Decisión nº PJ0072011000109 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-016

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.S.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.210.895, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA (MULTICOIVE), debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 146-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.S.V., debidamente asistido por el profesional del derecho P.R.Z.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA (MULTICOIVE); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de mayo de 2011, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), desde el día 21 de enero de 2002 desempeñando el cargo como operador de equipo pesado de primera, cuyas funciones consistían en el manejo de maquinarias de excavación tipo Payloder en los sitios indicados por ésta, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas la tarde (05:00 p.m.), es decir, diez (10) horas diarias que implicaban dos (02) horas extraordinarias de trabajo cada día, con sábados y domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de ochenta y cinco bolívares (Bs.85,oo) diarios, un salario normal de la suma de ciento veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs.122,18) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.156,79) diarios, siendo absorbido en al año 2009 por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), hasta el día 09 de diciembre de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años y once (11) meses, existiendo una sustitución patronal entre esta última y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO).

  2. - Reclama a la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO) y la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA (MULTICOIVE), la suma de trescientos trece mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.313.684,59) de conformidad con los beneficios previstos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias, días de descanso y el beneficio del paro forzoso, así como, la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO)

  3. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano L.S.V., el cargo desempeñado como operador de equipos en diversos contratos para obra determinada en actividades propias e inherentes a la industria de la construcción, y por ende, la aplicación los beneficios previstos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la fecha de inicio el día 21 de enero de 2002, empero laborando por tiempo determinado hasta el día 13 de diciembre de 2002, y posteriormente en otros contratos también para obra determinada desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003, desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 11 de enero de 2008 y desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 09 de septiembre de 2008 pagándosele todos los conceptos laborales derivados del texto normativo contractual antes citado.

  4. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente el tiempo de los servicios personales prestados, los salarios básico, normal e integral invocados y las sumas de dinero reclamadas por indemnizaciones y acreencias laborales por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda.

  5. - Niega, rechaza y contradice que haya traspasado a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), la titularidad, la propiedad o la explotación de su actividad económica y que esta continúe realizando los mismos contratos para obra determinada y por ende, la sustitución patronal o absorción del ciudadano L.S.V. por parte de esta última, con la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y consecuencialmente, la continuidad laboral invocada y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  6. - Que la realidad de los hechos es que el ciudadano L.S.V., prestó sus servicios personales en diferentes contratos para obra determinada y en diversos periodos, que tenían lapsos mínimos de interrupción de un (01) mes entre uno y otro, por tratarse de contratos sujetos a la actividad de la construcción, y según la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fue el número sucesivos de ellos, y como podrá observarse y sus actividades desarrolladas consisten en la ejecución de diversos contratos de obra que se ganan por licitación, no siendo permanentes en el tiempo, sino temporales que obedecen a distintas mixturas y convenios y, en tal sentido, se repite, niega la existencia de la continuidad laboral y la absorción o sustitución patronal invocada en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE)

  7. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano L.S.V., el cargo desempeñado de operador de equipos para desarrollar tareas en actividades para obra determinada de carácter temporal a beneficio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), específicamente para la ejecución del contrato por obra determinada No. 460002642, denominado “Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E y P Occidente PDVSA”, para cuya ejecución fue contratada.

  8. - Que el ciudadano L.S.V. laboró en dos (02) tiempos de fases de ejecución, siendo la primera contratación laboral desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y luego desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009 cuando terminó la fase de la obra para la cual trabajaba, razón por la cual, niega en forma categórica la existencia de un despido injustificado.

  9. - Invoca en su descargo, que el contrato por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), el cual se encuentra identificado No. 460002642 y denominado “Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E y P Occidente PDVSA”, estuvo amparado y regulado por las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, razón por la cual, una vez culminada la fase (entiéndase: actividad de la obra determinada) para el cual fue contratado el ciudadano L.S.V., le fueron pagados todas sus indemnizaciones, beneficios y acreencias laborales.

  10. - Niega, rechaza y contradice la continuidad laboral invocada por el ciudadano L.S.V., en su escrito de la demanda, esto es, de siete (07) años y once (11) meses, pues nunca existió absorción o sustitución patronal en la relación laboral con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), pues la relación de trabajo que sostuvo con ésta tenía lapsos mínimos de interrupción de un (01) mes entre uno y otro, y al terminar cada obra le eran pagadas sus acreencias laborales, tal y como se prevé en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente, porque nunca le fue traspasada la titularidad, la propiedad o la explotación de la actividad económica ni el personal de ésta.

  11. - Admite en forma clara que es responsable de las deudas asumidas al momento de crearse la estructura consorcial y, en razón de ello, niega ser deudora de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE).

  12. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la relación de trabajo con el ciudadano L.S.V., y en tal sentido niega, adeudarle las indemnizaciones, beneficios y acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo frente a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO) y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), el cargo desempeñado como operador de equipo pesado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Si hubo o no una sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y por ende, la absorción invocada por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda.

  14. - Si el ciudadano L.S.V. fue despedido injustificadamente o no al finalizar su relación de trabajo.

  15. - Si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

  16. - Si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no los salarios básico, normal e integral invocados en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano L.S.V., la carga de la prueba de demostrar la absorción o sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y demostrada ésta, le corresponde a estas últimas la carga de la prueba de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA ASOCIACIÓN ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE)

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  23. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de liquidación de prestaciones sociales” constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.S.V., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber devengado un salario básico de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y utilidades por el tiempo de servicios discurrido desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo en ambos periodos la terminación de obra. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “registro de asegurado” constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inscripción del ciudadano L.S.V. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con fecha de ingreso el día 02 de febrero de 2009. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “participación de retiro” constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la participación de retiro o cesantía del ciudadano L.S.V. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con fecha de retiro el día 09 de diciembre de 2009. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “documento constitutivo” de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), el día 11 de diciembre de 2007 constituyeron una asociación temporal denominada Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL A POZOS DE TIERRA SOMERO E & P OCCIDENTE, lo cual implica presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo a través de la a.c.p.l. partes antes mencionadas para tales fines. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato No. 4600026042 denominado Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P OCCIDENTE PDVSA” constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), celebraron un contrato para el “SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL A POZOS DE TIERRA SOMERO E & P OCCIDENTE” signado con el No. 4600026042, certificándose que el día 28 de noviembre de 2008 se dio inicio a su ejecución, constatándose adicionalmente, que el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues la contratista está en la obligación de suministrar todo el personal para su ejecución. Así se decide.

    DE SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO)

  28. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  29. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de liquidación de prestaciones sociales” constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “A”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y utilidades por los tiempos de servicios discurridos desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005 devengado un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.29,19) diarios; desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 devengado un salario básico de la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios; desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007 devengado un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.59,04) diarios; desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 11 de enero de 2008 devengado un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.59,04) diarios; y desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 09 de septiembre de 2008 devengado un salario básico de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios, con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo en los cinco (05) periodos la terminación de obra. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de liquidación de prestaciones sociales” constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y utilidades por los tiempos de servicios discurridos desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002, devengado un salario básico de la suma de dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.16,38) diarios; desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003 devengado un salario básico de la suma de dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.18,68) diarios; y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades por los tiempos de servicios discurridos desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004 devengado un salario básico de la suma de veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.23,35) diarios; y desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 13 de enero de 2006 devengado un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.29,19) diarios, con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo en los cuatro (04) periodos la terminación de obra. Así se decide.

  31. - Promovió originales de documentos denominados “actas convenio” constante de seis (06) folios útiles marcadas con la letra “C”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por cuanto violan los derechos irrenunciables de su representado, sin embargo, observa este juzgador que en principio no es un medio idóneo de impugnación y aunado a ello las sumas de dinero allí convenidas son de idéntica impresión con las sumas de dinero pagadas en los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” cursantes a los folios 94 al 97 del expediente, que fueron reconocidos por este último, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas por los conceptos laborales y salarios que fueron a.c.m.d. en los ordinales 2º y 3º antes vistos, por los tiempos de servicios discurridos desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, desde el día 01 de abril de 2003 y desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004 con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo en los cuatro (04) periodos la terminación de obra.

    De igual forma, se evidencia que durante estos periodos el horario de trabajo del ciudadano L.S.V. fue desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Así se decide.

  32. - Promovió originales de documentos denominados “reportes de empleo” constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por no estar suscritos por su representado y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “solicitud de adelantos de prestaciones sociales” constante de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las solicitudes de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales durante las fechas allí especificadas y el pago efectivo de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) en fecha 20 de julio de 2006, de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) en fecha 23 de mayo de 2005, de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) en fecha 02 de septiembre de 2003 y el pago de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) en fecha 29 de agosto de 2003, en razón de lo solicitado. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 121 al 123 del expediente, este juzgador las desecha del proceso en virtud de estar referidas a pagos de adelantos de prestaciones sociales anteriores a la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el presente asunto. Así se decide.

  34. - Promovió originales de documentos denominados “participaciones de retiro” constante de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “F”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por cuanto realmente es el despido de su representado y no tienen la firma del Gerente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al verificarse tal circunstancia es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE)

  35. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  36. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “documento constitutivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE)”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano L.S.V. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 18 de septiembre de 2006 se constituyó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), con el objeto de prestación de servicios de captación y selección de personal calificado para laborar en la industria petrolera y sus filiales; ofrecer mano de obra idónea de nuevos emprendedores (as) a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), al Poder Ejecutivo Nacional, Poder Ejecutivo Regional, Gobernaciones, Alcaldías, Empresas Públicas y Privadas, Consejos Comunales; suministro de insumos y materiales para la industria petrolera, petroquímica y de la construcción; entre otras, quedando debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de los Libros de Registro respectivos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:

    En primer orden debemos determinar si hubo o no una sustitución patronal entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y por ende, la absorción invocada por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda y, al efecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 68 y siguientes del expediente, que en fecha 11 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), constituyeron una asociación temporal bajo el régimen de Alianza denominada Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el “SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL A POZOS DE TIERRA SOMERO E & P OCCIDENTE”; quedando debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 20, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

    En el acta constitutiva se evidencia en forma clara y fehaciente, que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), quedó conformada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), como líder o parte en forma individual y en conjunto con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE).

    De los documentos anteriormente enunciados, se desprende que estamos frente a la figura de un consorcio, el cual constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.

    Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente, pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTURA FERES, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, donde dejó sentado lo siguiente:

    “…los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica…

    …De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial…

    …De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado…

    …No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

    Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

    De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que al no poseer el consorcio personalidad jurídica propia e independiente, se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, las empresas “asociadas” a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador que es irrelevante el reconocimiento contractual de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), de las obligaciones asumidas por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), pues se repite, ellas son solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la existencia de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO); la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), se observa lo siguiente:

    Con cierta frecuencia, suele ocurrir un cambio en cuanto a la propiedad de una empresa, establecimiento o explotación comercial. Así vemos, que una empresa ha comprado a otra; o que entre dos empresas ha ocurrido una fusión, y en otros casos, que entre una y otra se ha decidido formar un consorcio para la realización de una actividad en común, o que también que una persona natural o jurídica ha adquirido parte o la totalidad accionaria de otra sociedad mercantil.

    En todos estos casos puede ocurrir lo que en derecho laboral se conoce como sustitución patronal o del empleador. Como quiera que en estos casos pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del trabajador, el legislador laboral ha establecido una serie de previsiones dirigidas, principalmente a proteger a una de las partes del contrato de trabajo, esto es, al trabajador como débil jurídico ante la empresa.

    De allí entonces, que la adquisición de una empresa, la adquisición de sus acciones, la fusión entre dos o más sociedades mercantiles; la asociación entre varias personas jurídicas entre sí para lograr un determinado objetivo y, también lo que sucede en el caso de absorción de trabajadores en licitaciones permanentes como ocurre en la industria petrolera; todos ellos tengan una relevancia especifica en relación a los contratos laborales.

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la sustitución del patrono o empleador, al establecer lo siguiente:

    Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de {ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, se infiere que el cambio se produce en cuanto al empleador o patrono, que puede ser una persona natural o jurídica, que implica entonces el cambio de una de las partes del contrato original del trabajo; y que solo se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa entre personas naturales o jurídicas a otras, por cualquier causa y siempre que se continúen realizando las labores de la empresa.

    Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, en el sentido de que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

    De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” en los siguientes términos:

    El artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del patrono o empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Es conveniente resaltar los efectos que produce la “sustitución de patrono o empleador”, a saber: a.- no afecta las relaciones de trabajo existente; b.- los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; c.- la prestación de antigüedad los trabajadores no se pierde; d.- En principio el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; e.- el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; f.- cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y; g.- el patrono sustituido asume una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (01) año; y, concluido ese lapso el nuevo patrono asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.

    Por último, es criterio de quién suscribe, que no existe sustitución de “patronos o empleador” en los casos de un consorcio, porque la asignación de trabajadores para la prestación de servicios no conlleva un cambio de patrono y tampoco en los casos de la venta de acciones o cuotas de participación social que representa el capital social de las sociedades.

    En este sentido, la doctrina venezolana representada por el Dr. R.A.G., ha expresado que no existe sustitución de patrono por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa, deja de ser propiedad o estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución de patrono en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero si existe en caso de fusión, si de ésta sobrevive una nueva sociedad, distinta a las fusionadas. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Octava edición. Caracas. 1996).

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, específicamente, de todos los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), hubiesen transferido la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa y/o asociación (entiéndase: venta, cesión, arrendamiento, comodato, fusión, entre otros) como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa y/o de la asociación que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni que ésta hubiese continuado con la misma actividad económica de las primeras o, al menos, la prosiguiera sin alteraciones esenciales.

    Sobre este último punto en particular, es de hacer notar, que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “comprobantes de liquidación de prestaciones sociales”, “actas convenios”, “reportes de empleo” y “solicitud de adelantos de prestaciones sociales”, que el ciudadano L.S.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), mediante diferentes contratos de trabajo para obra determinada en los términos previstos en el artículo 75 de Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo como contraprestación las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y para la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), realizó sus actividades como operador de equipos en ejecución del contrato denominado “SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL A POZOS DE TIERRA SOMERO E & P OCCIDENTE” celebrado con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), donde recibió las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la mencionada normativa contractual.

    Tampoco se encuentra probado en las actas del expediente que el ciudadano L.S.V., con el concurso de los patronos involucrados, hubiese sido transferido de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), a lo cual se encontraba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no podemos decir que estamos frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre las partes en conflicto. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, de la existencia de un consorcio donde la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), constituyeron una asociación temporal bajo el régimen de Alianza o Consorcio denominada Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), con el objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyo actividad fundamental es el “SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL A POZOS DE TIERRA SOMERO E & P OCCIDENTE” y, ante esa eventualidad, la asignación de trabajadores para la prestación de servicios, en este caso, del ciudadano L.S.V. no conlleva un cambio de patrono en las modalidades antes indicadas, pues ellas se asociaron para un determinado fin común donde cada una conserva su personalidad jurídica propia e independiente.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera quien suscribe el presente fallo, que no estamos en presencia de una “sustitución de patronos o empleador” entre la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA RS, (MULTICOIVE), y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), sino ante una figura jurídica consorcial donde las dos primeras son solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta ultima organización empresarial y, por tanto, no existe la continuidad laboral invocada por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda.

    Así las cosas, de los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, se evidencia que el ciudadano L.S.V. prestó sus servicios personales para la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), durante los períodos comprendidos desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, todas las fechas inclusive, las cuales se tomarán en cuenta para establecer el monto que debe pagársele con ocasión a la vigencia de esos contratos de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano L.S.V. fue despedido injustificadamente o no al finalizar su relación de trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:

    La Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano L.S.V. había culminado por terminación de la obra para el cual había sido contratado y no por despido injustificado.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), demostrar haber notificado al ciudadano L.S.V. de la culminación de la fase de la obra contratada o de relación de trabajo, o el hecho de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    En tercer lugar, debemos determinar si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y, al efecto se observa lo siguiente:

    En líneas anteriores, se dejó establecido que al ciudadano L.S.V. recibió como contraprestación de sus servicios prestados para la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), los indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursantes a los folios 64 y 65 del expediente y, en razón de ello, le corresponden su aplicación. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si al ciudadano L.S.V. le corresponde o no los salarios básico, normal e integral invocados en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y, al efecto se observa, lo siguiente:

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la representación judicial de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues los verdaderos salarios percibidos se encuentran claramente detallados en el documento denominado “comprobantes de prestaciones sociales” que se encuentra agregado en las actas del expediente.

    Ahora bien, al haber contención o divergencia en el monto de los referidos salarios invocados por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda y al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios, según se evidencia del documento denominado “comprobantes de prestaciones sociales” cursante a los folios 64 y 65 del expediente, correspondiente a los periodos discurridos desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, todas las fechas inclusive. Así se decide.

    En relación al salario normal diario, se tomará en consideración la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios, según se evidencia del documento denominado “comprobantes de prestaciones sociales” cursante a los folios 64 y 65 del expediente, correspondiente a los periodos discurridos desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, todas las fechas inclusive. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación L.S.V. de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 1 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17,31) diarios, por el período discurrido entre el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y la suma de diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.17,71) diarios, desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, todas las fechas inclusive. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ochenta y ocho (88) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los tres (03) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los diez (10) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano L.S.V. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de de nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.9,05) diarios, para el período comprendido desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, y la suma de nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9,44) diarios, para el período comprendido desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, se tomó en consideración el salario básico diario de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y tres (63) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y seis (46) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el salario básico diario de la suma de setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.70,85) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.97,21) diarios, desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive.

    b.- la suma de noventa y ocho bolívares (Bs.98,oo) diarios, desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano L.S.V. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), de la siguiente manera:

  37. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.1.458,15) y habiéndosele pagado la suma de un mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.178,67), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 64 del expediente, es evidente, que existe una diferencia a su favor de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.279,48).

  38. - cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs.4.900,oo) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.535,25), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 65 del expediente, es evidente, que existe una diferencia a su favor de la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.364,75).

  39. - quince punto setenta y cinco (15.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.115,89), y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 64 del expediente, es evidente, que no existe una diferencia por tal concepto laboral.

  40. - cincuenta y cuatro punto con diecisiete (54.17) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.3.837,94), y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 65 del expediente, es evidente, que no existe una diferencia por tal concepto laboral.

  41. - veintidós (22) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.1.558,70), y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 64 del expediente, es evidente, que no existe una diferencia por tal concepto laboral.

  42. - setenta y cinco (75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.313,75), y habiéndosele pagado la suma de cinco mil quinientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.503,50), según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 65 del expediente, es evidente, que no existe una diferencia por tal concepto laboral.

  43. - diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.972,10).

  44. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.1.458,15).

  45. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.2.940,oo).

  46. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.2.940,oo).

    Con relación a la indemnización civil por concepto de paro forzoso reclamada por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano L.S.V. que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano L.S.V. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano L.S.V. prestó sus servicios personales desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, todas las fechas inclusive, considera justo y equitativo imponerle el promedio previsto en el artículo 29 ejusdem, a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de dos mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.125,50) por el lapso un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de un mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.275,30). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.229,78), a favor del ciudadano L.S.V.. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), negó enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano L.S.V. durante la prestación de sus servicios personales, trayendo como consecuencia jurídica, que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio con posterioridad a la jornada ordinaria de trabajo, y, en ese sentido, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a las diferencia en el pago de los días de descanso laborados reclamados por el ciudadano L.S.V. en su escrito de la demanda, este juzgador observa que no fueron señalados de forma precisa, determinada y discriminada los días de descansos que no fueron pagados conforme al salario normal percibido durante la relación de trabajo, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano L.S.V. para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 12 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 12 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de la terminación de las relaciones de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde los días 12 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2009, fechas de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por régimen prestacional de empleo), a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de enero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.S.V. contra la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), integrada por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA, (SOLMICO), y la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA (MULTICOIVE), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.229,78), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por régimen prestacional de empleo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano L.S.V. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.Z.C., C.R.D.P. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 16.606, 85.313 y 37.923, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y; la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho O.D.C.M.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 21.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 600-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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