Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 11 de julio de 2007 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor del imputado P.R.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de junio del 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.E.A.T. Y D.C.A.G. (occisos).

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

En la misma fecha compareció por ante esta Sala el abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó constante de once (11) folios útiles, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En la misma oportunidad, por cuanto no fue remitido anexa al presente cuaderno de incidencia la copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control Circunscripcional, se acordó solicitar la misma al Tribunal a quo; siendo recibidas en esa misma fecha las copias solicitadas.

El 13 de julio del año en curso, se admitió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor del imputado P.R.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de junio del 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, acordando solicitar la causa original al Tribunal recurrido, siendo recibido dicho expediente en la misma fecha. Asimismo, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación incoado por la defensa.

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado el 16 de febrero de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (omissis) … TERCERO: En relación a la precalificación jurídica… Este Tribunal considera que en vista de las actas que integra el expediente así como las relaciones de llamadas en principio acoge la precalificación fiscal por HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, E INNOBLES… CUARTO: En relación a la solicitud de nulidad de orden de allanamiento N° 011-07, no comparte la solicitud de la defensa Privada, en que sea anulada la misma, por lo tanto no desecha el acta de allanamiento. QUINTO: Este Tribunal entra a analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa lo siguiente: en relación al ordinal primero, se evidencia que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, como lo estaríamos hablando de la precalificación. En el Ordinal segundo hay en las actas que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, en el ordinal tercero existe en el presente una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización esto se basa específicamente a la pena imponerse que excede de diez 10 años como lo establece el artículo 251 en su parágrafo primero. En relación al artículo 252 sobre el peligro de obstaculización, considerando este Tribunal que el imputado puede influenciar en lo testigos de la presente causa, en consecuencia este Tribunal decreta una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250-251-252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)...

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Igualmente, en la misma oportunidad el Juzgado a quo, por auto separado fundamentó la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

… (omissis ) ….

Primero: Consta que el Ministerio Público, con ocasión a presentar para el control judicial al ciudadano A.A.P.R., expuso las circunstancias de la aprehensión dándole lectura integra al acta policial, la cual se expresa en el siguiente tenor:

´… pongo a la orden al imputado aquí presente funcionarios del Paraíso en virtud de una investigación aperturada en fecha 20 de mayo 07 H561172, en virtud de la muerte de los ciudadanos G.E.A.T. Y D.C.A.G. hecho ocurrido en fecha 30 de mayo a las 10 horas de la noche hecho ocurrido en la plaza capuchinos, tal y como señalan los testigos los hoy occisos se trasladaban en un vehículo marca toyota, por las inmediaciones de la plaza capuchinos, venían provenientes de un juego de basque Vol (sic), cuando llegan a la plaza, hay una moto que los vienen siguiente que se estaban donde se realizo (sic) el juego y le dispararon al ciudadano Armas (sic)con 12 impactos de bala y a la Dayana 4 impactos de bala, siendo testigos de estos hechos la menor de 12 años de la occiso el cuñado del difunto y otro menos (sic)de edad que se encontraba con ellos, (…), visto este hecho he recibo llamada de la subdelegación del Paraíso, a los fines de dar inicio a la presente investigación siendo el caso que funcionarios adscritos a esa dependencia se trasladan hacer las inspecciones correspondiente las cuales se encuentra insertas al expediente consignado el día de hoy en el mismo se identificaron nombres de las victimas se establecieron los testigos y se nombraron (sic) actas de entrevistas a los mismos y cursan en el expediente con la premura del caso y victo (sic) lo señalado por la menor se procede a solicitarle a la subdelegación del oeste copia de las actuaciones de la muerte del hermano de la victima de nombre E.Á., (…) visto los elementos que aparecían en ese expediente se procedió a solicitar tres ordenes de allanamientos de las cuales fueron citadas las respectivas personas de las cuales se le allano (sic) su vivienda las cuales cursan anexas al respectivo expediente es el caso que procede a la citación del ciudadano imputado P.R.A.A., a quien se le toma un acta de entrevista y una vez que empieza a declarar este manifiesta que el se encuentra en esas oficina toda vez que funcionarios adscritos a ese despacho allanaron su vivienda (…) a lo que el indico que el día de los hechos a las 4 horas de la tarde decidió irse al Estadiun de las naciones Unidas del Paraíso, a ver un juego de básquet que se iba llevar a cabo estando en el lugar entro por el lado del liceo Caracas, por donde entran los jugadores que se encontró un ciudadano de nombre A.V., y que este le señalo (sic) que se encontraba Gabriel con quien se había tenido problemas toda vez que había señalado en el barrio que lo estaba buscando para matarlo, cuando este se encontraba en la entrada del parque se percata que viene Gabriel en un carro con su mujer y sus hijos, que este lo ve y le saca un arma de fuego, pero que a el no le dio tiempo de hacerle nada porque el se fue caminando hacia la Avenida y camino hasta el restaurante Wendy, este agarró una camioneta hacia el Silencio pero al nivel de quinta crespo llamó a un ciudadano que le dicen el monologia que es amigo de el que este le había dicho que donde viere a Gabriel le avisara y que este lo mataría, entonces el le dijo que esa era la oportunidad que Gabriel estaba en el juego y que también lo resolvía que también iba para el juego y que iba aprovechar y lo iba a matar, el hoy imputado se va para su casa y al día siguiente se entera según comentarios que habían matado a Gabriel y a su concubina y que esto lo habían realizado el MONOLIO y otro amigo de ellos llamado Douglas, vista este situación los funcionarios policiales cesan en el interrogatorio le leen sus derechos constitucionales le manifiestan que queda aprehendido y notifican al Fiscal 26 del Ministerio Público Dra., Ginebra Rodríguez, cursa igual forma en las actuaciones actas de derecho constitución y derecho del imputados, protocolo de autopsia de ambos fallecidos, acta de levantamiento de cadáver, declaración de la concubina del imputado Gomes Gomes Roselienda Mayerin, quien es concubina del hoy imputado quien en su declaración manifiesta que este había al ido al juego de básquet, aparece solicitud, de llamada entrantes y salientes a un numero aportado por el ciudadano Adriani uno movistar y uno digital, los cuales correspondía al numero 0412.9390221, el cual señalo (sic) como el numero del monolio que al verificarse registro de llamadas entrante y saliente para la fecha que ocurrieron los hechos tenemos como resultado que el ciudadano en cuestión estaba en moto, viendo la ruta y los minutos desde donde se traslada hasta donde llego (sic), llamando la atención que casualmente a las 9 y 57 con 12 segundo del día 30 de Mayo del año 2007, abrió la celda en la Avenida San Martín de acuerdo a la localización geográfica , la misma abrió con Edificio San Martín, frente a la Plaza Capuchinos lugar este donde fueron ultimados G.A. y D.A., se verifica minutos antes las celdas abrieron en la avenida Páez del Paraíso, tal como se refleja de las llamadas entrantes y salientes del número 0412.9390221, numero este aportado por el hoy imputado concordando con todos los elementos manifestado por este durante su acta de entrevista, lo cual podría llevar a este Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo de autor intelectual en delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto en el ordinal 1 del articulo 406 en relación con el 83 del Código Penal´.

Segundo: A la luz del requerimiento formulada por el Ministerio Público, (…) fijando como hechos objeto de proceso los indicados arriba y aceptando la precalificación fiscal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 y 83 ambos del Código Penal, precalificación que se acepta a los solo fines de la presente audiencia y sin perjuicio de que la misma pueda ser desvirtuado en el transcurso de la presente investigación.

A la luz de lo antes trascrito, resulta procedente exponer que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, sin embargo, el ordenamiento jurídico admite dos excepciones, la orden judicial y la aprehensión en flagrancia, en este mismo orden de idea, es menester observar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es una aprehensión flagrante: ´Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor´.

Ahora bien, la redacción del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hace necesario ciertos comentarios al respecto, como bien dice J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, ´a pesar de que el artículo 248 del COPP, expresa que lo trascrito define la flagrancia, ello no es totalmente cierto, porque todo delito para que exista se comete y, seguidamente a su ejecución: acaba de cometerse, por lo que conforme al artículo 248 del COPP, cualquier delito es flagrante, o mejor dicho todos los delitos son flagrantes´, resultando en consecuencia que lo relevante a los efectos de nuestro código adjetivo penal es la percepción por parte de alguien de que ese delito se esta cometiendo, en este mismo orden de ideas y continuando con el criterio esgrimido por CABRERAS (sic), pueden ocurrir varias situaciones inmediatas al delito presenciado, siendo relevante a los fines del caso que se esta analizando la siguiente ´Que no se capturen, pero sean conocidos por algunos de los que presenciaron el hecho (…) en todos estos supuestos el delito flagrante existe, bajo esa concepción se podría considerar que el delito fue flagrante en el presente caso, sin embargo resulta necesario diferenciar el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, estos dos conceptos, que suelen ser confundidos, tienen una relación de causa a efecto.

Se trata de dos conceptos distintos aunque unidos por un nexo de causa a efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho de que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continúa siendo flagrante y debe seguir los efectos que el COPP señala a la institución (CABRERA 2006:19)

Así las cosas, consta en el acta policial que si bien los imputados supuestamente realizaron los hechos aproximadamente a las siete horas de la mañana, fueron efectivamente detenidos a las cuatro de la tarde, tal disparidad de horario, no habiendo una persecución durante ese lapso, sino que se realizaron distintas diligencias tendientes a establecer la identidad de los presuntos autores del delito, hace que los hechos difícilmente se puedan encuadrar en el concepto de flagrancia propia o impropia que tradicionalmente ha esgrimido la doctrina, aunque este juzgado se adscribe al criterio de Cabreras (sic) Romero y el mismo además ha sido sostenido en sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, siendo este el criterio actual que la sala sostiene.

Analizando este juzgador la postura contraria y tradicional según la cual no se podría considerar que en el supuesto que se analiza la detención de los imputados fue flagrante, la detención que ab initio sería inconstitucional, fue subsabanada cuando los imputados de autos fueron presentados por ante este despacho, tal criterio fue sostenido por la sala constitucional de nuestro m.t. en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual se expresó en el siguiente tenor:

´En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al jugado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesal (sic) mientras dure el juicio´.

Cuarto: Con respecto a la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa este tribunal considera que lo conducente y ajustado a derecho es que sobre la misma decida una sala de la corte de apelaciones, en tal sentido declina su competencia en la misma, por cuanto si bien el accionarte señala como agraviante a los fiscales del Ministerio Publico no es menos cierto que el imputado fue presentado por ante un tribunal de control, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de control y éste, declinó la competencia en el juzgado a mi cargo, hecho este que prolongó la detención del imputado sin la realización de la respectiva audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

Quinto: Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; evidencia el tribunal que constituye presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, y por ende, de las restricciones y limitaciones a la libertad ambulatoria, como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia, tienen como presupuesto, el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente, que se acredite la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y como quiera, que es posible detener a cualquier persona a propósito de la perpetración de un delito, la existencia además de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en el delito acreditado.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen fundados elementos de convicción para afirmar que se encuentra acreditado el delito de homicidio en perjuicio de los ciudadanos ARMAS T.G.E. y D.C.A.G., de igual que el autor intelectual de los referidos hechos sería el ciudadano A.A.P.R., en esta línea de argumentación, se evidencia que en virtud de la eventual pena resulta procedente presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y considera también este juzgador que existe peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal segundo del mismo código adjetivo penal, por todo lo anterior este tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 y 83 ambos del Código Penal

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II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del imputado P.R.A.A., impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo, alegando que la misma había omitido en absoluto realizar la debida fundamentación, al decretar la medida de privación judicial de libertad, sin señalar los elementos que consideró de convicción para motivar su decisión; aunado a la inexistencia de los mismos, para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado.

Señaló, que partiendo del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y analizado lo plasmado en el auto de privación judicial preventiva de libertad, consideró que en forma alguna el Juzgado a quo, cumplió con “la impetrada MOTIVACIÓN” de la medida de coerción que hoy pesa sobre su defendido, ya que sólo se limitó luego de transcribir, tanto los argumentos del Ministerio Público como los de la defensa.

Asimismo, indicó que el tribunal recurrido “ni someramente señaló los elementos que consideró de convicción para fundamentar su Decisión de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi Defendido”.

Arguyó que “si bien es cierto que hay criterios jurisprudenciales que sostienen que en esta etapa del proceso, la motivación del Auto que nos ocupa, no debe ser tan exigida como las de las Sentencias, no es menos cierto, que las razones que motivan una Medida Cautelar tan gravosa como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual afecta un Derecho Constitucional tan sagrado como lo es el Derecho a la L.I., deben ser ligeramente justificadas, fundadas, indicando por lo menos, los elementos que se tomaron en cuestan para semejante determinación judicial”.

Adujo, que “independientemente de que la Instancia no haya señalado ni superficialmente los elementos que le sirvieron para dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Representado, tampoco razonó los motivos que la llevaron a desechar los argumentos que presentara esta Defensa contra el pedimento Fiscal (…), pero reitero, los dirigidos a señalar el porqué no consideraba procedente la Defensa, la Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, simplemente, como pueden observarse de la transcripción realizada ut-supra, fueron totalmente ignorados por la Instancia. Se pregunta esta Defensa: ¿Por qué unos alegatos fueron tomados en cuenta para desecharlos o pronunciarse con respecto a ello y otros ni siquiera se observaron para hacer lo propio?”.

Señaló en conclusión que “en lo que respecta a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) del Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en PRIMER LUGAR: CARECE en lo ABSOLUTO de la debida FUNDAMENTACIÓN, pues ni se ENUMERAN, lo elementos que sirvieron de sustento a dicha Resolución Judicial. Y en SEGUNDO LUGAR: Los argumentos que esta Defensa opuso contra la procedencia de la señalada Decisión, fueron indebidamente omitidos por el A-quo”.

Continuó arguyendo que “independientemente de la INMOTIVACIÓN aludida, esta Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones en contra de los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública, para sustentar la presunta participación de mi Defendido, como AUTOR INTELECTUAL en el delito de ´HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES´.

Concretamente son tres elementos, pues el resto se corresponde a evidenciar la existencia del Cuerpo del delito del Ilícito Penal de un HOMICIDIO.

  1. - El Acta donde consta la presunta Entrevista tomada a mi Patrocinado a las 6: 30 horas de la tarde, del día martes 12 de Junio del año en curso, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - El Acta donde consta la Entrevista tomada a la ciudadana: G.G.R.M., (pareja sentimental de mi Defendido) el día 13 de Junio del año en curso, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Y La relación de llamadas ENTRADAS y SALIENTES, y ubicación geográfica del número de teléfono celular: 0412-9320121, correspondiente al suscriptor CAMACHO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.600.847, para el día y la hora en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

    En lo que concierne al indicado primer elemento, comienza la Defensa por indicar lo siguiente:

    El día en que presuntamente le es tomada la citada Entrevista a mi Defendido, lo cual ocurrió a las 6:30 horas de la tarde, del 12 de Junio del presente año, tal como dimana de la propia Acta levantada al efecto, fue el mismo día en que se le Allanó su morada, hecho este que ocurrió a las 5:20 horas de la madrugada, y de acuerdo tanto al contenido del Acta manuscrita contentiva de la referida Visita Domiciliaria, como del Acta de Investigación realizada con ocasión de la misma, aparte de que NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO, se dejó establecido que sí hallaron a mi Patrocinado, quien ´…fue trasladado a la sede de este oficina a fin de ser entrevistado…´.

    Pues bien, la ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la que se apoyaron los funcionarios actuantes para ingresar a la casa de habitación de mi Representado, esta signada bajo el Nº 011-07, de fecha 08 de Junio del año en curso, expedida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual aparte de indicar la dirección de la morada de mi patrocinado como el lugar a ALLANAR, señala específicamente que:

    ´…existe presunción que en esa dirección existe la existencia de presuntos ilícitos tales como armas de fuego, y cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos investigados…´.

    Cabe preguntarse la Defensa, ¿En que parte de la Orden en comento se encuentra la autorización para trasladar al ciudadano: P.R.A.A. a la Sub-Delegación actuante para tomarle una Entrevista, la cual por cierto fue tomada más de Once horas después de la llegada a la misma de mi Defendido (según el Acta Domiciliaria, fue trasladado a las 5:20 a.m, y de acuerdo al Acta de Entrevista, esta fue tomada a las 6:30 p.m?.

    De igual forma: ¿Qué mantuvo a los funcionarios actuantes tan ocupados durante todo este largo período, que no permitieron que el presunto Entrevistado se expresara antes de transcurrir tanto tiempo?

    O, también: ¿Sí no existía una Orden Judicial en contra de mi patrocinado, ni tampoco se le detuvo infraganti en la comisión de un hecho punible, y mucho menos era señalado por persona alguna como autor responsable en la perpetración del ilícito penal investigado, (ocurrido el 30 de Mayo del año en curso, equivale decir, doce días antes de la practica del mentado Allanamiento), como es que no le libraron una Boleta de Citación, para proseguir con sus averiguaciones, o por lo menos le preguntaron sí quería acompañarlos?.

    Sin embargo, aunado a las anteriores interrogantes, la Defensa encuentra que la mencionada Acta de Entrevista, carece de la debida rúbrica del Entrevistado, es decir, mi Defendido, quien sabe leer y escribir, no la suscribió, ni tampoco estampó en ella sus huellas digito pulgares.

    Amén de que evidentemente el mentado funcionario receptor, desconoce que ya desde el mismo momento en que a una persona se le Allane su morada, legalmente se le considera imputado, siempre y cuando claro está, dicho acto de imputación no se haya realizado con anterioridad, que no es este el caso, por lo tanto ONCE HORAS era más que el tiempo suficiente para que el Entrevistado de marras (mi hoy Defendido), estuviera provisto por lo menos de un Abogado, lo que a todas luces no ocurrió.

    Por lo que así las cosas, por todas las razones anotadas, SOLICITO, ante esta digna Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSULUTA, del Acta contentiva de la presunta Entrevista realizada a mi Defendido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 12 de Junio del año en curso, toda vez, que con el ALLANAMIENTO realizado en su morada, el mismo adquirió la calidad de imputado, por lo que en caso de haber querido deponer, lo debió realizar asistido de Abogado. Amén de la carencia que la misma tiene tanto de la Rúbrica como de las huellas dactilares del supuesto Entrevistado, imperativo legal previsto en el Artículo 169 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

    Tampoco comprende la Defensa, relación alguna entre mi Defendido y este elemento que presenta el Ministerio Público en su contra, ya que mi Patrocinado tal como lo sostiene su concubina, jamás llego a entrar al referido juego, por lo que mal pudo el occiso referirse a mi Patrocinado como la persona que había mandado a matar a su hermano y que lo había visto feo, menos aún cuando en la Audiencia de Presentación mi Representado señaló que conocía al exánime, por haberse criado juntos en la Parroquia 23 de Enero, en el mismo Bloque, así como también por el hecho de que incluso jugaban juntos soofbool, por lo que de haberse referido el interfecto a él, evidentemente habría mencionado su nombre y no hubiera expresado que en el lugar se encontraba el ´muchacho que había mandado a matar a su hermano´.

    Y en lo que atañe al Tercer elemento invocado por la Vindicta Pública en contra de mi Defendido, específicamente, a la relación de llamadas ENTRADAS y SALIENTES, y ubicación geográfica del número de teléfono celular: 0412-9320121, correspondiente al suscriptor CAMACHO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.600.847, para el día y la hora en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, esta Defensa hace las siguientes consideraciones, independientemente de que el Tribunal A-quo, no haya razonado absolutamente nada en este sentido.

    Ahora bien, el número telefónico al que hizo referencia el Representante Fiscal se corresponde a un suscriptor de nombre: CAMACHO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.600.847, y sí bien es cierto lo que indica el Ministerio Público respecto a la ubicación geográfica de dicho teléfono celular el día en que ocurrieron los hechos, en ninguna de sus llamadas entrantes o salientes figura el número del teléfono de celular de mi patrocinado (0414-9257551), por lo que realmente esta Defensa, no comprende la relación de este elemento con mi Defendido, ya que si lo que se pretende es relacionar a ambos suscriptores, al menos se debe evidenciar un cruce de llamadas entre los dos números telefónicos, hecho que al revisar este elemento es inexistente.

    Honorables Magistrados, quiero dejar perfectamente claro, que todo este último análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público como de convicción en contra de mi Patrocinado, lo realizo como Defensor, basándome en deducciones personales en cuanto a la posible relación que pudieran tener los mismos con el Imputado y considerándolos forzadamente en contra de mi Patrocinado, pero es a lo que quedé limitado, en el mismo instante en que el Juzgado A-quo, INMOTIVÓ TOTALMENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.: P.R.A.A..

    Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considero al mentado Auto Inmotivado en su totalidad, requiero muy respetuosamente la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi Defendido, ciudadano: P.R.A.A..

    En el supuesto negado que el anterior pedimento no sea acordado, solicito con el mayor de los respetos que sea REVOCADO el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, y la Superioridad ordene la L.S.R. de mi Representado, pues JURÍDICAMENTE no se encuentra lleno en su contra, lo exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    III

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    En relación al escrito de contestación, al recurso de apelación incoado, presentado el 11 de julio del año en curso, por el Fiscal Cuadragésimo Primero (41) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada declaró Inadmisible el mismo por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no hace pronunciamiento en relación a ello.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor del imputado P.R.A.A., contra la decisión dictada el 14 de junio del 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    Se evidencia asimismo, que el recurrente señaló en su escrito de apelación que el Tribunal a quo, omitió en absoluto realizar la debida fundamentación, al decretar la medida de privación judicial de libertad, alegando en su escrito recursivo que no se señaló los elementos que consideró de convicción para motivar su decisión; aunado a la inexistencia -según el recurrente- de los mismos, para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado y decretar la medida de coerción personal.

    Frente a la referida denuncia de falta de motivación, esta Alzada denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la fecha del hecho fue el 12 de junio de 2007; además estimó que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.P.R., era el presunto autor del delito en cuestión, y finalmente, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de la Sala).

    De igual forma, es menester traer a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra “Ponencias, V. II”, quien al respecto señala lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (Pág. 92)

    Asimismo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

    . (Pág. 23; nota 19)

    Así las cosas, ante la referida denuncia de inmotivación y el señalamiento de inexistencia de los elementos de convicción que consideró la recurrida para motivar su decisión; esta Alzada, determina que el Juez a quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en los artículos 406 y 83, ambos del Código Penal; igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.P.R., se encuentra inmerso en la consumación del delito que se le imputa; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.

    Al respecto, esta Sala precisa, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Así las cosas, esta Alzada pudo constatar del acta de entrevista realizada a la ciudadana G.G.R.M., cursante a los folios 84 y 85, ambos inclusive, quien, a preguntas realizadas si tenía conocimiento de donde se encontraba el ciudadano A.A.P.R., el 30 de mayo de 2007, la misma contestó: “Como a eso de las 5:30 horas de tarde el se fue al juego de Basket en el Parque Naciones Unidas en donde iban a jugar Cocodrilos de Caracas y Guaros de Lara…”. Asimismo se observa, que los hoy occisos (Gabriel E.A.T. y D.C.A.G.), se encontraban antes de la ocurrencia del suceso, el 30 de mayo de 2007 en el mismo lugar.

    Por otra parte, esta Sala observa de las actas procesales que integran el presente expediente, una relación de llamadas entrantes y salientes emitida por la empresa de telefonía móvil Digitel, de donde se desprende que el número celular 0412-939.02.21, aportado por el ciudadano “Adrián”, le pertenecía a “monorio”, evidenciándose de dicha relación que siendo las 9 horas, 57 minutos y 12 segundos del día 30 de mayo de 2007, abrió la celda (activación de llamada entrante o saliente) en la avenida San Martín, y de acuerdo con la ubicación geográfica, fue muy cerca del edificio San Martín, frente a la Plaza Capuchinos. Evidenciándose, que el lugar de los acontecimientos del hecho punible, donde fueron ultimados G.E.A.T. y D.C.A.G., fue en las inmediaciones de la Plaza Capuchinos. Verificándose igualmente de la referida relación de llamadas, que minutos antes del suceso, la celda se abrió en la avenida Páez del Paraíso, en las inmediaciones del Parque naciones Unidas.

    Tales circunstancias, consideró el tribunal a quo como convicción o presunción para estimar que el ciudadano A.A.P.R., se encontraba inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a titulo de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, caso que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como punible.

    En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, la cual estableció:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

    .

    La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

    En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano A.A.P.R., es el de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez a quo, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.P.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conlleva una penalidad que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Sala, trae a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, determina en el caso de autos la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, dada las circunstancia objetivas por la magnitud del daño causado.

    Por último y en forma definitiva, debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    . (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Conforme a la precitada disposición legal, aclara la Sala que en todo caso, no proceden medidas cautelares sustitutivas en el presente caso, puesto que el referido articulado, por interpretación en contrario, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y menos aún, lo pretendido por el recurrente en cuanto a la solicitud de la l.s.r. en favor de su patrocinado, por cuanto se observa en la presente causa, que el delito imputado al ciudadano A.A.P.R., es el de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual conlleva una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad ésta que excede en demasía lo previsto en el artículo 253 referido, por tanto, al ser IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con mayor fuerza y razón se hace improcedente otorgar la libertad sin ningún tipo de restricciones al mencionado ciudadano. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, quiere acotar la Sala que en el caso de autos, el desarrollo de la fase investigativa apenas se está iniciando, siendo que en la oportunidad procesal respectiva, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentará por ante el Juzgado de Instancia el correspondiente acto conclusivo, y dependiendo de los elementos de convicción o presunciones que señalen al ut supra imputado, de ser el autor o participe en el delito que se le sindica, las circunstancias variarán.

    En este mismo orden de ideas, el recurrente alegó en su escrito recursivo que el tribunal a quo tampoco razonó los motivos que lo llevaron a desechar los argumentos que presentó la defensa contra el pedimento Fiscal.

    Sobre este particular, la Sala precisa que la etapa procesal correspondiente para que el juez valore algún medio probatorio es en la fase de juicio, siendo que los jueces de primera instancia en funciones de control, son garantes que todos los medios probatorios que las partes pretendan incorporar al juicio oral y público sean obtenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su licitud, pertinencia y necesidad; asimismo, el juez de primera instancia en funciones de control debe garantizar, el derecho que todo sindicado de delito tiene de declarar, no significando esto que el recurrido se encuentra en la obligación de adminicular y desechar elementos probatorios, ya que no nos encontramos en la fase del proceso correspondiente para ello.

    En otro orden de ideas, observa este Órgano Superior, que el recurrente de autos en su escrito recursivo, solicitó la nulidad del acta de entrevista realizada a su defendido, el 12 de Junio del año en curso, por cuanto, en primer lugar carecía tanto de la debida rúbrica como la huellas dactilares del entrevistado y, en segundo lugar, la misma se efectuó luego del allanamiento practicado, sin que el mismo estuviese asistido de abogado alguno, con lo cual, -señaló- se le vulneró el derecho a la defensa.

    A este respecto la Sala observa, cursante a los folios 73 al 74, ambos inclusive, acta de entrevista realizada presuntamente al ciudadano A.A.P.R., quien compareció a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en horas de la mañana del 12 de junio de 2007, funcionarios de dicho cuerpo policial habían practicado un allanamiento en su residencia, y que, posterior a dicha entrevista, quedó detenido a la orden del Ministerio Público por cuanto consideró el funcionario receptor que, con lo manifestado por el referido ciudadano se presumía su participación en el hecho investigado, por el delito de homicidio; evidenciándose del acta en cuestión, que la misma no se encuentra firmada por el entrevistado, e igualmente, se constató que en la supuesta entrevista el ciudadano en cuestión no se encontraba asistido o representado por un abogado.

    En este sentido, cabe destacarse que con el procedimiento de allanamiento al cual va dirigido, la persona adquirirá la condición de imputado, y como tal, desde ese entonces deben garantizárseles el derecho a la defensa y el debido proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., como también, ha expresado que cuando existan hechos concretos contra cualquier persona, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de conocerlos, y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Por tanto, le corresponde al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designara él o sus parientes y en su defecto un defensor público.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y por ende, debe garantizarse desde su inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, de modo que la violación del mismo es causal de nulidad absoluta.

    Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia jurídica, el derecho al intérprete, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho a pedir diligencias, derecho a formular alegatos, derecho a recurrir e impugnar decisiones, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le imputa, de acceder a las pruebas, etc. Por lo que el derecho a la defensa no basta solamente la asistencia del abogado. Esto conduce a que el derecho a la defensa debe mirarse de una forma integral, como esencia al debido proceso, la violación de este derecho comporta la nulidad de todas las actuaciones.

    En el presente caso, se puede observar, que una vez efectuado el procedimiento de allanamiento y aprehendido el ciudadano A.A.P.R., se debió garantizarles sus derechos, y entre los cuales, que estuviese asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, lo cual, no se evidenció en el caso de autos, por cuanto se verificó que dicho ciudadano no estuvo asistido de abogado alguno en la supuesta entrevista realizada en la sede del mencionado cuerpo policial; razón por la cual, estima esta Corte de Apelaciones que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada decretar la nulidad del acta de entrevista realizada a dicho ciudadano, el 12 de junio de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalísticas, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 195 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor del imputado P.R.A.A., contra la decisión dictada el 14 de junio del 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en consecuencia, decreta la NULIDAD del acta de entrevista realizada al referido ciudadano, el 12 de junio de 2007, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONFIRMA la referida decisión del 14 de junio de 2007, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4, y 450 en relación con los artículos 13, 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor del imputado P.R.A.A., contra la decisión dictada el 14 de junio del 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en consecuencia:

PRIMERO

Decreta la NULIDAD del acta de entrevista realizada al mencionado ciudadano, el 12 de junio de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalísticas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.R.A.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese. Librense las correspondientes boletas de notificación y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

El Juez Temporal El Juez

Juan Carlos Espín Álvarez César Sánchez Pimentel (Ponente)

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

MACR/CSP/JCEA

Exp. 1863-07.-

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