Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

En fecha 22 de Mayo del 2007, el Ciudadano: A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.564.166, asistido por la Abogada Y.Y.G.C., inscrita en el INPREABOGADO 70.246. Interpuso demanda de Divorcio fundamentada en la Causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, contra la Ciudadana: YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.617.630.

Señala en su escrito, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha nueve (9) de junio de 2003, con la ciudadana antes mencionada, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que anexa marcadas “A” y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente en la avenida 32 entre calles 31 y 32, edificio Negro Primero, piso 2, apartamento Nº 3, Acarigua, Estado Portuguesa.-

Que dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres ............, de cinco (5) años de edad, y; ................., de cuatro (4) años de edad, todo lo cual consta de las respectivas partidas de nacimiento que anexa marcadas “B” y “C”, respectivamente.-

Que al inicio su relación conyugal se desenvolvía de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, había armonía, respeto y ayuda mutua, pero después con el tiempo toda esa paz se fue transformando y; empezaron a suceder problemas que al poco tiempo se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él debido a las actitudes de su cónyuge, ya que en ciertas ocasiones llegaba tarde al hogar y que al preguntarle el por qué de sus llegadas tardes, sus respuestas eran cualquier cantidad de insultos y por supuesto decirle también que ese no era su problema. Que con el tiempo siguieron las agresiones verbales que en ciertas ocasiones justificaba por la marcada diferencia de edad entre ambos.-

Que a pesar de ello siempre hablaba con ella para tratar de arreglar las cosas entre ellos, ya que no la quería dejar, porque desea salvar su matrimonio al igual que pensaba en la estabilidad emocional de sus hijas, ya que no quería que sus hijas estuvieran de un lugar a otro, resultando inútiles e infructuosas todas sus acciones para lograrlo.-

En la señalada demanda peticiona de igual forma se le otorgue provisionalmente la guarda y custodia de sus hijas, las Niñas: .................. de cinco (5) y cuatro (4) años respectivamente. Dicha demanda consta de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos. Los cuales quedan comprendidos en los folios uno -1- al trece -13-

Señaló que por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección, fijaron voluntariamente el monto de la obligación alimentaria para sus hijas, en la cantidad de doscientos bolivares mensuales (bs 200,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre además cubrir otros gastos de las niñas.-

Promovió la prueba testimonial y la documental.-

Señaló que durante la unión no huido bienes que liquidar.-

Finalmente manifestó que procede a demandar a dicha ciudadana en divorcio en base al artículo 185 del código Civil ordinal segundo.-

En fecha 24 de Mayo de 2007, se le dio entrada a la presente demanda, anotándose y registrándose en los libros respectivos, formándose el Expediente. Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2007, se admitió por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró la orden de comparecencia, y en cuanto a los particulares solicitados el Tribunal, decretó una Fijación de Obligación alimentaría a ser cumplida por la madre, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la guarda y custodia, señalando que la P.P. será ejercida en conjunto por ambos padres, fijando provisionalmente el Régimen de Visitas.

En fecha 08 de Junio de 2007, consta PODER APUD – ACTA, otorgado por el Ciudadano: A.E.S., a la abogada en Ejercicio Y.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.246, seguidamente consta auto en el cual el Tribunal declara tener a la señalada abogada como Apoderada Judicial del actor

Seguidamente de los folios veintiuno -21- al veintidós -22- consta consignación realizada por Alguacil adscrito a este Juzgado, de la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogada HYRVIC QUINTERO. En fecha 20 de Julio de 2007, los alguaciles J.O. y C.D., consignan en causa, boleta de comparecencia y compulsa sin firmar por cuanto fue imposible la citación personal de la Ciudadana: YUSMARI DEL C.C.. Consta de los folios veintitrés -23- al treinta -30-.

En fecha 08 de Agosto de 2008, la apoderada judicial del actor, solicitó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordada dicha modalidad de citación por este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2007, de conformidad al artículo en comento en concordancia con el primer Parágrafo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en fecha 19 de Septiembre de 2007, al apoderada Judicial del demandante consignó Cartel de citación de la Ciudadana: YUSAMRI CATARI DE EL SALEH, el cual fue publicado en el Diario Ultima Hora, seguidamente la Secretaria de Sala, deja constancia que leyó el contenido del cartel librado conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber del mismo a la demandada que había quedado citada. Consta de los folios treinta -30- al treinta y seis -36-

En fecha 26 de Octubre de 2007, no habiendo comparecido a la causa, la demandante en lo lapsos establecidos de conformidad a la ley, el Tribunal procedió a designar como Defensor AD – LITEM, de la demandada a la Abogada A.Z., librándose la respectiva boleta de notificación, la cual es consignada debidamente firmada por la señalada abogada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por los Alguaciles adscritos a este Juzgado. En fecha 08 de Enero de 2008, la Abogada Y.G., solicito otra designación respecto al Defensor Ad – litem, por no haber en los lapsos previsto la designada Abogada A.Z., expuesto aceptación o excusa. El Tribunal dictó auto en fecha 09 de Enero de 2008, acordando lo solicitado y designando a efectos de Defensor Ad – litem, al abogado A.P., acordándose librar la respectiva boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha 29 de Febrero de 2008, por los alguaciles adscritos a este Juzgado debidamente firmada por el señalado abogado. Consta de los folios treinta y siete -37- al cuarenta y seis -46-

En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció la apoderada judicial del actor, y solicito, otra designación respecto al Defensor Ad – litem, por no haber en los lapsos previstos, el designado Abogado A.P., expuesto aceptación o excusa, dicha solicitud se acordó en fecha 17 de Marzo de 2008, designándose como nuevo defensor Ad – litem a la Abogada L.G., librándose la respectiva boleta de Notificación.

En fecha 07 de Abril de 2008, la defensor Ad – litem designada Abogada L.G. aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley, motivo por el cual en auto de fecha 09 de Abril de 2008 se acordó librar la correspondiente orden de comparecencia a la Defensor Ad – litem juramentada. Consta de los folios cuarenta y siete -47- al cincuenta y tres -53-.

En fecha 10 de Abril de 2008, compareció la demandada en causa, Ciudadana: YUSMARI DEL C.C.D.E.S., confiriendo PODER APUD ACTA, al Abogado P.L.D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.478.

Seguidamente consta auto, en el cual el Tribunal declara tener a la señalada abogada como Apoderada Judicial del actor.

El día 26 de Mayo de 2008 se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio. La celebración del segundo acto conciliatorio, correspondió al día 11 de Julio de 2008, levantándose acta en el cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público, en la señalada acta se insta a la parte demandada a dar contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 16 de Julio de 2008, los alguaciles adscritos a este Juzgado consignan en causa, Boleta de Notificación sin firmar, al igual que orden de comparecencia sin firmar, dirigida a la Abogada L.G., por haber sido imposible practicarla.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la realización de Informe social, a los Ciudadanos: EL SALEH ALI, y CATARI YUSMARI DEL CARMEN, con el objeto de que se pueda fijar el acto oral de evacuación de pruebas, se libró la respectiva boleta de notificación. Consta de los folios cincuenta y cuatro -54- al sesenta y siete -67-

De los folios sesenta y ocho -68- al setenta y dos -72- consta informe social practicado por la Licenciada YOANNY GOMEZ, adscrita al Equipo multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 23 de Octubre de 2008, los alguaciles adscritos a este Juzgado consignan boleta de notificación dirigida a la Trabajadora Social debidamente firmada pro la Ciudadana: YOANNY GOMEZ.

En fecha 23 de Octubre de 2008 se dictó auto fijando el acto oral de evacuación de pruebas, posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2008, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas en el libelo, por cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, fue oída la opinión de las Niñas: ................. de siete (7) y cinco (5) años respectivamente. Consta de los folios setenta y tres -73- al ochenta y seis -86-.

MOTIVA

Alega el demandante, en el libelo que contrajo matrimonio civil en fecha nueve (9) de Junio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, con la Ciudadana: YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.617.630; fijando su domicilio conyugal en la Avenida 32 entre calles 31 y 32 Edificio Negro Primero Piso 2, Apartamento Nº 3 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas: ............... de siete (7) y cinco (5) años respectivamente.

