Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.R.S.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

OBJETO: AJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA

En fecha 03 de marzo de 2011 el abogado A.J.R., Inpreabogado Nº 89.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.513.631, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Hecha la distribución correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo su conocimiento. En fecha 11 de marzo de 2011 el Juez de dicho Juzgado presentó inhibición para conocer de la causa. En tal razón se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 28 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 29 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 20 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra el acto recurrido de la siguiente manera:

Solicita el actor el recálculo de la remuneración integral mensual, que sirvió de base para fijar la pensión de jubilación reglamentaria con fundamento en la remuneración mensual del Cargo de Profesional II, en atención a la remuneración mensual reflejada en los recibos de pago en el formato llamado Relación de Vacaciones vencidos no disfrutadas y fracción emitido por el organismo querellado, para que sobre dicho monto se aplique y calcule correctamente el 80% que le corresponde. Asimismo solicita el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de de Pensión de Jubilación Reglamentaria, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año, desde el 01-12-2012, hasta la fecha en que sea regularizada la situación jurídica infringida. Igualmente solicita el pago del 12% de la prima de profesionalización contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva marco de la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello, el componente remunerativo denominado complemento de remuneración, con vigencia 10-07-2003 hasta la fecha en que se regularice la situación jurídica infringida; por último solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde el 10-07-2003, relativas a la incidencia de la prima de profesionalización en el complemento de remuneración hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación Administrativa.

Narra el apoderado judicial, que su poderdante laboró para el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 01-05-1976 hasta el 30-11-1986 en carácter Ingeniero Agrónomo III, ingresando posteriormente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras desde el 16-07-1987, hasta el 30-11-10, fecha en la cual le fue otorgada la Jubilación Reglamentaria, logrando alcanzar en el ejercicio de sus funciones, ascensos importantes en su dilatada trayectoria laboral de veintinueve (29) años, cuatro (04) meses, y catorce (14) días de servicios en los dos organismos nombrados.

Fundamenta que el complemento de remuneración, dada su característica de salario básico, tiene incidencia directa, en el concepto llamado prima de profesionalización, prevista en la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por tanto debe calcularse el 12% de la misma, sin embargo, el organismo querellado, no le dio el tratamiento administrativo y técnico requerido para corregir o subsanar esa situación.

Alega que, la diferencia mensual que debe recibir su representado, con la calculada en el Acto Administrativo Impugnado es de trescientos doce bolívares con cuatro céntimos (Bs.312,04), significando esto que la Administración querellada excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer su monto definitivo de pensión de jubilación, el mencionado complemento de remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes, mediante dos modalidades de pago distintas, y a través de dos puntos de cuenta distintos, Nros. 03 y 01 de fecha 25 de febrero de 2002, y 10 de julio de 2003, respectivamente.

Señala que, el Organismo querellado no puede excluir alguno de los componentes remunerativos de la base de cálculo para fijar o establecer algún monto distinto al de la pensión por jubilación reglamentaria al realmente generado como consecuencia de aplicársele 80% de su sueldo mensual, debido a que el Organismo querellado lo está haciendo, con lo cual está configurando una flagrante violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, concordante con el artículo 15 del Reglamento que la desarrolla.

Aduce que, se produjo inobservancia de los procedimientos legales establecidos en lo que respecta al porcentaje calculado en la pensión de jubilación, la cual debe computarse con base al sueldo promedio devengado, aplicándole el 80% debidamente aprobado por el Ministerio querellado, a la denominación de sueldo básico mensual, indicado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 15 del Reglamento que la desarrolla.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el pedimento referido al pago del 12% de la prima de profesionalización contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello, el componente remunerativo denominado complemento de remuneración, con vigencia 10-07-2003 hasta la fecha en que se regularice la situación jurídica infringida; igualmente solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde el 10-07-2003, relativas a la incidencia de la prima de profesionalización en el complemento de remuneración hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación Administrativa. A tal efecto quien aquí decide observa el contenido de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, los cuales establecen:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

En ese mismo orden de ideas resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 2011-0229 dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es del tenor siguiente:

…Vistos los artículos citados, resulta claro que todas aquellas bonificaciones que sean pagadas al funcionario, que se deriven en razón de la antigüedad así como por el servicio eficiente, deben ser consideradas como parte del sueldo, sólo a los fines del cálculo monto de la jubilación.

Así, si bien la Administración puede determinar la no incidencia salarial de una bonificación; ello debe obedecer a aquellas estipulaciones especiales que ha establecido la Ley -en razón precisamente del principio de legalidad- como es, por ejemplo, lo atinente al monto de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.

En el caso de autos, la Administración pagaba a la recurrente una prima denominada ‘Complemento de Remuneración’, ‘Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios…’. Es indiscutible que la bonificación en referencia, pagada por la parte recurrida, se subsume dentro de lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento denominan ‘servicio eficiente’, el cual ‘…se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…’ (vid. sentencia N° 0781, de fecha 09 de julio de 2008, Sala Político Administrativa. Caso: A.S. y otros).

Pues bien, aún cuando la Administración señaló que el ‘Complemento de Remuneración’ no tenía incidencia salarial, en el caso de autos tal determinación no es compatible de forma alguna con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en atención a la determinación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada supra…

. (Negritas de este Tribunal)

En ese sentido se concluye que los conceptos referentes al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, son inherentes al beneficio de la pensión de jubilación y en consecuencia, deben ser tomados en cuenta en la oportunidad de elaborar el cálculo para su otorgamiento. Por lo que se considera importante destacar que en materia laboral el factor antigüedad se ajusta a un beneficio que es conferido al trabajador en razón de haber cumplido con determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente se refiere a aquel que se encuentra vinculado a la calidad del servicio prestado en determinado cargo, cabe destacar que en ambos casos resulta necesario que dichas bonificaciones tengan el carácter de permanente.

En el presente caso la parte querellante solicita la inclusión del complemento de remuneración que devengó de manera permanente desde el 10 de julio de 2003 tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 01 (que corre inserto al folio 14 del expediente judicial), el cual de manera manifiesta expresa que se procedería “a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado…”, evidenciándose de este modo que el querellante lo percibía de forma reiterada, cumpliendo de esta manera con el requisito de percepción permanente, por lo que se estima que el complemento por remuneración forma parte integrante del sueldo, por consiguiente debió ser tomado en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación otorgada. A tal efecto se ordena la inclusión de dicho concepto para el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante, desde la oportunidad en que se le otorgó la jubilación –con vigencia a partir del 1/12/2009- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo pagado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas vale destacar que tal como lo aduce el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quedarán excluidos del cálculo, así sean de naturaleza de permanente, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en estos factores o no sean considerado como salario mensual. Igualmente en lo que se refiere al pago de la prima de profesionalización, quien aquí decide estima que ésta no forma parte de los beneficios a los efectos del cálculo del beneficio de jubilación, ya que no se encuentra inmersa en el concepto de antigüedad ni en servicio eficiente al que se refiere el mencionado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por consiguiente se niega tal pedimento, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

SEGUNDO

Se NIEGA la inclusión de la prima de profesionalización por la motivación expuesta en este fallo.

TERCERO

Se ORDENA la inclusión del Complemento de Remuneración al monto de la jubilación del querellante, en tal razón se ordena recalcular dicho monto, considerándose como sueldos a promediar, los que percibió el actor en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio; a la suma resultante se le aplicará el 80% como porcentaje de jubilación. El nuevo monto deberá pagársele desde el 01 de diciembre de 2010 en adelante, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante.

CUARTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actor como monto de la pensión de jubilación, así como la diferencia entre ésta y la que verdaderamente le corresponde, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

QUINTO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras pagarle al querellante el monto que le corresponda por reajuste de su pensión de jubilación, por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 06 de octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 11-2881

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR