Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000642.

PARTE ACTORA: C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S. Y L.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.925 y 36.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO A.D.V., C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de noviembre del 2005, bajo el N° 15 tomo 223-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATYAN J.B.M., N.C.C.S., MENFIS R.F.C. y HELIOCRATES ADARMES VELASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.155, 83.965, 111.537 y 60.376, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana C.A.A. en contra de BANCO A.D.V., C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados.

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de este año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral para el día quince (15) de octubre de 2013 a las once de la mañana 11:00 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…En representación del Banco A.d.V., recurro de la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia del día 24/04/2013, recurro a la decisión que se encuentra en la motiva para decidir de la sentencia que riela en el folio 193 y 194, su contenido expresa la indemnización a cancelar por parte de mi representada donde el cálculo se realizo según su contenido, mal, se explica en breve de lo que tengo aquí anotado, puntualización donde dice que la indemnización que se debe cancelar es de 337 días, expresando a cancelar, 16 días para el mes de marzo, 30 días para el mes de abril, 31 para mayo, 30 para junio, 31 para julio, 31 para agosto, 30 septiembre, 31 días octubre, 30 días noviembre y 31 diciembre, la sumatoria de esos días da 291 días y el Tribunal establece en su sentencia 337 días

Juez: yo me devuelvo, fíjese, para precisar y no extendernos tanto aquí y poder sobre ese punto especifico que veo que es algo como un error matemático vamos a precisar los días que usted me esta diciendo, porque lo que usted me esta diciendo son unas anotaciones y yo voy a precisar si el numero de días corresponde a los que señaló la juez aquí, OK, y ya de una vez vemos si es verdad o no, si hay un error de cálculo, de sumatoria o si por el contrario da 337, ¿le parece? Respuesta: seguro doctora.

Juez: entonces marzo según sentencia 16 días, conteste con esos 16 días. Respuesta: conteste.

Juez: 30 días abril, 30 días mayo, 30 días junio, 31 días julio, agosto 31, septiembre 31, octubre 31, noviembre 30, diciembre 31, usted me dice que sumando todo esto no llega a 337 sino a? Respuesta: 291 días.

Juez: sumamos doctora, el que tenga una calculadora, doctora si usted quiere sumar, usted es la que va a hacer las observaciones, para que no digan que el Tribunal sumo mal. Respuesta: Apoderada parte actora: no, vamos a chequear aquí.

Juez: si quiere vamos a chequear, yo no tengo problema, porque como son números, 16, 30, 31, 30, 31, 31, 30, 31, 30, 31, aquí dice 291. Respuesta: Apoderada parte actora: es la cantidad correcta 291.

Juez: OK, el primero punto de la apelación lo tenemos entonces como convenido por la parte actora, en cuanto al numero total por ese concepto que es lo relativo a la indemnización por terminación de la relación laboral en forma injustificada, no es lo indicado en la sentencia de 337 días sino de 291, convenido entonces doctora. Respuesta: Apoderada parte actora: si

Juez: doctor nuevamente el derecho de palabra. Respuesta: siendo que establecido como es 291 días a razón 289,33 Bs.

Juez: ¿ese fue el monto que estableció el juez? Respuesta: si, el salario diario da una diferencia de, establecido en sentencia el salario diario 289.33 y el monto a indemnizar según sentencia 97.505, 33 y recalculando a 291 queda en 84.195, 03

Juez: repítame. Respuesta: 84.195,03.

Juez: volvemos a calcular, abre la calculadora, 291 por 289,33, 84.195,03. Quiere verificar doctora, saque la calculadora yo no tengo problema. Respuesta: Apoderada parte actora: voy a verificar el último salario diario.

Juez: esa es la sentencia, folio 193, yo solamente estoy colaborando, usted verifique lo que quiera, en el 193, en el segundo párrafo o el tercero perdón porque hay, tercer párrafo dice: “ahora bien…” ahí a la mitad del párrafo, la doctora señala lo siguiente: “… este Juzgado concluye que el ultimo salario devengado por la parte actora es de 289,33, asimismo pasa esta juzgadora a calcular el salario integral…”. Doctora culmine de leerme, para yo no ser, le voy a pedir que usted a los efectos de esta audiencia lea, ubicó el párrafo que estábamos leyendo, lea doctora. Respuesta: Apoderada parte actora: OK, dividido entre 30 días da un salario diario de 289,33, así mismo pasa este Juzgado a calcular el salario integral devengado por la parte actora el cual es de 482,21, salario normal diario Bs. 289,33 más la alícuota de utilidades de 144,66 tomando en cuenta 180 anuales más la alícuota de bono vacacional de 48,22 tomando en cuenta 60 días de bono vacacional.

Juez: ¿alguna observación doctora? Respuesta: Apoderada parte actora: no.

Juez: entonces fíjese, el salario que la juez determinó en el párrafo de esa condena fue de 289,33 en el párrafo de los 337 días, la juez dice a razón del último salario diario percibido por la accionante de 289,33. Respuesta: Apoderada parte actora: salario normal, estamos hablando del salario normal.

Juez: doctora yo no puedo decir nada, yo solamente estoy tratando de dirigir la audiencia.

Juez: OK, siga revisando doctor sus puntos de apelación, doctora Rebeca usted va a tener sus diez minutos, eso era nada más si conveníamos con ese punto, porque era un punto de cálculo, lo de la base de salario, como vi que se quedó ahí siga revisando. Dígame doctor, tenemos entonces que según el punto de apelación quedaría del quantum de la condena sobre ese aspecto en 84.195,03. Respuesta: correcto doctora, OK, expuesto la parte que me corresponde doy por finalizado mi exposición.

Juez: es decir, que el único punto de apelación es lo referido al numero de días correspondiente a esa indemnización ¿limitamos la apelación a eso? Respuesta: si…

La representación judicial de la parte actora no recurrente, señaló ante esta alzada lo siguiente:

…Bueno, solamente solicito al Tribunal que determine si efectivamente la sumatoria o la multiplicación de la cantidad de los días que hemos convenido con el salario arrojan el monto correcto a los fines del pago de dicho concepto, es todo.

Juez: de la verificación que hicimos a razón de 291 días por 289,33 que fue lo que señalo juicio, efectivamente da 84.195,03, si usted quiere verificar yo no tengo problema de que usted lo haga, ese es el monto que a nosotros nos dio aquí en la computadora. ¿Alguna otra observación con este punto?, solamente que cuantifiquemos y verifiquemos si da el monto señalado. Respuesta: si y se confirme los demás elementos condenados y sean ratificados por la sentencia del superior.

Juez: entonces delimitamos los puntos de la apelación, como bien lo señalo la parte demandada recurrente al numero de días de el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral bajo los argumentos de la juez de juicio en cuanto a la causal injustificada de terminación, y sobre ese aspecto del numero de días la parte actora conviene que efectivamente de la sumatoria que se hicimos de eso días determinados dan un total de 291, sobre ese punto convino la parte actora solamente hace la observación de que se verifique si la cuantificación de ese numero de días que nos dio 291 con la base de calculo utilizada por la juez de juicio ene ese párrafo de 289,33 da la cantidad indicada por la parte demandada.

Juez: ¿doctor usted tiene alguna observación final? Respuesta: ninguna observación doctora…

-CAPTULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.A., quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:

…La parte actora en su escrito libelar expresa los siguientes argumentos: que comenzó a prestar sus servicios para el Banco A.d.V., C.A., el 11 de mayo del año 2010, bajo el cargo de auditor interno encargada, en calidad de contratada, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:30pm, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.000,00. Señala que el 01 de enero del 2011 le renuevan el contrato hasta el día 31 de diciembre del 2011, y en fecha 01 de enero de 2012 es renovado hasta el día 31 de diciembre de 2012, sin embargo en fecha 15 de marzo del 2012, el Banco A.d.V. a través de su presidente le notifica la decisión de poner fin a su contrato. Señala la demandante que la liquidaron el 09 de abril del año 2012 las prestaciones sociales cancelándole la cantidad de Bs. 37.754,28, sin embargo, no le reconocieron los daños y perjuicios de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Señala que su salario básico mensual era de Bs. 8.735,00, el cual estaba compuesto por el sueldo, la prima de transporte, la prima de antigüedad, la prima de profesionalización y la prima de responsabilidad; por tales motivos, el salario básico diario era de Bs. 291,16; de igual forma indica que el salario integral para el 15 de marzo del año 2012, era de Bs. 14.558,33, y el salario diario integral era de Bs. 485,28.

Continua indicando la parte actora que el Banco A.d.V., C.A., calculo mal los conceptos que se generan a favor de la demandante durante la relación de trabajo y en base a esto es que pasa a reclamar los siguientes conceptos:

- Prima de antigüedad, en este punto señala la demandante que al cumplir el primer año de servicio el Banco no le sumo el 1% a las cantidades que venia devengando por este concepto, igualmente señala para el mes de mayo del 2012, debía reconocerse el 10%, por tales motivos, es que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad que estima en la cantidad de Bs. 28.096,46.

- Por rescisión del contrato de manera anticipada e indemnización reclama por la segunda quincena del mes de marzo del 2012, la cantidad de Bs. 4.367,50; y por los meses completos de salarios desde abril del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012 la cantidad de Bs.79.000,00.

- Por diferencia de utilidades desde el mes de marzo del 2012 hasta diciembre del 2012, la cantidad de Bs. 51.403,20.

- Por vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo de mayo 2011 a mayo 2012, la cantidad de Bs. 4.688,00.

- Por diferencia de vacaciones fraccionadas desde mayo 2012 hasta diciembre 2012, la cantidad de Bs. 2.697,21.

- Por bono vacacional vencido del periodo de mayo 2011-mayo 2012, la cantidad de Bs. 26.370.

- Por diferencia de bono vacacional fraccionado de mayo 2012 a diciembre 2012, la cantidad de Bs. 1.005,04.

De igual manera solicita que sea condenado el pago los intereses generados por las garantías de las prestaciones sociales habidos hasta diciembre de 2012; y que se ordene la indexación judicial de los montos cuyo pago se exige incluyendo los intereses. Estima la demanda en Bs. 171.257,41. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva…

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2013, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha quince (15) de noviembre de 2013, y tal como lo indicó el a-quo en la sentencia recurrida en relación a los alegatos de la demandada donde señaló lo siguiente:

…La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone los siguientes argumentos y defensas:

Alega en primer lugar, que la demandante cumplió su tercer contrato de ininterrumpido, ejerciendo el cargo de auditora interna encargada, participando activamente en la toma de decisiones de la empresa. Seguidamente niega que la demandada le adeude a la ciudadana C.A.A. la cantidad de Bs. 171.387,41, por los conceptos reclamados, ya que la accionante gozaba de un cargo de dirección según las funciones que desempeñaba como auditora interna encargada de la demandada. Señala la representación judicial que a la ciudadana C.A. se le otorgo el cargo en virtud de que la institución carecía de auditor interno nombrado, según las exigencias de la Contraloría General de la República y por tanto se nombro a la accionante en ese cargo hasta tanto se realizara el concurso. Indica que la accionante se encuentra jubilada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por tales motivos es que se realizo un contrato a tiempo determinado. Continua alegando que del contenido del artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 13 del reglamento de dicha ley, se puede determinar que necesariamente por la condición de jubilada que tiene la ciudadana C.A., podía desempeñar cargos de dirección como lo es el de auditor interno, en virtud de que sus decisiones o recomendaciones deben ser acatadas tal y como queda establecido en las facultades de la Ley de la Contraloría General de la República. Adicional a lo anterior se evidencia de las funciones de auditor interno son de personal dirección por cuanto las decisiones que este toma son vinculantes en el manejo de la empresa. Por tales motivos, es que la demandada alega que la ciudadana C.A. no gozaba de estabilidad laboral y por tales motivos es que se decidió rescindir de sus servicios como auditor interno encargado, sin reconocer el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que podía ser removida de su cargo…

-CAPTULO III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el numero real de días que deben ser condenados por indemnización por terminación de la relación laboral en forma injustificada, como lo señaló la parte recurrente, por que a su decir, a la demandante no le corresponde por tal concepto un número de 337 días, sino en total 291 días. A lo cual la parte actora no efectuó oposición alguna ni observación que contraríen lo expuesto ante esta alzada, dejando constancia en la audiencia oral ante esta alzada por la apoderada de la parte actora que conviene con la cantidad de 291 días.

-CAPITULO IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nos encontramos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora una vez efectuada la audiencia oral ante este Tribunal Superior, delimitado la controversia, pasa de seguidas a dilucidar el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial. Así se establece.

Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El juez de instancia en el punto específico de la apelación preciso en su decisión lo siguiente:

…Dicha norma establece una indemnización por daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Aplicándolo al presente caso se observa en la presente causa, que la relación de trabajo se dio por tiempo determinado tal y como han señalado ambas partes, cuyo último contrato tendría una vigencia del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo siendo que se determinó anteriormente que la accionante no era empleada de dirección, y siendo que no se observa de autos causal de justificación alguna para el despido, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la dicha indemnización, en tal sentido, habiendo culminado la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2012 y siendo que el contrato vigente entre las partes culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012, le corresponde a la accionante una indemnización equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la culminación del contrato, por lo que le corresponde la siguiente cantidad de días: marzo 16 días, abril 30 días, mayo 31 días, junio 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 31 días, para un total a pagar de 337 días a razón del último salario diario percibido por la accionante de Bs. 289,33, lo cual da un total a pagar de Bs. 97.505,33…

Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que el cómputo correcto en cuanto al número de días se observa que como bien precisó la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada, queda claro que estamos en la indicación de un número mayor de días a los que realmente le correspondía a la parte actora, por cuanto del computo efectuado por esta alzada, es claramente evidenciable que por la sumatoria de los 16 días en el mes de marzo, 30 días en el mes de abril, 30 días en el mes de mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 31 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre y en el mes de diciembre 31 días, tenemos así que efectivamente se le adeuda un total de 291 días, por lo que efectivamente ambas partes están contestes en la diferencia; siendo así que en la sentencia dictada por el juez a quo en fecha veinticuatro (24) de abril del 2013 donde se encontraba establecido que el salario diario era de Bs. 289.33 y el monto a indemnizar según sentencia era de Bs. 97.505, 33 a razón de 337 días y de la operación aritmética realizada por esta alzada en presencia de las partes, el resultado correcto de días es de 291 por el salario diario era de Bs. 289.33 arrojando un total a cancelar de 84.195, 03. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE. Tenemos:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Tribunal considera pertinente destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto por haber sido convenido por las partes, entre los mismos tenemos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la condición de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la trabajadora, la fecha en que termino la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora, y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, en tal sentido, se tiene como cierto que entre la ciudadana C.A. y el Banco A.d.V.C.A.B.U. existió una relación de trabajo, la cual era bajo la condición de contrato a tiempo determinado, de igual forma se tiene como cierto que la demandante se desempeño dentro de la empresa como Auditora Interna Encargada, que la relación de trabajo inicio el día 11 de mayo del 2010 y culmino el día 15 de marzo del año 2012, con motivo de un despido. Así se establece.-

Antes de entrar a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, debe señalar este Juzgador que la legislación aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en virtud de que bajo el amparo de la misma culminó la relación laboral, por lo que no puede la parte actora pretender la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Determinado lo anterior esta Juzgadora establece que lo controvertido en el presente asunto si la demandante era o no trabajadora de dirección y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelar. Así se establece.-

Visto que el representante de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio alego que la demandante tenia en el Banco A.V. un cargo de dirección a este respecto esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en primer termino sobre tal alegato, por tales motivos, destaca el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual señala lo siguiente:

…se entiende por Trabajador de dirección al que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.. (…)

Según la normativa antes transcrita el trabajador de dirección es aquel que participa de manera activa en la toma de decisiones de la empresa, es decir, es aquel que tiene la capacidad de tomar decisiones que comprometan el patrimonio de la empresa, también es aquel que puede representar a la empresa frente a sus trabajadores o ante terceros, es decir, el trabajador de dirección es aquel que esta íntimamente ligado al patrono y a la marcha de la empresa.

Ahora bien, en la declaración de parte de la ciudadana C.A. señaló que sus funciones dentro de la empresa eran las siguientes: hacer las fiscalizaciones en materia de control posterior del Banco, elaborar el programa de fiscalización que se presentaba a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, cumplir con el programa de fiscalización una vez aprobado por la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, revisar el Trabajo que hacían los otros auditores internos del Banco y aprobar el Trabajo elaborado por los otros auditores. Ahora bien, de autos y tomando en cuenta el cargo ejercido por la actora y lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República, observa que las funciones realizadas por la parte actora son de fiscalización, inspección, análisis e investigación dentro de la institución demandada, no evidenciándose de autos que la actora dentro del Banco A.V. participara de manera activa en la toma de decisiones que pudieran afectar el rumbo de la empresa, es decir, que su intervención no era determinante en el manejo de la empresa, por otro lado no se desprende de autos que la accionante tuviese la capacidad de representar a la demandada frente a terceros ni frente a sus trabajadores, por tales motivos se concluye que la labor realizada por la accionante no es propia de un trabajador de dirección. Así se establece.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

Diferencia por prima de antigüedad: Con respecto a dicho concepto la parte actora señala que durante la relación laboral se generó un error en el computo de la misma por cuanto fue calculada a razón del 8% fijo, señalando que a partir del mes de mayo de 2011 no se le sumó el 1% a las cantidades que venía devengando por este concepto y para el mes de mayo de 2012, debió adicionársele un 1% más para un total de 10%. Ahora bien, del Manual De Normas Y Procedimientos Para La Cancelación Y Disfrute De Los Beneficios Socioeconómicos Laborales Del Banco A.V. (cursante a los folios 48 al 71), se evidencia que la misma debía ser pagada en los siguientes términos: “Prima de Antigüedad equivalente a 8% del sueldo básico mensual para el primer año de servicio, aumentando en un punto porcentual a partir del segundo año.” (Negritas de este Juzgado de Juicio).

De la lectura de dicha norma concluye este Juzgado que a partir del primer año (es decir una vez cumplido el primer año de servicios) comenzaba a pagarse dicho concepto en razón de un 8% del sueldo básico mensual, el cual debía ser aumentado en 1% a partir del segundo año. Así las cosas, habiendo iniciado la prestación de servicio en fecha 11 de mayo de 2010, es a partir del 11 de mayo del año 2011, cuando comenzaría la actora a generar el 8% sobre el sueldo por concepto de prima de antigüedad, ahora bien, de los recibos de pago consignados por la parte demandada (los cuales no fueron atacados por la parte actora) se evidencia que dicho concepto comenzó a pagarse en la primera quincena del mes de mayo del año 2011 según lo establecido en la norma antes transcrita, por lo que dicho pago fue realizado de manera correcta, ahora bien, con respecto al aumento del 1%, el mismo, según lo establecido en la norma es procedente a partir del segundo año de servicio, en tal sentido siendo que la prestación efectiva de servicio fue de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días (del 11 de mayo del 2010 al 15 de marzo del 2012), no se dieron los presupuestos de hecho necesarios para que la actora se hiciera beneficiara de tal aumento, en tal sentido no le corresponde a la accionante los aumentos reclamados por concepto de prima de antigüedad, por lo que dicho reclamo se declara improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la parte actora al momento de determinar el salario en la presente demanda, calculó erróneamente el salario que a su decir debió devengar la accionante, sin mencionar el último salario devengado por la accionante, este Juzgado pasa a calcular el mismo según se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en tal sentido siendo que de los recibos de pago correspondientes al último mes de servicio, se evidencia unas asignaciones fijas quincenales de Bs. 4.340,00, este Juzgado concluye que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 8.680,00, el cual dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 289,33, asimismo pasa este Juzgado a calcular el salario integral devengado por la parte actora el cual es de Bs. 482,21 (salario normal diario Bs. 289,33 + alícuota de utilidades Bs. 144,66 (tomando en cuenta 180 días anuales) + alícuota de bono vacacional Bs. 48,22 (tomando en cuenta 60 días de bono vacacional). Así se establece.-

En cuanto a la rescisión del contrato, la parte actora reclama la indemnización establecida en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Dicha norma establece una indemnización por daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Aplicándolo al presente caso se observa en la presente causa, que la relación de trabajo se dio por tiempo determinado tal y como han señalado ambas partes, cuyo último contrato tendría una vigencia del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo siendo que se determinó anteriormente que la accionante no era empleada de dirección, y siendo que no se observa de autos causal de justificación alguna para el despido, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la dicha indemnización, en tal sentido, habiendo culminado la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2012 y siendo que el contrato vigente entre las partes culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012, le corresponde a la accionante una indemnización equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la culminación del contrato, por lo que le corresponde la siguiente cantidad de días: marzo 16 días, abril 30 días, mayo 31 días, junio 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 31 días, para un total a pagar de 337 días a razón del último salario diario percibido por la accionante de Bs. 289,33, lo cual da un total a pagar de Bs. 97.505,33. (corrección por esta sentencia de alzada) por el número de doscientos noventa y un (291) días por Bs. 289,33 diarios un total a cancelar de Bs. 84.195, 03. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma observa esta Juzgadora que la demandante reclama una diferencia generada por la rescisión del contrato de trabajo de manera anticipada sobre las utilidades correspondientes al año 2012, reclamando la totalidad de las mismas y deduciéndole lo cancelado por concepto de utilidades fraccionadas hasta marzo de 2012, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el tiempo a pagar por dicho es proporcional con el tiempo de servicio prestado, en tal sentido por concepto del utilidades le correspondía al accionante una fracción equivalente a dos meses completos de servicio para el año 2012, en tal sentido, le correspondería a la accionante la cantidad de 30 días, cantidad de días que le fueron efectivamente pagados según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por ambas partes. En tal sentido resulta improcedente la diferencia que por este concepto reclama la parte actora. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2011-2012, se observa que habiendo culminado la relación laboral antes de que se generaran las mismas, lo que corresponde en el presente caso es el calculo de las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que para dicho periodo la parte actora laboró 10 meses completos del periodo reclamado, en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de 13 días a razón del salario normal, el cual fue efectivamente cancelado por la parte demandada según se evidencia de la planilla de liquidación, por lo que resulta improcedente tal reclamo, asimismo resulta improcedente las vacaciones fraccionadas y bono vacacional reclamados desde mayo de 2012 a diciembre de 2012, en virtud de que para dicho periodo la parte actora no presto servicios. Así se decide.-

Con respecto al bono vacacional vencido del periodo de 2011-2012, se observa que habiendo culminado la relación laboral antes de que se generaran las mismas, lo que corresponde en el presente caso es el calculo del Bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que para dicho periodo la parte actora laboró 10 meses completos del periodo reclamado, en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de 50 días a razón del salario integral (tal y como se encuentra establecido en el manual de normas y procedimientos para la cancelación y disfrute de los beneficios socioeconómicos laborales del Banco A.V.), a este respecto se observa de la planilla de liquidación que la parte demandada canceló dicho concepto en base al salario normal diario cuando se encuentra establecido que el mismo debe ser cancelado en base al salario integral, en tal sentido, el mismo debe ser calculado en base a Bs. 433.99 (salario integral 482,21-alícuota de bono vacacional de Bs. 48,22= Bs. 433.99) en tal sentido le correspondería a la accionante la cantidad de 21.699,50, cantidad a la cual debe deducírsele la cantidad cancelada por la demandada por este concepto de Bs. 14.466,50, quedando a favor de la accionante una diferencia a pagar de Bs. 7.233,00, cantidad que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a los intereses reclamados por las prestaciones sociales desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, los mismos resultan improcedente, en primer lugar por cuanto pretende la parte actora la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual como ya se dijo no le es aplicable al presente caso, siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y aunado a lo anterior para el periodo reclamado no se generaron ningún tipo de prestaciones sociales en virtud de que la accionante no presto servicios para la demandada en dicho periodo. Así se decide.-

Los montos condenados a pagar dan un resultado total de…(corrección de Alza.d.B.. 91.428,03, sobre dicho monto se ordena el pago de los intereses moratorios, causados desde la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (15 de marzo de 2012) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito a designar por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la indexación de los conceptos condenados a pagar, calculado desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada quedando modificada la sentencia de instancia en cuanto a los días a cancelar por indemnización por terminación de la relación laboral en forma injustificada, por cuanto la cantidad de días correctos son 291 días. Así se decide.

Finalmente se hace oportuno observar que el presente caso, el aspecto único de la apelación de la parte demandada pudo ser resuelto en forma expedita por medio del mecanismo de la aclaratorias o corrección de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado; por lo que esta alzada considera pedagógico recordar a las partes de la posibilidad que tienen en casos como el presente de hacer uso de esta Institución, aplicable en materia laboral en base a las previsiones del artículo 11 de la LOPT, por cuanto movilizar todo el sistema de administración de justicia, bajo un tema de mero calculo, que pudo agotarse en una aclaratoria, como un mecanismo legal mucho más expedito desde el punto de vista de la corrección de esos errores materiales, que seria una solicitud de una aclaratoria del juez de instancia, sin necesidad de llegar a motorizar la vía impugnativa. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.A. contra el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia en cuanto al punto del error material delatado por la parte demandada con los argumentos de la apelación, todo lo cual será determinado en la sentencia documental. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-000642.

FIHL/YTR

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