Decisión nº 337-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 15 de Diciembre de 2009

198º y 149º

Nº 337-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

CAUSA N° S5-08-2382

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que en esta misma fecha, se dictó decisión en la cual esta Alzada incurrió en un error material de trascripción en la parte dispositiva de dicho fallo, al señalar que se declaraba con lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados J.J. ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL C.A.N. y MANZANO OCHOA J.G., quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA G.L.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora R.M.M., de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, no siendo lo correcto, en virtud que en el desarrollo de la motivación de la antes aludida decisión la Sala dejó claro que el escrito recursivo planteado por los apelantes de autos era declarado parcialmente con lugar.

Siendo así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su primera aparte lo siguiente:

El artículo 176: Prohibición de Reforma. Excepción:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas de la Sala).

Por lo que en razón al precitado mandamiento legal, este Tribunal de Alzada pasa a explanar y subsanar el error material detectado en la decisión de esta misma fecha a saber:

Como ya se expresó en apartes anteriores este Tribunal Colegiado señaló en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados J.J. ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL C.A.N. y MANZANO OCHOA J.G., quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA G.L.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora R.M.M., de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, mediante la cual Acordó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, revocado los pronunciamientos segundo y tercero de dicha decisión y en su lugar, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que el ciudadano L.E.G.G., plenamente identificado en autos, deberá presentarse ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días, debiendo estar atento a todos los actos procesales en coordinación con su defensor, no podrá ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo tendrá que prestar una caución económica consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales devenguen un salario mensual equivalente a noventa (90) unidades tributarias, debiendo el Juez de Instancia imponer al imputado de la presente decisión y ejecutar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

(Subrayado nuestro).

Como corolario, de la aclaratoria de oficio ut supra indicada, estos decidores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. con Ponencia del Dr. A.A.F. en Sentencia N° 280 de fecha 11/08/2004, mediante el cual señala lo siguiente:

… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Quedan en estos términos aclarada la sentencia dictada por esta Sala en esta misma fecha, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha. Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte in fine de la sentencia formando parte de esta aclaratoria del texto íntegro de la misma. Por último, se ordena remitir copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA ACLARATORIA DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR ESTA SALA EN ESTA MISMA FECHA, y en consecuencia queda corregido el error material cometido en la parte dispositiva del fallo resuelto de oficio, en el que por error material de trascripción en la parte dispositiva de dicho fallo, al señalar que se declaraba con lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados J.J. ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL C.A.N. y MANZANO OCHOA J.G., quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA G.L.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora R.M.M., de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, no siendo lo correcto, en virtud que en el desarrollo de la motivación de la antes aludida decisión la Sala dejó claro que el escrito recursivo planteado por los apelantes de autos era declarado parcialmente con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha.

Se ordena remitir copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte infine de la sentencia formando parte esta aclaratoria del texto íntegro de la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para que se agregue a los autos.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2382

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

OFICIO Nº 648-08

CIUDADANO:

JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano L.E.G.G..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

Causa Nº S5-08-2382

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR