Decisión nº 373 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000312

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALICELYS N.V.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.557.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. y M.I.H.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo: 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: DEUSDEDITH TORTOLERO y J.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.736 y 68.517, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho J.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICELYS N.V.L., en contra la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A., se practicó la notificación de la parte demandada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual este Tribunal en vista de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, aperturo dicho procedimiento, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de emitir pronunciamiento sobre la tacha propuesta y dictar el dispositivo del fallo con respecto al fondo de la presente causa, para el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013); de tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar afirma lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios personales y subordinados para la empresa demandada en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil seis (2006), desempeñándose con el cargo de asesora de ventas, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los días sábado mediodía.

Que su último salario mensual era de Bs.10.504, conformado por el salario mínimo más comisiones.

Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), fue despedida de su cargo, motivo por el cual se amparo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por estar bajo la protección especial de la inamovilidad laboral que establece el Decreto 8.372, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011).

Que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se dicta P.A. Nº 138-2012, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, causados con los incrementos de valor o aumentos de salario que le correspondían durante ese periodo, así como el pago del beneficio del cesta ticket con todos los beneficios que le correspondieren por una prestación efectivamente realizada.

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la representación legal de la demandada, se negó a dar cumplimiento a dicha P.A., desacatando la misma.

Que durante la vigencia de la relación laboral tampoco se le canceló el concepto referido al cesta ticket, el cual se le adeudan desde su ingreso, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Que el pago del disfrute de vacaciones y bono vacacional, se hacia sin tomar en cuenta el salario normal, sin imputarle al mismo, el salario mínimo que debía percibir, por lo cual existe diferencia entre lo pagado por la entidad de trabajo y lo que realmente se adeuda.

Que tiene tres (03) vacaciones vencidas que no disfruto, razón por la cual se le adeudan estos conceptos que se le generaron de forma anual, más las vacaciones fraccionadas correspondientes.

Que tampoco se le cancelaron correctamente los derechos laborales, referidos a: utilidades anuales, las cuales debe distribuir la entidad de trabajo porcentualmente conforme a la Ley, cuyo concepto equivale a ciento veinte días (120d), tal y como quedo demostrado en demanda interpuesta en este mismo Circuito Judicial, caso: María de los Á.M.V.. Centro Automotriz Á.M., en el cual, del acervo probatorio, encontramos las utilidades no repartidas que están reconocidas por la empresa en la audiencia de juicio, con lo cual se tiene una prueba constituida por un hecho notorio judicial, la cual invoca.

Que la antigüedad de la trabajadora es equivalente a seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día.

Que a la trabajadora le corresponden los siguientes beneficios: antigüedad acumulada (hoy fondo de garantía de prestaciones sociales, si el monto fuere mayor al recalculo por el último salario); indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las utilidades a razón de 120 días; las vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón del salario actual con el cual se demanda; los intereses de mora; los intereses convencionales o fideicomiso exigibles conforme a la Ley; indexación o corrección monetaria desde que son exigibles tales derechos, hasta la efectiva y real cancelación de los mismos.

Que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe distribuir el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de cada ejercicio anual, aunado a que en v.d.P.d.N.J., en el expediente Nº WP11-L-2011-000143, quedó demostrado que la entidad de trabajo demandada cancelaba un total de 120 días por el beneficio de utilidades anualmente.

Que el salario normal de la trabajadora estaba conformado por una percepción básica, mas una comisión de ventas del 2.5 % y 3%, mas una bonificación especial de Bs. 440,00 mensuales.

Que el salario compuesto de la trabajadora anualmente fue el siguiente:

*Año 2006 salario normal mensual promedio (Bs. 614 + Bs. 5.011) Bs. 5.625.

*Año 2007 salario normal mensual promedio (Bs. 799 + Bs. 5.951) Bs. 6.750.

*Año 2008 salario normal mensual promedio (Bs. 959 + Bs. 8.041) Bs. 9.000.

*Año 2009 salario normal mensual promedio (Bs. 959 + Bs. 8.041) Bs. 9.000.

*Año 2010 salario normal mensual promedio (Bs. 959 + Bs. 8.041) Bs. 9.000.

*Año 2011 salario normal mensual promedio (Bs. 959 + Bs. 8.041) Bs. 9.000.

*Año 2012 salario normal mensual promedio (Bs. 2047 + 9.097) Bs. 10.504.

Que el salario integral de la trabajadora corresponde al siguiente:

*Año 2006: SD: Bs. 187.50; AU: Bs. 62.5; ABV: Bs. 4.16; salario integral diario: Bs. 254.56.

*Año 2007: SD: Bs. 225; AU: Bs. 75; ABV: Bs. 5; salario integral diario: Bs. 305.

*Año 2008: SD: Bs. 300; AU: Bs. 100; ABV: Bs. 6.66; salario integral diario: Bs. 406.66.

*Año 2009: SD: Bs. 300; AU: Bs. 100; ABV: Bs. 6.66; salario integral diario: Bs. 406.66.

*Año 2010: SD: Bs. 300; AU: Bs. 100; ABV: Bs. 6.66; salario integral diario: Bs. 406.66.

*Año 2011: SD: Bs. 300; AU: Bs. 100; ABV: Bs. 6.66; salario integral diario: Bs. 406.66.

*Año 2012: SD: Bs. 350; AU: Bs. 116.6; ABV: Bs. 14; salario integral diario: Bs. 480.79.

Que en vista de la deficiencia y omisión para la determinación de los conceptos anuales, también lo hubo en aquellos beneficios de pago regular y permanente tales como: horas extras; jornada nocturna; descansos; descansos trabajados y feriados; vacaciones; bono vacacional; utilidades y el acumulado de la antigüedad.

Que con respecto al concepto de antigüedad se le adeuda a la trabajadora lo siguiente:

*Año 2006: Días de antigüedad acumulados: 45; días adicionales: 0; salario integral: 254.5; monto periodo: 11.452.5.

*Año 2007: Días de antigüedad acumulados: 60; días adicionales: 02; salario integral: 305; monto periodo: 18.910.

*Año 2008: Días de antigüedad acumulados: 60; días adicionales: 04; salario integral: 406.6; monto periodo: 26.022.4.

*Año 2009: Días de antigüedad acumulados: 60; días adicionales: 06; salario integral: 406.6; monto periodo: 26.839.56.

*Año 2010: Días de antigüedad acumulados: 60; días adicionales: 08; salario integral: 406.6; monto periodo: 27.652.8

*Año 2011: Días de antigüedad acumulados: 60; días adicionales: 10; salario integral: 406.6; monto periodo: 28.466.2

*Año 2012: Días de antigüedad acumulados: 30; días adicionales: 12; salario integral: 406.6; monto periodo: 20.193.18.

*Para un total de Bs. 159.536.64, por concepto de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales.

Asimismo, solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el doble del concepto de las prestaciones sociales, que da un total de Bs. 319.073.28.

Que las utilidades deben ser canceladas, ya que la entidad de trabajo demandada no distribuyó correctamente el 15% de sus beneficios líquidos obtenidos al final de cada periodo de su ejercicio económico anual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se debe calcular dicho beneficio, tomando en cuenta los 120 días que otorgaba la entidad de trabajo por dicho beneficio; Que todo ello, se evidencia del expediente Nº WP11-L-2011-000143, que trae a colación en v.d.P.d.N.J.. Que el cálculo correspondiente a dicho beneficio es el siguiente:

*Año 2006: Días de utilidades: 40 días; salario normal diario: 187.50; monto total: Bs. 7.500.

*Año 2007: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 225; monto total: Bs. 27.000.

*Año 2008: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 300; monto total: Bs. 36.000.

*Año 2009: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 300; monto total: Bs. 36.000.

*Año 2010: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 300; monto total: Bs. 36.000.

*Año 2011: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 300; monto total: Bs. 36.000.

*Año 2012: Días de utilidades: 120 días; salario normal diario: 350; monto total: Bs. 42.000.

*Para un total de Bs. 220.500.

Que resulta necesario reproducir en el presente caso, todos y cada uno de los documentos consignados en el expediente Nº WP11-L-2011-000143, contentivos de balances, declaraciones ante el SENIAT, así como las pruebas de informes enviadas por el mismo SENIAT.

Que las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional se le debían cancelar de conformidad con el salario normal devengado en el mes inmediato anterior al disfrute; que dicho pago se hizo sobre una base salarial que no se correspondía en realidad con el salario normal, al no incluir el salario mínimo en forma correcta, ni las comisiones devengadas de manera real y efectiva, razón por la cual se generó una diferencia cuantitativa en las vacaciones 2007 y 2008, aunado a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2009-2010-2011 y las del año 2012 que no disfrutó.

Que por el concepto de vacaciones señala que le corresponde a la trabajadora lo siguiente:

*Para el año 2012, le correspondían 19 días de disfrute, 15 días de bono vacacional y 08 domingos, para un total de 42 días, a razón de Bs. 350 diarios, para un total de Bs. 14.700, con fecha de exigibilidad al día 01-08-2012; vacaciones 2011, igual cantidad de días de bono vacacional, vacaciones y domingos, 42 días por el monto al momento en que se cancelan (diciembre 2012), multiplicado por Bs. 350 (salario normal diario del mes inmediato al disfrute), por la cantidad de Bs. 14.700; vacaciones 2010, igual cantidad de días 42 e igual salario, para un total de Bs. 14.700; que las vacaciones 2010-2011 y 2012 se adeudan por no haberla disfrutado la trabajadora no cobrado en forma alguna.

Que el cálculo correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional, es el siguiente:

*Año 2007: Días de disfrute y bono vacacional: 15d; vacaciones + domingos: 15d; monto: 225; diferencia a favor: Bs. 6.750.

*Año 2008: Días de disfrute y bono vacacional: 16d; vacaciones + domingos: 16d; monto: 300; diferencia a favor: Bs. 9.600.

*Año 2009: Días de disfrute y bono vacacional: 18; vacaciones + domingos: 17d; monto: 300; diferencia a favor: Bs. 10.500.

*Año 2010: Días de disfrute y bono vacacional: 19d; vacaciones + domingos: 23d; monto: 350; diferencia a favor: Bs. 14.700.

*Año 2011: Días de disfrute y bono vacacional: 19d; vacaciones + domingos: 23d; monto: 350; diferencia a favor: Bs. 14.700.

*Año 2012: Días de disfrute y bono vacacional: 19d; vacaciones + domingos: 23d; monto: 350; diferencia a favor: Bs. 14.700.

*Para un total de Bs. 70.950.

Que los otros conceptos adeudados son lo siguiente:

*CESTA TICKET: Que sea cancelado desde el mes de enero de dos mil doce (2012), fecha del irrito despido, hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), con base a la unidad tributaria de de 0.50, para un promedio mensual de Bs. 900, que multiplicados por 12 meses, da un total de Bs. 10.800; todo ello, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

*SALARIOS CAIDOS: Que le sean cancelados a la trabajadora los salarios caídos causados en el curso del procedimiento administrativo, tal y como lo ordena la P.A., tomando en cuenta el salario que consta en el expediente administrativo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.504; es decir, los salarios caídos deben calcularse desde el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), fecha del despido, hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), arrojando un total general de Bs. 110.704.

*HORAS EXTRAS: Que a la trabajadora desde el año dos mil ocho (2008), no se le otorgo la hora de descanso para las comidas, siendo su jornada laboral la siguiente: de 08:00am a 12:00pm, y de 02:00pm a 06:00pm, cuya jornada se convirtió en corrida, y la trabajadora cumpliendo una jornada desde las 07:.30am hasta las 06:00pm, y cuya jornada diurna debía culminar a las 04:00pm, razón por la cual, desde las 04:00pm hasta las 06:00pm, se le generaron dos (02) horas extraordinarias diurnas de la siguiente manera:

  1. Año 2008: 10 horas extras semanales; 40 horas extras mensuales para un total de 480 horas extras anuales, multiplicados por el salario normal correspondiente de Bs. 6.750, dividido entre 30 días, entre las 8 horas de la jornada ordinaria, multiplicado por el 50%, da un total de la hora extra de Bs. 42, los cuales multiplicados por 480 horas extras al año, da un total de Bs. 20.160.

  2. Año 2009: Salario normal Bs. 9.000, y efectuando el mismo cálculo anterior, da un valor de la hora extra de Bs. 56, multiplicado por 480 horas extras al año, da un total de Bs. 27.000.

  3. Año 2010: Salario normal Bs. 9.000, y efectuando el mismo cálculo anterior, da un valor de la hora extra de Bs. 56, multiplicado por 480 horas extras al año, da un total de Bs. 27.000.

  4. Año 2011: Salario normal Bs. 9.000, y efectuando el mismo cálculo anterior, da un valor de la hora extra de Bs. 56, multiplicado por 480 horas extras al año, da un total de Bs. 27.000.

Para un total reclamado con respecto a las horas extras de Bs. 101.160.

*BENEFICIO DE GUARDERIA: Que la entidad de trabajo demandada dejó de cancelar dicho beneficio desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), inclusive; siendo así, se le adeudan 12 meses de guardería, a razón de Bs. 1.200 mensuales, los cuales multiplicados por 12 meses da un total de Bs. 14.400.

Que la demanda global es por la cantidad de Bs. 836.787,28.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:

* Hechos Admitidos:

  1. - Admite la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).

  2. - Admite el cargo de la trabajadora, es decir, Asesora de Ventas.

  3. - Admite el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda, es decir, de 08:00am, a 12:00pm y de 01:00pm, a 05:00pm y los sábados medio día.

    * Hechos Negados en forma pura y simple:

  4. - Niega en toda y cada una de sus parte la pretensión de la accionante.

  5. - Niega los hechos como el derecho con respecto a la terminación de la relación laboral señalada en el libelo de la demanda.

  6. - Niega que a la trabajadora le corresponda el beneficio de alimentación (cesta ticket), desde la fecha de ingreso, hasta la culminación de la relación laboral.

    * Hechos Nuevos:

  7. - Niega el salario alegado por la trabajadora por la cantidad de Bs. 10.504, por cuanto de los análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes, se demuestra que dicho salario no es el que realmente devengo la trabajadora.

  8. - Niega que la trabajadora devengara una comisión del 2.5% y el 3%, mas una bonificación especial de Bs. 440 mensuales, por cuanto el salario real de la trabajadora se encuentra detallado en el material probatorio promovido por la demandada.

  9. - Niega que el pago del disfrute de vacaciones y bono vacacional se hacia sin tomar en cuenta el salario normal, por cuanto consta de las pruebas cursantes en autos el debido pago de dichos conceptos por parte de la entidad de trabajo.

  10. - Niega que a la trabajadora le correspondan 120 días de beneficio de utilidades, por cuanto al empresa le canceló lo correspondiente por dicho concepto, tal y como consta en los autos del expediente.

  11. - Niega que la accionante devengara los siguientes salarios mensuales: Año 2006: Bs. 5.625; año 2007: Bs. 6.750; año 2008: Bs. 9.000; año 2009: Bs. 9.000; año 2010: Bs. 9.000; año 2011: Bs. 9.000; año 2012: Bs. 10.504, por cuanto lo que realmente devengaba la trabajadora esta debidamente detallado en las documentales promovidas.

  12. - Niega que el salario devengado por la trabajadora estuviese compuesto por salario básico + comisiones + bono mensual, ya que si en algún momento la misma generó comisiones, fueron debidamente canceladas por la entidad de trabajo, tal y como consta de las documentales promovidas.

  13. - Niega los salarios integrales alegados por la accionante de: Año 2006 Bs. 254.56; año 2007 Bs. 305; año 2008 Bs. 406.66; año 2009 Bs. 406.66; año 2010 Bs. 406.66; año 2011 Bs. 406.66, año 2012 Bs. 480.79, por cuanto el verdadero salario de la trabajadora se encuentra detallado en las documentales promovidas.

  14. - Niega que se le adeude a la trabajadora por concepto de antigüedad, las siguientes cantidades: Año 2006 Bs. 11.452.50; año 2007 Bs. 18.910; año 2008 Bs. 26.022.40; año 2009 Bs. 26.839.56; año 2010 Bs. 27.652.80; año 2011 Bs. 20.193.18, año 2012 Bs. 480.79, por un total de Bs. 159.536.64, por cuanto la empresa le canceló dicho concepto a la accionante, tal y como consta de las documentales promovidas.

  15. - Niega que a la accionante le corresponda la indemnización por terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 159.536.64, la cual sumada a la misma cantidad correspondiente a la antigüedad, da un total de Bs. 319.073.28.

