Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004012.

En el juicio que por solicitud de jubilación siguen los ciudadanos A.J.A., PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., V.O.R., C.V.G. y J.F.O.Q., titulares de las cédulas de identidad números 3.254.825, 4.297.348, 2.637.256, 4.936.864, 3.425.347, 2.128.482, 1.298.441, 1.496.166, 2.799.435 y 2.535.523, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: L.R., M.C., O.O., M.A. y Z.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE , cuyos apoderados no fueron acreditados; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 30 de enero de 2008 mediante la cual declaró sin lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos A.A. y V.R. y con lugar las demandas de los restantes coaccionantes.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

  1. - Los demandantes explanan como razones de su reclamación, que prestaron servicios como obreros para el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas , cuyos intereses fueron asumidos por el MPPA con las siguientes características:

    Nombre Tiempo de servicio

    A.J.A. 13 años/2 meses /00 días

    Puro J.B. 16 años/5 meses/07 días

    D.S.M. 17 años/01 mes/00 días

    T.M.G.R. 18 años/04 meses/08 días

    M.R.G. 18 años/16 meses/10 días

    J.P.P. 15 años/06 meses/06 días

    T.T.P. 16 años/00 meses/26 días

    Vïctor O. Rodríguez 14 años/01 mes/15 días

    C.V.G. 20 años/00 meses/00 días

    J.F.O.Q. 19 años/02 meses/15 días

    Que cumplían con los requisitos para ser jubilados conforme al tiempo de servicio requerido en el acta suscrita entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, mediante la cual se plasmaron los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24 de enero de 1990 y que debido a ello demandan a la República, para que les conceda tal beneficio.

  2. - La representación de la República Bolivariana de Venezuela no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. Al respecto el art. 131 LOPTRA dispone:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no sea contraria a derecho la petición...

    (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , dispone que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (subrayado del Tribunal).

    Las normas transcritas y el hecho que el presente juicio se intenta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, gozando la accionada de prerrogativas y privilegios, impiden que en forma alguna pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradichas en todas y cada una de sus partes las demandas intentadas contra la República, en aplicación del citado art. 66, lo cual implica que en los demandantes recae toda la carga probatoria de los extremos de sus acciones so pena de sucumbir. Así se establece.

  3. - Para averiguar si los coaccionantes cumplieron con la mencionada imposición procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Escritos cursantes a los fols. 04–07 inclusive, que no fueron rechazados en la audiencia en virtud de la incomparecencia de la República y son apreciados como pruebas de reclamaciones extrajudiciales por beneficios de jubilación efectuadas por los demandantes ante el ente accionado en fechas 08 y 10 de agosto de 2007.

    3.2.- Las instrumentales que componen los fols. 28–67 inclusive, que no fueron atacadas por la República y se valoran conforme a los arts. 77, 78 y 86 LOPTRA como evidencias de los siguientes hechos:

    Las de los fols. 28–32 inclusive, que la demandante A.A. nació el 24.10.1944, que ingresó al IMAU en fecha 05.11.1980, ejerciendo el cargo de “mensajero interno”, que su último salario básico diario era de Bs. 678,45; que el vínculo que la unió a la accionada terminó el 31.01.1993 y que laboró para el Municipio Plaza hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que haya constancia de la fecha de inicio de esta última relación –con el Municipio Plaza-.

    Las que integran los fols. 33–37 inclusive, que el codemandante Puro Bello nació el 08.12.1949, que ingresó al IMAU el 24.04.1977 (folio 36) como “obrero”; que su último salario básico diario fue de Bs. 1.330,34 y que la relación se extinguió el 31.01.1993.

    Las de los fols. 38–40 inclusive, que el ciudadano D.S. nació el 11.06.1945, que prestó servicios al IMAU desde el 14.05.1974 hasta el 31.03.1982 y desde el 03.08.1984 hasta el 24.07.1992, ejerciendo los cargos de “obrero” y “ayudante”, y que su último salario básico era de Bs. 1.049,91.

    Las de los fols. 41–44 inclusive, que la ciudadana T.G. nació el 10.08.1950; que prestó servicios al IMAU desde el 23.09.1974, ejerciendo los cargos de “obrero” y “ayudante” hasta el 31.01.1993 y que su último salario básico diario fue de Bs. 1.138,86.

    Las de los fols. 45–47 inclusive, que el ciudadano M.G. nació el 15.07.1943, que prestó servicios al IMAU desde el 22.05.1974, ejerciendo los cargos de “obrero” y “ayudante” hasta el 06.07.1992 y que su último salario fue de Bs. 699.46.

    Las de los fols. 48–53 inclusive, que el ciudadano J.P. nació el 15.11.1941, que ingresó al IMAU el 09.09.1977 y ejerció los cargos de “chofer II” y “conductor de maquinarias pesadas” hasta el 29.06.1992; que su último salario básico mensual en el IMAU fue de Bs. 392,02 y que prestó servicios para la Policía Metropolitana desde el 16.08.1968 hasta el 31.07.1974.

    Las de los fols. 54–57 inclusive, que el ciudadano T.T. nació el 08.01.1940, que laboró para el IMAU desde el 05.01.1977 hasta el 31.01.1993, ejerciendo el cargo de “ayudante” y que su último salario básico diario fue de Bs. 1.497,38.

    Las de los fols. 58–60 inclusive, que el ciudadano V.R. nació el 20.11.1930, que ingresó al IMAU el 19.10.1978 ejerciendo el cargo de “ayudante”, que devengó un último salario básico de Bs. 1.032,75 y que el vínculo que lo unió a la accionada terminó el 02.11.1992.

    Las de los fols. 61–64 inclusive, que la ciudadana C.V. nació el 16.12.1942, que laboró para el IMAU en tres períodos: el primero desde el 16.06.1967 hasta el 17.02.1977, el segundo desde el 09.08.1979 hasta el 07.07.1983 y el último desde el 09.11.1987 hasta el 31.01.1993, que ejerció los cargos de “barredora” y “ayudante y que su último salario básico diario fue de Bs. 750,40.

    Las de los fols. 65–67 inclusive, que la ciudadana J.O. nació el 10.10.1942, que ingresó al IMAU el 22.04.1974, ejerciendo el cargo de “obrero”; que su relación terminó el 15.07.1992 y que su último salario fue de Bs. 314,68.

    3.3.- El documento que resalta a los fols. 68–162 inclusive, es valorado como demostrativo del contenido de Convención Colectiva de Trabajo presentada ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Ministerio del Trabajo en fecha 20 de enero de 1993.

    Hasta aquí las pruebas de la parte actora.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como se dijo anteriormente, correspondía a los demandantes demostrar que cumplieron con los requisitos establecidos en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo presentada ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 20 de enero de 1993, la cual resulta aplicable para cinco de los diez demandantes, pues para los ciudadanos D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., aplicaría el acta suscrita en fecha 01 de julio de 1991, entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, contentiva de las “condiciones especiales para la liquidación del personal obrero” del IMAU, en virtud que las relaciones de trabajo de estos codemandantes habrían terminado antes de la vigencia temporal de aquella normativa contractual (Convención Colectiva). De la Convención Colectiva de Trabajo mencionada debemos destacar lo dispuesto en su cláusula novena (fol. 72):

    EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de Jubilación, el tiempo de servicios por el trabajadores en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y judiciales. La solicitud de Jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticadas (sic) y verificadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad. EL INSTITUTO en caso de muerte del Jubilado, convienen seguirlo pagando a la esposa del fallecido o a los hijos menores de edad, hasta que cumplan su mayoría de edad, o en todo caso a la concubina del jubilado fallecido, la correspondiente Jubilación de por vida. EL INSTITUTO, conviene que los beneficios obtenidos en la Cláusulas Económicas que están en este Contrato, así como también los aumentos salariales los recibirán los Jubilados. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, el Instituto conviene en garantizar la estabilidad de los trabajadores con más de 10 años de servicios ininterrumpidos dentro de éste.

    (Negritas del Tribunal)

    Como vemos, la disposición transcrita establece la procedencia de la jubilación en términos bastante simples, pues el único requisito exigido es el tiempo de duración de cada prestación de servicio, el cual debía exceder de quince (15) años para que un trabajador del IMAU fuera acreedor de tal beneficio. Asimismo, se computaría también el tiempo de servicios de los trabajadores en otros organismos públicos.

    Sobre la base de las probanzas de autos, los cinco demandantes a quienes aplica este instrumento acreditaron haber prestado servicios al IMAU de este modo:

    Nombre Ingreso Egreso Tiempo de servicio

    A.A. 05.11.1980 31.01.1993 12 años, 2 meses y 26 días (folio 29)

    Puro Bello 24.04.1977 31.01.1993 15 años, 9 meses y 07 días (folio 36)

    T.G. 23.09.1974 31.01.1993 18 años, 4 meses y 08 días (folio 42)

    T.T. 05.01.1977 31.01.1993 16 años, 0 mes y 26 días (folio 46)

    C.V. 16.06.1967 al 17.02.1977

    09.08.1979 al 07.07.1983

    09.11.1987 al 31.01.1993 9 años, 8 meses y 1 día el primer periodo (folio 62).

    3 años, 10 meses y 28 días el segundo periodo (folio 63).

    5 años, 2 meses y 22 días el tercer periodo (folio 63).

    Como vemos, estos codemandantes con excepción de la ciudadana A.A. demostraron haber prestado servicios para el IMAU por más de quince (15) años, por lo cual les corresponde la jubilación conforme a la cláusula nueve de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo. Así se establece.-

    Respecto a la ciudadana A.A., debe aclarar el Tribunal que si bien la Convención Colectiva indica que se computará el tiempo de servicio en otros entes, la comunicación que se ajusta al folio 32 y que demuestra que la demandante prestó servicios hasta el 31.12.1997 en el Municipio Plaza del estado Miranda, no valdría para tales fines, pues no consta la fecha de ingreso y tal hecho, es decir, la prestación de servicios, se produjo con posterioridad a la liquidación del IMAU por lo que no sería acreditable para tales fines. Así se decide.-

    A los coaccionantes D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., les resulta aplicable el contenido del acta suscrita el 01 de julio de 1991 entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares. Dicha acta debe ser apreciada por el Tribunal a los fines de la resolución de este juicio aun cuando la parte actora no la produjo en autos, en virtud que ostenta carácter normativo y es conocida por el Juez. Por ello, se reproduce el contenido de su cláusula novena, que establece:

    EL INSTITUTO conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 % más sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de la jubilación, el tiempo de servicio por trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos, Nacionales, Estadales, Municipales o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límites de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticadas y verificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad

    El requisito establecido en la cláusula que antecede, para el nacimiento del derecho a la jubilación, al igual que el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, es el tiempo de servicio y tenemos que los coaccionantes D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., demostraron lo siguiente:

    Nombre Ingreso Egreso Tiempo de servicio

    D.S.

    14.05.1974 al 31.03.1982

    03.08.1984 al 24.07.1992

    7 años, 10 meses y 17 días (folio 34)

    7 años, 11 meses y 21 días (folio 35)

    M.G. 22.05.1974.

    06.07.1992 18 años, 1 mes y 14 días (folio 46)

    J.P.

    09.09.1977 al 16.08.1968

    29.06.1992 al 31.07.1974 14 años, 09 meses y 17 días (folio 49).

    5 años, 11 meses, 15 días para la Policía Metropolitana (folio 50).

    V.R. 19.10.1978 02.11.1992 14 años, 0 mes y 13 días (folio 59)

    J.O. 22.04.1974 15.07.1992 18 años, 2 meses y 13 días (folio 67)

    Así las cosas, todos estos coaccionantes, excepto el ciudadano V.R., justificaron la prestación de servicios por más de los quince (15) años a que se contrae la cláusula novena de esa acta, por lo que debe decretarse ha lugar la jubilación también respecto a ellos. Así se decide.-

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos A.A. y V.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, todos ellos identificados en los autos. No hay condenatoria en costas respecto a los demandantes por cuanto la República no puede ser condenada por tal concepto y constituye una desigualdad procesal hacerlo con su contraparte.

    2. ) CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., C.V.G. y J.F.O.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas en los autos y se ordena el pago de las pensiones de jubilación a dichos ciudadanos en la siguiente forma:

      Para la determinación de cada una de las pensiones de jubilación declaradas procedentes, se ordena una experticia complementaria del fallo a efectuar por un solo experto que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dicho experto deberá calcular las pensiones desde la fecha del fallo en forma oral por el Juzgado de Juicio (30.01.2008), en razón que la parte actora no las reclama desde una fecha determinada y el Tribunal la está declarando procedentes en dicha oportunidad. Asimismo, el experto tomará en cuenta el salario mínimo urbano vigente para la fecha del pronunciamiento del dispositivo (30.01.2008) según sentencias de la SC/TSJ, n° 03, de fecha 25.01.2005 y SCS/TSJ n° 816, de fecha 26.07.2005, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, así como la corrección monetaria en caso de incumplimiento de esta sentencia según el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución de este fallo deberán regularizarse los pagos de lo que corresponda por pensión de jubilación a los ciudadanos Puro J.B., D.S.M., T.G., M.G., J.P., T.T., C.V. y J.O. en forma mensual y vitalicia

      No se condena en costas a la demandada conforme al art. 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Igualmente, se establece que en el supuesto que la República no apele este fallo, el mismo será consultado con el Superior competente ex art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      El Juez,

      _____________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      __________________

      L.G.

      En la misma fecha, siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      __________________

      L.G.

      Asunto nº AP21-L-2007-004012.

      CJPA /afmq.

      01 pieza.

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