Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de Agosto de 2014.

CAUSA N° 2E-2305-12

NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA

Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 19.530.659, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:

Antecedentes

Primero

El penado D.G.B., fue condenado por el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Segundo

Mediante auto de ejecución de sentencia el tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado D.G.B..

Tercero

Corre inserto en autos, informe de examen psico-social de fecha 16-08-2013, practicado al ciudadano D.G.B., (ya identificado) por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios.

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena

A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 482, al establecer los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de pena señalada en la citada disposición legal, exige:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

“1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  2. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  3. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba.

  4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 482.

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención de la juzgadora, se aprecia: que el resultado del examen psico-social realizado al penado D.G.B., (ya identificado) es DESFAVORABLE, tal como quedó establecido en el referido informe.

Por cuanto en el presente caso, el penado D.G.B., presenta un informe psico social desfavorable, tal circunstancia contradice la exigencia contenida en el encabezamiento del artículo 482 eiusdem, e impide, por tal razón, otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple el referido penado en arresto domiciliario, a objeto de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. Así se declara

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al penado D.G.B., (identificado en autos); 2) Mantiene la privación de libertad al penado D.G.B., (ya identificado) en arresto domiciliario. Notifíquese a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y al defensor actuante, y a la victima, líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIO:

ABG. ANDREINA CHACON.

En fecha se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números

y oficios n°

conste. Sria.-

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