  16. - Niega que se le adeude a la trabajadora por concepto de utilidades, las siguientes cantidades: Año 2006 Bs. 7.500; año 2007 Bs. 27.000; año 2008 Bs. 36.000; año 2009 Bs. 36.000; año 2010 Bs. 36.000; año 2011 Bs. 36.000, año 2012 Bs. 42.000, por un total de Bs. 220.500, por cuanto la empresa le canceló dicho concepto a la accionante, tal y como consta de las documentales promovidas.

  17. - Niega que el salario tomado para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, haya sido el incorrecto, ya que el salario real de la accionante con respecto a dichos conceptos son los que se encuentran debidamente detallados en las documentales cursantes en autos.

  18. - Niega que a la accionante se le adeuden por concepto de vacaciones y bono vacacional, las siguientes cantidades: Año 2007 Bs. 6.750; año 2008 Bs. 9.600; año 2009 Bs. 10.500; año 2010 Bs. 14.700; año 2011 Bs. 14.700, año 2012 Bs. 14.700, por un total de Bs. 70.950, por cuanto la empresa le canceló dichos conceptos a la accionante, tal y como consta de las documentales promovidas.

  19. - Niega que a la accionante se le adeuden horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 101.160, y también niega que no se le haya concedido la hora de descanso para las comidas.

  20. - Niega que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 836.787.28, por prestaciones sociales, acreencias, derechos, prestaciones e indemnizaciones, así como diferencias existentes, dejadas de pagar, las cuales están siendo demandadas, enunciadas, identificadas y cuantificadas en el libelo de la demanda, ya que de las documentales cursantes en el expediente se evidencia que la entidad de trabajo nada adeuda a la trabajadora.

    CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra dirigido a: 1) Determinar el salario devengado por la trabajadora, es decir, el salario normal y el salario integral de la accionante y si el mismo estaba compuesto por una parte fija más unas partes variables denominadas comisiones y bono mensual, a los fines de determinar si existe diferencia alguna con respecto al quantum de la prestación de antigüedad; en ese sentido, debe verificarse sí el último salario percibido por la accionante era de Bs. 10.504; a los fines de determinar el cálculo de los conceptos demandados y que sean procedentes en derecho, tales como: a) cesta tickets; b) diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007; c) vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2008-2009-2010 y 2011; d) vacaciones fraccionadas; e) utilidades 2007-2008-2009-2010 y 2011; f) utilidades fraccionadas; g) antigüedad; h) indemnización por despido; i) horas extraordinarias; j) salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    Para decidir, la Sala observa:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.

    De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar tanto los hechos nuevos como los hechos negados en forma pura y simple en su contestación, este Tribunal observa que en el presente caso la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda niega es la procedencia de los montos reclamados con base al salario señalado por la trabajadora; en este sentido, le corresponde demostrar el salario devengado por la accionante, vale decir, que la trabajadora no percibía comisiones ni bonificaciones durante la prestación del servicio, en todo caso debe demostrar los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, así como su último salario mensual; a los fines de probar que el salario utilizado por la accionante para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como de los demás conceptos demandados, no era el que realmente percibía durante la prestación del servicio.

    Asimismo, tiene la carga de probar que no adeuda diferencias en los conceptos de utilidades de los años 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012, a razón de 120 días, ni que adeuda diferencia alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos de: a) cesta tickets; b) salarios caídos; c) horas extraordinarias; d) beneficio de guardería, todos ellos demandados por la accionante, este Tribunal considera que por tratarse de un puntos de mero derecho le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

    MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  21. - Promovió y consignó, marcados “A.1 al A.25”, constante de veinticinco (25) folios útiles, copia simples de Expediente Administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en el presente expediente del folio cuarenta y nueve (49) al folio setenta y cuatro (74), siendo que este Tribunal, en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la documental consignada lo siguiente:

    1.1.- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde hace mención de su fecha de ingreso (once 11 de agosto de dos mil seis 2006), y egreso (veintiocho 28 de enero de dos mil doce 2012), de la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, que su cargo correspondía al de Asesora de Ventas, así como que el último salario devengado fue de diez mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 10.064,00), acompañada dicha solicitud, de cédula de identidad de la accionante.

    1.2.- Asimismo, Auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría en el estado Vargas, donde fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, contra el Centro Automotriz Á.M., C.A , bajo el expediente Nº 036-2012-01-00098, con la finalidad de ser llevada a cabo la contestación correspondiente.

    1.3.- Cartel de Notificación, donde se le hace saber en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), a la entidad de trabajo demandada, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, acompañado del informe de notificación correspondiente.

    1.4.- Acta de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), donde se deja constancia de la realización de contestación por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, haciéndose constar la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo la accionante, su insistencia en el reenganche y pago de salarios caídos, aplicando el funcionario competente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos alegados por la demandante..

    1.5.- Diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emitida por la representante judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitando a la Inspectoría del Trabajo, reposición de la causa al estado de nueva citación, por no haber acudido al acto de contestación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, acompañada de poder notariado, y constancia médica emitida por el Centro Medico Paso Real, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

    1.6.- P.A. dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Alicelys Vásquez, contra el Centro Automotriz Á.M., C.A, ordenándose el reenganche inmediato, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, asimismo, se observa, boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), de igual forma se evidencian diligencias presentadas por la parte demandante.

    1.7.- Informe de notificación de P.A. dirigida a la entidad de trabajo Centro Automotriz A.M., C.A, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

    1.8.- Acta de Cumplimiento Voluntario, emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), donde se acuerda la realización de cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 138/2012 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por parte de la entidad de trabajo demandada, dejándose constancia de la negativa de dicha entidad a realizar el correspondiente reenganche de la ciudadana Alicelys Vásquez, ordenándose la apertura del Procedimiento de sanción por desacato a la P.A. Nº 138/2012. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovió y consignó, marcados “B-1 al B-6”, constante de seis (06) folios útiles ambas inclusive, Original de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en el presente expediente del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80), en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se trata de Boleta de Notificación emitida en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), donde se le notifica a la ciudadana Alicelys Vásquez, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante P.A. Nº 138/2012, del expediente Nº 036-2012-01-00098, asimismo, se observa la consignación de dicha P.A. donde fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, contra la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, donde se hace constar que la ciudadana antes mencionada fue despedida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), devengando un último salario mensual de diez mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 10.064,00), declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta, ordenándose su inmediato reenganche a la entidad de trabajo demandada, así como el pago de los salarios caídos de la ciudadana Alicelys Vásquez. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Promovió y consignó, marcados “C.1 al C.2”, constante de dos (02) folios útiles, original de Constancias de Trabajo, cursante en el presente expediente del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82); ahora bien, este Tribunal, pudo evidenciar de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada procedió a desconocer la documental antes señalada, sin embargo, este Tribunal considera que el desconocimiento no es el medio idóneo para atacar una documental aportada en original al proceso, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Constancias de Trabajo emitidas en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), y once (11) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente, por la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, dirigidas a la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se hace constar que la ciudadana Alicelys Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.923, prestaba servicios en dicha entidad de trabajo desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengado para la fecha la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), y ochocientos bolívares (Bs. 800,00), respectivamente, asimismo se observa que dicha documental se encuentra debidamente suscrita por la entidad de trabajo demandada. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Promovió y consignó, marcados “D.1 al D.48”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copias simples de Facturas de Ventas de Vehículos, cursante en el presente expediente del folio ochenta y tres (83) al folio ciento treinta (130), en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las instrumentales consignadas, facturas identificadas con los Nrsº 1722, 1712, 2950, 3064, 3072, 3077, 3123, 3122, 3094, 3081, 3167, 3124, 3151, 3145, 3302, 3301, 3283, 3318, 3317, 3360, 3361, 3339, 3308, 3338, 3441, 3462, 3463, 3464, 3465, 3541, 3557, 3558, 3578, 3583, 3600, 3604, 3582, 3600, 3603, 3639, 3617, 3631, 3643 y 3659, respectivamente, con excepción de las facturas marcadas D-14 y D-17, respectivamente, cuya información de hace de difícil entendimiento, asimismo, se evidencia que dichas facturas corresponden a la venta de diferentes vehículos desde el año dos mil ocho (2008) , hasta el año dos mil once (2011), cuyo asesor de ventas fue al ciudadana Alicelys N.V., identificándose la descripción de cada uno de los vehículos adquiridos y el precio total a cancelar; sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Promovió y consignó, marcados “E.1 al E.10”, constante de diez (10) folios útiles, originales de Recibos de Sueldo y de Pago de Utilidades, cursante en el presente expediente del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta (140), en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se trata de recibos de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo Centro Automotriz A.M., C.A, a la ciudadana Alicelys Vásquez Lopez, de los periodos correspondientes desde el 16-11-2008 al 30-11-2008; del 01-11-2008 al 15-11-2008; del 01-01-2009 al 15-01-2009; del 16-01-2009 al 31-01-2009; del 01-02-2009 al 15-02-2009; del 16-02-2009 al 28-02-2009; del 01-03-2009 al 15-03-2009; y del 16-12-2008 al 31-12-2008, asimismo, se observan recibos de pago de utilidades del 01-01-2010 al 31-12-2010, y del 01-01-2011 al 31-12-2011, respectivamente; ahora bien, consta de los recibos de pago de salario, que le eran realizadas a la trabajadora una serie de deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, y cuota de uniforme, realizándose un aporte quincenal de salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cancelándole por concepto de utilidades la cantidad de 15 días para el año 2010, por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), y 30 días para el año 2011, por la cantidad de mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.724,53), siendo que alguno de ellos se encuentran debidamente suscritos por la entidad de trabajo y la parte acccionante. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informe, a fin de que este Tribunal oficie al siguiente ente:

  26. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a efectos de que se sirva informar lo siguiente: a) que indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2007-2008-, 2009, 2010,2011 y 2012, de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., identificada con el número de Rif-J311826122.

    Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que durante el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la referida prueba de informes, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que las resultas de dichos informes constan en el expediente WP11-L-2011-000143; siendo así, esta Juzgadora en vista del desistimiento aquí planteado, procede a desestimar el presente medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  27. - La parte actora solicito la exhibición de los originales de facturas de ventas de vehículos que tenía asignada la trabajadora demandante.

    Ahora bien, este Tribunal pudo observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la entidad de trabajo demandada no trajo al debate las facturas de ventas de vehículos que tenía asignada la trabajadora demandante, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo, considera necesario señalar quien aquí decide, que tal y como se estableció en la valoración de las documentales marcadas de la D.1 a la D.48, dichas facturas de venta no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por cuanto las facturas reflejan la venta de vehículos, pero en ningún caso demuestran o reflejan el pago de una comisión al vendedor que emite dicha factura. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  28. - Promovió y consignó marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, originales de Recibos de Pago, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa (190) del expediente, en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de recibos de pago de salarios entregados por la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, a la ciudadana Alicelys Vásquez, los cuales eran entregados de forma quincenal, asimismo se observa que los recibos consignados corresponden a los periodos comprendidos del 01-01-2012 al 15-01-2012, del 16-11-2011 al 30-11-2011, del 01-11-2011 al 15-11-2011, del 16-10-2011 al 31-10-2011, del 01-10-2011 al 15-10-2011, del 16-09-2011 al 30-09-2011,

    del 01-09-2011 al 15-09-2011, del 16-08-2011 al 31-08-2011, del 01-08-2011 al 15-08-2011, del 16-07-2011 al 31-07-2011, del 01-07-2011 al 15-07-2011, del 16-06-2011 al 30-06-2011, del 01-06-2011 al 15-06-2011, del 16-05-2011 al 31-05-2011, del 01-05-2011 al 15-05-2011, del 16-04-2011 al 30-04-2011, del 01-04-2011 al 15-04-2011, del 16-03-2011 al 31-03-2011, del 01-03-2011 al 15-03-2011, del 16-02-2011 al 28-02-2011, del 01-02-2011 al 15-02-2011, del 16-01-2011 al 31-01-2011, del 01-01-2011 al 15-01-2011, del 16-12-2010 al 31-12-2010, del 01-12-2010 al 15-12-2010, del 16-11-2010 al 30-11-2010, del 01-11-2010 al 15-11-2010, del 16-10-2010 al 31-10-2010, del 01-10-2010 al 15-10-2010, del 16-09-2010 al 30-09-2010, del 01-09-2010 al 15-09-2010, del 16-08-2010 al 31-08-2010, del 01-08-2010 al 15-08-2010,del 16-07-2010 al 31-07-2010, del 01-07-2010 al 15-07-2010, del 16--06-2010 al 30-06-2010,del 01-06-2010 al 15-06-2010, del 15-05-2010 al 31-05-2010, del 01-05-2010 al 15-05-2010, del 16-04-2010 al 30-04-2010, del 01-04-2010 al 15-04-2010, del 16-06-2010 al 31-03-2010, del 01-03-2010 al 15-03-2010, del 16-02-2010 al 28-02-2010, del 01-02-2010 al 15-02-2010, del 16-01-2010 al 31-01-2010, del 01-01-2010 al 15-01-2010, respectivamente, devengando salarios quincenales de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), setecientos cuatro bolívares (Bs. 704,00), y setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.774,00), respectivamente, verificando que dichos recibos de pago se encuentran debidamente suscritos por la parte actora. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Promovió y consignó marcados con las letras y números “B.1 y B.2”, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de cartas de trabajo emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del expediente, observando que dichas documentales son emitidas por la entidad de trabajo demandada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), y veinte (20) de enero de dos mil once (2011), respectivamente, las cuales fueron dirigidas al Bicentenario Banco Universal y el Centro Infantil San I.d.L., donde se hace constar que la ciudadana Alicelys Vásquez, se desempañaba como Asesor de Ventas en dicha entidad de trabajo desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,00); ahora bien, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, procedió a tachar de falsedad el contenido, mas no la firma, de la documental cursante al folio 191, marcada con la letra B.1; siendo así, este Tribunal procedió a aperturar el procedimiento de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  30. - Promovió y consignó marcados con las letras desde la “C.1, a la C.6”, constante de seis (06) folios útiles, originales y copias simple de Recibos de Pago de Utilidades, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que los recibos de utilidades consignados corresponden al pago de dicho concepto en los periodos que comprenden del 01-01-2010 al 31-12-2010, del 01-01-2011 al 31-12-2011, del 11-08-2006 al 31-12-2012, del 01-12-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-01-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, respectivamente, cancelándole en el año dos mil diez (2010), quince (15) días, en el dos mil once (2011), treinta (30) días, en el dos mil seis (2006), cinco (05) días de fracción, en el dos mil siete (2007), quince (15) días de fracción, en el dos mil ocho (2008), quince (15) días de fracción, y en el dos mil nueve (2009), quince (15) días de fracción, que le fueron entregados a la ciudadana Alicelys Vásquez, debidamente firmados por ella, y suscritos por la entidad de trabajo demandada. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Promovió y consignó marcados con las letras y numeros “D.1 y D.2”, constante de tres (03) folios útiles, originales recibos de pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos (200) del expediente, en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma en su marcada D-1 trata de planillas de liquidación de vacaciones emitidas por la entidad de trabajo demandada, y dirigidas a la ciudadana Alicelys Vásquez, con la identificación de si fecha de ingreso el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), especificándose como fecha de reintegro el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), y fecha de disfrute desde el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), con dieciséis (16) días de disfrute, ocho (08) días de bono vacacional, y seis (06) días domingos y feriados, donde le eran realizadas una serie de deducciones, la cual no se encuentra firmada por la accionante; asimismo, de documental marcada D.2, se evidencia solicitud de vacaciones vencidas correspondientes al año dos mil ocho (2008), para disfrutarlas a partir del doce (12) de siembre de dos mil nueve (2009), emitida por la ciudadana Alicelys Vásquez, dirigida a la Gerente General de la entidad de trabajo, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), recibida en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009); posteriormente, la marcada D.3, en copia simple y cursante al folio dosciento uni (201), del expediente, constancia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), donde fue efectuada una reunión con la presencia del Gerente de Administración, la Gerente de Ventas, la Coordinadora de recursos humanos y una de las clientas de la entidad de trabajo, quien alega que la ciudadana Alicelys Vásquez le cobro una comisión personal por asignación de vehículo, quedando demostrado que la misma recibió dinero el día miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), siendo que al ser notificado esto por la clienta, la trabajadora realizó transferencia bancaria por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), al cliente, del mismo modo, se observa que dicha acta se encuentra debidamente firmada por los presenta en dicha reunión. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  32. - Promovió, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la testimonial de los siguientes ciudadanos; L.R., J.M. Y LUKBRANY COLMENARES; en este sentido, esta Juzgadora pudo observar que los testigos aquí promovidos no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, este Tribunal procede a desechar dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas consignadas por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia en el presente asunto, bajo en los siguientes términos:

    En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la arte actora demandada, bajo los siguientes términos.

    Quien aquí decide observa, que en el presente caso durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora tacho la documental marcada con la letra y numero “B.1”, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, por ser falso su contenido, razón por la cual este Tribunal procedió a aperturar el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En este sentido, a los fines de resolver dicha incidencia, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 83.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1.- Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Señalado lo anterior, este Tribunal observa que la Ley Adjetiva Laboral, nos establece una serie de motivos por las cuales puede tacharse un documento, pero con un enfoque directo a los documentos públicos que fueron otorgados por un funcionario público competente, lo cual no se encuadra dentro de la incidencia de tacha que aquí se trata, por cuanto se tacho de falso en cuanto a su contenido un documento privado consignado en copia simple; razón por la cual, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 1381 del Código Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    En este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar el documento en cuanto a su contenido, tal alegato, hace presumir a este Tribunal que dicha incidencia se enmarca en cualquiera de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado; sin embargo, la presente incidencia, nace con ocasión al contenido de la documental marcada con la letra y número “B.1”, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra en copia simple, siendo evidente de la lectura de los artículo antes citados, que la tacha únicamente puede efectuarse sobre documentales que constan en originales, por cuanto las máximas de experiencia, así como la jurisprudencia patria nos han enseñado que las copias simples de un documento sea público o privado pueden ser alteradas con facilidad, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR la presente incidencia de tacha. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cotejo solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, con el fin de que se verificara que la firma de recibido en la documental que riela al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza número 1 del presente expediente, contentiva de constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo demandada en copia simple, corresponde a la trabajadora reclamante ciudadana ALICELYS N.V.L., asimismo el apoderado judicial de la demandante con respecto a tal pedimento indicó que ellos no han desconocido la firma en la citada documental, que lo que desconocen es su contenido por ser falso.

    Al respecto este Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Art. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlas, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    De la norma citada, este Tribunal entiende que para que se pueda promover o solicitar el cotejo de firma, a fin de verificar su autenticidad, es requisito esencial que la parte contra quien se produzca el instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo la niegue o desconozca.

    En ese sentido este Tribunal determina, que en la audiencia de evacuación de Tacha, la apoderada judicial de la demandada solicitó el cotejo de firma de la documental cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, sin previa manifestación de voluntad de desconocimiento o negación de firma como lo establece el citado artículo, tomando en cuenta que en ningún momento la ciudadana ALICELYS N.V.L., negó, ni desconoció, su firma de la citada documental, contentiva de constancia de trabajo recibida por dicha trabajadora, por el contrario el apoderado judicial de la parte actora, aclaró que reconocen la firma de la trabajadora, dicho esto, este Tribunal considera necesario inadmitir el cotejo promovido por la demandada, ya que resulta incongruente e inoficioso realizar un cotejo de firma sobre una documental donde se manifestó el reconocimiento de firma y justamente el cotejo conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido establecido por el legislador con la intención de que, quien pretenda demostrar la autenticidad de una firma, lo podrá hacer mediante solicitud de cotejo de la misma, siempre y cuando contra quien obre el instrumento privado si lo produjo el mismo o algún causante suyo, haya negado o desconocido la firma, lo cual en el caso en bajo estudio no se presento en esos términos, visto que la demandante no desconoció la firma que pretende la demandada que se haga el cotejo, en consecuencia, esta Juzgadora declarara en el dispositivo del fallo sin lugar la prueba de cotejo formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Consecuentemente, este Tribuna considera necesario pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la demandante a fin de tachar el contenido de la documental cursante al folio 191 del presente expediente, las cuales este Tribunal las desecha las pruebas contentivas de comprobantes de pago en cheques de comisiones por seguro cursante del folio diez (10) al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza y comprobantes de pagos en cheques de comisiones por venta de vehículos cursante del folio setenta y dos (72) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza, por ser impugnadas por ser copia simples. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las documentales promovidas por el tachante marcada A.1 al A.17 contentivo de comprobante de bonificaciones y comisiones firmadas por la trabajadora y selladas por la demandada, esta Juzgadora las misma las procede a desechar, visto que la demandada desconoció las referidas pruebas en virtud, a su decir que no tiene conocimientos de las firmas, al respecto, Tribunal constato que el tachante perdió el interés de querer hacer valer las mismas, dado que no insistió en hacerlas valerlas por medio del cotejo, lo que trae la convicción a este Tribunal y se ve en la forzosa necesidad de desestimar las pruebas citadas. ASI SE ESTABLECE.

    SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA

    En el presente caso la parte demandante señala que su salario normal mensual se encontraba compuesto por el salario básico, más la asignación por concepto comisiones sobre venta de vehículos, mas una bonificación especial de Bs. 440 pagaderos mensualmente.

    En primer lugar, con respecto al salario básico, este Tribunal pudo evidenciar que la trabajadora en su escrito libelar, señala que durante la relación de trabajo percibió una remuneración básica mensual de la siguiente manera: 1) año 2006: Bs. 614; 2) año 2007: Bs. 799; 3) año 2008: Bs. 959; 4) año 2009: Bs. 959; 5) año 2010: Bs. 959; 6) año 2011: Bs. 959; 7) año 2012: Bs. 2047, tal y como se evidencia al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente.

    Sin embargo, del acervo probatorio, se evidencian recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes, de los cuales se reflejan los siguientes salarios: 1) noviembre 2008: Bs. 800; 2) diciembre 2008: Bs. 800; 3) enero 2009: Bs. 800; 4) febrero 2009: Bs. 800; 5) marzo 2009: Bs. 800; 6) enero 2010: Bs. 1250; 7) febrero 2010: Bs. 1250; 8) marzo 2010: Bs. 1250; 9) abril 2010: Bs. 1250; 10) mayo 2010: Bs. 1250; 11) junio 2010: Bs. 1250; 12) julio 2010: Bs. 1250; 13) agosto 2010: Bs. 1250; 14) septiembre 2010: Bs. 1250; 15) octubre 2010: Bs. 1250; 16) noviembre 2010: Bs. 1250; 17) diciembre 2010: Bs. 1250; 18) enero 2011: Bs. 1250; 19) febrero 2011: Bs. 1250; 20) marzo 2011: Bs. 1250; 21) abril 2011: Bs. 1250; 22) mayo 2011: Bs. 1361; 23) junio 2011: Bs. 1408; 24) julio 2011: Bs. 1408; 25) agosto 2011: Bs. 1408; 26) septiembre 2011: Bs. 1548; 27) octubre 2011: Bs. 1548; 28) noviembre 2011: Bs. 1548; 29) enero 2012: Bs. 1548.

    Señalado lo anterior, este Tribunal tomará como base para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios que se pueden evidenciar de los recibos de pago de salarios, consignados en el lapso probatorio por ambas partes, y con respecto a los salarios de los meses que no consten en dichos recibos de pago, este Tribunal tomará como base de cálculo, los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, con respecto al salario correspondiente al mes de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada, le cancelo a la trabajadora la cantidad de Bs. 1361, siendo que desde el primero (1º) de mayo de dos mil once (2011), el salario mínimo estipulado por Ley era de Bs. 1407, razón por la cual, este último es el que se tomara en cuenta, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal en primer lugar pasa a determinar la procedencia o no de la bonificación especial de Bs. 440 mensuales, bajo las siguientes consideraciones:

    Observa quien aquí decide que la ciudadana Alicelys N.V.L., alega en su escrito libelar que durante el transcurrir de la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo demandada, la misma percibía una bonificación especial de manera mensual, por la cantidad de Bs. 440.

    En este sentido, este Tribunal considera importante citar el contenido de la sentencia Nº 797, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con respecto a los conceptos exorbitantes lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

    . (Subrayado y negrita del Tribunal).”

    Señalado lo anterior, a criterio de este Tribunal la parte actora es la que tenia la carga procesal de demostrar que durante la vigencia de la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo demandada, percibía dicha bonificación especial, por cuanto la misma se constituye como un exceso legal, el cual ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como conceptos exorbitantes, cuya procedencia debe demostrarla quien las alega; en este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que constan una serie de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, así como constancias de trabajo, todas ellas valoradas en su debida oportunidad, de las cuales no se pudo observar que la entidad de trabajo demandada cancelara la bonificación aquí reclamada, y mucho menos la parte actora trajo a los autos alguna documental que pudiere crearle la convicción a esta Juzgadora de que debe ser declarada procedente la misma y considerarla como parte del salario normal durante la vigencia de la relación laboral; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la bonificación especial de Bs. 440, mensuales, como parte del salario normal de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las comisiones por venta de vehículos del 2.5% y 3%, tal y como se dijo anteriormente, la carga de demostrar dichas comisiones era de la parte actora, conforme a lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto a los conceptos exorbitantes de manera reiterada y pacifica; ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar del acervo probatorio, específicamente de las documentales cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras y números “C.1 y C.2”, constancias de trabajo en originales, emanadas de la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A., de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), y once (11) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alicelys Vásquez López, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.923, devenga un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1250 y Bs. 800, respectivamente, más comisiones por porcentaje en ventas.

    Siendo así, esta Juzgadora observa que a dichas documentales se les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto la entidad de trabajo demandada al momento del debate probatorio, no atacó con el mecanismo idóneo las mismas; en este sentido, dichas documentales le crean la convicción a esta sentenciadora de que la ex trabajadora durante la relación laboral, si percibía comisiones por porcentaje de ventas, razón por la cual las mismas serán agregadas al salario normal percibido por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, conforme a lo señalado en el escrito libelar.

    Asimismo, este Tribunal pudo evidenciar que la parte actora en su escrito libelar, señala un monto general que agrupa los conceptos de bono especial de Bs. 440, mas las comisiones por porcentaje de ventas, tal y como se puede evidenciar al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal, tal y como lo manifestó anteriormente, la bonificación especial del Bs. 440, no es procedente, razón por la cual, a dicho monto señalado por la parte actora, se le deducirá la cantidad antes indicada; en consecuencia, resulta PROCEDENTE las comisiones por porcentaje de ventas, como parte del salario normal de la ex trabajadora. ASI SE DECIDE.

    CON RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD

    Con respecto a la antigüedad, observamos que la accionante, reclama dicho concepto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Ahora bien, este Tribunal pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la accionante en su escrito libelar, alega que su fecha de ingreso fue el primero (1º) de agosto del dos mil seis (2006), y que su fecha de egreso fue el veintiocho (28) de enero del dos mil doce (2012); siendo así, a criterio de este Tribunal la Ley Sustantiva Laboral aplicable al presente caso, no es la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por cuanto la relación laboral se rigió casi en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, tomando en consideración las fechas de ingreso y egreso antes señaladas, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), entro en vigencia en el mes de mayo del año dos mil doce (2012); razón por la cual, los conceptos laborales hoy reclamados, que derivan de la relación laboral existente entre la acciónate y la entidad de trabajo demandada, se rigen por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Señalado lo anterior, este Tribunal pudo observar de las pruebas aportadas al proceso, que la entidad de trabajo demandada, no demostró de forma alguna el pago liberatorio de la antigüedad correspondiente a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a todas luces, resulta PROCEDENTE el concepto aquí reclamado, teniendo como base de cálculo que la trabajadora ingreso el 1º de agosto del año 2006, y renunció al derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, en fecha 19 de diciembre del año 2012; fecha en que interpuso la demanda, cuya antigüedad es de 5 años, 4 mes y 18 días, en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroje la operación matemática que se efectuara al final de la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    CON RESPECTO A LAS UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012

    Ahora bien, con respecto a las utilidades, este Tribunal pudo observar que la accionante reclama dicho concepto con base a 120 días, tal y como se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio diez (10) de la primera pieza del expediente.

    Asimismo, señala que la entidad de trabajo demandada reconoce el pago de 120 días de utilidades a sus trabajadores en otras causas llevadas en este Circuito Judicial, trayendo por notoriedad judicial el expediente WP11-L-2011-000143, en el cual fue parte demandada el Centro Automotriz Á.M., C.A., siendo así, la entidad de trabajo demandada señaló que la misma cumplía con su pago y que la empresa no cancelaba 120 días por utilidades; razón por la cual, le corresponde a la accionada demostrar la improcedencia de dicho concepto.

    En este sentido, esta Juzgadora pasa a analizar en v.d.p.d.n.j., el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente WP11-L-2011-000143, a los fines de verificar lo señalado por la actora; en este orden de ideas, esta sentenciadora pudo observar que en el caso señalado operó la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, prevista en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004; toda vez que la empresa demandada no compareció a la primera prolongación de la audiencia preliminar.

    En ese sentido, se presumió la admisión de los hechos de carácter relativo salvo prueba en contrario, es decir, la actora en ese caso reclamo el concepto de utilidades con base a 120 días de salarios; por el contrario, la entidad de trabajo en la audiencia oral y pública del Tribunal Superior del Trabajo, reconoció que la empresa pagaba por concepto de utilidades 15 días más 45 días de salario, no obstante, el Tribunal Superior del Trabajo, en ese caso en especifico consideró en principio que quedó admitido por la demandada el pago de 120 días de utilidades, como consecuencia de la presunción de los hechos activada en su contra, y a su vez señala que la demandada no demostró que a la accionante no le correspondía dicha cantidad como distribución de los beneficios líquidos netos percibidos por la empresa anualmente; concluyendo que se tenía como cierto la procedencia de 120 días por concepto de utilidades.

    Ahora bien, este Tribunal considera que dicho pronunciamiento que el no es aplicable al presente caso, por cuanto tal concepto resultó procedente por la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos supuesto distinto al que se encuentra en autos, toda vez, que estamos en presencia de un supuesto de derecho diferente.

    Ahora bien, este Tribunal igualmente haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, trae a colación el expediente WP11-L-2011-000385, el cual cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en el cual, según los recibos de pago cursantes a los 251 y 252 del expediente, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en juicio, se desprende que la entidad de trabajo pagaba 15 días más 45 días por concepto de utilidades para un total de 60 días de salario; siendo así, y en atención a lo evidenciado en el expediente antes mencionado, traído al presente caso en v.d.P.d.N.J., y aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a mencionar que la empresa cancelaba un total de 120 días de salario por concepto de utilidades, sin traer al acervo probatorio, prueba alguna que demostrara tal situación, por el contrario, se observa que a los folios 139, 140, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la primera pieza del expediente, que la entidad de trabajo demandada canceló a la ex trabajadora la cantidad de 15 días para el año 2010, 30 días para el año 2011, 15 días para el año 2007, 15 días para el año 2008 y 15 días para el año 2009 días, respectivamente, sin observarse de ninguno de los recibos de pago que la entidad de trabajo cancelaba por concepto de utilidades 120 días de salario; en consecuencia, este Tribunal ordenará el pago de la diferencia existente con respecto al concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con base a 60 días de salario, de conformidad con las pruebas cursantes en el expediente Nº WP11-L-2011-000385, el cual se trae a colación en v.d.P.d.n.j.; no obstante, observa este Tribunal que las utilidades fueron calculadas con base al salario básico sin las comisiones por porcentaje en ventas, las cuales fueron declaradas procedentes por este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de las utilidades de los años antes mencionados, con base al salario diario con comisiones de porcentaje en ventas. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2006

    Con respecto a la utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2006 (año de ingreso de la trabajadora), y 2012 (año de egreso de la trabajadora), este Tribunal observa que la accionante reclama 40 días para el año 2006.

    Siendo así, este Tribunal observa que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), a lo cual al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), le correspondían los 60 días de utilidades, tal y como se estableció en el punto anterior, entre los 12 meses del año, por los 4 meses trabajados, por el salario normal diario; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de las utilidades fraccionadas, con base al salario diario con comisiones de porcentaje en ventas. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007

    Con respecto a las referidas vacaciones y bono vacacional, este Tribunal de Primera Instancia, observa que la parte actora en su escrito libelar señala que dichos conceptos se lo cancelaron sin incluir el salario mínimo correcto, ni las comisiones devengadas por la trabajadora de manera real y efectiva.

    En este sentido, esta Juzgadora luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar lo siguiente:

    1.- Al folio 199 del expediente, marcado con la letra y numero “D1”, consta recibo de liquidación de vacaciones emanado de la entidad de trabajo Centro Automotriz A.M., C.A., a nombre de la ciudadana Alicelys Vásquez López, cuya fecha de causación es del 11 de agosto del año 2007, al 11 de agosto del año 2008, correspondiéndole 16 días de disfrute, que van desde el 12 de noviembre, hasta el 04 de diciembre de 2009, cancelándole por las vacaciones la cantidad de Bs. 512., y por bono vacacional la cantidad de Bs. 256, todo ello a razón de un sueldo diario de Bs. 32.00.

    Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora pudo observar que a la accionante, se le cancelaron los montos antes señalados, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2007; sin embargo, este Tribunal verifica que efectivamente a la trabajadora se le hizo el pago de dichos conceptos tomando en cuenta un salario inferior al que debía percibir, tal y como se apreciara al momento de efectuar los cálculos de los conceptos demandados; en consecuencia, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007, con base al salario normal que percibía la trabajadora para el año 2007, teniendo que para dicho año le correspondían 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), descontándole los montos ya cancelados por la entidad de trabajo, que fueron descritos con anterioridad. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2008-2009-2010 y 2011

    Ahora bien, con respecto a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2006-2008-2009-2010 y 2011, este Tribunal observa que la parte actora solicita su pago por cuanto no disfruto las vacaciones y no percibió el bono vacacional; siendo así, la parte demandada niega la procedencia de las mismas por cuanto ya fueron canceladas por la entidad de trabajo.

    Ahora bien, este Tribunal con respecto, a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional aquí demandados, observa que la parte demandada no logró demostrar el pago de dichos conceptos, toda vez que la única documental promovida en este caso para demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional fue la documental marcada “D1”, de la cual se evidencia la cancelación de las vacaciones y bono vacacional del año 2007; en este sentido, se ordena el pago de dicho concepto por los años 2008-2009-2010 y 2011 y con base al último salario mensual el cual se corresponde a la cantidad de Bs.10.064. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012

    En cuanto al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período fraccionado del año 2012; resulta procedente su pago en virtud de que es un concepto derivado de la terminación de la relación laboral; en este sentido, este Tribunal ordena su pago, desde el 1º de agosto (fecha en que comienza a correr el periodo de vacaciones correspondiente al año 2012), hasta el 19 de diciembre de 2012 (fecha de terminación de la relación laboral), lo cual se corresponde a un total de 04 meses y 18 días, cuyo cálculo se efectuara al final de la motiva. ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS

    Con respecto a los salarios caídos causados durante el transcurrir del procedimiento administrativo reclamados por la accionante, con base a un salario mensual de Bs. 10.504; este Tribunal observa en primer lugar que existe la P.A. Nº 138-2012, de fecha 09 de mayo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana ALICELYS N.V.L., interpuesta en contra de CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M.; no se desprende que haya sido anulada o suspendidos sus efectos jurídicos; en este sentido, si bien es cierto que la P.A., no indica expresamente que el salario base para el cálculo de los salarios caídos es el alegado por la trabajadora en su parte dispositiva, no es menos cierto, que dicha Providencia en su parte motiva establece que el salario que percibía la trabajadora para el momento de su despido era de Bs. 10.064.00, aunado a que en la dispositiva establece que el pago de los salarios dejados de percibir deben producirse de manera inmediata conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 628 de fecha 16 de junio del año 2005; caso N.T.M. y R.A.B.V. contra Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA); concluyendo el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que la Sala de Casación Social, considera que en los juicios de especiales de estabilidad laboral, cuando se califique el despido como injustificado, el pago de los salarios caídos debe hacerse conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas; dejando dicho funcionario el entendido que deben respetarse íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, visto que en el caso bajo estudio la parte demandada no logró demostrar cuál era el último salario devengado por la trabajadora, le es forzoso a este Tribunal acordar el pago del concepto de salarios caídos por el período demandado, con base al salario de Bs. 10.064,00; señalado por la parte actora como último salario; en consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos lo siguiente:

    Desde el 1º de febrero del año 2012 (fecha de admisión de la reclamación ante la autoridad administrativa), hasta el 19 de diciembre del año 2012 (fecha de interposición de la presente demanda), transcurrió 10 meses y 18 días, es decir, que la trabajadora estuvo separada del cargo; en consecuencia, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los salarios caídos de la trabajadora al final de la presente motiva, tomando como base de cálculo el salario de Bs. 10.064.00, y el tiempo que la trabajadora estuvo fuera de su cargo en la entidad de trabajo que fue de 10 meses y 18 días. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    En este sentido, se puede observa que la parte actora la indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde el mes de mayo del año dos mil doce (2012); sin embargo, este Tribunal, considera necesario señalar, que en el presente caso la trabajadora accionante, alega como fecha de ingreso el primero (1º) de agosto del año dos mil seis (2006), y como fecha de egreso el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), es decir, que dicha relación laboral nunca llegó a estar regulada por la novísima Ley del trabajo nombrada anteriormente, por el contrario, la misma se rigió completamente por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la Ley Sustantiva que regulo dicha relación patrono-trabajador; en este sentido, este Tribunal, en vista de que se reclama dicho concepto, lo declara procedente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyos cálculo se efectuaran en la parte final de la motiva, teniendo como base de cálculo el ultimo salario devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS

    Observa este Tribunal que la parte actora reclama el concepto de cesta tickets conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, desde que la trabajadora fue despedida injustificadamente, es decir, desde el mes de enero, hasta el 21 de diciembre del año 2012, fecha en que concluyó la relación laboral.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 385.100, en fecha 4 de mayo del año 2011, establece que en aquellos casos en que no sea cumplida la jornada de trabajo por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono deberá otorgarse el beneficio de alimentación; ahora bien, en el presente caso fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A. Nº 138-2012, de fecha 09 de mayo del año 2012, ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, la cual no fue cumplida por la empresa, en este sentido, este Tribunal considera que desde que ocurrió el irrito despido de la trabajadora, es decir, desde el 28 de enero del año 2012, hasta la interposición de la demanda, la relación laboral entre las partes permanecía vigente, por cuanto se considera que la accionante para dicho período aún no había renunciado a ser reenganchada a su puesto de trabajo, lo cual se entiende que tácitamente se produjo cuando la misma interpone demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta Sede Judicial, en fecha 19 de diciembre del año 2012; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación durante el período reclamado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 386.595 de fecha 14 de julio del año 2011; y con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, que en el presente caso, sería la Unidad Tributaria vigente para el mes de diciembre del año 2012; es decir, sobre el valor de 90 U.T.

    Visto que se ordenó el pago de dicho concepto este Tribunal lo acuerda desde el 28 de enero del año 2012, hasta el 19 de diciembre del año 2012, fecha de la interposición de la demanda, lo que arroja un tiempo de servicio para dicho concepto de 10 meses y 18 días, cuyo cálculo se efectuara en la parte final de la motiva. ASI SE DECIDE.

    HORAS EXTRAORDINARIAS, Y D.L.

    Con respecto a dichos conceptos, este Tribunal observa que la parte actora los reclamo de manera genérica, sin especificar con claridad cuales fueron las horas extraordinarias laboradas, es decir de que hora a que hora, que días, y cuantas horas laboro; asimismo, con respecto a los domingos demandado, no especifico cuales domingos laboró; aunado a que del acervo probatorio, no consta ninguna documental que haga presumir a quien aquí decide que deben declararse procedentes dichos conceptos, cuya carga procesal la tiene quien los alega, tal y como lo ha sostenido a jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la reclamación de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

    CALCULOS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    1.- ANTIGÜEDAD:

    AÑO/MES SALARIO MENSUAL SIN COMISIONES COMISION DEL 2,5% Y 3% SALARIO TOTAL MENSUAL CON COMISIONES SALARIO TOTAL DIARIO CON COMISIONES DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADO

    1

    ago-06 614 4571 5185 172,83 60 28,81 7 3,36 205,00

    sep-06 614 4571 5185 172,83 60 28,81 7 3,36 205,00

    oct-06 614 4571 5185 172,83 60 28,81 7 3,36 205,00

    nov-06 614 4571 5185 172,83 60 28,81 7 3,36 205,00

    dic-06 614 4571 5185 172,83 60 28,81 7 3,36 205,00 1025,00 1025

    ene-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 2272,39

    feb-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 3519,79

    mar-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 4767,18

    abr-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 6014,57

    may-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 7261,97

    jun-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 8509,36

    jul-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 9756,75

    ago-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 7 4,09 249,48 1247,39 11004,15

    sep-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 8 4,67 250,06 1250,31 12254,46

    oct-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 8 4,67 250,06 1250,31 13504,78

    nov-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 8 4,67 250,06 1250,31 14755,09

    dic-07 799 5511 6310 210,33 60 35,06 8 4,67 250,06 1250,31 16005,41

    ene-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 17701,56

    feb-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 19397,70

    mar-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 21093,85

    abr-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 22790,00

    may-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 24486,15

    jun-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 26182,30

    jul-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 1696,15 27878,44

    ago-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 8 6,34 339,23 2374,61 30253,05

    sep-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 31953,16

    oct-08 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 33653,27

    nov-08 800 7601 8401 280,03 60 46,67 9 7,00 333,71 1668,53 35321,81

    dic-08 800 7601 8401 280,03 60 46,67 9 7,00 333,71 1668,53 36990,34

    ene-09 800 7601 8401 280,03 60 46,67 9 7,00 333,71 1668,53 38658,87

    feb-09 800 7601 8401 280,03 60 46,67 9 7,00 333,71 1668,53 40327,40

    mar-09 800 7601 8401 280,03 60 46,67 9 7,00 333,71 1668,53 41995,93

    abr-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 43696,04

    may-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 45396,16

    jun-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 47096,27

    jul-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 1700,11 48796,38

    ago-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 9 7,13 340,02 3060,20 51856,58

    sep-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 10 7,93 340,81 1704,07 53560,65

    oct-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 10 7,93 340,81 1704,07 55264,73

    nov-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 10 7,93 340,81 1704,07 56968,80

    dic-09 959 7601 8560 285,33 60 47,56 10 7,93 340,81 1704,07 58672,87

    ene-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 60434,88

    feb-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 62196,88

    mar-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 63958,89

    abr-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 65720,89

    may-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 67482,90

    jun-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 69244,90

    jul-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 1762,00 71006,91

    ago-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 10 8,20 352,40 3876,41 74883,32

    sep-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 76649,42

    oct-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 78415,52

    nov-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 80181,62

    dic-10 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 81947,73

    ene-11 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 83713,83

    feb-11 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 85479,93

    mar-11 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 87246,03

    abr-11 1250 7601 8851 295,03 60 49,17 11 9,01 353,22 1766,10 89012,14

    may-11 1361 7601 8962 298,73 60 49,79 11 9,13 357,65 1788,25 90800,39

    jun-11 1408 7601 9009 300,30 60 50,05 11 9,18 359,53 1797,63 92598,02

    jul-11 1408 7601 9009 300,30 60 50,05 11 9,18 359,53 1797,63 94395,64

    ago-11 1408 7601 9009 300,30 60 50,05 11 9,18 359,53 4673,84 99069,48

    sep-11 1548 7601 9149 304,97 60 50,83 12 10,17 365,96 1829,80 100899,28

    oct-11 1548 7601 9149 304,97 60 50,83 12 10,17 365,96 1829,80 102729,08

    nov-11 1548 7601 9149 304,97 60 50,83 12 10,17 365,96 1829,80 104558,88

    dic-11 959 7601 8560 285,33 60 47,56 12 9,51 342,40 1712,00 106270,88

    ene-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 108283,68

    feb-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 110296,48

    mar-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 112309,28

    abr-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 114322,08

    may-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 116334,88

    jun-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 118347,68

    jul-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 2012,80 120360,48

    ago-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 12 11,18 402,56 6038,40 126398,88

    sep-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 13 12,11 403,49 2017,46 128416,34

    oct-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 13 12,11 403,49 2017,46 130433,80

    nov-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 13 12,11 403,49 2017,46 132451,26

    dic-12 1407 8657 10064 335,47 60 55,91 13 12,11 403,49 2017,46 134468,72

    TOTAL 134468,72

    DEMANDA 159536,64

    Efectuado el cálculo de la prestación de antigüedad, este Tribunal verifica que le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 134.468.72). ASI SE DECIDE.

    2.- UTILIDADES 2007-2008-2009-2010-2011-2012

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    UTILIDADES 2006 fracción 3456,67 85,39 3371,28

    UTILIDADES 2007 12620 301,60 12318,40

    UTILIDADES 2008 16802 369,13 16432,87

    UTILIDADES 2009 17100 440 16660

    UTILIDADES 2010 17702 621,88 17080,12

    UTILIDADES 2011 17120 1724,53 15395,47

    UTILIDADES 2012 20128,00 0 20128,00

    TOTAL 101386,14

    DEMANDA 220500

    Efectuado el cálculo de las utilidades correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012, y la fracción del año 2006, este Tribunal verifica que le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 101.386.14). ASI SE DECIDE.

    3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    DIFERENCIA DE VACACIONES 2007 SBD X 16= 3365,33 512 2853,33

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2007 SBD X 8= 1682,67 256 1426,67

    Efectuado el cálculo de diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 2007, este Tribunal verifica que le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 4.280). ASI SE DECIDE.

    4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2008-2009-2010 y 2011

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 17 DIAS X USBD = 5702,93

    BONO VACACIONAL 2008 9 DIAS X USBD = 3019,2

    TOTAL 8722,13

    DEMANDA 6750

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009 18 DIAS X USBD = 6038,4

    BONO VACACIONAL 2009 10 DIAS X USBD = 3354,67

    TOTAL 9393,07

    DEMANDA 10500,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010 19 DIAS X USBD = 6373,87

    BONO VACACIONAL 2010 11 DIAS X USBD = 3690,13

    TOTAL 10064,00

    DEMANDA 14700,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011 20 DIAS X USBD = 6709,33

    BONO VACACIONAL 2011 12 DIAS X USBD = 4025,6

    TOTAL 10734,93

    DEMANDA 14700

    Efectuado el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2008-2009-2010 y 2011 este Tribunal verifica que le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 38.913.02). ASI SE DECIDE.

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012

    VACACIONES FRACCIONADAS 21 DIAS/ 12 MESES X 4 MESES TRABAJADOS X USBD = 2348,27

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13 DIAS/ 12 MESES X 4 MESES TRABAJADOS X USBD =1453,69

    TOTAL 3801,96

    DEMANDA 14700

    Efectuado el cálculo de las vacaciones fraccionadas del año 2012, este Tribunal verifica que le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.801.96). ASI SE DECIDE.

    6.- SALARIOS CAIDOS:

    10 meses y 18 días que equivalen a 318 días de salario.

    Tenemos que el último salario mensual devengado por la trabajadora, era de Bs. 10.064.00 que equivale a un salario diario de Bs. 335.47; le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:

    318 días de salario x salario diario de Bs. 335.47= 106.679.46

    En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.679.46), por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.

    7.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La demandante tenía un tiempo de servicio de 5 años, 4 mes y 18 días contado desde la fecha de ingreso 01 -08-2006 hasta el 19- 12-2012.

    Por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Último salario mensual Bs. 10.064.

    Salario diario Bs: 335.47

    Último Salario Integral: Bs: 335.47 + (A.BV) Bs: 12.11 + (A.U) Bs: 55.91= Bs: 403.49

    150 días de salario x Bs: 403.49= Bs: 60.523.5

    Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    60 días de salario x Bs: 403.49= Bs: 24.209.4

    TOTAL: Bs: 60.523.5 + Bs: 24.209.4= Bs: 84.732.9

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs: 84.732.9), por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    8.- CESTA TICKETS:

    Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de Bs. 90 U.T.; según Gaceta Oficial N° 39.866, publicada en fecha 16 de febrero de 2012:

    90 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 45 x 20 días hábiles por cada mes como lo reclamo la parte actora = Bs: 900,00 mensuales x 10 meses= Bs. 9.000,00.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de cesta tickets demandados desde el período que va desde el 28 de enero del año 2012, hasta la fecha el 19 de diciembre del año 2012. ASI SE DECIDE.

    TOTALIZACIÓN DE MONTOS CONDENADOS

    1.- ANTIGÜEDAD: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 134.468.72).

    2.- UTILIDADES 2007-2008-2009-2010-2011-2012: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 101.386.14).

    3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007: CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 4.280).

    4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2008-2009-2010 y 2011: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 38.913.02).

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012: TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.801.96).

    6.- SALARIOS CAIDOS: CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.679.46).

    7.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO: OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs: 84.732.9).

    8.- CESTA TICKETS: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).

    TOTAL GENERAL: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 483.262.2); Monto este que deberá pagarle la entidad de trabajo demandada a la accionante. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)

    los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (01) único experto del Banco Central de Venezuela, el cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 19 de diciembre del año 2012; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 19 de diciembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, 09 de enero del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la incidencia de tacha propuesta por el Profesional del Derecho J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la arte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el cotejo solicitado por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la en entidad de trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesto por la ciudadana ALICELYS N.V.L., en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A. Se condena a la entidad de trabajo antes mencionada al pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 483.262,20), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en la motiva.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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