Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000035 I Mediante oficio número 496, de fecha 21 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la “Acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesta por los abogados R.A.S.U. y J.L.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.L.Á.A. DE VERA, titular de la cédula de identidad número 5.095.863, contra el “Acto Administrativo contenido en el Memorandum Nº GRH-012003-007, de fecha 08 de Enero de 2003”, dictado por el ciudadano R.G., Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), mediante el cual se le informó que se dio por concluida la relación laboral.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada en el caso, declinándola en la Sala Plena.

En fecha 7 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Y.J.G., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

La Secretaría de la Sala Plena dejó constancia que en fecha 14 de mayo de 2009, fue recibido memorando suscrito por la Magistrada Dra. Y.J.G., mediante el cual devuelve el presente expediente, para el conocimiento de las Salas Especiales creadas en la Resolución Nº 2009-0013 de Sala Plena, de fecha de 13 de mayo de 2009.

En fecha 1º de julio de 2009, procedió la Presidenta a reasignar la ponencia al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2003, los abogados R.A.S.U. y J.L.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.L.Á.A. DE VERA, interpusieron ante el Juzgado (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “Acción de A.C., conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, contra el “Acto Administrativo contenido en el Memorandum Nº GRH-012003-007 de fecha 08 de Enero de 2003”, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), mediante el cual se le notificó a la ciudadana el cumplimiento del término de su contrato de trabajo. Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente: :

(…)

Es evidente, que con la emisión del Acto Administrativo contenido en el Memorandum No GRH-012003-007 de fecha 08 de Enero de 2003, suscrito por el ciudadano R.G., Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se le notifica a nuestra representada, entre otras cosas, lo siguiente: ‘…Tengo a bien ratificarle el contenido de la Circular emitida por la Presidencia del FIDES de fecha 23/12/2002, en la cual se informa a los supervisores del personal contratado que el término de la contratación suscrita con esta Institución para el año 2002, finalizó en fecha 31/12/2002. En virtud del cumplimiento del término temporal del contrato de trabajo entre Usted y el Fondo se da por concluida la relación laboral…’, se le está vulnerando, limitando e infringiendo a nuestra representada, de una manera grosera y arbitraria Derechos, Garantías y Principios Constitucionales.

En efecto, el referido funcionario, al dictar el Acto Administrativo impugnado, fundamentó su decisión en la culminación de una relación laboral derivada de un contrato de servicios que efectivamente mantenía nuestra representada con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que si bien es cierto, señalaba una fecha de expiración, la cual era 31 de diciembre de 2002, no es menos cierto, que nuestra mandante, por estar prestando sus servicios de manera permanente al referido ente, desempeñando un cargo clasificado como de carrera, bajo la dependencia jerárquica de un superior, en este caso en particular, de la Vicepresidencia de Proyectos, y haber laborado en el transcurso de varios períodos presupuestarios, es decir, desde el 18 de Octubre de 2000, se había hecho acreedora de los derechos y prerrogativas de una funcionaria pública de carrera. En tal virtud, el referido Acto Administrativo debió respetar la cualidad de funcionaria de carrera que ostentaba nuestra mandante, ya que, de no ser así, estaríamos en presencia de un Acto Administrativo contrario a Derecho, viciado de Nulidad Absoluta, y por consiguiente inválido, ineficaz e inexistente, como ocurre en el presente caso

Así, visto los hechos como se sucedieron, es imperioso considerar a nuestra mandante, como funcionaria de carrera y en consecuencia amparada por derechos que tal cualidad trae implícito, como lo es, la Estabilidad consagrada en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en pleno vigor el momento que nace y consolida tal derecho, al igual que la misma Estabilidad que prevé el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no podía ser retirada de la Administración, sino por alguna de las causales establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o en todo caso por las causales previstas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el Servicio la retira bajo la figura de la culminación del contrato, el Acto Administrativo dimanado por el precitado órgano, no se ajusta a derecho, por no estar prevista dicha causal (culminación del contrato) en la normas citadas, lo cual como se ha indicado en este escrito, vicia de Nulidad el Acto Administrativo de culminación de contrato.

(…)

.

Finalmente, solicitaron la reincorporación de la ciudadana Y. deL.Á.A. de Vera, al cargo que venía ocupando en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), la nulidad del acto impugnado y el pago de remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, con su corrección monetaria.

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el “recurso contencioso administrativo funcionarial” y, mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, fijó la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 7 de agosto de 2003, dicho Juzgado celebró la Audiencia Preliminar y dejó constancia de la no conciliación entre las partes; asimismo, declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte recurrente como por la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a ésta fecha.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio a conocer el veredicto, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto a través del cual señaló que “…visto el error en que incurrió el Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2003, al dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) este Juzgado REVOCA el mismo y DECLINA LA COMPETENCIA…”.

En esa misma fecha, se dictó en extenso la sentencia, en la cual se expresaron los argumentos de la declinatoria de competencia en los siguientes términos siguientes:

(…)

Ahora bien, visto lo alegado y probado en autos, cabe destacar a esta sentenciadora que el simple ejercicio de un cargo de la administración no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que al contrario, es el ingreso a la administración en la forma establecida en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas.

(…)

Ello así, siendo que la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, prevé el ingreso a la administración pública mediante la realización de un concurso público, quiere este juzgado dejar por sentado que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso al que hace alusión la constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, no pueden asimilarse o acreditarse como funcionarios de carrera, en virtud de no cumplir con los requisitos conducentes tipificados en la Carta Magna y las Leyes.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso no existe un ingreso irregular a la carrera administrativa como lo alegó el representante judicial de la parte querellante en su libelo de demanda, en consecuencia se declina la competencia a la Legislación Laboral de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción laboral, resultando incompetente este Tribunal para conocer del caso de autos, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

.

El apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 8 de marzo de 2004 apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 agosto de 2004 recibió el expediente, dándosele el trámite de una “acción de amparo constitucional”, la cual mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, declaró inadmisible “in limini litis”, en virtud de considerar que existía otro medio idóneo y eficaz capaz de tutelar el derecho al trabajo.

El abogado de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2004, apeló la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se oyó en un solo efecto.

El expediente fue remitido al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 27 de de octubre de 2004 y, en esa misma fecha, dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer del caso, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su decisión se basó en las siguientes razones:

Ahora bien, este Juzgado Superior antes de proceder a resolver este asunto, considera necesario pronunciarse en primer término sobre su competencia, y en ese sentido observa:

(…)

Siendo así, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo entiende y así lo comparte, que efectivamente al personal contratado de la Administración Pública no le es aplicable el régimen legal de la función pública, razón ésta que en principio atribuiría a esta Jurisdicción la competencia. No obstante en el caso de autos, surgen elementos que en forma minuciosa deben ser analizados por quien sentencia.

(…) es evidente que el querellante por medio de la acción intentada, pretende por una parte la restitución de una situación jurídica infringida a través de una Acción de Amparo y de igual de forma, solicita la nulidad de una Acto Administrativo, es decir, intenta conjuntamente una acción de A.C. con la de nulidad de acto administrativo.

Pues bien, siendo esta la manera en que se nos plantea el presente asunto, este Juzgador debe hacer referencia al criterio proferido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 00014 en fecha 9 de enero de 2003, en la cual se estableció:

(…)

Así mismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2015 del 29 de julio de 2003, dejó asentado:

(…)

Siendo así, dado que en la presente querella se plantea la Acción de A.C. conjuntamente con la Solicitud de Nulidad de Acto Administrativo, de donde la primera de éstas, se convierte en accesoria de la segunda, es evidente, por aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer del presente asunto, razón por la cual declara su incompetencia.

En tal sentido, visto que la presente causa deviene por la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en virtud de la declaratoria de incompetencia argumentada supra, se declina la competencia en la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas por ante la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

(…)

.

En fecha 17 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se encuentra esta Corte ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el memorando Nº GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del F.I.D.E.S mediante el cual se le notificó a la ciudadana Y.D.L.Á.A. DE VERA, el cumplimiento del término de su contrato de trabajo, configurando la supuesta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y uno de la jurisdicción laboral, cuya regulación no se realizó, tal como se desprende de los folios (150) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, a pesar de haber estado obligado a solicitarla de oficio el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, resulta imperativo para este Órgano Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio, y declinó la competencia en la Sala Plena. Fundamentó su decisión en la siguiente argumentación:

(…)

Expuestos los términos en quedó planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre los órganos jurisdiccionales antes mencionados, y a los fines de emitir el debido pronunciamiento de ley, resulta pertinente indicar en primer lugar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 24 del 26 de octubre del año 2004, determinó que es ella la competente para dirimir aquellos conflictos que hayan surgido entre juzgados, ordinarios o especiales, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. En tal sentido, puntualizó:

(…)

En el sub iudice, un Juzgado con competencia en materia civil y contencioso administrativa, y otro en materia laboral, se declararon incompetentes para sustanciar y decidir esta causa en particular; razón por la cual, esta Sala de Casación Social, en armonía con el criterio interpretativo plasmado en el fallo señalado ut supra, y que ha sido acogido y ratificado en reiteradas decisiones, concluye que la Sala Plena de este alto Tribunal, es quien debe regular la competencia en el caso específico. Así se resuelve

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y el otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte demandante expuso que suscribió dos contratos de servicios con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Asimismo -indicó- que mediante el acto administrativo contenido en el memorando Nº GRH-012003-007 del 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), se le notificó el cumplimiento del término de su contrato de trabajo.

De lo anterior se evidencia que la relación de trabajo que existía entre la parte actora y la parte demandada era de naturaleza contractual, lo cual se constata con los recaudos que cursan en el expediente: i) original de los “CONTRATO DE SERVICIOS” (cursan a los folios 48 al 51 del expediente) y ii) los recibos de pago, en lo cuales aparece como “PERSONAL CONTRATADO” (folios 52 al 66 y 82 al 103 del expediente).

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., expuso lo siguiente:

…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratada de la demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de la relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto Superior del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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