Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000540

DEMANDANTES: A.H.

APODERADOS: Abg. J.L.O. IPSA Nº 95.594

DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY

APODERADO: Abg. L.D. IPSA Nº 20.918

TERCERO

FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.

APODERADO: Abg. NAUDY SANCHEZ IPSA Nº 50.841

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano A.H. contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega que presto sus servicios como Médico Vial en el consultorio de Medicina vial Chivacoa para el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy desde el 01 de Julio de 2003, siendo despedido en fecha 28 de Noviembre de 2006, y por cuanto no se le ha reconocido sus derechos laborales, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 38.507,93 Bolívares Fuertes.

En fecha 23-01-2007 se consignó la notificación dirigida a la demandada. En fecha 06 de Febrero de 2007 la parte demandada en la persona de su apoderado judicial L.D., solicitan por medio de diligencia la intervención de un tercero a la causa y sea notificada la Federación Médica Venezolana. En fecha 11 de Junio de 2007 consta en autos la comisión cumplida con la notificación del tercero interviniente. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Apoderado del actor J.L.O., ya identificada, y por la parte demandada, el apoderado judicial L.D., así como también, la representante del Tercero Interviniente, Abogado Naudy Sánchez, sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Colegio de Médico: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el actor por cuanto este no tienen ni tuvo una relación de trabajo con el actor.

Federación Médica Venezolana: No contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Contrato de trabajo: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, por cuanto en el mismo establecieron los parámetros sobre los cuales se iban a regir.(f.06-08 pieza 2)

 Copias de Depósitos: Se aprecia como evidencia de depósitos realizados por el ciudadano A.H. al Colegio de Médicos de Yaracuy. (f.09-20 pieza 2)

 Acta de entrega de talonario: Se aprecia como evidencia de la subordinación y dependencia que existía entre el actor y la parte demandada. (f.21 pieza 2)

 Acta de entrega de una impresora: Se aprecia con el mismo valor ut supra.(f.22 pieza 2)

 Recibos de caja: Se aprecia con el mismo valor ut supra (f.23-28 pieza 2)

 Constancias de entrega de talonarios: Se aprecia con el mismo valor ut supra (f.29-77 pieza 2)

Pruebas de Exhibición:

 Depósitos cuenta corriente Nº 0102-0303-11-0-00002215: La documental no fue presentada en la audiencia de juicio por lo que opera la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tiene como ciertos los mismos, sin embargo la parte demandada admite dichos depósitos.

Prueba de Testigo: El ciudadano L.M.R. compareció a rendir su declaración el cual fue conteste con las preguntas y repreguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes, por lo que se aprecia que el actor prestó sus servicios personales en una oficina en Chivacoa destinada para emitir certificados médicos. En cuanto los ciudadanos E.F., R.M., E.M. y J.C.P.H. no comparecieron por lo que no se pueden apreciar los mismos.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY:

 Contrato: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, por cuanto en el mismo establecieron los parámetros sobre los cuales se iban a regir. (f. 109 al 111)

 C.d.T.: El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que todo documento privado emanado de un tercero deben ser ratificados en juicio para que tengan valor probatorio mediante la prueba testimonial, el artículo 78 ejusdem establece que carecerá valor probatorio aquella documental que haya sido impugnada y no se haya podido constatar su certeza, en razón de los artículos anteriormente transcritos este juzgador no valor la presente prueba. (f. 112)

 Correspondencias: Se aprecia como evidencia de la relación laboral existente entre la Federación Medica, el Colegio de Médicos y el actor. (f. 113 al 119)

 Solicitudes de entrega: Se aprecia con el mismo valor ut supra .(f. 120)

 Estatutos del Colegio de Médico del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de los liniamientos como se encuentra constituido el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy (f.194 al 205)

 Informes semanales: Se aprecia como evidencia de la relación detallada que realizaba el actor de sus labores diarias los cuales eran entregadas y revisadas por el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy.(f. 206 al 349)

Prueba de Informe:

• Instituto Autónomo de la S.d.E.Y.: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.99-102 pieza 3)

• Cruz rojas de Chivacoa: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.367 pieza 2)

Prueba Testimonial: La ciudadana G.O.C. a rendir su testimonio el cual fue conteste en cada una de sus preguntas y repreguntas por lo que se aprecia como evidencia de la relación de subordinación entre los médicos viales y colegio de médicos. En cuanto a los ciudadanos C.Á., M.L.A., L.P., L.R., Dense Meléndez, E.F., Mayeri Salas, D.S. no comparecieron por lo que no se valora.

Prueba de Inspección Judicial:

 Archivo del colegio de médico del Estado Yaracuy: No se aprecia por cuanto no se realizó la misma y se declaró desistida la misma (f.393 pieza 2)

TERCERO INTERVINIENTE: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA:

Documentales:

 Correspondencias: Se aprecia como evidencia de la relación laboral existente entre la Federación Medica, el Colegio de Médicos y el actor. (f.98-106 pieza 2)

 Estatutos Sociales del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de los liniamientos como se encuentra constituido el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy.(f.78-91 pieza 2)

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se aprecia como evidencia que el actor se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio por parte del organismo Ipasme C.D.. (f.370-371 pieza 2)

• Ministerio de S.d.D.S.d.S.F. o Corporación de S.d.E.Y.: Se aprecia como evidencia de que el actor prestó para el período 1997-1998 sus servicios al ambulatorio de guama.(f.373 pieza 2)

Prueba de Inspección Judicial:

 Colegio de Médicos del Estado Yaracuy: No se aprecia por cuanto no se realizó la misma y se declaró desistida la misma.(f.393 pieza 2)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Dr. R.O.M. y Dra. E.L.D. no comparecieron por lo que no se puede valorar.

Prueba de Exhibición: Las documentales promovidas para su exhibición como son: Recibos de pagos aceptados por los trabajadores de los últimos 6 años, Recibos de liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de los últimos 6 años, con descripción de antigüedad y cargo, Los Balances de los últimos 6 años, Estados de Comprobación de los últimos 6 años y Auditorias contables de los últimos 6 años no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, se tiene como cierto los hechos alegados por el tercero interviniente.

El día Quince (15) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano A.H. representado por su Apoderado Judicial, el Abogado J.L.O., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el representante legal del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy Checre Maluff representado por el Abogado L.D. , actuando en representación de la demandada, asimismo compareció el apoderado judicial del tercero interviniente Naudy Sánchez concediéndoseles a ambos el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de autos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que entre el actor y el colegio de médicos del estado Yaracuy no existe una relación de trabajo.

También consta en las actas del proceso la intervención de un tercero forzoso, por cuanto alega el demandado que las resultas del presente asunto, le son comunes a esta, es decir, a la Federación Médica Venezolana, la cual en la oportunidad para contestar la demandada no lo hizo, sin embargo en la audiencia de juicio alega que no existe solidaridad y por ende no hay relación de trabajo con el actor.

Ahora bien, el primer punto controvertido el cual hay que dilucidar es si efectivamente existe solidaridad entre el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy y la Federación Medica Venezolana, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Según Ricardo Henríquez La Roche:

La Intervención de un Tercero es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar. El notificado deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la intervención de un tercero forzoso al proceso, se efectúa cuando una de las partes considera que la causa le es común, y por ende al ser notificado adquiere la obligación de comparecer a las audiencias, contestar la demanda, promover pruebas, entre otros deberes que tiene el demandado, en el caso de autos se evidencia de las actas del proceso, específicamente de las pruebas aportadas, que tanto la demandada como el tercero interviniente hay una relación de subordinación entre uno y otro, como se desprende del folio 116 de la pieza 2 oficio emitido por la Federación Médica Venezolana al Colegio de Médicos del Estado Yaracuy donde se impone de los costos para los certificados médicos, asimismo en el folio 122 consta oficio emitido por la Federación Médica Venezolana donde se solicita al Colegio de Médicos del Estado Yaracuy que transfiere la cantidad de 11.400,00 Bs. F. por concepto de certificados médicos, por lo que es evidente para este juzgador la solidaridad entre la parte demandada y el tercero interviniente.

Una vez establecida la solidaridad entre la demandada y el tercero interviniente hay que determinar la existencia de la relación de trabajo:

Consta en el expediente que el ciudadano A.H. alega la prestación de un servicio configurándolo como una relación laboral, pero la parte demandada acepta dicha prestación de servicio pero sin el carácter laboral, ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:

Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ciertamente el actor prestó un servicio personal para la demandada la cual no fue negada por esta, lo cual se presume la existencia de una relación laboral la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.

Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: el ciudadano A.H. labora por cuenta ajena por cuanto cumplía ordenes y directrices de la demandada que a su vez eran impuestas por el tercero.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, caso en el cual se evidencia cuando se le impone horarios, entre otros.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, al trabajador se le impone el salario a devengar el cual se desprende de los contratos de trabajo y de las correspondencias emitidas por la parte demandada y el tercero.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios haciendo una revisión médica a los usuarios para determinar si eran actos para conducir, cuyos parámetros eran determinados por el Reglamento del Sistema Nacional de Medicina Legal.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario de entrada y de salida de la sede por lo que era dependiente de ella, tenía que justificar su ausencia, así mismo tenía una oficina personal en la sede que lo acreditara como trabajador de la misma.

  3. Forma de efectuarse el pago: El actor se descontaba un porcentaje establecido en el contrato.

  4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: El actor debía emitir informes semanales de los certificados emitidos..

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran otorgados por la demandada,.

  6. Exclusividad para la empresa: El actor prestaba sus servicios de manera temporal.

Asimismo, el tercero interviniente alega la prescripción de la acción, lo cual para este Tribunal en concordancia con el criterio reiterado y pacifico de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que al ser alegado como defensa se esta admitiendo la existencia de una relación de trabajo.

Del análisis de las directrices antes establecidas, y del alegato de prescripción proferido por el tercero, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre el ciudadano A.H. y el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, quedando probada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal, además que se desprende de la audiencia de juicio en la declaración de parte donde alega que renunció y que no fue despedido.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.H. contra COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY y al tercero interviniente FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, a pagar al demandante VEITISIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs.F.27.601,11) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT) ………………………………………………………. Bs. F. 10.630,00

Vacaciones ……………………………………………………………………………… Bs.F. 2.790,00

Bono Vacacional……………………………………………………………………… Bs.F. 1.681,11

Utilidades…………………………………………………………………………………. Bs.F. 2.500,00

Indemnización…………………………………………………………………………. Bs.F. 10.000,00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTA, por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (22) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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