Decisión nº 251 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-007499

ASUNTO: VP02-R-2008-000448

Causa N°: 2Aa-4083-08

Decisión N° 251-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: ciudadano A.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.748.547.

Apoderada Judicial: Profesional del Derecho R.B.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.047.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho B.T.C. y A.G.P., Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG AUTO, Año: 2007, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 1ZVFT82HZ75291149, Serial del Motor: 75291149, Placas: RAO-67K, Uso: PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 30 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.B.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.047 en su carácter de Apoderada del ciudadano A.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.748.547, en contra de la decisión N° 2853-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG AUTO, Año: 2007, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 1ZVFT82HZ75291149, Serial del Motor: 75291149, Placas: RAO-67K, Uso: PARTICULAR.

En fecha 07 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho los recursos interpuestos, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Profesional del Derecho R.B.G. actuando en este acto con el carácter de Apoderada del ciudadano A.J.R.Q., apela en contra de la decisión N° 2853-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Observa en el punto denominado como “PRIMERO”, que en fecha 18.02.2008 el ciudadano A.J.R. se encontraba desplazándose por el sector La Polar vía La Cañada en su vehículo Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 2007, Color: Azul, Placas: RAO-67K, cuando unos efectivos adscritos al Comando Regional Número 3 le solicitaron que se estacionara a la derecha, posteriormente los funcionarios efectuaron una revisión de los seriales de identificación, detectando que los mismos se encontraban falsos y suplantados y que el certificado de registro de vehículo era apócrifo (falso), pero no presentaba solicitud por ningún cuerpo policial; sin embargo procedieron a la retención del bien mueble.

Señala que, en fecha 10.03.2008 se efectuó solicitud de entrega material por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público siendo negada la solicitud, en fecha 27.05.2008, en razón de haberse determinado según las experticias practicadas, que el serial de carrocería VIN y su sistema de fijación, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, el stiquer de seguridad se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, y el serial de motor se encuentra DEVASTADO.

Manifiesta que, en fecha 28.03.2008 se efectuó solicitud por ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; conociendo el Tribunal Quinto de Control quien decidió en fecha 30.05.2008 negar la entrega material del vehículo por considerar "que las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados"; señala que discrepa totalmente de lo acordado ya que los motivos utilizados para fundar tal resolución, son absolutamente contradictorios en la misma, ya que la Juez A quo, al momento de exponer las consideraciones por los cuales estima procedente la entrega material de un objeto, establece tres requisitos o supuestos que deben ser cumplidos, y pasa a citar lo siguiente: "Asimismo, establece esta norma, (refiriéndose al artículo 311 COPP) que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación deberá ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad està en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma." (Negrillas y subrayado de la recurrente).

Sostiene que, conforme a ello considera que, el primer requisito a cumplir cuando "el derecho de propiedad está en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales", es que el solicitante tenga posesión sobre la cosa, y afirma, que si el objeto solicitado es un vehículo, del cual riela en actas documento auténtico de compra-venta celebrada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo en fecha 29.01.2008; denota que el solicitante desde el momento que adquiere el vehículo pasa a ser su propietario y su legítimo poseedor.

Indica que, el Artículo 780 del Código Civil establece "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario," de lo cual se desprende que el solicitante posee el vehículo desde la fecha de su compra y además es un adquirente y poseedor de buena fe, porque ésta siempre se presume a tenor de los dispuesto en artículo 789 ejusdem, así mismo consta en autos acta policial de fecha 18.02.2008, en la cual se deja constancia que la persona quien manejaba el vehículo era el ciudadano A.J.R., es decir, no hay duda que era su poseedor y por ello, se hace evidente que su poderdante cumple perfectamente con el primer requisito exigido por el Juez A quo, para declarar procedente la entrega de un objeto.

Relata que, el segundo requerimiento establecido para la entrega material de un objeto cuya propiedad esta en duda; es que "no se encuentren solicitados"; por tanto, de una simple lectura de las actas se puede evidenciar, que consta en actas Oficio Nº 7374 de fecha 21.05.2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual el serial de carrocería 1ZVFT82HZ75291146 "NO PRESENTE (SIC) NINGUNA SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL" y en el enlace (SIPOL-SETRA); "NO SE ENCUENTRA REGISTRADO", señalando, que este serial es el que se encuentra fijado al vehículo y difiere en el último dígito al descrito en el Certificado de Registro; no obstante, ninguno de los dos seriales presentan solicitud o registro policial a tenor de los oficios emitidos por el CICPC, y es por ello que se hace indubitable que el objeto solicitado cumple a cabalidad el segundo de los requisitos demandados por el A quo, es decir, el vehículo no presenta solicitud por ningún cuerpo policial.

Menciona que, respecto al tercer supuesto referido a que: "no exista otra persona reclamando la misma"; en el presente caso, no existe duda que el único peticionante del citado bien mueble es el ciudadano A.J.R., visto que no aparece en ninguna de las actuaciones del expediente un tercero reclamando el mismo objeto; por tanto estima que también se cumple esta exigencia.

Alega que, no entiende cómo pudo el Juez de instancia realizar consideraciones y establecer requisitos que a todas luces son perfectamente aplicables al presente caso, para luego culminar contradiciéndose al establecer: "vista la comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como las experticias realizadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados, por consiguiente considera este Juzgador que el vehículo (...), no debe ser entregado al solicitante de autos..." (Negrillas de la recurrente).

Alude que, conforme a lo transcrito se observa, que si bien es cierto el vehículo posee seriales suplantados, no es menos cierto que la misma Juzgadora reconoce que existen supuestos en los cuales puede realizarse la entrega material de un objeto cuando ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente su propiedad al cumplir con los tres requisitos expuestos ut supra, no entendiendo entonces cuál de los supuesto, no se encuentra satisfecho ya que está demostrado plenamente en actas la posesión por parte del ciudadano A.J.R. sobre el objeto, el mismo no se encuentra solicitado y no existe otra persona reclamándolo.

En el aparte denominado como “SEGUNDO”, para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la sentencia Nº 338 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.05.2006, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., así como el criterio señalado por la Sala Constitucional relativo con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30.06.2005), e igualmente cita un extracto de la decisión N° 007-05 dictada por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20.01.2005, expediente N° 2Aa-2497-05. Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita a la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos se evidencia los siguientes datos:

A los folios veinte (20) al veintidós (22) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de fecha 23.02.2008, donde los efectivos militares Cabo Primero (GNB) G.G.P. y Cabo Segundo (GNB) R.G. presentan informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, arrojando la siguiente conclusión:

(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, PLACA: RAO-67k

C- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (VIN) esta identificado con los siguientes caracteres alfanumérico (SIC): 1ZVFT82HZ75291149, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel instrumento o tablero, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento, que en cuanto al material Lamina, Sistema de Impresión Troquel (Alto Relieve), y Sistema de Fijación (Remaches), Difiere del Original, ya que los mismo no son los utilizados por la planta ensambladura FORD MOTOS COMPANY, Para ese Año y Modelo del vehículo a objeto estudio, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO

2.- Que el STIQUER DE SEGURIDAD esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméríco (SIC): 1ZVFT82HZ75291149, que se encuentra ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento, que en cuanto al material, Sistema de Impresión, y Sistema de Fijación, Difiere del Original, ya que los mismo no son los utilizados por la planta ensambladura FORD MOTOS COMPANY, Para (SIC) ese Año y Modelo del vehículo a (SIC) objeto estudio, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO

3.- Que el serial del motor que debería de encontrase en una pestaña del block del motor, lado izquierdo, parte baja, el mismo se encuentra devastado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular (Esmeril), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra DEVASTADO.

D.- Conclusiones

- Que la Serial carrocería VIN FALSO y SUPLANTADO.

- Que el Stiquer de Seguridad FALSO y SUPLANTADO

- Que el Serial de Motor, es DEVASTADO

A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente causa, corre inserta opinión de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con sede en San Francisco, respecto del vehículo solicitado en actas, negándolo con ocasión del resultado de la experticia legal practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

De la misma manera, a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la presente causa, corre inserto solicitud de sobreseimiento de la causa 24-F46-0279-08 iniciada en fecha 27.02.2008, donde la referida Fiscalía señala entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis) CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

EI día 25 de febrero de 2008, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje observan un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Mustang, Placas RAO-67K, Color Azul, Año 2007, que circulaba en el sector la polar de la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, procediendo a informarles al conductor del Vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía a fin. de efectuarles una revisión de rutina al Vehículo antes mencionado, por lo que el conductor del Vehículo quien se identifico como A.J.R.Q., cédula de identidad N° ***748.547, quien presento un documento de compra venta avalado por la Notaría Publica Sexta de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2008, donde el ciudadano C.E.G., cédula de identidad N° 14.320.931, le vende al ciudadano: A.J.R.Q. cedula de identidad N° 9.748.547, un Vehículo con las características antes descritas, que quedan signados con el N° 20, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, de igual manera presento un Certificado de Registro de Vehículo automotor ****25646242, a nombre de C.E.G.S., donde se observo que corresponde a un Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Mustang, Serial de Carrocería 1ZVFT8HZ75291149, Serial de Motor 75291149, Uso Particular, Placas RAO-67K, Color Azul, Año 2007, que al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el MINFRA el documento resulto Apócrifo (FALSO), procediendo luego a verificar el serial de carrocería o VIN, detectando que los mismos se encuentran FALSOS O SUPLANTADOS, informándole al conductor de las irregularidades que presentaba el Vehículo y que debían realizar su detención, emitiendo Boleta de Notificación al ciudadano A.J.R.Q., para que se presentara por ante este Despacho Fiscal.

(…)

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que se hace imposible incorporar nuevos datos a fin de fundamentar una acusación por carecer de investigado, ya que los elementos de convicción obtenidos a través de esta investigación no son suficientes en y virtud del tiempo transcurrido no ha sido posible obtener evidencias de interés que permitan determinar la responsabilidad penal de alguna persona en el hecho investigado. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia fundamentos para formular acusación y solicitar enjuiciamiento.

Ahora bien, por cuanto esta Fiscalía ha dictado el acto conclusivo correspondiente para ponerle fin a la presente investigación, es por lo que considera que no es imprescindible ya que se agotó la investigación, es por lo que considera que no es imprescindible ya que se agotó la investigación, solo pues queda de opinar que es criterio del Ministerio Público que incorporar este Tipo de vehículo en el Parque Nacional Automotor de manera definitiva le daría visos de legalidad a un objeto cuya identidad no ha sido posible determinar, y esto acarrea molestia al usuario de dicho bien cuando las autoridades de seguridad de estado (SIC) los detiene de manera permanente por el mismo motivo. Por lo que se le solita (SIC) al tribunal operar de conformidad a lo establecido e el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, es decir poner dicho vehículo a disposición del Ministerio de Finanzas.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa 24-F46-0279-08, por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor.

(Negrillas y subrayado de la cita).

Al folio cuarenta y siete (47) de la causa, corre inserto el Oficio Nº 9700-135-SDM-ASEI-6361 de fecha 02.05.2008 emanado de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan a la Juez Quinta de Control que: “el vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, CLASE AUTOMÒVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82HZ75291149, el mismo al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, NO REGISTRA DATOS, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, REGISTRA PROPIETARIO: PAIPA ARCIA O.J., V-5.975.543.-”.

Corre inserto en copias certificadas del documento de compra venta efectuada ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 29.01.2008, entre los ciudadanos C.G. y el ciudadano A.J.R., del vehículo objeto de la presente solicitud.

Al folio cincuenta y seis (56) de la causa, corre inserto el Oficio Nº 0533 de fecha 30.04.2008 mediante el cual Oficina Regional del INTTT-MARACAIBO le informa a la Juez Quinta Control que realizada la consulta en el Registro Automotor se obtuvo la siguiente información: “el vehículo PLACAS Nº RAO-67K, características indicadas en su comunicación, si registra en el sistema. Propietario: O.J.P.A., titular de la cédula de identidad no. V-5.975.543”. (Negrillas de la cita).

Se evidencia al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, Oficio Nº 7127 de fecha 19.05.2008 emanado de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan a la Juez Quinta de Control que el SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82HZ75291146 no aparece registrado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), así mismo no registra datos por el enlace INTTT.

De la misma manera, se evidencia al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, Oficio Nº 9700-135-SDM-ASEI-7374 de fecha 21.05.2008 emanado de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan a la Juez Quinta de Control que al verificar el SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82HZ75291146 por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.), NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL, de igual manera fue verificado por el enlace (SIIPOL-INTTT), NO SE ENCUENTRA REGISTRADO.

La Juez A quo en la recurrida, establece entre otros alegatos lo siguiente: “Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Tribunal, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería VIN, por cuanto se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que en cuanto al material Lámina, Sistema de Impresión Troquel (Alto Relieve) y Sistema de Fijación (Remaches), difiere del original, ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora FORD MOTORS COMPANY; segundo: de signos de falsedad y suplantación en el stiquer de seguridad, por cuanto el material, sistema de impresión y sistema de fijación, difiere del original, ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladura FORD MOTORS COMPANY; cuarto: de signos de devastación del serial del motor, que debería de (SIC) encontrarse en una pestaña del block del motor, lado izquierdo, parte baja, el mismo se encuentra devastado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril) y finalmente quinto: que de los oficios emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que el vehículo en cuestión no se encuentra registrado a nombre del ciudadano A.J.R.Q. solicitante de autos, aunado a la información expresada en el acta policial del cual se desprende que el mencionado documento es apocrifito (SIC) (falso), por cuanto al aplicarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA las mismas fallan (Omissis)”.(Negrillas de la cita)

Ahora bien, con respecto a la interpretación realizada por la defensa del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los argumentos del A quo son contradictorios, la Sala observa que en la decisión recurrida, tratándose de la solicitud de vehículo y por cuanto la ciudadana Juez en su decisión relató de manera precisa las razones por las cuales negaba tal solicitud dejando especificado en el cuerpo de la decisión lo siguiente: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe (aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo (…) Vista la comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados, por consiguiente considera este Juzgador que el vehículo (…), no debe ser entregado al solicitante de autos A.J.R.Q.; EN CONSECUENCIA, Declara sin Lugar la solicitud de Entrega Plena del indicado vehículo hecha por el ciudadano (…) por lo tanto se Niega la Entrega del vehiculo solicitado. (Omissis)” consideraciones de hecho y derecho que este Tribunal de Alzada considera suficiente, clara y razonada dada la etapa de la investigación en la cual se dicta el fallo recurrido. Por lo que este motivo del recurso debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas cuyas señales identificatorias se determinan falsas o adulteradas, supuestamente no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, puesto que los seriales falsos y/o suplantados no se identifican con certeza, y es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no queda comprobada fehacientemente la propiedad del mismo, por lo que, no puede determinarse efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo. Resultando pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2001, en la cual dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también oportuno citar de la misma manera la sentencia N° 1601, de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución

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Finalmente, se trae a colación la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2004, en la cual se dejó establecido que:

la propiedad de los vehículos automotores terrestres, está sometida, por disposición de rango constitucional, al cumplimiento de las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley de T.T., a saber: Que todo vehículo automotor terrestre debe ser inscrito en el Registro de Vehículo y Conductores, para lo cual dicho registro revisa aspectos tales como: legales, licitud (frente al delito), cadena titulaticia de la propiedad, gravámenes, regímenes aduaneros y medidas cautelares. Una vez cumplido este proceso de registro, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, emite un Certificado de Registro de Vehículos, a efectos de dar fe pública al reconocimiento de la propiedad del vehículo, como mecanismo único de seguridad jurídica para los particulares y los propios órganos del estado…

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Una vez realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG AUTO, Año: 2007, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 1ZVFT82HZ75291149, Serial del Motor: 75291149, Placas: RAO-67K, Uso: PARTICULAR, al ciudadano A.J.R.Q.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.B.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.047; contra la decisión N° 2853-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG AUTO, Año: 2007, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 1ZVFT82HZ75291149, Serial del Motor: 75291149, Placas: RAO-67K, Uso: PARTICULAR; al ciudadano A.J.R.Q., y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

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