Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000186

Visto que en fecha 21 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 197 numeral 3, siendo oportunidad procesal para proferir el respectivo fallo este juzgador observa: El ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.311.981, debidamente representado por los abogados H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.881, 72.124 y 82.315, interpuso demanda laboral por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAIBOW MARE MARES RESORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13-03-1991, bajo el N° 68, Tomo 91-A-Sgdo. Ahora bien, en Venezuela por los años 1986 y 1987 se presentó una crisis financiera en algunas Instituciones Bancarias (Instituciones de Ahorro y Préstamo, Banca Comercial y Universal), que atentaba contra la estabilidad económica del país, es así, como el Gobierno de Venezuela a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente gubernamental; Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finazas de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza Sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, según Gaceta Oficial Nº 36.775, de fecha 30-de agosto de 1999, organismo creado para garantizar al público ahorrista, el dinero que a bien hayan depositados en las diversa Instituciones Financieras del país en caso de quiebra o cierre intempestivo. El Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) intervino e inyectó recursos económicos a las Instituciones Financieras que presentaban problemas de iliquidez económica y a tales efectos, tantos los activos, así como los pasivos propiedad de dichas Instituciones Financieras, pasaron a manos del Estado Venezolano, es decir, el Estado Venezolano es propietario de los bienes, que otrora pertenecían a dichos Institutos; tal es el caso de GOLDEN RAIMBOW MARE MARES RESORT, (DESARROLLOS NORABE, C.A.), entre otras.

Conforme a ello y en virtud de que se encuentran involucrados bienes afectos al interés de la nación y a los fines de garantizar al Estado Venezolano el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la observancia de los principios de justicia transparente, evitando reposiciones estériles, artículos 26 y 257 todos de la Constitución Nacional, en consonancia a lo dispuesto en los artículo 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual señala: Artículo 63 ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Artículo 94 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” y el Artículo 96 el cual señala “. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece la extensión de los mismos privilegios y prerrogativas del cual goza la República a los Institutos Autónomos, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, párrafo tercero el cual establece: “La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma” estamentos Jurídicos de imperativo acatamiento, por tratarse de normas de orden público absoluto, eminentemente dirigida a todos los funcionarios judiciales, sin posibilidad alguna de excepción. En el presente caso el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, silenció u omitió su obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, siendo dicha formalidad esencial a la validez de este proceso y en consecuencia del Debido P.L., es decir, se menoscabó el Derecho al Debido Proceso a la propia República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el ya señalado artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 63, 94 y 96 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República a favor de la nación, a tal extremo que el señalado decreto con fuerza de Ley Orgánica sanciona tal omisión o falta, con la reposición de la causa, de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Como quiera que en el presente proceso se produjo una omisión absoluta y total de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a que están obligados los funcionarios judiciales, por disponerlo así las normas antes citadas y siendo que la causa se encuentra en etapa de sentencia, en aras de preservar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este caso la sentencia, y en virtud de haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República Procurador se ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA EN EL PRESENTE ESTADO y se ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADO O PROCURADORA DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DEMANDA, y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA en el estado en que se encuentra, es decir, en el estado de dictar sentencia y SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el artículo 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ordenándose al mismo tiempo que la notificación sea acompañada de copia certificada del correspondiente libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, así como del auto de admisión y de la presente Resolución. Líbrese oficio y así se decide.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve días (19) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

NOTA: En la misma fecha 19 de octubre de 2.004, siendo las 12:04 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR