marca: Toyota, Modelo 4Runner, año: 2008, color: blanca (…) el día 13 de julio de 2015, por tal razón decidió seguirlos (…) motivo por el cual el (…) comandante del GAES Nro. 12 Lara, ordenó que se conformara una comisión (…) manteniendo comunicación con la víctima (…) hasta que logramos avistar el vehículo utilizado por los presuntos autores del robo del automóvil perteneciente a la víctima (…) hicimos uso de nuestra sirena y coctelera policial de nuestra patrulla (…) obstaculizándoles la vía con nuestra patrulla y descendimos (…) portando nuestras armas de reglamento (…) les ordenamos en reiteradas ocasiones que abrieran las puertas y que salieran del vehículo con las manos en alto colocadas detrás de la nuca, descendiendo del mismo cuatro (4) ciudadanos en la manera que les fue exigida, y uno de ellos que era el conductor del vehículo sostenía en su manos derecha una granada de mano, cubierta con cinta plástica adhesiva de color transparente la cual colocó en el suelo (…) el S/1 DELGADO ORIQUÍN EDUARDO, se acercó a la granada con mucha precaución, verificando que la granada misma mantuviera colocada su espoleta de seguridad (…) seguidamente el S/1 DELGADO ORIQUÍN EDUARDO, procedió a efectuar inspecciones corporales a los cuatro (4) ciudadanos afrontados, revisando sus vestiduras (…) identificando a cada uno de ellos: EL PRIMERO, El conductor del vehículo dijo ser y llamarse: A.E.G.V. (…) EL SEGUNDO, El piloto del vehículo, dijo ser y llamarse: J.G.T.G. (…) a quien se le incautó portando en la cintura un revolver calibre 357 marca: Magnun, seriales limados no visibles, de color negro, con empuñadura de plástico de color negro, con seis cartuchos sin percutir (…) EL TERCERO, ocupante del asiento trasero del lado derecho dijo ser y llamarse: O.Á.C. (…) a quien se le incautó portando en la cintura, una pistola marca Glock23, calibre .40, con seriales limados no visibles, de color negro, con cargador con capacidad para 15 cartuchos, y seis (6) cartuchos sin percutir (…) EL CUARTO, ocupante del asiento trasero del lado izquierdo: dijo ser y llamarse J.X.M.L. (…) el S/1 DELGADO ORIQUÍN EDUARDO procedió a informarles a los cuatro (4) ciudadanos que estaban siendo aprehendidos en flagrancia…”.

IV

MOTIVACIÓN

El avocamiento es una potestad del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la posibilidad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier proceso jurisdiccional.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al efecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…

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En relación con la pretensión bajo estudio, en el primer planteamiento, el solicitante alegó la violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la práctica de una prueba anticipada, aun cuando a criterio del impugnante, “fácilmente puede llevarse a cabo la prueba de Reconocimiento de Individuo en el momento del Juicio Oral y Público”.

Adicionalmente argumentó como segundo punto, que en reiteradas oportunidades requirió el traslado inmediato de su defendido hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, manifestando el propio solicitante que su defendido “fue traslado finalmente a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, el 30/09/15 para ser examinado por el Médico Forense correspondiente”.

En este orden, como tercer alegato expuso la negativa del Ministerio Público de “acordar la práctica de diligencias investigativas de reconocimiento en Rueda de Individuos pedida por esta Defensa en fecha 15/09/2015, y avalada posteriormente por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como la Práctica de Experticia de Activación Especial solicitada por esta defensa, el 21/09/15, de una de las evidencias recolectadas”.

Delatando en el cuarto planteamiento, la Negativa por parte del Tribunal de Control para la realización de la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado en fecha 18/09/2015.

Asimismo, manifestó como quinto argumento la ausencia de respuesta oportuna y eficaz ante la solicitud de esta Defensa, para obtener fotocopias de todo el asunto KPO1-P-2015-012999, señalando el solicitante, que las mismas le fueron acordadas el día viernes 6 de noviembre de 2015.

Adicionalmente, el requirente expuso como sexto punto, el hecho de que en vista de que el Juez de Control también negó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, la defensa apeló de dicho auto y la Corte de Apelaciones aun no lo ha resuelto.

Señalando como séptimo argumento, la supuesta ausencia de ciertos escritos, solicitudes y requerimientos interpuestos por el solicitante, que tienen que ver con aspectos propios de la Defensa de mi representado.

Finalmente como octavo planteamiento enfatizó que hasta la fecha 30 de noviembre de 2015, día en el cual se debía llevar a cabo la Audiencia Preliminar, no constaba en el expediente “el escrito de excepciones y/o contestación de la Acusación” interpuesto por la defensa privada el 23 de octubre de 2015, solicitando, entre otros aspectos, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Distinguiéndose en el caso particular, que la presente causa se encuentra en la fase intermedia, es decir, que aun no se ha celebrado la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el peticionante podrá exponer su desacuerdo con la referida prueba anticipada, bajo el amparo del derecho a la defensa. Adicionalmente, tales planteamientos pueden esgrimirse nuevamente durante el juicio oral y público, ya que así lo permite el contradictorio, advirtiéndose que en dicha fase podrá razonar, oponerse y tramitar los alegatos e incidencias que considere conducentes, con lo cual queda desvirtuada la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fueron argüidas.

Resulta pertinente indicar que de los alegatos expuestos se evidencia que no está afectada la imagen del Poder Judicial, ni se han conculcado los derechos del justiciable, ya que finalmente sus peticiones han sido resueltas al haberse trasladado a su defendido al centro de medicina forense, al igual que le fueron entregadas las copias certificadas solicitadas en su respectiva oportunidad.

Debiéndose hacer constar, que tampoco se verificó que lo denunciado por la defensa que constituya violación alguna de los derechos constitucionales del acusado, así como no se evidencia ninguno de los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, tal y como lo es la subsidiariedad.

En efecto, se evidencia que no se han agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para quien se considere agraviado, ya que aun existe un recurso de apelación que no ha sido resuelto por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pretendiendo el requirente subvertir el orden procesal.

Por ende, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, constituyendo una institución que debe proceder en casos con graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no se cumplen, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado Ó.E.D.V.N.R., defensor del ciudadano A.E.G.V..

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Ó.E.D.V.N.R., defensor del ciudadano A.E.G.V..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-458.

MJMP.

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