Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.6.126.479.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.F.L.G., B.M. y L.M.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.380, 51.368 y 70.372, respectivamente.

DEMANDADA: HILTI DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el N° 72, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.R.S., C.R.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.892 y 71.805, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad ocupacional.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado P.L. en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de enero de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de abril de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de julio de 2010, celebrándose la misma en la referida fecha, en la cual se ordenó su prolongación para el día 15 de julio de 2010, así como para el día 09 de agosto de 2010, todo a los fines de la realización de exámenes médicos al actor, en la referida fecha se celebró y se difirió nuevamente la audiencia por no constar a los autos la evaluación médica del actor por parte del Inpsasel, finalmente se dio por concluida la audiencia de juicio en fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones de Enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano A.J.S.T., contra la empresa HILTI DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa HILTI DE VENEZUELA, S.A., desde el 17 de marzo de 1999 como representante de ventas, consistiendo su labor en promover y captar clientes que adquirieran los productos ofrecidos por la empresa, mediante demostraciones, debiendo cargar y descargar dichos equipos de su vehículo constantemente e instalarlos en los lugares donde debía realizar la demostración. Alega que los equipos ofrecidos tienen un peso que oscila entre los 05 a 30 Kgs., cada uno, siendo los productos ofrecidos los taladros percutores, sierras de gran calado, perforadoras de suelos, equipos de anclaje para cargas sísmicas y dinámicas, etc. Alega que la actividad de traslado, montaje y desmontaje de equipos la realizaba por lo menos 4 veces al día; que no tenía horario para comer, ya que el horario destinado al almuerzo lo disponía para realizar las demostraciones de los equipos, y que por las carácterísticas de la zona de ventas que tenía asignada (zona de oriente) debía desplazarse un promedio diario de cuatro horas en carro, a las diferentes ciudades foráneas de Barcelona. Señala que la labor realizada le generó complicaciones estomacales, úlceras y una serie de deformaciones en la columna vertebral, repercutiendo en dolores de espalda, piernas y cabeza, lo que disminuyó su capacidad para dedicarse a sus actividades habituales y por tanto en sus niveles de ingreso. Alega que estuvo sometido a condiciones infrahumanas al tener que cubrir cuotas y números de visitas exigidas a largas distancias, comiendo en restaurantes de carretera antihigiénicos y muchas veces sin tiempo para comer en todo el día, lo que le ocasionó perforaciones estomacales que se manifestaron desde el 16/03/2005.

    Aduce que a partir de junio de 2006 fue trasladado como especialista de cuentas para la zona de oriente por lo que se tuvo que trasladar con toda su familia para Anzoátegui. Que las exigencias de su trabajo causaron lesiones a nivel lumbar y cervical, por la manipulación de pesos continuos, que ocasionaron para el mes de abril de 2006 molestias en la espalda, por lo que acudió a la clínica del seguro de la empresa (Clinisánitas), y allí le diagnosticaron: hernia discal c5-c6, rectificación de la lordosis cervical, hipercifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, discopatía desgenerativa t11-t12, listesis lumbar l4-l5 grado 1, profusión discal l4-l5, miofacial cervicodorsal. Que presentó dolores estomacales, diagnosticándosele gastritis crónica activa severa por helicobacter pylori, presencia de cúmulos linfoides, hemorragia reciente multifocal, lo cual a generado limitaciones en su vida personal y profesional incrementándose los dolores que requieren gran cantidad de medicamentos y exámenes que han sido cubiertos por el actor de mermando su capacidad de pago, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. la cancelación de mensualidades desde el momento de la incapacidad por la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales.

    2. La cantidad de Bs. 14.400,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. El pago de gastos ocasionados por medicinas y exámenes médicos.

    4. La cantidad de Bs. 300.000,00 por el daño ocasionado en la disminución de calidad de vida.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    El carácter de ocupacional de las enfermedades que aduce el actor padecer, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es el Inpsasel el órgano encargado de determinar la condición de ocupacional presentada por un trabajador, y que en base a éste, es que el Tribunal podría analizar el conflicto, cosa que, a su decir, no sucedió en el presente caso, siendo carga probatoria del actor aportar dicho documento, así como demostrar la relación de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad alegada.

    Además de ello, señala, que el Tribunal no puede establecer el carácter ocupacional de la enfermedad alegada sin el informe de Inpsasel, sin incurrir en incompetencia.

    En relación a la primera enfermedad reportada de Gastritis Crónica activa severa por Helicobacter Pylori, alega que es una bacteria que afecta a la mitad de la población mundial, trasmitiéndose de una persona a otra y que prolifera en los intestinos, contrayéndose generalmente en la infancia, razón por la cual sufrir de dicha bacteria es una circunstancia que no guarda relación directa con la prestación de servicios suscitada con su representado. Aunado a ello, alega que el actor señala en su libelo de demanda que realizaba labores de venta, y por lo tanto no se encontraba sometido al cumplimiento de horario, pues desempeñaba sus actividades fuere de la sede física de la demandada, razón por la cual éste se encontraba en plena libertad para organizar sus labores, y disponer el tiempo para tomar alimentos durante su jornada de trabajo, sin que la empresa pudiera ejercer supervisión alguna sobre éste, siendo el peticionante el único responsable de seleccionar el lugar y el momento para tomar alimentos, razón por la cual no existe causalidad entre la relación de trabajo y la enfermedad estomacal delatada en el libelo.

    En relación a la enfermedad alegada por el accionante de Cervicalgia Crónica reagudizada por Hernia Cervical c5-c6, Lumbalgia Aguda Derecha, Contractura de Cuadrado Lumbar Derecho, Discopatía Degenerativa T11-T12, niega que su representa haya incurrido en negligencia al inducir al actor a una excesiva carga laboral, así mismo, niega que los equipos que el actor mostraba a los clientes de la empresa pesaran entre 5 y 30 kilos, por cuanto lo cierto es que oscilan entre 3 y 12,98 kilos, de igual forma niega que el actor estuviera obligado a trasladarse diariamente distancias que ameritasen recorridos en vehiculo de 4 horas.

    De igual forma, señala que el peticionante no señala los hechos que según sus alegatos originaron la disminución de capacidad, aunado al hecho que no existe informe de Inpsasel que se pronuncie acerca de la enfermedad alegada siendo carga del demandante demostrar el hecho ilícito patronal que se señala en el libelo.

    Así mismo, Niega que su mandante haya sido notificado de las supuestas enfermedades ocupacionales demandadas, y que por vía de consecuencia que le haya negado la asistencia médica al actor, además que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), debiendo el actor reclamar a dicho órgano las prestaciones médicas destinadas al restablecimiento de su salud.

    Por ultimo, en base a las reclamaciones por daños morales y materiales, señala que niega, rechaza y contradice que además de no haberse demostrado el supuesto carácter ocupacional de las enfermedades alegadas, su representado haya incumplido con las normativas de materia de seguridad y salud en el trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en primer lugar el padecimiento de las enfermedades alegadas en el escrito libelar, en segundo lugar, de verificarse la efectiva existencia de las mismas, determinar si quedó demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas y la labor desempeñada por el peticionante para la demandada, y finalmente, de corroborarse dichos elementos, entrar a conocer si quedó demostrado el hecho ilícito patronal que devino en las lesiones demandadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Promovió documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a constancia de trabajo del actor A.S.d. fecha 19 de noviembre de 2009 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada Hilti Venezuela S.A., en la cual indica fecha de ingreso del actor, el salario devengado de Bs. 3.788,54. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documentales insertas a los folios 03 al 05 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a notificación de riesgos y entrega de equipos de seguridad al actor, suscritas por el actor como recibidas. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documental inserta a los folios 06 al 10 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a oficio N° DIR/ANZ 009-10 de fecha 06 de enero de 2010, emanado del Director de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la empresa demandada Hilti Venezuela S.A., en la cual el referido órgano le requiere a la empresa en cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de acuerdo a la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el actor ciudadano A.S. tiene el derecho a ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, así mismo, hace el señalamiento que dichas medidas fueron indicadas por Médico Especialista tratante Dr. V.R., anexándole copias simples de la solicitud de incumplimiento de medida de reubicación realizada por el actor A.S., así como el referido informe médico (con sello y firma de recibido por la demandada), donde se indica: hernia discal c5-c6, rectificación de la lordosis cervical, hipercifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, discopatia degenerativa t11-t12, listesis lumbar l4-l5 grado 1, profusión discal l4-l5, sx miofacial cervicodorsal. Del referido informe de Inpsasel se evidencian las recomendaciones de la reubicación del actor en actividades que no involucren levantamiento de peso, con cambios constantes de posición, evitando la bipedestación y la sedestación prolongada. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    4- Promovió documentales insertas a los folios 11 al 39 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a informes y exámenes médicos del actor ciudadano A.S., los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5- En relación a la prueba de experticia medico forense al actor ciudadano A.S. en la columna vertebral, a nivel cervical y lumbar, así como en el Esófago y Estomago, a los fines de determinar el “daño” ocasionado por la “enfermedad profesional”. Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 13 de abril de 2010 se libró oficio al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evacuación de la prueba solicitada –folio 82 del expediente-. En fecha 26 de abril del 2010 fue consignada por alguacilazgo la diligencia en la cual consignan copia del oficio dirigido al Inpsasel debidamente recibido y sellado –folios 87 y 88 ambos inclusive del expediente-. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010 este Juzgado apertura la audiencia oral de juicio, la cual fue prolongada para el día 15 de julio de 2010 –folios 127 y 128 ambos inclusive del expediente- en la referida fecha 15 de julio se celebró la prolongación de la audiencia de juicio –folios 195 y 196 ambos inclusive del expediente- y se prolongó nuevamente en vista de la solicitud de la parte actora de insistir en la prueba de experticia medica forense, para el día 09 de agosto de 2010. Siendo así, en la misma fecha 15 de julio se ordenó librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la practica de la experticia médico forense al actor A.S. –folios 197 y 198 ambos inclusive del expediente-. En fecha 26 de julio de 2010 fue consignada por alguacilazgo la diligencia en la cual consignan copia del oficio dirigido al Inpsasel debidamente recibido y sellado –folios 199 y 200 ambos inclusive del expediente-. En fecha 09 de agosto de 2010 se celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio, la cual fue prolongada a su vez, para el 22 de septiembre de 2010 en espera de la resulta de la prueba de experticia médico forense promovida por la representación judicial de la parte actora –folios 201 y 202 ambos inclusive del expediente-. En fecha 22 de septiembre del año en curso se celebró la cuarta prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual la ciudadana Juez que preside este Despacho dada las repetidas prolongaciones en espera de la resulta de la prueba de informes promovida por el sujeto activo, consideró decidir el presente caso con el material probatorio aportado a los autos, por haberse otorgado tiempo suficiente para la evacuación de la referida prueba, conforme al numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin obtener una debida respuesta, todo en aras de no sacrificar los principios de brevedad y celeridad procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Despacho señala que como quiera que no consta resulta de la presente prueba de experticia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    6- En relación a la prueba de exhibición del manual y folletos de equipos para la construcción e industria. La representación judicial de la parte demandada consignó original de “Catalogo general 2008-2009” el cual corre inserto a los folios 136 al 191 ambos inclusive del expediente, al cual se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en relación a la Exhibición del M.d.R., la demandada señaló en la audiencia de juicio que el mismo está relacionado con la notificación de riesgos, que fue promovida por el actor y que fue debidamente reconocida, sobre lo cual no se opuso el actor; en consecuencia no se puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al referido punto. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1- Promovió documental inserta a los folios 41 y 42 ambos inclusive del expediente, correspondiente a notificación de riesgos laborales realizada al actor A.S. por parte de la empresa Hilti de Venezuela S.A., suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, así como firmada recibida por el accionante. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documental inserta al folio 43 del expediente correspondiente a registro original de asegurado del actor A.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documental inserta al folios 44 al 46 ambos inclusive del expediente, correspondiente a informe médico realizado al actor A.S. por médico especialista en salud ocupacional de la sociedad Sanitas Ocupacional S.A., del cual se evidencia la realización de examen médico físico al actor, presentando rectificación de la columna cervical e hiperlordosis lumbar. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta al folio 47 correspondiente a resultado de exámenes médicos ocupacional realizado al actor por parte de la sociedad Sanitas Ocupacional S.A., suscrita por el médico ocupacional Dra. Ailett Bilbao, de fecha 10/07/2008, en la cual se indica que el accionante reúne las condiciones físicas para el cargo propuesto, siendo ratificada mediante la prueba testimonial por parte de la ciudadana Ailett Bilbao, quien la suscribe, este Juzgado evidencia que la misma no refleja hecho controvertido en juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    5- Promovió documental inserta al folio 48 del expediente, correspondiente a resultado de exámenes médicos ocupacional realizado al actor por parte de la sociedad Sanitas Ocupacional S.A., suscrita por el médico ocupacional Dr. T.E., de fecha 08/07/2009, en la cual se indica que el accionante reúne las condiciones físicas para el cargo propuesto, siendo ratificada mediante la prueba testimonial por parte de la Dr. T.E., que la suscribe. Respecto de dicha documental el ratificante de la prueba señaló en la audiencia de juicio, que si bien suscribió la documental no fue quien realizó directamente el examen médico al trabajador, razón por la cual este Tribunal le niega eficacia probatoria a la referida documental. Así se establece.

    6- Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M.B., C.T. y JOSEBA MENDOZA, quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    7- Promovió la testimonial de los ciudadanos R.P. y J.R.M., quienes comparecieron a prestar deposición en la audiencia oral de juicio, resultando contestes ambos testigos en sus declaraciones por no haber resultado contradictorias entre sí, reservándose el desarrollo de las declaraciones de los testigos en la parte motiva del presente fallo. A dichas testimoniales se les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos AILETT BILBAO y T.E., quienes comparecieron a prestar deposición, y cuya valoración se realizó cuando este Tribunal se pronunció con respecto a las documentales insertas a los folios 47 y 48 del expediente, las cuales se encuentran suscritas por los señalados testigos. Así se establece.

    Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes, señaló el actor en las funciones desempeñadas para la demandada, condiciones de ejecución, organización de la agenda de ventas, escogencia de clientes, actividades adicionales y extralaborales, nivel profesional, edad y vehículo asignado, que las actividades realizadas para la demandada consistían en la asesoría y demostración de equipos, debía hacer 10 visitas diarias que excedían de los límites de la jornada, que realizaba la demostración de equipos pesados, instalarse en las obras de construcción de hasta 20 metros, subir y bajar y limpiar los equipos, debía presentar el componente de los equipos, subir y bajar escaleras; que se le obligaba al cumplimiento de metas al mes, no obstante haberle informado a la empresa sobre su condición física; que fue enviado a los Estados Unidos de América para adiestrarlo en ventas y sobre los equipos que iban a lanzarse al mercado, que la cartera de clientes era creada por la empresa, que había una cuota de ventas diaria, mensual y semanal, que organizaba los equipos en conjunto con su jefe inmediato, que tiene 46 años, que comenzó a trabajar para la demandada a los 35 años, que era Oficial de la M.M., que navegaba en buques nacionales, que es Licenciado en Ciencias Náuticas, que a diario practica Basquetball, futbol y natación. Por su parte la demandada señaló que el actor se desempeñó como vendedor y no obrero de la construcción, que no estaba sometido a condiciones de vibración sino a pruebas de equipos, que la empresa no le imponía número de visitas diarias, que la empresa le hacía recomendaciones para mantener sus ingresos, que las pruebas de equipos podían durar aproximadamente 4 horas y otras 10 minutos; que el actor recibió entrenamiento en Estados Unidos para la manipulación de equipos, que no era parte del quehacer diario cargar equipos pesados, que tenía un vehículo wolsvagen, modelo Fox, con el cual es imposible cargar equipos de gran volumen, que las ventas de equipos debían ser programadas, por la variedad de productos ofrecidos por la empresa. Vista las respuestas aportadas por las partes, a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen sobre los pasivos laborales reclamados con ocasión al vinculo laboral acaecido entre los sujetos de la presente litis, así como las indemnizaciones reclamadas con ocasión a las enfermedades ocupacionales alegadas:

    Alega en su escrito libelar -01 al 04 del expediente- que la empresa no le permitía acogerse a un horario constante para comer ya que en el horario de almuerzo era el disponible para realizar las demostraciones, así como, a cubrir las cuotas y numero de visitas exigidas a largas distancias que obligaban al actor a una dieta sin horario y comiendo en restaurantes de carreteras antihigiénicos, y muchas veces sin tiempo para comer en todo el día, ocasionándole a nivel estomacal la perforación por varias ulceras que se manifestaron desde el 16/03/2005, por lo que acudió a la clínica Cilinisanitas, que es la que mantiene el seguro de los trabajadores de la empresa, diagnosticándosele gastritis crónica activa severa por helicobacter pylori, presencia de cúmulos linfoides, hemorragia reciente multifocal. Señala que a partir de junio de 2006 fue trasladado como especialista de cuentas para la zona de oriente por lo que se tuvo que trasladar con toda su familia para Anzoátegui. Siendo así, sus labores de conducción en vehículos por 4 y 5 horas, así como el montaje y desmontaje de las maquinarias, ocasionando exigencias sobre humanas en las flexiones a nivel lumbar y cervical, por la manipulación de pesos continuos, ocasionaron para el mes de abril de 2006 molestias en la espalda, por lo que acudió a la clínica, y allí le diagnosticaron: hernia discal c5-c6, rectificación de la lordosis cervical, hipercifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, discopatia desgenerativa t11-t12, listesis lumbar l4-l5 grado 1, profusión discal l4-l5, miofacial cervicodorsal., lo cual ha generado limitaciones en su vida personal y profesional incrementándose los dolores que requieren gran cantidad de medicamentos y exámenes que han sido cubiertos por el actor mermando su capacidad de pago, en virtud de ello, reclama: la cancelación de mensualidades desde el momento de la incapacidad por la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales. La cantidad de Bs. 14.400,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago de gastos ocasionados por medicinas y exámenes médicos. La cantidad de Bs. 300.000,00 por el daño ocasionado en la disminución de calidad de vida.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación –folios 54 al 71 ambos inclusive del expediente- negó, rechazó y contradijo el carácter de ocupacional de las enfermedades que aduce el actor de padecer, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es el Inpsasel el órgano encargado de determinar la condición de ocupacional presentada por un trabajador. En lo atinente a la enfermedad reportada de Gastritis Crónica activa severa por Helicobacter Pylori, es una bacteria que afecta a la mitad de la población mundial, trasmitiéndose de una persona a otra y prolifera en los intestinos contrayéndose generalmente en la infancia, razón por la cual sufrir de dicha bacteria es una circunstancia que no guarda relación directa con la prestación de servicios suscitada con su representado. De igual forma, señaló que la enfermedad alegada por el accionante de Cervicalgia Crónica reagudizada por Hernia Cervical c5-c6, Lumbalgia Aguda Derecha, Contractura de Cuadrado Lumbar Derecho, Discopatía Degenerativa T11-T12, niega que su representa haya incurrido en negligencia al inducir al actor a una excesiva carga laboral, así mismo, niega que los equipos que el actor mostraba a los clientes de la empresa pesaran entre 5 y 30 kilos, por cuanto lo cierto es que oscilan entre 3 y 12,98 kilos, de igual forma niega que el actor estuviera obligado a trasladarse diariamente distancias que ameritasen recorridos en vehiculo de 4 horas. Adicionalmente, el peticionante no señala los hechos que según sus alegatos originaron la disminución de capacidad, aunado al hecho que no existe informe de Inpsasel que se pronuncie acerca de la enfermedad alegada. Por ultimo, en base a las reclamaciones por daños morales y materiales, señala que niega, rechaza y contradice que además de no haberse demostrado el supuesto carácter ocupacional de las enfermedades alegadas, su representado haya incumplió con las normativas de materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En este orden de ideas, se pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo, y lo hace en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, se evidencia que tal y como ya se indicó, la demandada negó en primer lugar haber sido notificado de las aparentes enfermedades narradas por el actor en su escrito libelar, las cuales nunca fueron establecidas por el órgano correspondiente del Inpsasel, siendo este el único competente para realizar dicha determinación, en segundo lugar que las supuestas enfermedades que padece el actor tengan naturaleza ocupacional, al no haber quedado demostrada la relación de causalidad entre estas y la labor desempeñada, negando cualquier tipo de responsabilidad que le sea atribuida a su poderdante.

    Siendo así, compete indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o por ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales, se constata que en el caso que se demande una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así, demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar las enfermedades delatadas en su escrito de demanda, por tal sentido, en relación a la primera enfermedad señala en el escrito libelar de: gastritis crónica activa severa por helicobacter pylori, presencia de cúmulos linfoides, hemorragia reciente multifocal, se tiene que, revisados los elementos probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide evidenció que a los autos no fue consignada por ninguna de las partes elemento probatorio alguno que acredite el referido padecimiento alegado por la representación judicial de la parte actora como sufrido por su representado, aunado a ello, el actor en su libelo se limitó a señalar que la naturaleza de su trabajo de representante de ventas lo compelía a trasladarse a distintas ciudades a mostrar los productos en ventas a los potenciales clientes, sin indicar de forma detallada y fundamentada los motivos de hechos que originaron el padecimiento estomacal que delata en su libelo, mas aun cuando se observa que una de las afecciones medicas que señala se circunscribe a una bacteria estomacal denominada Helicobacter Pylori, por lo que el actor debió señalar en su libelo que acción de su labor desarrollada para la demandada originó de forma directa que se le alojara en su estomago dicha bacteria. En virtud de ello, se puede concluir al respecto, que el padecimiento de dicha condición médica no fue debidamente demostrada a los autos, y menos aun la aparente relación de causalidad entre la referida y el trabajo desempeñado para el legitimado pasivo del presente juicio. Así se establece.

    En relación a la segunda enfermedad o patología señalada en el libelo de: Cervicalgia Crónica reagudizada por Hernia Cervical c5-c6, Lumbalgia Aguda Derecha, Contractura de Cuadrado Lumbar Derecho, Discopatía Degenerativa T11-T12, pasa este Despacho a verificar si su padecimiento por parte del actor fue debidamente demostrado en juicio. Cursa al folio 06 del cuaderno de recaudos oficio N° DIR/ANZ 009-10 de fecha 06 de enero de 2010 producido por la representación judicial de la parte actora, emanado del Director de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la empresa demandada Hilti Venezuela S.A., en la cual el referido órgano le requiere a la referida empresa en cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el actor ciudadano A.S. tiene el derecho a ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, así mismo, hace el señalamiento que dichas medidas fueron indicadas por Médico Especialista tratante Dr. V.R., anexándole copias simples del referido informe, en el cual se hacen las recomendaciones de la reubicación del actor en actividades que no involucren levantamiento de peso, con cambios constantes de posición, evitando la bipedestación y la sedestación prolongada. En vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por su contraparte este Tribunal le confirió el valor probatorio que de ella se desprende, por constituir un documento administrativo que goza de fe publica de conformidad con los criterios Jurisprudenciales 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, (caso J.A.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), así mismo, cursa a los 08 y 09 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, informes médicos realizados al actor ciudadano A.S. por el medico V.R., en los cuales señalan que el referido presenta: hernia discal c5-c6, rectificación de la lordosis cervical, hipercifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, discopatia degenerativa t11-t12, listesis lumbar l4-l5 grado 1, profusión discal l4-l5, sx miofacial cervicodorsal, la cual si bien no fueron ratificadas por el medico tratante, forman parte del informe realizado por el Inpsasel, y sobre los cuales se basó para realizar el requerimiento a la demandada, de igual manera se evidencia el conocimiento de la demandada sobre el contenido de los informes médicos antes mencionados por haber sido recibidos, firmados y sellados por la demandada Hilti Venezuela S.A., cuyas suscripciones no fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales antes mencionadas, las cuales al ser adminiculadas con las documentales producidas por la demandada e insertas a los folios 44 al 46 ambos inclusive del expediente, relacionadas con informe medico realizado al actor demandante de fecha 28 de octubre de 2009, por parte de la empresa Sanitas Ocupacional S.A., (quien es la institución que mantiene el seguro de los trabajadores de la empresa, lo cual no fue negado en forma expresa por ésta en su contestación a la demanda), se indica que el ciudadano A.S. presentaba para la referida fecha: rectificación de la columna cervical e hiperlordosis lumbar, discopatía degenerativa de columna cervical, torácica y lumbar, por lo que no le queda dudas a este Tribunal que la demandada conocía la condición clínica del hoy demandante, considerándose suficientemente probado el cuadro médico delatado por el éste. Así se establece.

    Establecido lo anterior, referente a la efectiva ocurrencia de una condición patología sufrida por el actor, debe este Juzgado entrar al estudio del material probatorio consignado en el universo del expediente, a los fines de verificar si el referido cuadro médico padecido por el peticionante deviene del servicio prestado a la demandada, o por ocasión directa de el, sobre lo cual se considera necesario mencionar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 01 de marzo de 2007 (expediente N| 06-1281), donde se apuntó lo siguiente:

    (…) De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (…)

    (Resaltados del Tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2009 exp. N° 2095 (caso J.L.S.G., contra las sociedades mercantiles HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y PDVSA, S.A.) señaló que:

    (…) En la citada sentencia de esta Sala, se ratifica el criterio, ya establecido con anterioridad, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, juicio éste que no es contradicho en la sentencia recurrida, puesto que no se aparta el juzgador superior del mismo al no calificar como profesional la enfermedad padecida por el demandante, ya que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la conclusión a la que llega el sentenciador de alzada es que por cuanto no quedó demostrado el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad sufrida por éste, no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, lo que resulta ajustado a derecho porque no quedó establecida la naturaleza ocupacional de la patología que afecta al actor.

    Así las cosas, la decisión recurrida, mas bien, se apega al criterio ratificado por esta Sala, en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, en la cual se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. (…)

    De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales los cuales este Despacho acoge, se evidencia que para declarar la procedencia tanto de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, como para las indemnizaciones de responsabilidad sujetiva debe establecerse primeramente el origen ocupacional de la enfermedad o accidente delatado, es decir, que se haya presentado por el desarrollo de la labor para la cual fue contratado o por condición directa de esta.

    Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores. Dicho lo anterior, no se evidencia de autos que el patrono haya notificado de la enfermedad padecida por el actor cuando tuvo conocimiento de ella, de igual modo, no se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales haya realizada informe alguno sobre las posibles condiciones que originaron el cuadro clínico presentado por el peticionante ciudadano A.S., aun y cuando este informó al Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre los padecimiento que presentaba en su columna vertebral, tal y como se desprende de la documental inserta al folio 06 del cuaderno de recaudos del expediente; tampoco se evidencia de autos que el actor uan vez informado al Inpsasel sobre su padecimiento, haya requerido de éste la realización de la investigación destinada a calificar el origen aparentemente ocupacional de su enfermedad, ni a obtener de la autoridad correspondiente el certificado de incapacidad por virtud de la enfermedad alegada. Así se establece.

    En este orden de ideas, se observa que en relación a la narración de los hechos realizada por el actor y que según su decir originaron la enfermedad que demandada como ocupacional, éste indicó que dado su cargo de representante de ventas tenía que hacer demostraciones de los productos de la empresa cuyo peso aproximado oscilaba entre 5 a 30 kilogramos, los cuales tenía que cargar en el vehículo para ser trasladado a la construcción donde hacía la demostración, para luego montarlos en la misma, y una vez realizada la demostración, repetir el procedimiento de nuevo para trasladar los productos de nuevo a la empresa, actividades estas que realizaba por lo menos 4 veces al día, conllevando dicha labor con exigencias sobrehumanas en las flexiones a nivel lumbar y cervical.

    Siendo así, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, prestaron deposición los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos T.E. y J.R.M., este Despacho desprendió lo siguiente: ambos prestan sus servicios para la empresa demandada Hilti de Venezuela S.A., y ambos se desarrollaron en el área de ventas, consistiendo sus labores en la comercialización de los productos, a empresas de construcción y gas, de igual forma, señalaron que los productos de demostración pesan de entre 10 a 20 gramos (clavos) y otros que pesan 15 kilogramos y cuando se juntan pueden pesar unos 25 Kilogramos aproximadamente, que el equipo mas pesado al que los testigos llamaron “D 200” pesa alrededor de 28 a 30 Kilogramos, el cual esta conformado por tres partes, trasladado en tres cajas, la base que pesa unos 15 Kgs., y el resto de 14 o 13 Kgs., así mismo, señalaron que dicho equipo no era exhibido con frecuencia sino unas cuatro veces al año, y que rara vez se vendía. El equipo que generalmente se mostraba era un kit que los vendedores llevaban generalmente con ellos que era trasladado en una sola maleta, y solo cuando los clientes lo solicitaban previamente, trasladaban equipos mas pesados, los cuales eran demostrados una sola vez al mes o a veces una vez cada tres meses, así mismo, el testigo J.R.M. señaló que fue el actor A.S. quien lo entreno en el manejo de los equipos.

    De las anteriores deposiciones, a sí como de la declaración de partes obtenida en la audiencia oral de juicio, a las cuales se les confirió valor probatorio al resultar las mismas contestes en sus declaraciones, este Despacho desprendió que las labores desplegadas por el actor, no conllevaban un esfuerzo sobrehumano como lo señaló el actor, en su libelo, evidenciándose que el equipo que de forma usual mostraban a los potenciales clientes era trasladado en un solo maletín el cual cargaba equipos livianos, lo cual se corrobora con el “Catalogo general 2008-2009” el cual fue exhibido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y corre inserto a los folios 136 al 191 ambos inclusive del expediente, en donde se evidencia mayoritariamente equipos livianos de mano. Que los equipos de mayor peso eran exhibidos de formas poco frecuentes, una vez cada mes, e inclusive una vez cada tres meses, los cuales como el llamado “D 200” que podía pesar unos 28 Kilogramos, era trasladado en tres cajas, para ser desmontado por partes, distribuyendo de esta forma el peso del mismo en partes mas manejables para los vendedores, aunado al hecho que el actor conocía la técnicas de manejo del equipo, al ser inclusive el instructor de uno de los testigos que rindieron declaración en juicio. Así se decide.

    En base a ello, este Despacho puede concluir de dichas declaraciones, así como del resto del material probatorio consignado a los autos, que la lesión padecida de Cervicalgia Crónica reagudizada por Hernia Cervical c5-c6, Lumbalgia Aguda Derecha, Contractura de Cuadrado Lumbar Derecho, Discopatía Degenerativa T11-T12, no quedó demostrado su alegado origen ocupacional, al no haberse demostrado la relación de causalidad con la labor realizada por el actor con la patología presentada, la cual dada su naturaleza puede tener origines varios, como posturas, movimientos inadecuados o inclusive orígenes preexistentes de nacimiento, es por ello, que al no haber sido demostrada la relación de causalidad, este Tribunal debe declarar forzosamente la improcedencia de todos los conceptos demandada en el contenido del escrito libelar, lo cual se declarado así en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones de Enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano A.J.S.T., contra la empresa HILTI DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

JULIO HÉRNANDEZ

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR