Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Octubre de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6.420

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.A.T.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.632.377.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada THAIDIS C.P., Inpreabogado Nº 133.881.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.B.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.549.419

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado O.A.G.P.I. Nº 68.080. (Folios 07 al 09)

JUEZA INHIBIDA: Abogada W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 27 de septiembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO seguido por la ciudadana A.A.T.B. contra el ciudadano JOSÈ M.B.G., up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 05 de agosto de 2016, que fuera planteada por la abogada W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, tal como consta al folio 61.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO sigue la ciudadana A.A.T.B. contra el ciudadano JOSÈ M.B.G., por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñe su gratitud.”

En el informe de inhibición de fecha 05 de agosto de 2016, cursante al folio del 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Por cuanto en el presente juicio de PARTICIÒN DE BIENES DEL MATRIMONIO, interpuesto por la ciudadana A.A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.632.377 contra el ciudadano J.M.B.G.; y en virtud que en el juicio antes señalado en fecha 04 de agosto de 2016, comparece el abogado O.A.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B.G. tal como consta en poder general cursante al folio 39 de la presente causa, ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DEL MISMO, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado O.A.G.P., antes identificado, me asistió en su condición de abogado en el libre ejercicio en Audiencia Especial realizada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal Nº UP01-P-2008-001250 de fecha 20 de junio de 2008, por denuncia penal interpuesta por el ciudadano J.C. contra la suscrita en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado; tal como consta en copias emitidas por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencias dictadas en: 1) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Asunto Principal: UP01-P-2008-001250 de fecha 6 de abril de 2009, 2) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Asunto: UP01-R-2009-000022, ponente: Reinaldo Rojas Requena, de fecha 25 de febrero de 2010, 3) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 6 de agosto de 2010 y 4) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Ninoska B.Q.B. de fecha 9 de marzo de 2011, por lo que se evidencia en las sentencias antes señaladas la asistencia del abogado en ejercicio O.A. GONZÀLEZ PÈREZ, antes identificado, a mi persona en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado, por lo que considero que tal actuación disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad al fondo de lo planteado, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.

Cabe destacar, que en inhibición anteriormente planteada, donde el abogado O.A. GONZÀLEZ PÈREZ ha sido parte, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la ha declarado CON LUGAR, de la cual se anexa copia certificada.…

(Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 05 de agosto de 2016, los elementos probatorios adjuntos y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado O.A.G., la asistió en diversas oportunidades en los años 2009, 2010 y 2011, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandada en la causa en la cual se inhibe.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 13° del Artículo 82 CPC), sumado a que con anterioridad ha sido declarada con lugar por esta superior instancia, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.

Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

TERCERO

De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. I.M.M.R.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

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