Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de enero de 2009, por la abogada Y.C.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana A.J.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano R.J.M.B., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 178 eiusdem, cuestión previa que no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem” (sic); “SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto cuestión previa es apelable libremente en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem” (sic); “TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se extingue la acción que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria fue interpuesta […]”(sic); y “CUARTO: Por cuanto fueron opuestas dos cuestiones previas de las cuales una resultó con lugar y la otra sin lugar, y al no existir vencimiento total en la referida incidencia, no se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Mediante auto del 13 de enero de 2009 (folio 71), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 73), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03168.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni solicitó la constitución del Tribunal con Asociados en esta instancia.

Por diligencia del 3 de febrero de 2009 (folios 74 y 75), la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano R.J.M.B., se adhirió parcialmente a la apelación interpuesta por la parte demandada, en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo del fallo de primera instancia, relativo a la decisión por la que se eximió de condenatoria en costas al demandante de autos.

En fecha 17 de marzo de 2009, la prenombrada apoderada judicial del demandado y la abogada Y.C.A.A., apoderada judicial del actor apelante, consignaron oportunamente por ante este Tribunal sendos escritos de informes, los cuales, junto con sus anexos, obran agregados a los folios 77 al 91 y 93 al 96, respectivamente.

Por auto del 31 de marzo de 2009 (folio 97), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 1º de junio de 2009 (folio 98), este Juzgado, por observar que en esa fecha vencía el mencionado lapso para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud de que para entonces –como ahora—confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto dictado el 1º de julio de 2009 (folio 99), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la profesional del derecho Y.C.A.A., titular de la cédula de identidad nº 8.024.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.312, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.471.474 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano R.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.023.054 y de su mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

1) Identificada con la letra “A”, copia fotostática simple de poder especial que le fuera conferido junto con la profesional del derecho N.E.G.D.V., por la ciudadana A.J.M., mediante documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2008, por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el nº 22, tomo 21 de los Libros respectivos (folios 4 y 5);

2) distinguida con la letra “B”, original de planillas de liquidación del impuesto sobre la renta, formulada por el ciudadano R.J.M.B., por ante la administración tributaria (folios 6 al 11);

3) marcada con la letra “C”, copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos R.J., A.R. y R.C.M.M., distinguidas con los números 439, 329 y 441, asentadas en fechas 12 de marzo de 1985, 22 de febrero de 1984 y 12 de marzo de 1981, respectivamente, en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida (folio 12 al 14) y;

4) identificada con la letra “D”, copia simple de justificativo de testigos evacuados a instancia del demandante de autos ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1994, en el cual obran las declaraciones de los ciudadanos O.A.P.V., D.D.J.H., J.A.C. y M.M.T.L. (folios 15 al 18).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 (folio 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibida la referida demanda y, en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 09566. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2008 (folio 20), la coapoderada actora, abogada en ejercicio Y.C.M.A., consignó por ante el mencionado Tribunal escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda (folios 21 al 23).

Por auto de fecha 4 de julio de 2008 (folios 24 y 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por considerar que la demanda original y su reforma parcial en referencia no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado R.J.M.B. para que compareciera por ante su local sede dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda y a su reforma parcial. Igualmente, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de ese Juzgado los costos que originara la reproducción fotostática tanto del escrito libelar original como del escrito de la reforma de la demanda y acreditarlo mediante diligencia y que, hecho lo cual, el Tribunal proveería lo consiguiente. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de la demanda, dispuso que se abstenía de abrir el correspondiente cuaderno de medida, por cuanto la parte solicitante no especificó el tipo de medida a dictar.

En nota inserta al folio 25, la Secretaria del a quo dejó constancia que “[e]n la misma fecha el Tribunal exhortó a la parte actora a que sufrague por medio del Alguacil de este Juzgado los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito libelar original como el escrito de la reforma de la demanda. Asimismo, este Juzgado se abstuvo de abrir el cuaderno de medida.” (sic).

En diligencia presentada el 8 de julio de 2008 (folio 26), la coapoderada actora, abogada Y.C.A.A., dejó constancia de haber sufragado los gastos para las copias correspondientes al libelo de la demanda y su reforma, “para proceder as dar por notificada a la demandada” (sic).

Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (folio 27), en atención a la diligencia referida en el párrafo anterior, el a quo ordenó librar los recaudos de citación al demandado, ciudadano R.J.M.B..

Consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, formulada ante la Secretaria del mismo el 4 de agosto de 2008 (folio 30) y del recibo que obra agregado al folio 31 del presente expediente, que el 4 del citado mes y año se practicó la citación personal del demandado.

El 16 de septiembre de 2008 (folio 32), el actor confirió poder apud acta a los abogados D.R. y L.P. para que lo representen en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 33), el Tribunal de la causa, con fundamento en la existencia de causal de inhibición del Juez titular del mismo con el profesional del derecho D.R., diciendo proceder “en razón a reiterados criterios tanto de la Sala Constitucional como de las demás Salas el Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Instancia de la República” (sic), excluyó al prenombrado abogado “para seguir conociendo de la presente causa […]” (sic), disponiendo finalmente que “se tendrá como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada L.P.” (sic).

En escrito presentado oportunamente ante el a quo en 22 de septiembre de 2008, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra a los folios 34 al 47, la apoderada judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda propuesta contra su representado, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Y.C.A.A., consignó ante el Tribunal de la causa el escrito que obra agregado al folio 50, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (folio 52), la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes: 1) el valor y mérito de “las actas procesales y demás actuaciones habidas en autos”; 2) el valor y mérito jurídico “del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición expresa de la ley” (sic); 3) el valor y mérito de la “confesión calificada contenida en el punto a) del escrito de contradicción de las cuestiones previas, en el que la demandada reconoce la existencia de dos acciones acumuladas en el mismo libelo […]” (sic); 4) el valor y mérito “de los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de contradicción de cuestiones previas, concretamente lo relacionado con la confesión de la demandante por la que manifiesta que la relación concubinaria finalizó hace casi 14 años, con lo cual operó la caducidad de la acción” (sic); y 5) el valor y mérito “de la confesión calificada cuando en el punto B) del escrito de contradicción, la demandante reconoce que la acción intentada por ella es “una acción personal” (sic).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que decida las cuestiones previas, la única prueba (documental) que –a su decir—promovió la parte demandada cuestionante, disponiendo finalmente proceder “a su evacuación” (sic).

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la referida incidencia de cuestiones previas (folios 54 al 62), mediante la cual hizo los pronunciamientos reproducidos en el encabezamiento de este fallo.

Practicada la notificación a las parte de la publicación de dicha sentencia, según así consta de las actuaciones que cursan a los folios 67 y 68, por diligencia del 12 de enero de 2009 (folio 69), la abogada Y.A.A., en su carácter de coapoderada judicial del demandante, oportunamente interpuso contra la misma el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 70).

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

La litis incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios 21 al 23, las apoderadas actoras, abogadas Y.C.A.A. y N.E.G.D.V., en resumen, expresaron lo siguiente:

  1. Que su representada inició una relación amorosa con el ciudadano R.J.M.B., la cual se convirtió en unión concubinaria a partir del 14 de julio de 1979, “fecha esta en que decidieron convivir como marido y mujer, asumir los derechos y obligaciones de una relación estable de pareja y compartir los altos y bajos de cualquier unión marital, cooperando mutuamente en todos los aspectos propios de una unión concubinaria, prestándose asistencia y ayuda mutua en todo momento, adquiriendo bienes muebles e inmuebles para afianzar su proyecto de vida y en fin conviviendo en forma estable, pública y notoria, siendo reconocidos por vecinos [sic] amigos y parientes como marido y mujer, apoyando [su] representada a su concubino en todos los aspectos relacionados con las obligaciones diarias del hogar y económicamente con su trabajo” (sic).

  2. Que desde el “inicio de su unión concubinaria en el año 1979, fijaron su primer domicilio en una casa de bahareque ubicada en la Loma de la Virgen, Pie del tiro [sic] Municipio [sic] Libertador el [sic] Estado [sic] Mérida, propiedad del Sr. Tito Dávila” (sic); y después se mudaron y adquirieron a sus “propias expensas, con dinero de su propio peculio y con la mutua ayuda física de mano de obra para la elaboración de mezclilla y pegar bloques, debido a los pocos recursos que tenían, construyeron unas mejoras consistentes en una casa para habitación en la cual [su] representada tiene actualmente su domicilio, ubicada [sic] en el sector Las Cuadras, Calle [sic] el Higuerón, (ahora Calle [sic] Vista hermosa) entrada Lumonti, casa No. [sic] 4-126 ‘Mi Refugio’ Avenida [sic] Los Próceres, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida. […], el cual ha venido poseyendo por mas de veinticinco años en forma pacífica e ininterrumpida” (sic).

  3. Que durante esa unión concubinaria el ciudadano R.J.M.B. trabajó en el Departamento de mantenimiento de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Los Andes “como se evidencia en planillas del SENIAT, declarativas como contribuyente, en cinco (05) folios útiles, que [anexanan] en copia simple marcadas con la letra ‘B’, cargo del cual está jubilado y en espera del cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios ocasionados por dicha relación laboral” (sic).

  4. Que, en el lapso de tiempo de dicha unión, procrearon tres hijas, de nombres R.C., A.R. y R.J.M.M., quienes nacieron en esta ciudad de Mérida en fechas 30 de diciembre de 1980, 27 de octubre de 1983 y 14 de noviembre de 1984, respectivamente, cuya filiación consta de sus respectivas partidas de nacimiento, que consignan en copia certificada marcadas con la letra “C”.

    Que “[l]as múltiples diligencias hechas por [su] representada, incluyendo las que personalmente [han] realizado como sus representantes, para obtener una solución satisfactoria de la problemática surgida por los bienes adquiridos por ambos durante su relación marital, han sido infructuosas dada la intransigencia y falta de reconocimiento del ciudadano R.J.M.B., quien desconsideradamente se empeña en negar los aportes y los derechos que tiene [su] representada” (sic).

  5. Que por las razones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales correspondientes, acatando instrucciones precisas de “[su] mandante A.J.M. ya identificada, es por lo que [ocurren] […] para demandar como formalmente [demandan] al ciudadano R.J.M.B., […], para que reconozca o convenga en ello […] y el Tribunal así lo declare, que desde el 14 de noviembre de 1979 hasta diciembre de 1994 mantuvo con A.J.M., una unión concubinaria estable, conviviendo bajo el mismo techo, en el Sector Las Cuadras, Calle Vista Hermosa, casa No.4-126 entrada Urbanización Lumonti, de esta ciudad de Mérida, es decir, quince (15) años ininterrumpidos, tratándose como marido y mujer entre amigos, familiares y vecinos, a quienes les consta que durante ese lapso, entre los dos, lograron construir las mejoras consistentes en una casa para habitación la cual aún [su] representada habita con su familia, tal como se señala en el aparte segundo de este libelo”.

  6. Que anexan marcada con la letra “D”, “Declaración [sic] de Testigos [sic] autenticada por ante la Notaría Segunda de Mérida” (sic).

    DE LA CUESTIONES PREVIAS

    En escrito presentado oportunamente el 22 de septiembre de 2008 folios 34 al 36, la profesional del derecho L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.J.M.B., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda propuesta contra su representado, en lugar de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del precitado dispositivo legal, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10 del mismo artículo 346, antes citada.

    Como fundamento la primera cuestión previa mencionada, la representación judicial del demandado de autos, alegó que en el caso de especie “ha ocurrido que aparte de intentarse la demanda por reconocimiento de unión concubinaria […], al mismo tiempo […] se ha acumulado a dicha pretensión la solicitud de partición de bienes habidos supuestamente durante la pretendida unión concubinaria, que es una acción que sólo puede intentarse mediante un juicio de partición, una vez lograda la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, y no en forma conjunta como la hecho la demandante en el presente caso” (sic). Que, por lo tanto, “las dos pretensiones intentadas en el mismo libelo son incompatibles entre sí, por prohibición expresa de la ley, no pudiendo acumularse la una con la otra, y por cuanto la acumulación de acciones constituye materia de inminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de procedimiento [sic] Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (sic). Que este criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 y acogido por la Sala Civil en fallo de fecha 13 de marzo de 2006, cuyos facsímiles produjo.

    Finalmente, la patrocinante de la parte demandada cuestionante solicitó fuese “declarada inadmisible la demanda incoada por la parte actora, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulando en consecuencia el auto que admitió la presente demanda” (sic).

    En lo que respecta al fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que “la acción intentada por la ciudadana A.J.M. tiene como objeto que el demandado reconozca que desde el 14 de noviembre de 1979 hasta diciembre de 1994, mantuvo con ella una unión concubinaria estable, tal como lo expresa la demandante en el libelo de la demanda” (sic). Que “[s]iendo ello así, se trata entonces del ejercicio de una acción de carácter personal, por tratarse del reconocimiento de una unión concubinaria entre la demandante y mi representado, cuyo tiempo de duración fue indicado claramente por la demandada cuando expresa que duró hasta diciembre de 1994” (sic) Que “[l]a presente demanda fue intentada el 15 de julio del año 2008, de lo cual se evidencia claramente, mediante una simple operación matemática, que desde la terminación de la relación en diciembre del año 1994 a julio del año 2008, transcurrieron 13 años y siete meses de haberse terminado la relación concubinaria, cuyo reconocimiento pretende la demandante” (sic) (negrillas propias del texto). Luego de hacer cita al encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, según el cual “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o la buena fe…” (sic), la apoderada judicial de la parte demandada, expresó: “Con ello queda probado Ciudadano Juez, que el derecho de intentar una acción personal que tenía la demandante, caducó con motivo de haberse operado la prescripción de diez años, por tratarse el presente caso de una acción de carácter personal. Al respecto señala el artículo 1952 [sic] del Código Civil lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley”; por lo tanto procede la declaratoria de caducidad de la acción, establecida en la ley. Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la cuestión previa de la caducidad de la acción tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad, hago la presente acotación para dejar claro que la prescripción alegada es la causa por la cual se produjo la caducidad de la acción que opongo para que sea decida [sic] como cuestión previa. Para mayor claridad agrego extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil” (sic).

    CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2008 (folio 50), la abogada Y.C.A.A., en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, oportunamente contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  7. En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la pretendida inepta acumulación de pretensiones, alegó que “no se configura tal acumulación como pretende indicar la parte demandada al oponerla, en vista de que el Legislador es claro en señalar en el artículo 78 del Código de procedimiento [sic] Civil cuales son las acciones que no deben acumularse y por lo tanto no se configura en el presente caso tal situación, al tratarse de una acción subsidiaria de la otra, ya que por tratarse de una unión concubinaria que se disuelve tiene como consecuencia la partición de los bienes adquiridos en la misma, por ende, no son acciones excluyentes una de la otra en ningún caso.

  8. En cuanto a la cuestión previa de caducidad legal de la acción, prevista en el ordinal 10º del precitado artículo 346 del mencionado Código Ritual, alegó que “[…] si bien es cierto, es una acción personal, no aplica la prescripción de 10 años, como lo pretende hacer ver la parte oponente, en vista, de que nuestro Código de Procedimiento Civil; [sic] el Legislador protege y ampara al indicar taxativamente en el artículo 1.964 […]” que no corre la prescripción entre cónyuges y que “dado el carácter constitucional que se ha otorgado a la unión concubinaria al equipararla con la institución del matrimonio, en cuanto a los derechos patrimoniales, no es menos cierto que este caso que nos ocupa al tratarse de una unión concubinaria y los bienes adquiridos durante esa unión aquí alegada encuadra dentro del dispositivo constitucional como lo es el artículo 77, el cual tutela tal situación o relación de hecho, a la vez que son derechos irrenunciables, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina.”.

    III

    PUNTOS PREVIOS

  9. De la admisibilidad de la adhesión a la apelación.

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, presentada ante este Juzgado Superior, la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.J.M.B., se adhirió parcialmente a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manifestando que tal adhesión es “en cuanto al punto cuarto de la decisión referente a la exención de costas de la parte actora” (sic), decisión ésta que censuró, alegando por vía de fundamentación lo siguiente:

    […] el Juez a quo, al pronunciarse declarando con lugar la cuestión establecida en el ordinal 10 [sic] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declarando extinguida la acción, le puso fin al juicio en una decisión interlocutoria, en la que aun cuando no decide el fondo de la causa, tiene el carácter de definitiva, que es lo que se conoce en nuestro procedimiento civil como sentencia definitiva formal que son aquellas sentencias que si bien no deciden al fondo, le ponen fin al juicio, produciendo como consecuencia un vencimiento total entendiéndose éste como aquel que ̔no depende de que hayan prosperado o no alguno de los alegatos del actor o del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar no obstante, el rechazo de alguna de las razones de actor, existe vencimiento total y de igual modo, si… la demanda ha sido declarada totalmente sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas…̓ (Sentencia, SCC, 23-10-1991 Ponente Magistrado René Plaz Bruzual juicio A.T.P.V.. A.S.S.. Exp. Nº 88-0660). Es la razón por la que esta alzada debe decidir también sobre la obligatoriedad de imposición de costas en el presente caso pues la sentencia aunque no es de fondo, le puso fin al juicio al declarar extinguida la acción propuesta.

    .

    En lo que respecta a la decisión mediante la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial del demandado, en el escrito de adhesión de la apelación sostuvo que si bien es cierto que tal decisión es inapelable, “no es menos cierto que el juez de alzada tiene la potestad de revisar la decisión completa más aun en el presente caso que se trata como ya he afirmado, de una decisión formal definitiva, por cuanto la misma le pone fin al juicio; la demandante al haber intentado la acción mero declarativa de existencia de concubinato, al mismo tiempo formuló en el libelo peticiones atinentes a la liquidación de bienes de la supuesta e inexistente unión concubinaria, al solicitar concretamente, medida de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales del demandado.” (sic). Que “[c]on solo ese hecho se está en presencia de una inepta acumulación, ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, este ha sido un criterio sostenido en forma reiterada tanto por los tribunales de instancia, así como por el más alto Tribunal de la República, constituyendo la acumulación de acciones materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que el juez de alzada en uso de sus facultades y en aras del poder de revisión, debe corregir la decisión errada del a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa del defecto de forma por inepta acumulación, hecho éste en el cual se fundamentó, para eximir de la condenatoria en costas a la parte perdidosa y totalmente vencida en la presente causa, decisión que le puso fin al juicio.” (sic). Que, por ello, solicita “que al pronunciarse esta alzada sobre la apelación interpuesta, al declararla sin lugar deberá como es obvio condenar en costas tanto del recurso, como de la sentencia que le puso fin al juicio.” (sic).

    Planteada la adhesión de la apelación, en los términos que se dejaron expuestos, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha adhesión, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

    La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el indicado medio recursivo, asociarse al ejercido por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo a dictar por el Tribunal de alzada, el cual, de ser admisible la adhesión, debe considerar y decidir sobre los puntos objeto de ésta, como los de la apelación.

    La referida institución procesal se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria

    .

    Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella

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    Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

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    Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

    .

    Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión

    .

    Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste

    .

    Conforme a las normas procesales contenidas en los artículos 301 y 302 de precitado Código Ritual, la admisibilidad de la adhesión a la apelación está sometida a las siguientes condiciones de lugar, modo y tiempo: 1) Debe proponerse ante el Tribunal ad quem; 2) en el escrito o diligencia contentivo de la adhesión debe indicar expresamente las cuestiones o puntos objeto de la misma; y 3) su interposición debe hacerse desde el recibo del expediente o las actas conducentes en el Superior hasta la oportunidad de informes.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad de la adhesión a la apelación anteriormente enunciadas, en virtud de que la misma se hizo valer tempestivamente por la apoderada judicial del demandado de autos, en diligencia presentada ante esta Superioridad el 3 de febrero de 2009 (folios 74 y 75), es decir, con anterioridad a la fecha prevista para la presentación de informes en este grado jurisdiccional, indicando expresamente como objeto de la misma las decisiones contenidas en los ordinales primero y cuarto de la sentencia apelada, mediante las cuales el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por considerar que no existe vencimiento total en la incidencia, con fundamento en los artículos 274 y 357 eiusdem, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara admisible la adhesión de la apelación de marras, y así se decide.

  10. De la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.

    En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictada en el presente juicio y la adhesión a dicho recurso formulado oportunamente ante esta alzada por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo y decidida por éste mediante el referido fallo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre las cuestiones objeto de apelación y de adhesión a la misma. A tal efecto, se observa:

    Tal como se evidencia del contenido y petitum del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado, desde el 14 de noviembre del año 1979 hasta diciembre de 1994. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    .

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el Constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (sic)

    En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: C.M.G.), la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado dispositivo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

    (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias y subrayado añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

    Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”.

    Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

    Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que ni en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 4 de julio de 2008 (folio 24), ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la apelante, ciudadana A.J.M., contra el ciudadano R.J.M.B., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

    Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (sic).

    En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 4 de julio de 2008 (folio 24), incluida la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana A.J.M. contra el ciudadano R.J.M.B., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de julio de 2008 (folio 24), incluida la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 19 de noviembre del citado año.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2008, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/mctg

Exp. 03168

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