Alega igualmente que la relación matrimonial se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor afecto y comprensión, pero con el tiempo toda esa paz se fue transformando, convirtiéndose según el demandado en situaciones violentas y de temor para el por cuanto su conyugue llegaba tarde a casa dirigiendo hacia su personas insultos. Con el tiempo siguieron las agresiones verbales, no siendo posible la resolución de las diferencias, y que en el año 2006 la Ciudadana: YUSMARY DEL C.C., se marchó del hogar estableciendo su dirección en la calle 07, Nº 52, Sector 5, Urbanización Baraure 02, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Manifiesta el demandante que intentó que se materializara el regreso de la demandada al domicilio conyugal, a lo cual, la mismo no accedió, manifestándole que estaba conviviendo con otra persona, de la cual estaba embarazada. Manifestando que ante el agotamiento de las vías amistosas sin resultados, comparece a la vía jurisdiccional para regularizar la situación.

Ahora bien en relación a la señalada demanda de divorcio, considera oportuno esta Juzgadora dejar sentada la competencia que posee para el conocimiento de la presente causa, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para los Juzgados de Protección del Niño y Adolescentes, estableciendo que el conocimiento de dichos casos se vislumbra en aras de garantizar el Interés Superior del Niño. Así por tanto establece el artículo 177 literal “i” ejusdem, que el Juez de Protección conocerá de las demandas de Divorcio, cuando en la unión matrimonial existan niños o adolescentes, siendo un requisito para la atribución de competencia, la existencia de un niño o adolescente, dentro de la unión matrimonial.-

Por ello resulta pertinente y corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer la presente causa. En torno a ellos observa que en los folios cinco (5) al seis (6) consta Partidas de Nacimientos bajo los Número 2090 de Fecha 26 de Septiembre de 2001 Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a la Niña: ALICE ISMIRS EL SALEH CATARI de actualmente siete (7) años de edad, así como la partida de nacimiento Número 561 Fecha 28 de Febrero del 2003 Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a la Niña: ............. de actualmente cinco (5) años de edad. Dichas partidas de nacimiento se aprecian y se valoran como instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1357, y 1359 del código Civil. En tanto que de las partidas de nacimiento citadas se infiere la directa y expresa competencia para conocer la demanda de divorcio interpuesta. Del mismo modo alegó el demandante que su ultimo domicilio conyugal fue Avenida 32 entre calles 31 y 32 Edificio Negro Primero Piso 2, Apartamento Nº 3 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Este Juzgado se considera competente de igual modo en razón del Territorio de conformidad al artículo 453 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, pues la competencia territorial de este Juzgado arropa la señalada Jurisdicción. Así se establece.-

Establecida por tanto la competencia de este Juzgado procede la suscrita, a realizar la valoración del desenvolvimiento del proceso, y los hace bajo siguientes términos:

La demanda de divorcio, fue admitida de conformidad a la ley, siendo notificada la Representación Fiscal, por ser la materia que se dilucida de orden público tal como lo establece el artículo 196 del Código Civil. Así mismo se evidencia de autos, que a los fines de citar a la demandada, se publicó cartel de Citación de Conformidad a los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer Parágrafo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente a ello, la misma compareció a la causa, otorgando PODER APUD –ACTA, el cual consta en los folio cincuenta y cuatro -54- lo cual impera el conocimiento próximo del proceso que se seguía. El desarrollo del proceso estima la celebración de las dos audiencias conciliatorias, audiencias estas que se celebraron de conformidad a la ley, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada en las dos oportunidades, estas fueron el 26 de Mayo de 2008, y el 11 de Julio de 2008, evidenciándose la comparecencia del demandante en ambas audiencias. Celebradas las señaladas audiencias, a las que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, el demandante insistió en la demanda, y llegado el lapso para la contestación de la misma tal como lo estipula el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció a dicho acto. Posteriormente a ello, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de las pruebas, dictando auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el demandante. Seguido de ello se celebró el acto oral de evacuación de las pruebas. En el cual se encontró presente solo la parte demandante.-

Desarrollado el presente proceso de divorcio de manera consona, corresponde a este Juzgadora a razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria en el presente proceso, tener como norte la verdad, tomando en cuenta siempre las normas de derecho, así como es de vital importancia para el fundamento de la decisión, los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos de la experiencia común o máximas de experiencia, ateniéndose en todo caso a lo alegado y probado en autos. En torno a esta situación en específica que se refiere a los alegatos y pruebas que constan en autos de la presente causa, la suscrita Juez determina:

La doctrina ha dejado asentado que para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada;

2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas;

3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor.

Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común.-

Así también, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este Orden de ideas, los jueces para fundar las decisiones deben realizar el análisis probatorio que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso de marras debe obedecer al análisis preciso de los medios probatorio que aportan las partes al proceso, el cual está igualmente sometido al principio procesal de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 ejusdem.

En torno a ello observa esta Juzgadora que al no haber comparecido la demandada en el lapso destinado a la contestación de la demanda, se debe considerar su ausencia como contradicción de la demanda en todas sus formas, como lo ordena el artículo 758 de la norma procesal en comento.

Ahora bien, entiende quien aquí juzga, que la señalada contradicción obedece a la condición propia del alegato, es decir se debe considerar como su alegato la contradicción de los hechos en todas sus formas. En torno a la fase de instrucción o probatoria, se observa que la parte demandante promovió y evacuó oportunamente los medio probatorios, de los cuales aduce la veracidad de sus afirmaciones, mientras que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la promoción o evacuación de pruebas. Siendo ello así corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas aportadas en juicio y lo hace de la siguiente manera.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovida la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, comparecieron los Ciudadanos: O.D.L.M., titular de la cedula de identidad v-4.725.003, Y.L.C.G., titular de la cedula de identidad V-8.661.673, y NOVELIS DE LA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-4.244.155. Los testigos expusieron la respuesta al interrogatorio previa juramentación realizada por el Juez, de forma adecuada, sin existencia de presiones o injerencia tendientes a cambiar su testimonios, manifestaron no tener interés alguno en la resultas del juicio, de sus respectivos testimonios, quien aquí dilucida observa la presencia de declaraciones concordantes y/o “contestes” al señalar los testigos que la demandante en causa abandonó el hogar en el año 2006 llevándose consigo sus pertenencias y la de las niñas producto de su unión conyugal, no existiendo contradicciones en las declaraciones aseverando de forma prudente la verdad de sus dichos, al increparse el por que de sus respectivas aseveraciones, la suscrita Juzgadora aprecia y valora a los señalados testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta por demás que los mismos no fueron tachados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

Partidas de Nacimientos bajo los Número 2090 de Fecha 26 de Septiembre de 2001 Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a la Niña: ........... de actualmente siete (7) años de edad, así como la partida de nacimiento Número 561 Fecha 28 de Febrero del 2003 Registro Civil del Municipio Páez, correspondiente a la Niña: ............. de actualmente cinco (5) años de edad. Dichas partidas de nacimiento se aprecian y se valoran como instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1357, y 1359 del código Civil, evidenciando las mismas la procreación de las niñas en comento durante la unión conyugal.

Acta de Matrimonio Número 160 de fecha nueve (9) de Junio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Dicha acta de matrimonio también se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, y 1359 del código Civil, evidenciando las mismas que el demandado y la demandada contrajeron validamente matrimonio civil, conforme a las formalidades de la ley.

Del mismo modo esta juzgadora aprecia y valora el informe social, realizado por la Lic. YOANNY GOMEZ adscrita al equipo multidisciplinario de este Juzgado, del mismo se infiere el cumplimiento de los deberes del padre, en cuanto a la manutención de sus hijas. Ahora bien en el señalado informe, al momento de su elaboración se le indico a la trabajadora social que las niñas, fueron objeto de una medida de protección, por su madre haberlas maltratado físicamente, pero nada de ello fue alegado ni probado en autos.

El valor que representa el Equipo multidisciplinario, también es destacado en el artículo 179 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Por ello dichos informes se aprecian y valoran bajo el principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido definida por el Procesalista Couture como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de Higiene mental, tendientes asegurar el mas certero, y eficaz razonamiento. La sana critica obliga, pues, al juzgador a tener el más certero y eficaz razonamiento”

Respecto a los exámenes médicos que constan de los folios 07 al 09, los mismos son considerados documentos privados, por lo que aplicándose la disposición establecida en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, los mismos quedan desechados por no habar sido ratificados por la prueba testimonial por la parte de quien proviene, es decir el Dr. D.A. VILLALOBOS. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta juzgadora evidencia de conformidad a las pruebas promovidas y oportunamente evacuadas, que la parte demandante cumplió con su deber en juicio es decir probar sus afirmaciones de hecho, mientras que la parte demandada solo se limitó a contradecir los alegatos, sin desvirtuar los alegatos de la parte contraria. Queda por tanto evidenciado que los hechos alegados por el actor deben ser considerados como cierto por quien aquí juzga, en este caso esta juez subsume los supuestos del abandono voluntario bajo los siguientes términos:

1) importante: alegó el demandante el abandono del hogar, lo cual debe vertir de una decisión tomada, siendo ello así se evidenció que la demandada se marchó del hogar donde habían fijado el domicilio conyugal, siendo una decisión importante pues no regresó al mismo.

2) injustificado: No demostró la demandada que motivos la llevó a abandonar el hogar, en todo caso esos motivos han de ser justificados. No ocurriendo ello y evidenciado el abandono se denota el incumplimiento de los deberes conyugales a los cuales se contrae el Capitulo XI Sección I del Código Civil, el cual establece los deberes y derechos de los conyugues.

3) intencional: Para valorar la intencionalidad, se denota que fue alegada y probada con los testigos la llegada tardes al hogar, ocurriendo posteriormente su retiro sin regreso al domicilio conyugal.

Subsumidos por tanto los elementos que deben existir para que se configure el abandono voluntario, esta Juzgadora considera lleno los extremos de ley, y por tanto considera procedente se acuerde la disolución del vínculo conyugal entre los Ciudadanos: A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.564.166, y YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.617.630. Así se establece.

DECISIÓN.-

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento al artículo 185 numeral 02 del Código Civil interpuesta por el Ciudadano: A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.564.166, contra la Ciudadana: YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.630.-

Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, ahora denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida en conjunto por ambos padres, pues poseen el deber indeclinable de resguardar los derechos e intereses de los hijos en común. Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la custodia de la misma corresponderá a la madre de las niñas, aún cuando el padre de las niñas en cuestión manifiesta que le fue otorgada por el C.d.P.; pues aún cuando no fue probado en autos tal señalamiento, es bien sabido que dicho Órgano de carácter administrativo no tiene facultades para pronunciarse respecto de tal atributo, por lo que al no haber en autos prueba de la necesidad de un decreto contrario a este, se decreta la custodia de las niñas ALICE ISMIRS Y L.S.E.S.C., a favor de su madre pudiendo el padre, si así lo desea, intentar por procedimiento distinto y separado de este, interponer la respectiva acción de Custodia y así se decide.-

En relación a la P.P., la misma será ejercida, conforme lo establece el artículo 349 ejusdem, es decir de forma conjunta por ambos padres, en beneficio de sus hijas, las niñas: ................

Así mismo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente denominado régimen de visitas, se establece de manera amplia como ha quedado demostrado se viene ejerciendo; pues se observa de la declaración de las niñas así como del informe social que obra en autos; que las niñas tienen un amplio contacto con su padre, limitándose mediante la presente decisión, solo en relación a que dicho encuentro no interfiera con las horas de sueño y de descanso de las niñas.-

En torno a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Juzgado observa que si bien es cierto que el actor señala que de manera voluntaria fijaron por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el monto por tal concepto, no es menos cierto, que tampoco quedó probado en autos dicho acuerdo. En consecuencia, siendo que es de carácter obligatorio para quien juzga pronunciarse al respecto; y siendo que del informe social que obra en autos se evidencia que el actor y obligado alimentario, percibe un ingreso estimado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bsf. 4.000,oo), considera quien juzga que el monto que él señala establecieron, es irrisorio en relación a su capacidad económica por lo que procede quien juzga a establecer dicho monto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,oo) a razón DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 200,oo), quincenales, los cuales se duplicaran en los meses de Septiembre y Diciembre, con la finalidad de que se sufraguen los gastos de útiles y uniformes escolares, y vestidos y calzados. Así se establece.

Queda disuelta la comunidad conyugal.-

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