Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 07 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 12-3351

PARTE QUERELLANTE: A.J.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.741.605, debidamente asistida por el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que sostenía con la parte accionada, así como también el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales y otros conceptos.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por los abogados J.C.D.S., R.M.D.P., M.N.D.R., W.A.P.D., D.C.B.O., M.G.C.N., L.E. ESTEVANOT ACUÑA, VIVAN C.R.G., D.C.F., A.A.A.E., R.A.D. LEÓN, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR G.R., REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.A.G.B., C.D.C.A.B., L.L.B., E.M.E., C.O.C., A.L.F.M., A.F.R. SCOVINO, JAILYN J.M.S., A.D.C.H.Q., E.A.P.A., M.A.M.B. y M.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451, respectivamente.

I

En fecha 03 de agosto de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 07 de agosto de 2012, siendo admitida el 09 de agosto de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que mediante Acuerdo Nro. 039-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 097-05/2012, y notificada mediante Oficio Nro. ACM 0857-2012, fue jubilada del cargo Secretaria III, que venía desempeñando en dicho municipio.

Expuso que en fecha 10 de mayo de 2012, la parte querellada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (11.431,29), y que previamente el patrono le había hecho un cálculo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.085,26), por lo que arguye existe una diferencia a su favor de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.653,97).

Señaló que sus cálculos fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando en realidad debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación le fue otorgada el 08 de mayo de 2012, lo cual trae como consecuencia que se ha debido calcular sus prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario que devengó.

Manifestó que para el momento de su jubilación devengaba un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.876,77) y un salario diario de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,89).

Señaló que de conformidad con lo indicado en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, lo cual al ser multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario da como resultado una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.151,55). Por lo que aduce existe una diferencia a su favor de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.066,29). Asimismo, indicó que el patrono le adeuda una diferencia de antigüedad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.720,26).

En lo relativo a las vacaciones y al bono vacacional, manifestó que desde el inicio de su relación laboral que comenzó el 01 de octubre de 1984, la Administración la enviaba de vacaciones, pero éstas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, motivo por el cual sostiene que la Administración le adeuda 810 días de vacaciones no pagadas que corresponden a los períodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 ,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que ascienden a un total de Bs.77.670, 90. Asimismo, señaló se le adeudan 462 días por concepto de Bono Vacacional. Finalmente, en lo atinente a este punto señala que se le adeudan Bs. 121.972,08, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no pagado.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 141, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicitó el pago de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 153.692,34) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional. Asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios que se hayan causado sobre la cantidad antes mencionada hasta la sentencia definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indicó que la querellante fue jubilada el 03 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus potestades y atribuciones legales, le concedió el beneficio de la jubilación, mediante acuerdo Nro. 039-12, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 097-05/2012, extraordinario de fecha 08 de mayo de 2012. Es decir, que su egreso se produjo en fecha 03 de mayo de 2012, fecha ésta que es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación pretende la querellante.

Manifestó que el propio acuerdo que le otorga la jubilación a la querellante dispone que el goce de ese beneficio comenzaría a partir del 03 de mayo de 2012, es decir, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por lo que la Administración procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la querellante conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero que se encontraba vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio a la jubilación al querellante, y de su egreso de la Administración Pública municipal.

Expuso que en el supuesto negado en que se considere que la derogada ley no era la aplicable, señaló que de una simple revisión se evidencia que el monto reclamado no fue calculado correctamente conforme a la Ley que actualmente se encuentra vigente. Así dispuso que la querellante se contradijo en cuanto a sus alegatos, respecto al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que debió indicar correctamente la base de cálculo de las prestaciones sociales, y realizar los dos ejercicios a los que se refiere la norma antes señalada, para con ello concluir finalmente que le corresponde el pago según u otro, el que fuese más favorable.

Arguyó que la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que manifiesta genera un estado de indefensión para su representada, ya que se hace imposible rebatir con claridad los cálculos presentados. Asimismo indicó que el apoderado judicial de la querellante debió indicar en el escrito libelar de manera detallada no sólo el objeto que pretende, sino también la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante.

Destacó que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia especial en la materia.

Sostuvo que los cálculos por concepto de prestaciones sociales presentados por su representada fueron realizados conforme a derecho, y en base a la ley aplicable para la fecha de su egreso de la administración, así como ratificó que la querellante no hizo mención de la base del cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como las fórmulas matemáticas aplicadas para la obtención de los conceptos demandados, ello considerando que no está establecido en la legislación venezolana que la administración se encuentre obligada a regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que se demuestre que fue aplicada una fórmula contraria a la Ley, por lo que señala deben ser desechados los cálculos efectuados en la definitiva.

Manifestó que la ciudadana querellante recibió todos sus pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales a lo largo de su carrera en la administración pública municipal, que debían ser consideradas a la hora del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales.

Señaló que conforme a la planilla de prestaciones sociales emitida por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada en autos por la parte actora, se evidencia que le fue depositado en el banco, bajo la forma de fideicomiso, la cantidad de Bs. 28.085,26, que estuvieron a su disposición desde su retiro, es decir el día 03 de mayo de 2012, al momento de su egreso de la administración pública municipal.

Indicó que en el año 1999, la hoy querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales del antiguo régimen por la cantidad de Bs. 150,00, los cuales no fueron considerados al momento de realizar el pago el cálculo de las prestaciones cuyo pago exige. Asimismo, indicó que la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el mes de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 5.900,00, y en el mes de julio de 2009 por Bs.3.200, 00, cantidades éstas que señala no fueron tomadas al momento de la realización del cálculo de las prestaciones cuyo pago exige.

Expuso que en virtud de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la querellante, previamente señalados, y por el depósito de sus prestaciones sociales, después de los correspondientes cálculos conforme a la norma aplicable, le restaba por pagar a la querellante la cantidad de Bs. 11.431, 29, que le fue cancelado en fecha 10 de mayo de 2012, mediante cheque Nro. 15157173, para ser librado contra el Banco Banesco, por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual fue jubilada, por lo que señala que en el presente caso la querellante no sólo erró en la base de cálculo de las prestaciones sociales, y en las normas aplicables, sino que igualmente no consideró los anticipos que por concepto de prestaciones sociales canceló su representada

Indicó que al parecer la querellante solicita le sea pagado el bono vacacional dos veces, lo cual se evidencia en el hecho que la querellante presuntamente confiesa que disfrutó de todas sus vacaciones y además solicita su pago por no haberlas disfrutado, lo cual señala genera dudas así como un grave estado de indefensión para su representada. Asimismo, señaló que la querellante no indicó las normas en base a las cuales hizo los cálculos con los cuales obtuvo los montos que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como tampoco estableció a cuales períodos vacacionales se refiere.

Sostuvo que su representada pagó los conceptos reclamados por la querellante en la oportunidad correspondiente, es decir, que la misma disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año.

Arguyó que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente los bonos vacacionales a la querellante en su cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal Nro. 0134 0054 720542189622.

Expuso que debe ser desechado el alegato sobre el presunto retraso en el pago de las prestaciones sociales de la querellante así como los intereses moratorios, ya que su representada pagó a la querellante la totalidad de sus prestaciones sociales de manera inmediata al momento de su egreso.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud por parte de la ciudadana querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la incidencia de tacha planteada en la presente causa para luego resolver cada uno de los alegatos de fondo:

1- De la incidencia de tacha:

En cuanto a la tacha propuesta en la presente causa, la parte querellante indicó que las documentales promovidas en copia certificada por la Administración, y que rielan a los folios Nros. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, del expediente principal de la presente causa, son falsas por cuanto ninguna de ellas se encuentra firmadas por su representada y solamente se encuentran selladas por la oficina pública que la promueve, motivo por el cual no producen prueba alguna en su contra, que desvirtúe lo alegado por esa representación relativo a las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que se demanda.

Manifestó que dichas documentales no reposaban en el expediente administrativo sino que fueron promovidas como documentales independientes. Asimismo, señaló que en el presente caso dichas documentales nunca fueron firmadas en virtud que realmente nunca fueron pagadas.

Fundamentó la tacha de falsedad promovida en la presente causa en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que no se le conceda valor probatorio alguno a las documentales que están siendo tachadas, ya que dichos documentos son falsos e inexistentes por cuanto no poseen la firma de su mandante.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar formal contestación a la tacha propuesta indicó que las documentales tachadas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual merecen plena fe, en virtud que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien pretenda desvirtuarlos deberá aportar pruebas que evidencien tal situación.

Expuso que al ser documentos públicos administrativos, debió la querellante promover y evacuar medios de prueba que demostraran que su representada no le canceló a la querellante el bono vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, pues no es suficiente prueba de su falsedad o ilegitimidad el hecho de que tales documentos no estén suscritos por ella.

Señaló que no es necesario que los documentos tachados estén suscritos por la querellante, toda vez que al ser los mismos documentos públicos administrativos gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, pues todo documento administrativo lleva consigo una declaración de una autoridad administrativa competente de un hecho que no se refiere a negocios jurídicos con los particulares, razón por la cual no se precisa su suscripción por anticipado.

Finalmente insistió en hacer valer las documentales tachadas por el querellante.

Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado pasa a resolver lo conducente en cuanto a la tacha propuesta en los siguientes términos:

Primeramente se observa que la parte querellante en su diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la cual corre inserta al folio Nro. 16 de la segunda pieza del presente expediente, señaló que tachaba de falsas “las copias certificadas que rielan a los autos en los folios Nros. 113, 136, 140, 154, 156, 158, 160, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182.”. Asimismo se evidencia que al momento de formalizar la tacha propuesta solamente la querellante lo hizo en lo referente a las documentales que rielan a los autos en los folios Nros. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 ,181 y 182, motivo por el cual debe resolverse la tacha únicamente de estos últimos instrumentos, ello en virtud de la falta de formalización de la tacha por parte del querellante en cuanto a las otras documentales.

Así, se evidencia que las documentales cuya tacha fue efectivamente formalizada, se refieren a recibos de pago emitidos por la Administración en el período comprendido entre el año 2001 al año 2011, los cuales corren insertos al presente expediente en copias certificadas, por lo que corresponde determinar la naturaleza de dichas documentales para así resolver la presente tacha.

Al respecto debe indicarse que se verifica del análisis de las referidas documentales que fueron elaboradas por la Administración Pública y que además no se encuentran referidas a un negocio jurídico en particular, sino a una declaración de certeza o conocimiento, por lo que debe señalarse que se encuadran dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales han sido definidos por el Dr. R.E. la Roche como “aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario. De modo similar, el instrumento privado hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas (Art. 1.363 CC), pero su contenido concierne a la prueba de negocios jurídicos o de declaraciones particulares sobre hechos o actos jurídicos.” (Instituciones del Derecho Procesal, 2010, p.338).

En este orden de ideas, conviene además señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente Nro. 2001-000885, de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche señaló, en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Así, se evidencia que al ser los documentos tachados verdaderos documentos administrativos, la única forma mediante la cual se puede refutar la validez de las declaraciones contenidas en el mismo es mediante prueba en contrario, ello en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la que se encuentran investidos.

Ahora bien, en el presente caso la parte tachante de las documentales antes referidas, no promovió prueba alguna que desvirtuase la presunción de veracidad y legitimidad con la se encuentran revestidas estas documentales por lo que debe declararse improcedente la tacha propuesta en la presente causa, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

2- De la diferencia en el pago de las prestaciones sociales

En lo referente a este punto, señaló la parte querellante que mediante Acuerdo Nro. 039-12, de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 097-05/2012, y notificada mediante Oficio Nro. ACM 0857-2012, fue jubilada del cargo Secretaria III, que venía desempeñando en dicho municipio.

Expuso que en fecha 10 de mayo de 2012, la parte querellada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (11.431,29), y que previamente el patrono le había hecho un cálculo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.085,26), por lo que arguye existe una diferencia a su favor de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.653,97).

Señaló que sus cálculos fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando en realidad debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación le fue otorgada el 08 de mayo de 2012, lo cual trae como consecuencia que se haya debido calcular sus prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario que devengó.

Manifestó que para el momento de su jubilación devengaba un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.876,77) y un salario diario de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.89).

Señaló que de conformidad con lo indicado en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, lo cual al ser multiplicado por 30 días, arroja un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario da como resultado una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.051,55). Por lo que aduce existe una diferencia a su favor de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 15.066,29). Asimismo, indicó que el patrono le adeuda una diferencia de antigüedad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.720,26).

Al respecto la parte querellada señaló que la querellante fue jubilada el 03 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual el Concejo Municipal de Sucre del Estado Miranda, en uso de sus potestades y atribuciones legales, le concedió el beneficio de la jubilación, mediante acuerdo Nro. 039-12, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 097-05/2012, extraordinario de fecha 08 de mayo de 2012, es decir que su egreso se produjo en fecha 03 de mayo de 2012, fecha ésta que es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación pretende el querellante.

Manifestó que el propio acuerdo que le otorga la jubilación a la querellante dispone que el goce de ese beneficio comenzaría a partir del 03 de mayo de 2012, es decir, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por lo que la Administración procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la querellante conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero que se encontraba vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y de su egreso de la Administración Pública municipal.

Expuso que en el supuesto negado en que se considere que la derogada ley no era la aplicable, señaló que de una simple revisión del expediente se evidencia que el monto reclamado no fue calculado correctamente conforme a la Ley que actualmente se encuentra vigente. Así dispone que el querellante se contradijo en cuanto a sus alegatos, respecto al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que debió indicar correctamente la base de cálculo de las prestaciones sociales, y realizar los dos ejercicios a los que se refiere la norma antes señalada, para con ello concluir finalmente que le corresponde el pago según u otro, el que fuese más favorable.

Arguyó que la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que generó un estado de indefensión para su representada, ya que se hace imposible rebatir con claridad los cálculos presentados. Asimismo indicó que el apoderado judicial de la querellante debió indicar en el escrito libelar de manera detallada no sólo el objeto que pretende, sino también la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante.

Destacó que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia especial en la materia.

Sostuvo que los cálculos por concepto de prestaciones sociales presentados por su representada fueron realizados conforme a derecho, y en base a la ley aplicable para la fecha de su egreso de la administración, así como ratificó que la querellante no hizo mención de la base del cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como las fórmulas matemáticas aplicadas para la obtención de los conceptos demandados, ello considerando que no está establecido en la legislación venezolana que la administración se encuentre obligada a regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que se demuestre que fue aplicada una fórmula contraria a la Ley, por lo que señala deben ser desechados los cálculos efectuados en la definitiva.

Manifestó que la ciudadana querellante recibió todos sus pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales a lo largo de su carrera en la administración pública municipal, que debían ser considerados a la hora del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales.

Señaló que conforme a la planilla de prestaciones sociales emitida por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada en autos por la parte actora, se evidencia que le fue depositado en el banco, bajo la forma de fideicomiso, la cantidad de Bs. 28.085,26, que estuvieron a su disposición a partir del día 03 de mayo de 2012, es decir, a partir del mismo momento de su egreso de la administración pública municipal.

Indicó que en el año 1999, la hoy querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales del antiguo régimen por la cantidad de Bs. 150,00, los cuales no fueron considerados al momento del cálculo de las prestaciones cuyo pago exige. Asimismo, indicó que la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el mes de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 5.900,00, y en el mes de julio de 2009 por Bs.3.200, 00, cantidades éstas que señala no fueron tomadas al momento de la realización del cálculo de las prestaciones cuyo pago exige.

Expuso que en virtud de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la querellante, previamente señalados, y por el depósito de sus prestaciones sociales, después de los correspondientes cálculos conforme a la norma aplicable, le restaba por pagar a la querellante la cantidad de Bs. 11.431, 29, que le fue cancelado en fecha 10 de mayo de 2012, mediante cheque Nro. 15157173, para ser librado contra el Banco Banesco, por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual fue jubilada, por lo que señaló que en el presente caso la querellante no sólo erró en la base de cálculo de las prestaciones sociales y en las normas aplicables, sino que igualmente no consideró los anticipos que por concepto de prestaciones sociales canceló su representante.

Al respecto este Juzgado observa:

Corre inserto a los folios Nro. 04 al 07 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del acuerdo Nro. 039-12, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual se acordó: “Otorgar, el beneficio de jubilación a la ciudadana BERROTERAN A.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.741.605, funcionaria adscrita a la Secretaría Municipal, con el cargo de Secretaria III, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.876,77), mensuales, a partir del 03 de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados del presente Acuerdo.”

Asimismo, se observa al folio Nro. 08 de la primera pieza del presente expediente judicial, acto de notificación de la ciudadana A.J.B., del cual se dio por notificada en fecha 15/05/2012.

Así, conviene precisar que en el presente caso, tanto la fecha de publicación en la Gaceta Municipal del acuerdo Nro. 021-12, anteriormente identificado, como su debida notificación, tienen fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, que se produjo el 07 de mayo de 2012, motivo por el cual debe indicarse que al entrar en vigencia esta nueva normativa, y al ser incluso más favorable a la querellante en lo que al cálculo de sus prestaciones sociales se refiere, debió aplicársele ésta en vez de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se ordena el recálculo y pago de las prestaciones sociales de la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo lo que se le haya pagado a la querellante por concepto de anticipos. Así se decide.

3- Del pago del bono vacacional

En lo relativo a las vacaciones y al bono vacacional, manifestó que desde el inicio de su relación laboral que comenzó el 01 de octubre de 1984, la Administración la enviaba de vacaciones, pero éstas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, motivo por el cual sostiene que la Administración le adeuda 810 días de vacaciones no pagadas que corresponden a los períodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 ,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que ascienden a un total de Bs.77.670, 90. Asimismo, señaló se le adeudan 462 días por concepto de Bono Vacacional. Finalmente, en lo atinente a este punto señaló que se le adeudan Bs. 121.972,08, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no pagado.

Al respecto la parte querellada señaló que al parecer la querellante solicitó le sea pagado el bono vacacional dos veces, lo cual se evidencia en el hecho que la querellante presuntamente confesó haber disfrutado de todas sus vacaciones y además solicitó su pago por no haberlas disfrutado, lo cual señaló genera dudas así como un grave estado de indefensión para su representada. Asimismo, señaló que la querellante no indicó las normas en base a las cuales hizo los cálculos con los cuales obtuvo los montos que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como tampoco estableció a cuales períodos vacacionales se refiere.

Sostuvo que su representada pagó los conceptos reclamados por la querellante en la oportunidad correspondiente, es decir, que la misma disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año.

Arguyó que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente los bonos vacacionales a la querellante en su cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal Nro. 0134 0054 720542189622.

Al respecto este Juzgado observa:

Corre inserto a los folios Nro. 171 al 183 del presente expediente recibos de pago correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.

Asimismo, se evidencia al folio Nro. 277, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 1999, en donde se aprecia el pago de “BONO VACACIONAL”; al folio Nro. 282, el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1998, en donde se aprecia el pago de “BONO VACACIONAL PENDIENTE” y al folio Nro. 292, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997, en donde se verifica el pago del “BONO VACACIONAL”, motivo por el cual se evidencia que en lo relativo al período comprendido entre el año 1997-2012, fue efectivamente pagado el bono vacacional de la querellante, ya que además, al ser las referidas documentales verdaderos documentos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, tal como precedentemente se ha indicado, le correspondía a la parte querellante aportar la prueba en contrario de lo expuesto en las mismas, sin que en el presente caso ello ocurriere.

Sin embargo, debe señalar este Juzgado que si bien es cierto corren insertos a los folios Nro. 115, 120, 126, 131, 132, 135, 139, 150, 153, 155, 157 y 159, las planillas de solicitud de vacaciones de la querellante correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1984 al año 1996, no se encuentra acreditado a los autos pago alguno de dichos conceptos, por lo que se ordena el pago del bono vacacional de la querellante relativo a los períodos comprendidos entre los años 1984 al 1996. Así se decide.

4- De los intereses moratorios

En su escrito libelar la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 153.692,34) hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre esta cantidad demandada.

En lo referido a este punto, la parte querellada señaló que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, de forma inmediata a su egreso.

Expuso que la ciudadana querellante al egresar de la Administración Pública municipal en fecha 03 de mayo de 2012, tuvo a su disposición para su retiro inmediato en el Banco Banesco las prestaciones sociales allí depositadas por un total de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 28.085,26), es decir, a partir del mismo momento de su egreso de la administración público municipal, suma ésta a la que le fueron restados los adelantos por prestaciones sociales recibidos por la querellante en los años 1999, 2007 y 2009.

Al respecto este Juzgado observa:

Tal como se indicó anteriormente, la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1984 y egresó en fecha 15 de mayo de 2012, motivado a que en dicha fecha fue notificada del acuerdo tomado por el Presidente del C.d.M.S.d.E.M. que le concedió el beneficio de la jubilación.

Así, verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración y la obligación del pago de una diferencia en las prestaciones sociales, tal y como precedentemente se ha señalado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago de esa diferencia, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la totalidad de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho plenamente en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Es por lo anterior que debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 15 de mayo de 2012, y en virtud que para ese momento ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de la totalidad de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…)

f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

Dicho lo anterior, debe señalarse que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados sobre la diferencia existente en lo relativo a dicho concepto desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 15 de mayo de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

4- De la condenatoria en costas

La parte querellante en su escrito de formalización de la tacha propuesta en la presente causa solicitó sea condenada la parte querellada en costas.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que en principio la República goza de privilegios procesales que le permiten ser eximida del cobro de costas procesales cuando resulta vencida en juicio, lo cual señaló ha sido inclusive acatado como criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que además según indicó tales privilegios han sido extendidos a los municipios como entes político territoriales que, al igual que la República, gozan del privilegio de estar exentos de ser condenados en costas tras las resultas de un juicio.

Indicó que al ser su representado un organismo público, y en particular un municipio, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad y del servicio público que presta, por lo que finalmente solicitó que en el supuesto negado que le sea declarada con lugar la pretensión de la querellante, su representada no sea condenada en costas.

Al respecto, este Juzgado debe señalar lo siguiente:

El artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

(Subrayado de este Juzgado).

Así, conviene precisar que en el presente caso, al serle negada la pretensión a la parte actora relativa al pago del bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el año 1997 al 2012, no puede entenderse que el Municipio Sucre del Estado Miranda haya resultado totalmente perdidoso en la presente causa, motivo por el cual se niega la pretensión de la parte actora relativa a la condenatoria en costas. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las razones mencionadas anteriormente, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.J.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.741.605, debidamente asistida por el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que sostenía con la parte accionada, así como también el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, en consecuencia:

1- SE ORDENA el recalculo y pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión;

2- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios de la querellante sobre la diferencia resultante sobre el recálculo de las prestaciones sociales conforme a la parte motiva de la presente decisión.

3- SE ORDENA el pago del bono vacacional relativo a los períodos comprendidos entre 1984 al 1996, conforme a la parte motiva de la presente decisión;

4- SE NIEGA el pago del bono vacacional de los años comprendidos desde 1997 hasta el 2012, conforme a la parte motiva de la presente decisión;

5- SE NIEGA la solicitud de la parte querellante relativa a la condenatoria en costas de la querellada;

6- SE ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. NRO. 12-3351

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