Decisión nº 0032 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 31 de Julio del 2008

198° y 149°

Expediente: Nº JSA-2007-000030

Pieza de Oposición Nº 12

MEDIDA OFICIOSA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY.

OPOSITORES A LA MEDIDA: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.418; asistido por el Abogado P.J.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 79.686.

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS RÍOS Y QUEBRADAS QUE CONFORMAN LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS AROA Y YARACUY DEL ESTADO YARACUY.

RESUMEN DE LA CAUSA:

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Escrito de solicitud de medida de protección de aseguramiento a la biodiversidad y a la protección ambiental, interpuesto por los ciudadanos C.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.510 y GERTRUD FRÍAS PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.422.479; constante de setenta (70) folios útiles, incluyendo un cuerpo de cinco (05) discos compactos, se le dio entrada y se le asignó el Nº JSA-2007-000030, según la nomenclatura llevada por este Juzgado. Folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 01, de la presente causa.

Mediante auto, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vistas las publicaciones de prensa escrita regional y la solicitud interpuesta por los ciudadanos C.O.R.G., y GERTRUD FRÍAS PENSO, plenamente identificados en autos, inicia la Sustanciación de Oficio de la Medida Cautelar; acordando en ese mismo auto la realización de una Inspección Judicial en los cauces de los ríos y quebradas que conforman las cuencas hidrográficas de los ríos Yaracuy y Aroa; librando oficios a los distintos entes gubernamentales, solicitándoles la provisión de expertos profesionales en distintas ramas de la Ingeniería, con la finalidad de que acompañen las Inspecciones y hagan las veces de Prácticos Asesores. De la misma manera, en el mismo auto, se ordena la práctica de una Experticia en los sitios a inspeccionar, por lo que se oficia al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, al Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (IUTY) y al Colegio de Ingenieros de Venezuela seccional Yaracuy para que provean tres (03) profesionales, de los cuales se escogerá uno (01); que tenga conocimiento en el área ambiental agraria, ingeniería hidráulica, civil o protección ecológica, para que sea designado como Experto. Tal y como riela en los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81) de la pieza Nº 01, de este expediente.

En fecha siete (07) de Enero de 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy Decreta la Medida de Protección de Aseguramiento a la Biodiversidad y a la Protección Ambiental en los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy; en atención a lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la publicación de la misma en un diario de Circulación Regional. En fecha nueve (09) de Enero de 2008, se efectuó la publicación de la Dispositiva de la Medida en el Diario Yaracuy al Día. Folios treinta (30) al cuarenta y tres (43) de la pieza Nº 02.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe veintiséis (26) Escritos de Oposición, siendo décimo segundo Escrito interpuesto por el ciudadano: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.418; asistido por el Abogado P.J.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 79.686; de seguidas, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, acuerda aperturar pieza separada a cada uno de ellos, y ordena agregar a cada una de estas piezas, el Escrito de Oposición sin anexos, en este caso, constante de un total de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos, formándose de esta manera la pieza de Oposición N° 12. Tal y como consta desde el folio cincuenta y ocho (58) al ochenta y tres (83) de la pieza N° 1 del expediente JSA-2007-000030 y en los folios del dos (02) ocho (08) de la pieza de oposición N° 12.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y cincuenta y un (51) folios útiles como anexos, donde solicita al Tribunal que se traslade y constituya en el Río Yaracuy, sector S.M.d.M.C.d.E.Y.. Folios nueve (09) al sesenta y dos (62) de la pieza de oposición N° 12.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, acuerda mediante auto, trasladarse el día Jueves veinticuatro (24) de Enero de 2008, al sitio antes mencionado a objeto de efectuar la Inspección Judicial. Folio sesenta y tres (63) de la pieza de oposición N° 12.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Río Yaracuy, sector S.M.d.M.C.d.E.Y. a los efectos de realizar la inspección Judicial acordada. Folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza de oposición N° 12.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, se recibe oficio N° 000430, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, donde informan que se considera factible autorizar al ciudadano: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.418 la solicitud de autorización para explotación con aprovechamiento de material granular en el Río Yaracuy, sector S.M.d.M.C.. Folio setenta y uno (71) de la pieza de oposición N° 12.

En fecha siete (07) de Julo del año 2.008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día veintidós (22) de Julio del presente año, en virtud que la Procuraduría General de la República renunciara al lapso de suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2.008, se realizo Audiencia Oral y Pública, fecha y hora fijada mediante auto de fecha 07 de julio de los corrientes para lo cual se dejo constancia en acta de las Instituciones y partes que ejercieron oposición que asistieron o no a la presente Audiencia; de igual manera en dicha acta se dejo constancia que la Abg. D.D. plenamente identificada en autos consigno Escrito de Exposición y la Abg. N.S., en representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy consigno Poder otorgado a la misma. Folio ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y cuatro (184) de la tercera pieza y folios del setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) de la pieza de oposición N° 12.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y fundamentos de derecho, en que se sustenta la presente Decisión.

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS EN MATERIA AMBIENTAL, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307; demarca el e.d.C. del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y de los Recursos Naturales, considerados estos como de eminente utilidad pública, desarrollados en nuestra Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes dispositivos:

artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Negritas y subrayado nuestros.

Igualmente el artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se Requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se declara.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 2025 del 25 de Julio del año 2005, estableció que la Protección ambiental y la Biodiversidad son de orden público. “Quiere la Sala resaltar que en materia ambiental, la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en General y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público ya que el mantenimiento de las especies en peligro atañe a toda la humanidad; Consecuencia de ello es que quién atente contra la actividad de orden público, no puede nunca verse beneficiado jurídicamente por dicha noción”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA:

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 163 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno en la prestación de servicios públicos como vialidad, electrificación entre otros -

El alcance de estas Medidas Innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el único aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. En este mismo sentido el artículo 254 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger en interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador, en el caso de marras, que los artículos de prensa y la solicitud interpuesta fundamenta el primer supuesto en el hecho que Los saques de arena en los sectores señalados están produciendo un daño ecológico incalculable. En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Hechas las consideraciones anteriores, el criterio de este juzgado superior agrario del Estado Yaracuy estriba en que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación. y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Recurso Natural es ligada al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional. Constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo, por lo que este Juzgador consideró satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento, decreto y ejecución de la medida en atención de que el derecho protegido constituye parte del patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constató de los señalamientos expuestos: Realizada la Inspección Judicial, los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27 y miércoles 28 de noviembre del año 2007, sobre los cauces de los ríos y quebradas referidos y analizado los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin. Es claro determinar que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador, de la real y evidente destrucción y desmejoramiento de los Recursos Naturales Renovables, de la biodiversidad ambiental, del entorno en los servicios públicos y del latente peligro a que quedan expuestos los asentamientos campesinos, y la actividad agraria en general. Por lo que para estos momentos se está en fase de necesidad de RECUPERAR el daño causado.

En atención a las características fisiográficas, el río Yaracuy se ha dividido en Alto, Medio y Bajo.

La Cuenca alta del río Yaracuy se extiende desde su Nacimiento hasta la Represa de Cumaripa, con una longitud de aproximadamente 14 Km.

La Cuenca media del río Yaracuy se extiende desde la Represa de Cumaripa hasta el Puente El Peñón.

La Cuenca baja del río Yaracuy se extiende desde el Puente El Peñón hasta la desembocadura al M.C..

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LAS OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

El ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.418; asistido por el Abogado P.J.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 79.686; en su Escrito de Oposición manifiestan que “....La presente oposición se desarrolla conforme a que los terceros tienen derecho a ejercer ese recurso cuando tengan un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio...” “...Sin embargo procedo a demostrar mi cualidad por cuanto que mi actividad económica principal es la exploración explotación y comercialización de Minerales No Metálicos en toda la cuenca del Río Yaracuy, llámese alta media o baja, los cuales me siento afectada directamente por el decreto de la Medida decretada, en especial los productores y explotadores de material no metálico de las cuencas alta y media del Río Yaracuy...” Se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 163 y numerales 3,4,6 y 7 del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DE LO OPUESTO:

LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY PARA DICTAR MEDIDAS DE MANERA OFICIOSA EN PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AL MEDIO AMBIENTE: En cuanto al alegato de las partes interesadas, que hicieron oposición a la medida en indicar la incompetencia de este Tribunal para dictar oficiosamente la Medida, quién aquí juzga reitera el e.d.L. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, desarrollado en las disposiciones legales contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 207 y 254 donde se explana el mandato Constitucional con una profunda visión axiológica de la Justicia, plasmada en la tutela preventiva, destinada a proteger en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como el derecho a la alimentación y a la biodiversidad. Esto justifica el carácter anticipatorio a través de una tutela preventiva, que se diferencia de la cautelar en cuanto no depende de un proceso previo. Así mismo quien aquí juzga sostiene que ante un inminente riesgo ambiental resulta contradictorio que un Juez Agrario no actué positivamente, restableciendo las situaciones jurídicas vulneradas o de dictar ordenes de hacer o no hacer en pro del bien tutelado, bajo el argumento de que sólo puede actuar a instancia o requerimiento de parte, exponiendo a la COLECTIVIDAD a un daño mayor. Así se declara

Siguiendo en la necesidad de determinar, el ámbito de competencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en la materia en estudio, es preciso señalar que la facultad atribuida es meramente Cautelar, no punitiva, no sancionatoria, ni pretende calificar delitos penales contra el ambiente o incidir en derechos individuales legalmente reconocidos a personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, que menoscaben Derechos individuales que pudieran existir dentro de la aplicación directa o indirecta de la medida. Es por ello que quién aquí Juzga observa una notable confusión de los Opositores interesados a la medida, en cuanto a referir sus argumentos, a la necesidad de Regular la actividad de extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos dentro del Estado Yaracuy. Situación esta que escapa totalmente del ámbito de Competencia del Tribunal ya que para ello se les atribuyó a otros Entes tales facultades. Por lo que se Ratifica que la Medida de protección ambiental sólo constituye un instrumento jurídico cuyo objeto es la protección de los Recursos naturales patrimonio de la Nación y no una regulación de la actividad minera. Razón por la cual la medida siempre ha estado supeditada a la correspondiente Regulación del Ministerio del Ambiente, del Instituto Nacional de Tierras, de la Secretaria de Desarrollo Económico e incluso de la Procuraduría General del Estado Yaracuy quienes son los encargados de verificar todos y cada uno de los requerimientos de Ley exigidos para la Ocupación del Territorio, la afectación del Recurso y el Aprovechamiento del mismo. De allí que este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy ratifica la Competencia en todo lo actuado. Así se declara.

FALTA DE CUALIDAD DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: En cuanto al señalamiento que los Opositores interesados, interpusieran en su correspondiente Escrito de Oposición a la Medida, relativo a que los ciudadanos: C.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº: V-4.123.510 y Gertrud Frías Penso, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.422.479 en su condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela no tienen cualidad para recurrir al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los efectos de solicitar protección a las quebradas del Estado Yaracuy; Es necesario ACLARAR que la Medida decretada por este Tribunal, inició en su procedimiento de OFICIO, a tenor de lo que dispone el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adjetivalmente en lo contenido en el artículo 257 y 258 eiusdem. Más sin embargo, si razonamos que el objeto tutelado (Cuencas hidrográficas del Estado Yaracuy) es de interés Nacional por representar parte del patrimonio mismo de la Nación y considerarse un Recurso natural de vital importancia estratégica, entiende quién aquí juzga que todos los Venezolanos, tendrían implícita la Cualidad para pedir e invocar la protección de las mismas, con la diferencia de que el Escrito y los anexos presentados por los referidos ciudadanos, constituyó otro elemento considerado por este Juzgado a los efectos de iniciar la sustanciación del procedimiento cautelar establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, confirma que el carácter que reviste la medida es el de ser Oficiosa y no a petición de parte. La cautela anticipada no es más que la potestad que la ley le otorga al juez agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigidas fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección a los recursos naturales y el ambiente. Así se declara.

FALTA DE ACCESO Y CONTROL DE LA PRUEBA (INSPECCIONES JUDICIALES) Señalan los interesados opositores, que nunca tuvieron acceso ni control de las inspecciones realizadas por este Juzgado Superior Agrario, en distintos sitios de las quebradas que conforman las cuencas hidrográficas del estado Yaracuy. Al respecto quién aquí juzga considera necesario Aclarar: que las pruebas recavadas antes del pronunciamiento del Tribunal, fueron evacuadas sólo a los efectos de precaver, los elementos que formasen criterio suficiente para determinar si las Cuencas hidrográficas presentan deterioro o daño ambiental que amerite Decretar una medida que preserve las mismas, permitiéndole RECUPERARSE, por lo que no se trata de la prueba de una parte solicitante y por ende no se está lesionando en ningún momento el acceso a la misma; Es por ello que cuando el Juez Agrario, desarrolle oficiosamente la facultad atribuida, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio donde se le garantizará a aquel contra quien podría obrar la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones, procede a dictar el fallo, en los siguientes términos de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Ratifica su COMPETENCIA para sustanciar, decretar, ejecutar y Decidir la causa relacionada con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE en los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy, en atención a lo dispuesto en los artículos 207, 254, 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEGUNDO

Ratifica la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS RÍOS Y QUEBRADAS QUE CONFORMAN LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS AROA Y YARACUY DEL ESTADO YARACUY en los términos en que quedó establecida, en el fallo contenido en la pieza principal, de fecha 31 de Julio del año 2008. Así se decide

TERCERA

Se Declara SIN LUGAR la Oposición ejercida en fecha 17 de Enero del año 2008 por el ciudadano: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.418; asistido por el Abogado P.J.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 79.686; contra la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS RÍOS Y QUEBRADAS QUE CONFORMAN LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS AROA Y YARACUY DEL ESTADO YARACUY dictada de oficio por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la (11:58 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 0032 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000030

Ops.N° 12

PM/CL/jm/np

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