Decisión nº PJ0172010000196 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000170 (7863)

RESOLUCIÓN PJ0172010000196

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana A.B.V.M., titular de la cédula de Identidad Nº 10.656.088, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Junio de 1977 bajo el Nro. 01, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente su Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, la cual quedó registrada por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el nro. 8, Tomo 676 A Qto R.I.F. Nº J-07013380-5, por DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde decretó la perención breve establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dicta auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, dando inicio al lapso de ocho días de despacho para que la parte contraria presente observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido juramentada en fecha 14-07-2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño como Juez Superior de este Despacho, previniendose a las partes que no se ordenó la notificación por encontrarse la misma a derecho, todo ello en virtud de la sentencia Nro. 235 dictada en fecha 04-05-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, ponencia Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: J.G.B. contra V.P..

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, dándose inicio al lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales esta Instancia Superior pasa a delimitar el eje del asunto de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El eje de la presente causa versa sobre la demanda de DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL propuesta por la ciudadana A.B.V.M. contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 14 de enero de 2009 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, exhortando al demandante de autos para que indicara el nombre y apellido del representante legal de la persona jurídica demandada a fin de practicar en dicho representante legal la citación para que compareciera ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda.

Seguidamente al auto de admisión, en fecha 06 de febrero de 2009 el abg. A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara a un Tribunal de la Región Capital para que practique la citación al consultor jurídico de la entidad Bancaria demandada, en la persona del ciudadano M.T.O.V..

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa en base al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado y nuevamente exhorta a la parte actora a indicar con precisión el nombre y apellido de quien ejerce la representación de la entidad bancaria demandada,

En fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora abg. A.A.M., solicitó nuevamente se comisionara a un Tribunal de la Región Capital para que practique la citación al consultor jurídico de la entidad Bancaria demandada, en la persona del ciudadano M.T.O.V., y se le nombrara como Correo Especial.

En fecha 26 de febrero de 2009, nuevamente la representación judicial de la parte actora, diligencia solicitando al tribunal deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 25-02-2009 y para los efectos de la citación solicitó se realizara en la persona del ciudadano J.C.E. en su condición de Presidente de la Firma Mercantil BANESCO, solicitando se le designe Correo especial para trasladarse a Caracas y entregar la compulsa al Tribunal que se comisionara para tale efecto. Tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, comisionando al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna ante el Tribunal de la causa original del comprobante de fecha 18-03-2009 mediante la cual hizo entrega de la comisión al tribunal comisionado. Asimismo en fecha 11 de mayo de 2009, solicitó se oficiara al tribunal comisionado a fin de que remitiera las resultas de la comisión. Siendo recibidas las mismas en fecha 08 de junio de 2009, las cuales cursan del folio 112 al 143 de este expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitiva mediante la cual decreta la PERECIÒN BREVE establecida en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL. En este sentido, se cita a continuación un fragmento de la citada sentencia:

(…) Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -14/01/2009- este Tribunal libro comisión al mencionado Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio recibió la comisión el día 18-03-2009 (folios 121 al 141). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 14-02-2009, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del Tribunal comisionado consignó el recibo de citación en fecha 02-04-2009 (fl. 126), es decir, un mes y 19 días después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba el recibo de la citación sin firmar por no haber podido entrevistarse con el representante legal del demandado los días 25/03 y 02/04 de 2009, aunado a ello se ordenó la citación por carteles el 13/06/2009 sin que la parte actora efectuara las diligencias respectivas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado, puesto que sólo diligenció y consignó comprobante de fecha 18-03-2009 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, constando que le correspondía al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el conocimiento de la comisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL(…)…”

En fecha 24 de mayo de 2.010, el Abogado A.A.M., actuando en representación judicial de la ciudadana A.V.M. ejerció recurso de apelación contra la sentencia precedentemente trascrita y dicha apelación fue oída por el Juzgado de la causa en fecha 27 de Mayo de 2010 en AMBOS EFECTOS.

Llegada la oportunidad de presentar informes en esta Alzada solo la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

… Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los respectivo INFORMES, en el presente Recurso de apelación, para que a la vez, sirvan de sustento legal, efectivo y fehaciente y sean, el basamento jurídico, para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que justifican, la interposición del presente RECURSO, en Nombre del Poderdista, hago uso de tal derecho, en los términos siguientes:

Es el caso, Ciudadano Juez, que el presente RECURSO DE APELACIÒN interpuesto, se origina, por cuanto en fecha 19 de Mayo del año 2.010, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, la cual ACATO, MÀS NO COMPARTO, por cuanto, la misma, lesiona intereses patrimoniales es mi mandante, como también, se vulnera en dicha dispositiva, sus más elementales y legítimos derechos cuando se desconoce todas las diligencias realizadas que son vinculantes la presente causa dirigidas a cumplir con la Acción Citatoria.

CAPITULO I

Ciudadano Juez, es mi deber, en los presentes INFORMES, hacer una reseña histórica, a fin de ilustrarlo, en relación a los que viene aconteciendo desde el 16 de Diciembre del año 2008, fecha esta, en la cual, fue presentada la presente demanda por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D), DEMANDA esta, que fue fundamentada en Informes Médicos, Factura Médicas y Expedientes Administrativo emanado del INDECU, consignados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T U, W, Y, Z y A1, A2, A3, A4”; desde el 14 de Enero del 2009, se admite la demanda como se puede evidenciar en el folio 92, de fechas que a continuación desgloso:

1. 06 de Febrero del 2009, Diligencia por la parte actora solicitando se practique la citación del consultor jurídico, igualmente se solicito se comisionara un tribunal del área metropolitana, para que practicara la citación, Ver folio 94.

2. 18 de Febrero del 2009, auto del Tribunal de la causa donde niega el Petitorio solicitado, en diligencia de fecha 06 de Febrero del 2009, ver folio 95.

3. 25 de Febrero del 2009, diligencia por la parte actora ratificando el contenido de fecha 06 de Febrero del 2009, ver folio 97.

Igualmente el Tribunal ordena su desglose y la devolución al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía de la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ver folios 115 y 116.-

1. 01 de Octubre del año 2009, diligencia parte actora solicitando al Tribunal de la causa que oficie al Tribunal comisionado para darle celeridad a la comisión encomendada, ver folios 117 y 118.

2. 2. 05 de Octubre del 2009, auto del tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas, ver folio 119.

3. 11 de Mayo del 2001, Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido las resultas de la segunda comisión encomendada al Tribunal Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas, ver folio 142.

CAPITULO II

DESICIÒN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR SEDE CIUDAD BOLÌVAR.

El Juzgador reseña la diligencias de la parte actora y de los autos del mismo Tribunal, folio 143 en el reverso del mismo folio 143 el cual identifico con el punto A1, el Tribunal evidencia haber recibido las resultas de la Comisión encomendada al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente evidencia haber devuelto la comisión al mismo Juzgado para que agotara la vía de la citación de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En el reverso del mismo folio 143, el cual identifico con el punto A2, el Tribunal reseña que recibió del Juzgado Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas. Las resultas de la comisión en razón del citatorio ordenado por el Juzgado comitente, las cuales evidencian que el Alguacil de ese despacho no pudo encontrar al representante de la parte demandada, debido a que se traslado a la Dirección indicada en autos los días 25 de Marzo del año 2009, y 02 de Abril del 2009, en consecuencia el Tribunal Comisionado ordenó remitir la comisión en cuestión al Tribunal comitente.

En el reverso del folio 143, identifico con Punto A3, reseña si el Tribunal Comitente que devolvió la Comisión a efecto de que agotara la vía de la demandada. Y el Juzgado Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas, ordenó la Citación mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el 13 de Julio del año 2009, la parte actora no había tramitado lo correspondiente a la Citación por cartel.

DE LAS OBNSERVACIONES DEL TRIBUNAL

La cuales identifico con los números. 01, 02, 03, y 04 del folio 144 y al reverso del punto Nro. 05, este Juzgado advierte que el lapso de treinta (30) días de que dispone el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, en orden que se practique la citación feneció el 14 de Febrero del 2009.

Respeto la decisión emitida del honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, hago las siguientes apreciaciones:

4. 26 de Febrero del 2009, diligencia de la parte actora s9olicitando al Tribunal dejar sin efecto el contenido de la diligencia de fecha 25 de Febrero del 2009, y a la vez se le nombre Correo Especial. Ver folio 99.

5. 04 de Marzo del 2009, auto del Tribunal donde acuerda citar al Presidente de la FIRMA MERCANTIL BANESCO, ver folio 101.

6. 04 de Marzo del 2009. Oficio Nro. 025291-09, emanado del Tribunal de la causa, dirigido al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana Distrito Capital, donde le remite Libelo de Demanda sus respectivos autos, para que practique la citación del ciudadano J.C.E.R., quien funge como Presidente de la Firma Mercantil BANESCO, ver folios 101, 102, 103 y 104.

7. 06 de Marzo del 2009, auto del Tribunal admitiendo haber obviado nombrarme como parte actora Correo Especial y a la vez se acuerda en el mismo auto que se me nombre Correo Especial, ver folios 105 y 106.

8. 23 de Marzo del 2009, Diligencia parte actora consignando original del comprobante de fecha 18 de Marzo del 2009, la cual guarda relación con la Comisión encomendada, ver folios 106 y 107.

9. 11 de Mayo del 2009, Diligencia de la parte actora informando al Tribunal de la causa lo siguiente: A.) Que en fecha de 23 Marzo del 2009, entregue Comprobante de la Comisión encomendada. B.) Igualmente informe haber cumplido con todos los requisitos necesarios y quedo bajo la responsabilidad del Ciudadano Alguacil J.C.P. del Tribunal Tercero de Municipio practicar la citación del Presidente de BANESCO. C.) Así mismo informé haber conversado vía telefónica con el ciudadano Alguacil de Caracas y que el mismo me informó haber practicado la citación antes de la Semana Santa del año 2009, y los resultados los había entregado el mismo día 02 de Abril del 2009, al Tribunal comisionado Tercero de Municipio, área metropolitana, D.) Y por último solicita que en vista de la tardanza de los resultados de la Comisión antes mencionada, se oficiara al Tribunal Comisionado para que enviara las resultas, Ver folio 111.

10. 08 de Junio del 2009. Comprobante de Recepción de Documento de Ciudad Bolívar, deja constancia de haber recibido del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio 236-2009, donde remite resulta de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, constante de un folio y catorce anexos, ver folios 112, 122, 123, 124 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 respectivamente.

11. 12 de Junio del 2009, Auto del Tribunal con el cual deja constancia de haber recibido la comisión encomendada a cualquier Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, sin estar debidamente cumplido, y que corre inserto en los folios 113 al 127.

CAPITULO III

DE LAS APRECIACIONES

PRIMERA: NO es cierto que las resultas de la Comisión realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hayan sido enviadas al Tribunal Comitente, en fecha 11 de Mayo del 2010, POR CUANTO LAS RESULTAS DE LA PRIMERA COMISIÒN ordenada el 04 de Marzo del 2009, ver folio 101, FUERON RECIBIDAS POR EL TRIBUNAL comitente el día 09 de Junio del 2009.

SEGUNDA: De las observaciones hechas por el Tribunal de la causa las cuales identifico con los Nros. 01, 02, 03 y 04, del folio 144 y el reverso del PUNTO 05.

En el punto 01, Se evidencia en los folios 94, 97, 99, 105, 107, 110, 116, que si hubo impulso por la parte actor de la presente causa.

En el punto 02, se evidencia en los folios 111, se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley sobre emolumentos, y esto se demuestra con las resultas firmadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana, en fecha 02 de Abril del 2009. Folios 126 al 127.

En el punto 05, como lo señala la doctrina y lo reseña el respetable Juzgador que la presente CAUSA FENECIO el 14 de Febrero del año 2009. Si es así, y lo establece la norma jurídica, porque el Tribunal comitente, no la ejecuto a su debido tiempo y en los lapsos correspondientes, y continuó dándole curso a las actuaciones del Tribunal como de la parte actora; ahora no entiendo Honorable Magistrado, que clase de Derecho aplica en este caso, así la causa Feneció el 14 de Febrero del año 2009, porque no se declaro de oficio para esa fecha, y no esperar transcurrir quince (15) meses después, convencido estoy, ciudadano Juez, que se debe analizar con óptica jurídica la presente causa.

TERCERA: Punto 07: Ciudadano Juez, si usted observa la diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2009, claramente reseña con la misma que una vez cumplido con todos los requisitos necesarios quedó bajo la responsabilidad del Ciudadano Alguacil J.C.P., para que practicara la citación del representante de BANESCO.

De la misma forma, reseña que me comunique telefónicamente con el ciudadano Alguacil, solicitando información relacionada con la citación así mismo me comunican por la misma vía que le había practicado antes de Semana Santa . Véase folio 111.

Y se evidencia en la diligencia del mismo Alguacil, véase Folio 126.

De esta manera Ciudadano Magistrado, queda demostrado que el Tribunal Comisionado obvió el contenido de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la Citación por Cartel sin antes agotar la citación por Correo lo que indica que la decisión del honorable Juez del Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar basándose en las resueltas recibidas del Tribunal Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas, producto de la Segunda Comisión de fecha 05 de Abril del 2010, véase el folio 141, no se ajusta a derecho, por cuanto se evidencia claramente que se obvió lo establecido en los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

BASE JURÌDICA

ARTICULO 219 Del Código de Procedimiento Civil, establece si la Citación no fuera posible y se tratare de Citación de una personas jurídica el actor podrá solicitar por Correo Certificado con Aviso de Recibido, ANTES DE LA CITACIÒN POR CARTELES PREVISTA EL 223 el Código de Procedimiento Civil.

En este CASO HONORABLE MAGISTRADO SE TRATA DE UNA PERSONA JURÌDICA.

Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, ESTABLECE: Que la citación por Cartel SE PRACTICARA A PETICIÒN DEL INTERESADO, EN ESTE CASO LA PARTE ACTORA

Como usted puede observa, Honorable Magistrado, no existe ninguna diligencia en autos que y como parte actora haya solicitado la Citación por Correo con Aviso Recibido.

POR TANTO ES NECESARIO AGOTAR LAS ANTERIORES CLASES DE CITACIONES Y NO HABIENDO PODIDO VERIFICARSE LA CITACIÒN PERSONAL, ES CUANDO PROCEDE LA CITACIÒN POR CARTEL.

CONCLUSIÒN

Ciudadano Juez, por todo lo expuesto dado la contradictorio de la DECIUSIÒN, es por lo que solicito del despacho a su digno cargo analizar el presente INFORME en función de esclarecer las dudas que tengo como parte actora y las posibles fallas del Tribunal Comisionado y las resultas de la segunda comisión que dio base a la Decisión del Tribunal Comitente .

S E G U N D O:

Narrados sumariamente los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, esta Juzgadora considera menester hacer las siguientes precisiones:

La perención de la instancia según concepto jurisprudencial “…es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1 Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

Por medio de doctrina pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en este sentido estableció en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI AL ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del fallo).

Ahora bien, cuando la citación personal debe realizarse por medio de un Tribunal comisionado –como en el caso que nos ocupa- también el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en sentncia Nº 930 de fecha 13 de diciembre del 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otros, ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2007-000033, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide...

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De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar y proporcionar los medios y recursos necesarios para gestionar la citación, como en el caso que nos ocupa, de proveerle dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para enviar la comisión librada al tribunal comisionado para que practicara la citación, y así mimos dejar constancia en el tribunal comisionado mediante diligencia, dentro de esos mismo treinta días, de haberle proporcionado a ese alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos para que practicara la citación del demandado de autos, de lo contrario opera de pleno derecho la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso.

Del anterior análisis se desprende claramente que la presente causa se encuentra perimida, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de proveer los medios y recursos necesarios al alguacil del Tribunal a-quo para el envió de la comisión, ni tampoco consta haber provistos al alguacil del tribunal comisionado para que practicara de la citación, dentro de los treinta días contados desde la fecha de admisión de demanda, a saber, desde el día 14 de Enero de 2009 los cuales precluyeron el día 14 de Febrero de 2009. Pues solo se limitó a proveer al Tribunal los datos de identificación del representante legal de la entidad bancaria demandada, lo cual no es un acto que interrumpe la perención, consumiéndose en ese interin del proceso, los treinta días continuos para que operara la perención de la instancia en este proceso.-

Sin embargo, debe acotar esta Juzgadora que todas aquellas diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, han debido ser efectuadas dentro de los treinta días continuos a la fecha del auto de admisión, e inclusive aquellas que deben realizarse ante el tribunal comisionado, lo cual tampoco logró hacer la parte actora, pues no se evidencia de autos ninguna diligencia mediante pusiera a la orden del alguacil los emolumentos necesarios, en primer lugar para enviar en forma expedita la comisión al Tribunal comisionado para que llevara a acabo la citación de la demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde también debe dejarse constancia de haber provisto al alguacil del tribunal comisionado de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de que practicara la citación en aquella localidad.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista por inactividad citatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe desechan la denuncia de la parte apelante por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se declarará en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil decreta LA PERENCIÓN BREVE de la presente demanda de DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL interpuesta por la ciudadana A.B.V.M. en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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