Decisión nº PJ0062007000009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-S-2006-000011

MOTIVO: SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.G.F.T., titular de la cedula de identidad No. 15.214.175

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado A.A.D.P., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.569

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-10-2004, bajo el Nº 63, tomo 155-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.R. y Carl D.S., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.369 y 84.771 respectivamente.

___________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano A.G.F.T. asistido por los abogados C.C. y Norelys Aguin Peña en fecha 27 de enero de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 02 de febrero del mismo año procedió a admitirla. En fecha 03 de mayo del 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, prolongándose de esta manera en varias oportunidades la celebración de la referida audiencia siendo en fecha 24 de Noviembre de 2.006, en virtud de no haberse logrado mediación alguna, que se dio por terminada, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- consignada la contestación por parte de la demandada en fecha 01 de diciembre del 2006 (folios 229 al 235) y recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 06 de diciembre del 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

El día 05 de febrero del 2007, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas, proponiendo la parte demandada la tacha del testigo evacuado ciudadano O.G.S.. Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal en virtud de la tacha propuesta y en aplicación a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le indico a las partes que deberán de promover las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, y que dentro de ese lapso será fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. De igual manera le solicito quien suscribe a la parte demandada la comparecencia de los ciudadanos Adolfo Ramón Yánez y R.S.M. para que rindan declaración en la prolongación de la audiencia de juicio. En fecha 07-02-2007 la parte accionada desistió de la tacha de testigo promovida, siendo fijada la prolongación de la audiencia de juicio para el día 13-02-2007, fecha en la cual comparecieron ambas partes, así como los ciudadanos Adolfo Ramón Yánez y R.S.M., quienes fueron interrogados por esta juzgadora, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la acción intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios el 18 de Marzo de 1993 para la empresa mercantil Técnica de Ingeniería, C.A. “TEICA”, desempeñando el cargo de albañil especializado en cerámica, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 12:30 meridium y de 01:00 p.m. a 06:30 p.m., hasta el día 26-01-2006, fecha en la que la empresa demandada decide unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida empresa para escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación laboral y la seguridad del trabajo oculta la responsabilidad como patrono de la relación laboral existente en cuanto al pasivo laboral constituyendo una empresa mercantil “PROMOTORA LLANO ALTO, C.A”, es decir, alega el actor que fue contratado en primer lugar por la empresa Técnica de Ingeniería C. A y luego fue trasladado a la empresa mercantil Promotora Llano Alto, C.A

Solicita el accionante el reenganche y el pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación al sitio de trabajo donde prestaba sus servicios antes de haber sido despedido sin justa causa como especializado en Cerámica.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando la improcedencia de la acción intentada por el actor por haber realizado una transacción laboral en fecha 10 de julio de 2006 homologada por el Tribunal de Sustanciacion. Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que se encuentra en el expediente signado con el numero PP21-L-2006-330 en la cual en su cláusula cuarta conviene el accionante en que no se le adeuda nada por conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, reconociendo de esta manera que no fue despedido injustificadamente. Continúa la accionada negando que el solicitante haya comenzado la relación laboral en fecha 18 de marzo de 1993 como albañil especializado en cerámica de manera ininterrumpida por cuanto el actor para el año 1999 era un menor de edad y que los recibos que promovió pertenecen a su progenitor que efectivamente trabajó para la mencionada fecha, igualmente indica que el trabajador prestaba sus servicios bajo la modalidad de contratos por obra determinada en distintas oportunidades con intervalos de tiempo entre uno y otro. Resalta de manera enfática que el solicitante prestaba sus servicios de modo interrumpido, considerando que no se encuentra amparado por la estabilidad laboral establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista de que tal estabilidad se aplica únicamente a los trabajadores que presten sus servicios de manera permanente. Niega de igual manera la jornada de trabajo y el salario alegado por el solicitante. En este mismo orden de ideas resalta que no tiene la obligación del reenganche y el pago de salarios caídos que reclama el actor por cuanto no hubo despido injustificado y finalmente alega la prescripción de la acción del año 2002 ya que el trabajador en el mes de noviembre del 2002 termino de prestar servicios para la demandada, siendo contratado nuevamente en el mes de marzo del 2005.

Vista la conducta procesal de la demandada, resultan controvertidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso del demandante, la jornada laborada, el salario devengado, la continuidad de la relación de trabajo dada la naturaleza de los servicios prestados, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, así como la existencia de la cosa juzgada.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, debe ser probado por la parte demandada todos los alegatos mediante los cuales procura enervar la pretensión del accionante, cuales son la fecha de ingreso del trabajador, la jornada de trabajo, el salario devengado y la naturaleza del contrato de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio en los siguientes términos:

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 65 al 173, referente a copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al actor, de las que solicita su exhibición a la accionada - lo cual fue admitido por este Tribunal según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 14 de Diciembre de 2.006- se observa que respecto a las insertas a los folios 144 al 172, las mismas fueron promovidas por la accionada en copia simple en su escrito de promoción de pruebas (folios 187 al 221 del expediente) y además de ello exhibidos sus originales en la audiencia de juicio (folios 269 al 305 ), razón por la que se les otorga pleno valor probatorio a estas, en cuanto a los pagos que se efectuaban al demandante- conjuntamente con los ciudadanos R.S.M. y Adolfo Ramón Yánez- por liquidación de trabajos realizados referentes a sobrepisos y cerámicas, trabajos de aceras y colocación de caicos.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada al momento de la realización de sus respectivas observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 05 de febrero de 2007 manifestó que las documentales promovidas por el actor correspondiente a los folios 140, 141 y 142 del expediente de los cuales se desprende un comprobante de retención de I.S.R.L indicándose como beneficiario el ciudadano A.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.950.576 correspondiente al período 01/01/2.000 al 31/12/2000 y dos valuaciones de obras realizadas en el Conjunto Residencial el tinajero y los tejados, promovidos a los fines de demostrar que prestó sus servicios en el área de sobrepisos y cerámica para la referida obra, fueron forjados y para fundamentar su alegato exhibió el original del recibo inserto al folio 142, el cual se encuentra firmado únicamente por el ciudadano Manuel duran. En este sentido esta sentenciadora al observar que en esta documental se encuentra la firma de a.f., titular de la C.I. N° 5.950.576, quien presuntamente es el padre del actor, procedió a preguntarle a este en que fecha murió su padre, respondiendo que murió en el año 1999, luego indico que fue el 27-12-2000 y finalmente señalo que murió en el año 2001, y que la firma contenida en esos documentos no son de su padre, no obstante señalo en cuanto a la documental del folio 142 que se reunieron con Manuel duran para terminar mas rápido las casas, pudiéndose observar las contradicciones en las que incurrió el actor al señalar por un lado que esa no es la firma de su padre pero que a su vez este (su padre ) si hizo esas casa junto con el y el señor Manuel duran.

Por otra parte se puede percibir que el comprobante de retención de I.S.L.R. inserto al folio 140 pertenece al ciudadano a.f., titular de la cedula de identidad N° 5.950.576 y las documentales insertas a los folios 141 y 143, indican como contratistas a los ciudadanos M.M. y Manuel duran, y contienen todas estas firmas idénticas, unas con la cedula de identidad del actor, las cuales son reconocidas por este, y otras con la cedula de identidad del padre, las cuales indica el accionante no pertenecer a este. Ante todo esto, es decir, el forjamiento alegado por el accionado aunado la actitud discordante y confusa del actor, esta sentenciadora tiene serias dudas en cuanto a la autenticidad de dichas documentales, por lo que las desecha del debate probatorio.

Con respecto a los recibos insertos a los folios 66 al 139, al no haber sido los mismos exhibidos por la demandada, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de los mismos, otorgándosele pleno valor probatorio respecto a los pagos efectuados por la sociedad mercantil Técnica de Ingeniería C.A., al actor por liquidación de los trabajos realizados en las urbanizaciones Los Molinos y El tinajero.- De estas documentales se aprecia que los pagos efectuados al actor era por módulos o por casas ejecutadas, bien por abonos o por liquidación.

Las documentales a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, serán adminiculadas con otras probanzas cursantes a los autos.

Fue promovida por la parte solicitante prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa a los fines de determinar si para la fecha en que terminó la relación laboral culminó efectivamente la construcción de la obra para la cual fue contratado el actor, siendo recibida la información requerida en fecha 19-01-2007 (folios 260 al 263 del expediente), en la que nos informan que existen en los archivos del departamento de ingeniería municipal cedulas de habitabilidad de 442 casas del conjunto residencial agua clara y de 218 viviendas a nombre de promotora llano alto. Esta prueba fue promovida por la parte accionante a los fines de probar que no han sido culminadas las obras efectuadas por la empresa demandada, hecho este que no se encuentra controvertido en esta causa, por lo que al ser esta prueba impertinente se desecha del debate probatorio.-

-Fue promovida por la parte actora y evacuada en la audiencia de juicio la testimonial del ciudadano W.J.L.M., quien señaló en su interrogatorio que fue a buscar trabajo en enero del año pasado en el lugar de la obra, que fue a hablar con la ingeniero, pero había una reunión de ella con los empleados y que al escuchar lo que estaba pasando, que en vez de estar contratando estaban despidiendo se retiro porque el estaba buscando trabajo. Al efectuar quien decide un interrogatorio al testigo, este indicó que lo ocurrido tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2006, no sabiendo dar ningún tipo de descripción física de la ingeniero, ya que se encontraba de 50 a 100 mts de distancia, así como indico que la ingeniero no tenia un parlante. La representante judicial de la demandada le pregunto que si se encontraba de 50 a 100 mts. de distancia como escucho lo que estaban hablando la ingeniero con los obreros, este respondió que cuando el estaba allí los obreros le dijeron que iban a hablar de eso. De todo lo anteriormente vislumbrado quien decide observa que incurrió el testigo en contradicciones al señalar que había escuchado que la ingeniero en vez de contratar estaba despidiendo y posteriormente señalo que el no lo había escuchado, sino que los obreros se lo dijeron. Por otra parte la fecha señalada por el testigo del 25 de enero del 2006 se contradice con lo alegado por el actor en su libelo de demanda debido a que según éste ultimo fue despedido en fecha 26 de enero de 2006, razón por la cual es desechada esta testimonial del debate probatorio.

- Igualmente fue promovida y evacuada la testimonial del ciudadano O.G.S., quien rindió su declaración en la audiencia de juicio, indicando en el interrogatorio realizado por esta sentenciadora que ha servido de testigo en otros juicios en los cuales la empresa demandada ha sido la misma que en la presente causa, así mismo manifestó que se dirigió a una cuadrilla llamada “ Cuadrilla los hermanos” en fecha 25 de enero de 2006 para buscar trabajo y que los trabajadores que se encontraban presentes le manifestaron que la Ingeniero era la encargada de realizar los contratos, luego de ello indicó que escuchó a la misma despidiendo a los trabajadores que se encontraban presentes porque no aceptaron un pago menor al que estaban recibiendo, de igual modo manifestó que la obra se encontraba paralizada porque no habían materiales. La parte demandada en la oportunidad de realizar las observaciones correspondientes a las pruebas evacuadas por el actor tachó al testigo por haber servido de testigo en otras causas anteriores contra la misma empresa, siendo posteriormente desistida la tacha. De esta declaración se desprende nuevamente la incongruencia entre lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo indicado por el testigo ya que señala que los hechos narrados ocurrieron el día 25 de enero de 2006 siendo que el despido alegado por el solicitante es de fecha 26 de enero de 2006 siendo desechado del proceso por quien decide no otorgándole valor probatorio.

- Con respecto a la testimonial del ciudadano D.O. promovida por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en el acta de fecha 05 de febrero de 2007.

- Promovió el accionante prueba de inspección a los fines de que quien decide se trasladara a la Urbanización “Agua Clara”, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y en la Urbanización “Conjunto G. Urbanización Llano Alto” en el Municipio Araure del Estado Portuguesa para dejar constancia de: Cuantas casas o viviendas tipo familiar están totalmente construidas y terminadas, cuantas casas o viviendas están en construcción y no están terminadas, cuantas o viviendas están o no están en construcción, condiciones laborales de los trabajadores, instalaciones físicas donde se esta construyendo la Urbanización Agua Clara en Araure Estado Portuguesa, las cuales quedaron desistidas debido a la incomparecencia de la parte promovente tal como consta en auto de fecha 9 de enero de 2007 que corre inserto al folio 255 del expediente, en consecuencia carece de valor probatorio.

- PARTE DEMANDADA:

  1. - Promovió la demandada documentales marcadas con las letras “B, C, C1, D, E, y F” cursantes a los folios 179 al 184 del expediente, referente a copias simples de contratos de trabajo por obra determinada y finiquitos, de las que fueron exhibidas sus originales en la audiencia de juicio.

Al momento de realizar el actor las observaciones respecto a estas documentales, manifestó haber firmado el finiquito (folio 181), pero no haber recibido la cantidad de dinero en el mencionada. Debido a la manifestación realizada por el actor, quien acá suscribe, -si bien el hecho debatido en esta causa no es el pago efectuado al actor mediante este finiquito, sino principalmente la naturaleza de la labor prestada para determinar la procedencia a o no de la acción interpuesta- con la finalidad de determinar la veracidad o no de las manifestaciones del actor, le solicito a la representación judicial de la empresa demandada la comparecencia de los ciudadanos Adolfo Ramón Yánez y R.S.M., quienes son también partes suscribientes de citado finiquito- en caso de que estos todavía laboraren en la empresa-, quienes comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, en la que manifestaron no haber recibido este pago de Bs. 22.185.000. Esta juzgadora al interrogar a los testigos en cuanto a si realizaron los trabajos indicados en el finiquito, estos manifestaron que si los realizaron, pero que no recibieron toda esa cantidad de dinero de una vez sino que los pagos les eran realizados semanalmente. Señalo el ciudadano R.M. que en el conjunto A de la Urbanización trabajaron ellos juntos, suponiéndose quien decide que se refirió al ciudadano Adolfo Ramón Yánez y al actor. La representación de la accionada señalo al tribunal que la empresa fue cancelando esta suma de dinero a los trabajadores semanalmente, que el monto allí reflejado es la suma de todos los módulos que ya habían sido ejecutados y pagados semanalmente a los trabajadores mediante los recibos de pagos que cuando se terminaron todas las casa se levanto un documento donde se indica que ellos recibieron toda esa cantidad de dinero.

Alega la demandada que los trabajadores hacían modulo semanales y una vez finalizados concluía su contrato y quedaba a facultad de la empresa darles mas casas o no.

En este sentido es significativo señalar que las documentales promovidas por la parte actora, insertas a los folios 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173 a las cuales se les otorgo valor probatorio, se refieren a la liquidación de trabajos efectuados por los ciudadanos a.G.f., parte demandante en el presente juicio, R.S.M. y Adolfo Ramón Yánez, en las viviendas N° 59, 65, 66,67,42,43,44,45,49,60,61,36,33,48,30,36,09,15,19, 01, 35,29, 52,53,24,31, 54 y 25, todas del conjunto A de la Urbanización Llano alto. Al adminicular estas instrumentales con el finiquito inserto al folio 181 y con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adolfo Ramón Yánez y R.S.M. se puede verificar que resultan concordantes las manifestaciones efectuadas tanto por los testigos llamados por este Tribunal como por la representación judicial, evidenciándose que las obras ejecutadas y liquidadas mediante los recibos anteriormente señalados son las mismas que se encuentran incluidas en el finiquito, las cuales se fueron realizando durante los meses de abril a octubre del 2005 y liquidadas una vez que eran culminadas.

A las documentales referentes a contratos de trabajo celebrados entre el actor y la empresa demandada debidamente suscritos por el accionante correspondientes a las fechas 12 de mayo de 2.005, 03 de noviembre de 2.005, 24 de noviembre de 2.005, y 01 de diciembre de 2.005, promovidos por la accionada y debidamente evacuados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T., las cuales son adminiculadas con los recibos de pago promovidos por el actor, pudiéndose vislumbrar lo siguiente.

Al adminicular el contrato marcado B, suscrito por el actor y los ciudadanos R.M. y Adolfo Yánez con la documental inserta al folio 146, se observa que se convino la ejecución de construcción de sobrepisos, baldosas en piso, piso externo, baldosas en paredes, rodapié externo e instalación de batea en la casa N° 44 del conjunto A de la Urbanización llano alto en fecha 12 de mayo del 2005, obra esta que fue cancelada a todos los suscribientes en fecha 18 de mayo del 2005.

Igualmente situación ocurre al adminicular los contrato marcados C, D, E y F con las documentales insertas a los folios 154, 153, 155 Y 152 respectivamente, mediante los cuales fue pactado entre las partes contratos para la ejecución de obras determinadas en fechas 03, 17 y 24 de noviembre, y 1 de diciembre del 2005 en las viviendas N° 27, 32, 45 y 47 del conjunto G de la urbanización Llano alto, liquidadas los días 07, 21 y 28 de noviembre y 06 de diciembre del 2005.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada insertas a los folios 179 al 184 del expediente.

Promovió la parte accionada documental marcada “G” cursante en el folio 185 del expediente; referente a copia simple de horario de trabajo de la empresa TEICA, en la obra AGUACLARA, la cual al no aportar elemento alguno a los hechos controvertidos es desechada del proceso.

Respecto a las documentales marcadas con la letra “H”, cursante a los folios 186 al 221 del expediente, las mismas ya fueron a.p., ya que fueron igualmente promovidas por la parte actora.

IV

Finalizado el análisis del acervo probatorio existente en el presente caso, pasa quien suscribe a los fines de pronunciarse previamente respecto a la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada.

De la cosa Juzgada

Arguyo la representación Judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de demanda que el demandante en fecha 10-07-2006 realizo una transacción laboral con su representada, debidamente homologada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del trabajo -de la cual consigno copia certificada la cual corre inserta a los folios 236 y 237- y que dentro de los puntos acordados se especifico que conviene en que no se le adeuda nada por concepto de despido injustificado. De la revisión realizada a la referida acta de mediación y conciliación se observa que el procedimiento ventilado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por cobro de cestatickets, y que el objeto de la transacción es el pago de Bs. 6.500.000,00 por el referido concepto. Considera quien acá decide que si bien en esta transacción se indica en su cláusula Cuarta que el accionante reconoce que nada tiene que reclamar por despido injustificado, no significa tal hecho la renuncia del accionante a su derecho de solicitar la calificación del alegado despido ya que se puede evidenciar que no recibió este suma alguno por concepto de sus prestaciones sociales y por lo tanto resulta esta defensa improcedente.- Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse esta sentenciadora sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Subrayado del tribunal

La ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo II define los elementos que deben configurarse para la existencia del contrato de trabajo, y la clasificación que de este se ha hecho: contratos por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.

Del articulo in comento podemos desentrañar que al celebrar las partes un contrato para una obra determinada y dentro del mes siguiente a la terminación de la obra estos deciden celebrar un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han deseado obligarse por tiempo indeterminado. Sin embrago esta normativa admite una excepción a tal situación cuando se trata de contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, ya que sea cual fuere el numero de contratos celebrados sucesivamente, los mismos no perderán su naturaleza de ”obra determinada” para convertirse en contratos por tiempo indeterminado.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que los pagos efectuados al actor son por la realización de trabajos determinados, lográndose desprender que efectivamente el extrabajador prestaba sus servicios a la demandada mediante contratos para una obra determinada, los cuales si bien fueron reiterados en ciertos periodos de tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la naturaleza de la labor ejecutada no puede considerarse que las partes se hayan vinculado por tiempo indeterminado.

El privilegio de la estabilidad relativa contenida en el articulo 112 de nuestra ley sustantiva ampara a los trabajadores contratados para una obra determinada, no pudiendo estos ser despedidos sin justa causa mientras no haya concluido la obra para la cual fueron contratados, es decir cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Para gozar de esta protección se requiere que no haya realizado el trabajador toda la obra para la cual fue contratado.

En cuanto al señalamiento de la parte demandante de que este fue contratado para una obra determinada donde se esta construyendo una urbanización constituida por mas de 3.000 casa habitacionales, este Tribunal no encuentra asidero alguno a tal afirmación ya que del acervo probatorio se evidencia que los contratos celebrados entre el actor y la demandada comprendían trabajos a efectuarse en un reducido numero de módulos o viviendas.

La verdad es presupuesto inexcusable en la administración de justicia, siendo este el norte de los actos de los juzgadores, por lo que no puede quien decide dejar de ver la realidad de los hechos acreditados a los autos. En la presente acción pretende la parte actora demostrar un compromiso existente por parte de la accionada respecto a la integridad de la obra que este desarrolla, lo cual resulta a todas luces desacertado ya que la obligación se encuentra delimitada a los contratos para obras determinadas celebrados entre las partes, como lo son en este caso la realización de obras en ciertos y determinados módulos o viviendas.

Es significativo no confundir la parte del trabajo que corresponde al trabajador, como son las señaladas en los contratos suscritos y en los recibos de pago, con la totalidad de la obra que pueda haber proyectado el patrono ejecutar, como es la totalidad de las viviendas que conformaran la Urbanización Llano alto, por lo tanto no puede considerarse el actor contratado para la ejecución de todas las obras proyectadas por la empresa. Así se establece.-

Determinado esto, resta entonces verificar si fue el trabajador objeto del despido injustificado alegado por el, así como si fue concluida o no la ultima de las obras encomendadas a este, para así determinar si goza de la protección contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuentemente proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

A criterio de quien decide al existir un despido injustificado de un trabajador existiendo un contrato para una obra determinado, no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 referente a la prestación de antigüedad y la establecida en el articulo antes trascrito referente a los salarios que debió haber devengado el trabajador hasta la conclusión de la obra.

Indico el actor en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 26 de enero del 2006, pero en la declaración de parte efectuada por esta juzgadora en uso de las facultades conferidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este señalo que el ultimo trabajo que realizo para la empresa fue la casa Nº 25, la cual termino el 16-12-2005, pero luego señalo que el ultimo trabajo que hizo fue unas escaleras frente a las casas y que “cuando volvimos en enero nos pusieron un sueldo mínimo y nosotros no quisimos”. De la declaración del actor se puede concluir que este no fue despedido injustificadamente, sino que este culmino las obras para las cuales fue contratado y posteriormente la empresa demandada estableció unas nuevas condiciones, las cuales no fueron aceptadas por los trabajadores, lo cual resulta totalmente valido por cuanto son las partes entre si las que establecen las condiciones mediante las cuales desean obligarse mediante un contrato para una obra determinada.

Considera finalmente quien decide que no goza el trabajador de la protección que otorga el legislador a los trabajadores contratados para una obra determinada, ya que se ha confirmado que en el mes de diciembre del 2005 el trabajador concluyo la ultima de las obras par la cual fue contratado, por lo que la presente solicitud de estabilidad laboral es improcedente y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano A.G.F.T., titular de la cedula de identidad No. 15.214.175 en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-10-2004, bajo el Nº 63, tomo 155-A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22 ) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. GISELA GRUBER M

JUEZ DE JUICIO ABG. G.I.

SECRETARIA ACCIDENTAL

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