Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000183

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.K.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.328, domiciliada al final de la avenida Caracas, calle 10, casa N° 13-07, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: C.A., BRAHYAM JOSSUETH H.Y., de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.445, domiciliado en la urbanización L.H.C., avenida 6 con calle 11, casa N° 21, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana A.K.Y.C., ante identificada, en beneficio del niño y adolescente C.A., BRAHYAM JOSSUETH H.Y., debidamente asistidos por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera, en contra del ciudadano O.J.H.U., igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los gastos para la época escolar el padre se había comprometido a cancelar la totalidad y para el mes de diciembre época decembrina la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00), dicha manutención es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, educación, que ameritan cada día, lo cual actualmente está muy costoso, que el padre de sus hijos trabaja como Secretario del C.L. de este estado, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. De igual manera se acordó oficiar al C.L.d.e.Y., a fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado. De igual manera se designo correo especial a la ciudadana A.K.Y.C.. Se acordó oír por auto de fecha 9 de mayo de 2013 al niño y al adolescente de autos.

A los folios 24 y 25 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana A.Y.C., en beneficio de sus hijos debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, mediante la cual consigna constancia de sueldo del demandado.

Al folio 26 del expediente, corre inserta la opinión del adolescente BRANYAM HERNANDEZ.

Al folio 27 del asunto, corre inserta la opinión del n.C.H..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de agosto de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día martes 1 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 1 de octubre de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día viernes 25 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Solo la Defensora Pública Primera, presento escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 63 del expediente, riela constancia de trabajo del ciudadano O.J.H.U., emitida por la Directora de Recursos Humanos (e) del C.L.d.e.Y..

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Defensora Pública Primera, quien representa al adolescente y niño de autos y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día viernes 13 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a las partes, para que comparecieran el día de la audiencia acompañada de sus hijos para que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana A.K.Y.C., y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, actuando en representación del niño y el adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano O.J.H.U., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del adolescente y el niño de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, donde se instó a la madre a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de sus hijos y la misma no compareció. Visto lo manifestado por la Defensa Pública y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.C.A., signada con el Nro. 552, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta del Nacimiento del adolescente BRAHYAM JOSSUETH, signada con el Nro. 226, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia de la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2008, en el asunto Nro. 2005/08, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

CUARTO

Copia de la Constancia de estudio de fecha 14 de Octubre de 2013, expedida por la Unidad Educativa A.R., cursante al folio 49 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el n.C.H. se encuentra estudiando el 1er año de educación Básica, año escolar 2013-2014 . QUINTO: Copia de la Constancia de estudio de fecha 07 de Octubre de 2013, expedida por la Unidad Educativa A.R., cursante al folio 50 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el adolescente BRAHYAM JOSSUETH, se encuentra estudiando el 3er año de educación Básica, año escolar 2013-2014. SEXTO: Constancia expedida por el Prof. en Matemática y Física, de fecha 21 de Octubre de 2013, cursante al folio 56, mediante la cual se indica que el adolescente C.H. Y BRAHYAM HERNÁNDEZ, reciben clase de física, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra los gastos que generan el adolescente y niño de autos.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Constancia de trabajo del ciudadano O.H., de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.e.Y., cursante al folio 25 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención. SEGUNDO: Constancia de trabajo del ciudadano O.H., de fecha 11 de Noviembre de 2013, cursante al folio 63, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.e.Y., documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención y demás beneficios que percibe el demandado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los gastos para la época escolar el padre se había comprometido a cancelar la totalidad y para el mes de diciembre época decembrina la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00), dicha manutención es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de mis hijos ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso.

Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que generan gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los hijos, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y niño de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos.

Es cierto que no puede obviarse por este tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para un niño y un adolescente que no viven con su padre no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos, con la constancia de trabajo de fecha 11/11/13, emanada de la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.Y., la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante el C.L.d.E.Y., quien se desempeña como Secretario de Cámara.

Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe revisarse la obligación de manutención, pero debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño y adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.K.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.328, domiciliada al final de la avenida Caracas, calle 10, casa N° 13-07, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño y adolescente C.A. y BRAHYAM JOSSUETH H.Y., de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano O.J.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.445, domiciliado en la urbanización L.H.C., avenida 6 con calle 11, casa N° 21, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado en manutención por ante el C.L.d.e.Y., tal y como se viene realizando, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán igualmente descontados del sueldo que devenga el obligado en manutención por ante el C.L.d.e.Y. en la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en la primera quincena del mes de diciembre, por concepto de aguinaldos se le descontara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:18am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. T.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR