Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Visto con Informes.

PARTES DEMANDANTES: C.A.O.Z., y N.B.A.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V- 9.471.552 y V- 2.812.108, abogadas con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de Endosatarias Puras y Simples del ciudadano: J.P.P.M..

PARTE DEMANDADA: L.A.C.R., y CORELY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 12.817.157 y V- 15.858.488, el primero domiciliado en la Urbanización La Castra, Parte Alta, Carrera 2, Casa No. 0-119, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y la segunda domiciliada en Zorca Providencia, Vía Las Margaritas, Barrio El Progreso, Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO L.A.C.R.: M.J.Z., con Inpreabogado No. 33.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CORELY CORREA ORTIZ: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación (inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE 20.561

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido de fecha 07 de octubre de 2008, (fis. 1 y 2), las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando como endosatarias puras y simples del ciudadano J.P.P.M., alegan ser legitimas tenedoras de una letra de cambio emitida en fecha 22 de junio de 2008 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.00), con vencimiento al día 22 de septiembre de 2008 emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.C., y para garantizar la obligación del aceptante fue firmada por la ciudadana CORELY CORREA como fiadora, y en vista de que han sido infructuosas las gestiones es por lo que procede a demandarlos por el procedimiento de intimación.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda (f. 5)

CITACION:

Mediante recibos de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 14) y de fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 19), el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, entregó recibo debidamente firmado por los codemandados de autos L.A.C. y CORELY CORRE A.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano L.A.C.R., asistido de la abogada M.Z. con Inpreabogado No. 33.342, presentó escrito de oposición al decreto de intimación (fls. 24 al 27).

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Por escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2008 (FLS. 24 al 27) el ciudadano L.A.C., asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342, presentó el escrito de oposición al decreto de oposición de la manera siguiente: * opone la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expone que la relación con el ciudadano J.P.P. es prestamista de oficio, y le prestó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.00) , pero que en fecha 22 de junio de 2008, suscribieron la letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 6.000.00), cantidad que incluye capital e intereses atrasados calculados en 10 % mensual, produciendo a su favor los depósitos de fecha 07/11/2007 y 26/11/2007, a la cuenta de ahorro No. 0089-41- 001 0002545 en el Banco Banfoandes Banco Universal, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 500.00) como también que libró a favor del ciudadano J.P. los cheques Nos. 00677828, 0054430029, 0079690034, 0080400038, 99620042 de fecha 15-10-07, 07-11-07, 26-12-07, 10-04-08,

25-08-08, por la cantidad de 650.00, 650.00, 500.00, 500.00, 500.00, 500.00, 1.000.00, 1.000.00, y 300.00 Bolívares Fuertes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (fls. 31 y 32) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente: * sin efecto el decreto de intimación de fecha 20-10-2008, * no se procede a la ejecución forzosa, * se tramitará el proceso por el procedimiento ordinario y por tenerse como citada se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la decisión para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, (fis. 35 al 37), las abogadas C.A.O.Z. y N.B.A.P., presentaron escrito de impugnación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO LUIS

A.C.:

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, (fls. 38 al 43) el

Ciudadano L.A.C., asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342, presentó el escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: como defensa opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad de la demanda e igualmente lo señalado en el artículo 425 del Código de Comercio, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, opone la exceptio doli contenida en el artículo 465 del Código de Comercio, que es cierto que fue suscrita esa letra de cambio pero su origen no es legal pues debió aceptarlas en las condiciones establecidas por el librador y beneficiario del ciudadano L.P.P., que es falso que haya sido infructuosa la gestión de algún cobro por parte de las ciudadanas accionantes, y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil solicitó la tercería forzada del ciudadano J.P.P.M..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA CORELY

CORREA ORTIZ:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la codemanda de autos no dio contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 61 al 64, declaró: * de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se declaró con lugar la cuestión previa opuesta y no contradicha expresamente por la parte demandante, * se declaró inadmisible la demanda, * de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se desechó la demanda y se extinguió el proceso y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009, (fs. 68 al 71) las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, presentaron escrito de apelación contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, (f. 76).

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, e igualmente el ciudadano L.A.C. asistido de la abogada M.J.Z.B. presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 80 al 85 y 90 al 92).

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.C. asistido de la abogada M.J.Z.B. e igualmente el de fecha 13 de marzo de 2009 las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, presentaron escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(fls. 102 y 103, 104 y 105).

De los folios 108 al 115 corre sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró: * parcialmente con lugar el recurso de apelación, * se anuló la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se repuso la causa al estado de que se abra el correspondiente lapso de promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2009 (f. 120) la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:

Por auto de fecha 17 de junio de 2009 (f. 125) se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.591.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ejecutó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de conformidad con el numeral tercero de la sentencia se apertura el lapso de promoción de pruebas al día siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió sentencia proveniente del Juzgado

Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del

Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró: * con lugar la inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Pruebas de la Parte Demandante: Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, (fis. 157 al 158) las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de demandantes presentaron escrito de pruebas de la manera siguiente: * mérito favorable de las actas, * valor probatorio de la letra de cambio, y ratifican el escrito de impugnación que riela a los folios 35 al 37, * y promueven el folio 42 de la contestación de la demanda.

Pruebas del Codemandado L.A.C.: mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano L.A.C.R., asistido de la abogada M.J.Z., con Inpreabogado No. 33.342, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * valor probatorio de la letra de cambio de fecha 22 de junio de 2008, * valor probatorio de la letra inserta al folio 29, * valor probatorio de las planillas de depósitos de Banfoandes, Nos. 03406716 y 11408487 de fechas 26-12-2007 y 07-11- 2007, * valor probatorio de los copias de los cheques Nos. 00677828, 0054430029, 0079690034, 0080400038, 99620042 de fecha 15-10-07, 07-11-07, 26-12-07, 10-04-08, 25-08-08, por la cantidad de 650.00, 650.00, 500.00, 500.00, 500.00, 500.00, 1.000.00, 1.000.00, y 300.00 Bolívares Fuertes, * valor probatorio del recurso de apelación, * valor probatorio del contrato de venta con Reserva de Dominio a favor de Banfoandes, * Prueba de Informes a la oficina de Banfoandes.

Pruebas del Codemandado Corely Correa Ortiz: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que la parte codemandada de autos no dio contestación a la demanda.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y el codemandado de autos (fls. 191 al 193).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, (fls. 195 al 200) las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de demandantes presentaron escrito de informes.

CON RELACIÓN AL CUADERNO DE TERCERIA:

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la apertura de tercería. (f. 1)

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la Tercería interpuesta

Por el ciudadano L.A.C., asistido de la abogada M.Z. con Inpreabogado No. 33.342, en su escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano J.P.P.M.. (f. 2)

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009 el ciudadano L.A.C., asistido de la abogada M.Z. con

Inpreabogado No. 33.342, señaló la dirección del ciudadano J.P.

PEÑA MOLINA.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTADOS PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO A.L.C. HECHA POR LA PARTE

ACTORA:

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de demandantes presentaron escrito de impugnación en la cual expresaron: “... impugnamos el instrumento cambiario presentado por el demandado L.A.C.R. en fecha 03 de diciembre de 2008 y que riela al folio 29, porque es falso de toda falsedad, que la referida letra de cambio haya sido entregada al demandado de autos por el ciudadano J.P.P., que haya servido para suscribir una nueva letra de cambio, e igualmente impugna los depósitos cambiarlos que rielan a los folios 28 y 30…“., ahora es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A los depósitos bancarios insertos a los folios 28 y 30 del presente expediente observa este Operador de Justicia que la impugnación realizada por la parte actora es una impugnación genérica y sin ningún fundamento legal que la sustenta por tal motivo la desecha y le da pleno valor probatorio a los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil, expediente No. 2005-000418, en la que estableció: “...esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, y hace fe que en fecha 26 de diciembre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, según planillas de deposito Nos. 03406716 y 11408407 se realizó depósitos a la cuenta No. 0089-41-0010002545 quien el titular de la cuenta es el ciudadano MOLINA JOSE por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.00) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), en el Banco Banfoandes.

A la letra de cambio inserta al folio 29, este Operador de Justicia observa que la misma carece de los requisitos exigidos con el artículo 410 del Código de Comercio como son los numerales 4, 6, 8 es decir 4° Indicación de la fecha del vencimiento, 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, y 8° La firma del que gira la letra (librador), por lo que quien aquí juzga considera declarar con lugar la impugnación planteada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alegan ser legitimas tenedoras de una letra de cambio emitida en fecha 22 de junio de 2008 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.00), con vencimiento al día 22 de septiembre de 2008 emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.A.C., y para garantizar la obligación del aceptante fue firmada por la ciudadana CORELY CORREA como fiadora, y en vista de que han sido infructuosas las gestiones es por lo que procede a demandarlos por el procedimiento de intimación.

El codemandado de autos niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, opone la exceptio dolí contenida en el artículo 465 del Código de Comercio, que es cierto que fue suscrita esa letra de cambio pero su origen no es legal pues debió aceptarlas en las condiciones establecidas por el librador y beneficiario del ciudadano L.P.P., que es falso que, haya sido infructuosa la gestión de algún cobro por parte de las ciudadanas accionantes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 4 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 410 del Código de Comercio y de ella se desprende: que en fecha 22 de junio de 2008 entre el ciudadano J.P.P.M. y L.A.C.R. suscribieron una letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000.00), la cual tendría su fecha de vencimiento el día 22 de septiembre de 2008.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político — Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la valoración del folio 42 de la contestación de la demanda, este Operador de Justicia aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mimos documentos

Probatorios.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO L.A.C.:

En cuanto al valor probatorio de la letra de cambio de fecha 22 de junio de 2008 e igualmente la letra de cambio inserta al folio 29, este Operador de Justicia aclara que es inoficioso volverlo a valorar, y se tiene da aquí por reproducida su valoración.

En cuanto a la valoración de las planillas de deposito Nos 03406716 y 11408487 de fechas 26-12-2007 y 07-11-2007, e igualmente las copias de los cheques Nos. 99620042, 67780028, 80400038, de fechas 25 de marzo de 2008, 15 de octubre de 2007, 10 de abril de 2008, este Operador de Justicia observa que los mismos si bien es cierto fueron realizados por el codemandado de autos, los mismos no coinciden con la fecha que comenzó a regir el vinculo con el demandante de autos J.P.P., por lo que no aporta elementos de convicción al presente juicio, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y no les confiere valor probatorio alguno.

En cuanto al valor probatorio del recurso de apelación este Operador de Justicia aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

A la copia simple inserta a los folios 51 y 52, este Operador de Justicia la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende que la ciudadana CORELY CORREA le dio en venta al ciudadano J.P.P. un vehiculo de su propiedad según se desprende de documento de fecha 21 de diciembre de 2007 anotado bajo el No. 72, Tomo 356 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 53, este Operador de Justicia al observarla la misma carece de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que la desecha y no le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta a los folios 164 al 166, este Operador de Justicia la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano L.A.R. celebró contrato de venta con reserva de dominio con el Banco Banfoandes.

A las copias simples insertas a los folios 167 al 188, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de convicción para la procedencia del procedimiento de intimación o de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER PUNTO PREVIO:

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

En el escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, (fls. 38 al 43) el ciudadano L.A.C.R., asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342, relacionado con la contestación de la demanda, alegó la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda consagrada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

11. la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Si frieren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes.

Este Operador de Justicia; al analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que a los folios 05 y 06 por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se admitió la presente demanda de Procedimiento de Intimación se admitió la presente demanda, por lo que considera quien aquí juzga, que se cumplió con lo exigido por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que desestima tal petición. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

COMBINACIÓN FRAUDULENTA Y LA EXCEPTIO DOLI:

En el escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, (fls. 38 al 43) el ciudadano L.A.C.R., asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342, relacionado con la contestación de la demanda, donde alega que el ciudadano J.P.P. al endosar la letra de cambio de manera pura y simple a favor de las abogadas C.A.O. y N.A., tuvo la intención de mediante esa transmisión de que no se pueda ejercer las excepciones personales que es legitima evidenciándose una combinación fraudulenta, haciéndose en su perjuicio por tal motivo alega que hay dolo.

Según Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2006, define el dolo como: “…Maquinaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que busquen que la otra parte declare su voluntad de obligarse...”

Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Agosto de 2000 define el Fraude Procesal: “... Maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso mediante el engaño, o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia”

De la doctrina transcrita este Operador de Justicia observa que para darse la existencia tanto del fraude o del dolo debe existir maquinaciones, artificios por parte de la persona o agente que lo va a cometer, y analizado lo alegado por el codemandado de autos, este tendría que haber demostrado la combinación fraudulenta entre las endosatarias y el ciudadano J.P.P., y el dolo proveniente de tal alegación, y aunado a ello debe seguirse otro procedimiento diferente al presente juicio para demostrarlo, en consecuencia este Juris dicente desestima tal petición. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:

CUADERNO DE TERCERIA:

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2008, (fls. 38 al 43) dei ciudadano L.A.C., asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342; donde expone: “de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil solicito la tercería forzada del ciudadano J.P.P. MOLINA”

Este Operador de Justicia pasa a exponer las siguientes consideraciones:

* De la revisión de las actas procesales se observa que desde el 12 de enero de 2001 (f. 03) fecha en la que el ciudadano L.C. asistido de la abogada M.Z., con Inpreabogado No. 33.342; informó al tribunal el domicilio del ciudadano J.P.P. para la respectiva citación; y hasta la presente fecha se pudo constatar que la parte actora no ha cumplido con la formalidad de impulsar los actos de procedimientos relativos a la citación del ciudadano J.P.P., como también hace referencia a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14/08/2001, del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sentencia No. 01855 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14/08/2001, la cual estableció:

… El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia Jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

Así las cosas en el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 12 de enero de 2001 última actuación en el Cuaderno de Tercería donde informa el codemandado de autos L.C. la dirección del ciudadano J.P., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, es decir un (1) año con tres (3) meses sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento por parte del actor como impulso del proceso mediante las normas adjetivas relacionadas con el procedimiento, por lo que considera quien aquí juzga declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de tercería. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, resueltos los puntos previos pasa este Juris dicente a resolver el fondo:

Se evidencia claramente que existe una obligación solidaria entre los ciudadanos L.A.C.R., y CORELY CORREA ORTIZ, codemandados de autos y al quedar validamente citados, dar contestación a la demanda el codemandado de autos L.A.C., presentar pruebas, como no lo hizo la ciudadana CORELY CORREA ORTIZ, por lo que la causa debe ser decidida de igual manera para ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litsconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litsconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir el plazo.

Según Sentencia de fecha 05 de mayo de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, P.T.N.. 5, Página 153: (Sentencia Reiterada)

En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma con junta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad de acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o Sociedades u otras situaciones semejantes.

Por lo que se concluye que si existe una obligación solidaria entre los codemandados de autos los ciudadanos L.A.C.R. en su condición de librado aceptante, y CORELY CORREA ORTIZ, en su condición de avalista. Así se decide.

El Código de Comercio en su artículo 410 establece:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

20 La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de lafeclia del vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

70 La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° Lafirnia del que gira la letra (librador).

De lo reseñado se concluye que son ocho los requisitos para la procedencia del cumplimiento de la letra de cambio:

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supraseñalados: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3° El nombre del que debe pagar (librado), 4° Indicación de la fecha del vencimiento, 5° El lugar donde el pago debe efectuarse, 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida, 8.La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta al folio 4, se observa y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “Única de Cambio”, expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio 4, se cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio 4, donde se señala” L.A.C.R., por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio 4, se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, el 22 de septiembre de 2008, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio 4 que la misma en la parte inferir izquierda, aparece “LIBRADO (S)”, se señala la dirección como es:

Urbanización La Castra, Parte Alta, Carrera 2 Casa No. 0-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto a el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio 4, específica que debe ser pagada a nombre de J.P.P.M., librador o beneficiario, que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observa que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se indica el lugar San Cristóbal, 22 de junio de 2008, requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), Atento (s) ss.ss y amigo(s), es de observar que la misma aparece firmada por la persona que es el beneficiario o librador es decir por el ciudadano J.P.P.M., en consecuencia quien aquí juzga considera se encuentra satisfecho el octavo requisito. Así se decide.

En otro orden de ideas; este Juris dicente entra a analizar el Endoso Puro y Simple denominado en la Doctrina como Endoso Regular que se encuentra al reverso de la letra de cambio inserta al folio 5 del presente expediente:

Según el Autor P.V.A. en su libro de “Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, Página 314 define el Endoso como: “es el acto jurídico por medio del cual el portador legitimo del efecto de comercio transfiere la propiedad, determinados derechos o la representación de los mismos a un tercero o signatario del título. Es el acto que pone en circulación el titulo valor. El que endosa el título se denornina endosante y quien lo recibe se denomina endosatario y, con cuyo carácter, se convierte en el portador legítimo del efecto de comercio y pueden ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio”.

Ahora bien; siguiendo la Doctrina del anterior autor; este define el Endoso Regular como: “aquel que se escribe en el reverso de la letra de cambio, generalmente, con la frase: “Páguese a la orden de P.R., C.J.: 187.328. y Firma el portador legitimo, que se convierte en endosante.”

Al analizar la letra de cambio inserta al folio 5 deI presente expediente; instrumento fundamental del presente juicio de Cobro de Bolívares- Vía Intimación, al reverso de la letra de cambio aparece: “Endoso Puro y Simple a favor, C.A.O.N.. C.I. 9.471.552 y N.B.A.N.. C. 1. 2.812.108”, la cual la misma aparece firmada por el ciudadano J.P.P.M., llamado beneficiario y en este caso del endoso el Endosante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.468.451, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho la formalidad exigida del Endoso Puro y Simple denominado en la doctrina como Endoso Regular. Así se decide.

En cuanto a los derechos que concede al beneficiario de una letra de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio señala lo siguiente:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

De dicho dispositivo legal se destaca que el portador de una letra de cambio puede reclamar al obligado del mismo, la cantidad de la letra de cambio no pagada.

En el presente caso la parte actora ha reclamado el capital de la letra de cambio, es decir, la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00), lo cual es jurídicamente viable conforme al citado artículo, por lo que tal pretensión es jurídicamente procedente. Así se decide.

Por otra parte, los artículos 438 y 439 del Código de Comercio contemplan la posibilidad de que el pago de una letra de cambio pueda garantizarse mediante aval, señalando los efectos de éste de la siguiente manera:

Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Conforme a las anteriores disposiciones el pago de una letra de cambio garantizado con aval, tiene como efecto que el avalista se obliga de la misma manera que el obligado principal. Y en el presente caso se aprecia que la ciudadana CORELY CORREA ORTIZ, en la letra de cambio se constituyo en aval del librado, razón por la cual esta se encuentra obligada de la misma manera que el deudor principal, L.A.C.R., conforme a las normas

Antes señaladas, Así se decide.

Igualmente, se observa que el actor solicita el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), cantidad adeuda, así como también, la indexación hasta la total cancelación de la deuda. Sobre éste particular; observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas y niega el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:

Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación... “.y Así se decide

En tal virtud, se ordena a los codemandados de autos L.A.C.R. en su condición de librado y a la ciudadana CORELY CORREA ORTIZ en su condición de avalista, pagar a la parte demandante la cantidad adeuda como lo es SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000.00) con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al Índice señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para cuyo cálculo se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La indexación deberá realizarse, a partir del día siguiente del vencimiento de la letra de cambio, es decir a partir del 23 de septiembre de 2008, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

En cuanto al pago de los honorarios profesionales, este Operador de Justicia aclara a las partes que los mismos ya fueron establecidos en el decreto de intimación de fecha 20 de octubre de 2008 inserto al folio cinco y seis del presente expediente, donde en la letra e se estableció: “la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.659.00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%. Así se decide.

En cuanto al pago de las costas, este Operador de Justicia aclara a las partes que los mismos ya fueron establecidos en el decreto de intimación de fecha 20 de octubre de 2008 inserto al folio cinco y seis del presente expediente, donde en la letra f se estableció: “la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 332.00) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5% “. Así se decide.

En cuanto al pago del derecho de comisión alegado por la parte demandante en su escrito libelar, este Operador de Justicia antes de pronunciarse sobre el referido pedimento cita el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4 que establece:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

, citado el presente artículo se de forma clara y precisa el mismo señala que el referido derecho de comisión a cobrar se calculara sobre 1/6 % del valor de la letra de cambio, por lo que para el calculo del mismo; una vez quede firme la presente sentencia se nombrará un experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago de los gastos de cobranza alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este Operador de Justicia considera que para que los mismos sean acordados, la parte que los pide debe consignar pruebas al presente juicio que los demuestre, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que la parte demandante no demostró los mismos; en consecuencia se declara sin lugar la petición de la parte demandante en cuanto a los gastos de cobranza. Así se decide.

En virtud de lo expuesto; le es forzoso a este Operador de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V- 9.471.552 y V- 2.812.108, abogadas con Inpreabogados Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de Endosatarias Puras y Simples del ciudadano: J.P.P.M., contra los ciudadanos L.A.C.R., y CORELY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 12.817.157 y V- 15.858.488, el primero domiciliado en la Urbanización La Castra, Parte Alta, Carrera 2, Casa No. 0-119, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y la segunda domiciliada en Zorca Providencia, Vía Las Margaritas, Barrio El Progreso, Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTIZ, ya identificada, en su condición de avalista a pagar a las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., en su condición de endosatarias puras y simples, ya identificadas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) por concepto de capital de la letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTIZ, ya identificada, en su condición de avalista a pagar a las abogadas C.A.O.Z., y N.B.A.P., en su condición de endosatarias puras y simples, a pagar el monto al que ascienda la indexación sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000.00), calculada desde el día siguiente del vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 23 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTIZ, ya identificada, en su condición de avalista a cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOU VARES FUERTES (Bs. F. 1.659.00), por concepto de pago de honorarios profesionales.

QUINTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTIZ, ya identificada, en su condición de avalista a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 332.00) por concepto de costas.

SEXTO

Se ordena a los ciudadanos L.A.C.R. ya identificado, en su condición de librado, y CORELY CORREA ORTIZ, ya identificada, en su condición de avalista a cancelar el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.

SEPTIMO

A los fines del cálculo de la indexación e igualmente el derecho de comisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se niega el pago de los gastos de cobranza, como también el pago de los intereses moratorios.

NOVENO

de declara la perención de la instancia en la tercería interpuesta por el codemandado L.A.C.R. contra J.P.P.M.

DECIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la ciudadana CORELY CORREA ORTIZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010); años 200° de la independencia y 151° de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez (f do.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 20.561. JMCZ/ar.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio para el Juzgado Comisionado. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR