Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01602-C-13.

DEMANDANTE: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.792.

APODERADAS JUDICIALES: J.A.A.B., C.G.S., A.Z., L.A.B. Y N.M.P., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 13.143, 130.283, 21.852, 116.766 y 20.745 correlativamente.

DEMANDADO: L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.679.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.A.R., L.E.A.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 128.784 y 187.886, correlativamente.

CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD INMOBILIARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12-03-2013, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD INMOBILIARIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.792, debidamente asistido por los Abogados: J.A.A.B., C.G.S., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 13.143 y 130.283, correlativamente, contra el ciudadano: L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.679.

En fecha (15-03-2013) (Folio 27), la presente demanda fue admitida, y se ordenó la citación del ciudadano: L.A.T., para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de apoderado a dar contestación de la presente demanda.

En fecha (26-03-2013) (Folio 28), se recibió escrito consignado por la ciudadana: A.C., mediante el cual otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados: J.A.A.B., C.G.S., A.Z., L.A.B. y N.M.P., en la presente causa.

En fecha (01-04-2013) (Folio 29), se libró Boleta de Citación al ciudadano: L.A.T., parta demandada, para que se presente por si o por medio de apoderado dar contestación a la demanda por partición y liquidación de comunidad inmobiliaria.

En fecha (30-04-2013) (Folios 30 al 39), se recibió diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las respectiva Boleta de Citación por cuanto no se encontró ni fue posible establecer la ubicación del ciudadano: L.A.T., parte demandada en el presente juicio, la misma fue recibida por el ciudadano: M.T., quien manifestó ser hijo del referido ciudadano, y que el mismo no se encontraba.

En fecha (30-04-2013) (Folio 40), se recibió diligencia presentada por el Abogado C.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación del demandado por Cartel, en virtud que fue imposible la citación personal del demandado.

En fecha (06-05-2013) (Folios 41 al 43), se dictó auto mediante la cual este Juzgado ordenó la citación por medio de Cartel en dos medios de amplia circulación regional, al demandado ciudadano: L.A.T., Asimismo el Secretario Titular hizo entrega del Cartel de Citación al Abogado en Ejercicio: C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.

En fecha (17-05-2013) (Folios 44 al 45), se recibió escrito presentado por el Abogado J.A.A.B., en su condición de coapoderado de la parte actora, a los efecto de ley consigno Cartel de Citación del diario El Periódico de Occidente.

En fecha (21-05-2013) (Folios 46 al 47), se recibió escrito presentado por el Abogado C.G.B., en su condición de coapoderado de la parte actora, a los efecto de ley consigno Cartel de Citación del diario El Regional.

En fecha (03-06-2013) (Folio 48), El Secretario de Este Tribunal dejó expresa constancia, mediante la cual fijó Cartel en la morada ciudadano: L.A.T., parte demandada en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (03-06-2013) (Folio 49), se recibió diligencia del Abogado C.G.S., en su condición de coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la citación por Cartel sin que la parte demandada acudiera a darse por citado.

En fecha (03-06-2013) (Folios 50 al 51), se dictó auto mediante la cual se designa a la Abogada Z.H., defensora Judicial de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de Boleta de Notificación, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa.

En fecha (04-07-2013) (Folios 52 al 53), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Z.H..

En fecha (09-07-2013) (Folio 54), se levanto Acta mediante la cual la Abogada Z.H., aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha (10-07-2013) (Folio 55), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: L.A.T., parte demandada, parte accionada, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados J.M.A.R. y L.E.A.V. en la presente causa.

En fecha (10-07-2013) (Folio 56), se dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado J.M.M.A..

En fecha (12-08-2013) (Folios 57 al 60), compareció el Abogado J.M.A.R., en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha (16-09-2013) (Folios 61 al 67), compareció el Abogado J.A.A.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de réplica a la contestación de la demanda.

En fecha (17-09-2013) (Folios 68 al 69), se dictó auto mediante la cual se ordenó apertura de cuaderno separado. Asimismo, al día siguiente comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario.

En fecha (19-09-2013) (Folios 70 al 71), compareció el Abogado J.A.A.B., en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano: L.A.T., parte demandada del presente juicio.

En fecha (23-09-2013) (Folio 72), se dictó auto mediante la cual por error material e involuntario se acordó reformar el auto en fecha 17-09-2013, inserto en el (folio 68), en lo que respecta al cuaderno separado. En consecuencia, el procedimiento continuó en el cuaderno principal.

En fecha (23-09-2013) (Folio 73), se dictó auto mediante la cual este Juzgado ordenó la apretura de cuaderno de medidas, solicitud expedida por el Abogado J.A.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19-09-2013, cursante en los (folios 70 al 71).

En fecha (19-10-2013) (Folios 74 al 75), compareció el Abogado J.M.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de pruebas de la presente demanda.

En fecha (19-10-2013) (Folios 76 al 79), compareció el Abogado J.A.A.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas de la presente demanda.

En fecha (24-10-2013) (Folios 80 al 81), compareció el Abogado C.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de oposición en la presente causa.

En fecha (30-10-2013) (Folio 82), se dictó auto mediante la cual este Juzgado a lo fines de proveer observó escrito de oposición presentada por el Abogado J.M.A.R., en su condición de coapoderado de la parte accionada, en cuanto a las pruebas de informe, se negó, por cuanto se consideran impertinentes como medio probatorio. En relación al escrito de oposición presentadaza por el Abogado C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parta actora, en cuanto a las pruebas de experticia promovidas, por cuanto no son manifestantes ilegales ni impertinentes, la misma se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha (30-10-2013) (Folio 83), se dictó auto mediante la cual este Juzgado a lo fines de proveer observó en cuanto las pruebas documentales promovidas por el Abogado J.A.A.B., parte actora, la misma se admitió cuanto ha lugar y derecho, por cuanto no son manifestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha (01-10-2013) (Folio 84), se levantó Acta mediante la cual oportunidad fijada por este Juzgado para el nombramiento de experto, para la practicar la prueba de experticia, dejándose constancia y se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha (19-12-2013) (Folio 85), se dictó auto mediante la cual se fijó décimo quinto (15to), a los fines que las partes presente informes.

En fecha (31-01-2014) (Folios 86 al 93), se recibió escrito presentada por el Abogado J.A.A. y C.G.S., en su condición de coapoderados judicial de la parte actora, a los fines proveer escrito de informe. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de informe, y se fijó un lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de observación de los mismos.

En fecha (12-02-2014) (Folio 94), se dictó auto mediante la cual vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones sin que las partes hayan hecho uso del mismo; este Tribunal fijó un lapso de (60) días continuos al de hoy para dicta sentencia.

De la Competencia

El presente caso versa sobre la partición de un bien inmueble que se encuentra ubicado en el barrio “La Peñita”, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

La competencia para conocer de los juicios de partición debe determinarse en base a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que en el objeto de la partición se encuentre en normas especiales y que apropósito de nuestro caso en estudio, las bienhechurías y bien inmueble no forma parte de algún fuero exclusivo o atrayente.

Así, con relación al territorio es competente el Tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación del objeto u objetos a partir. De modo que, tratándose de muebles la competencia se le atribuye en el presente caso, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o a tal defecto su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio o residencia conocidos, el Tribunal competente será el que se encuentre en la jurisdicción donde éste se encuentre, tal como lo preceptúa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. También a tenor de los artículos 41 y 42 del C.P.C, es competente el Tribunal que se encontraré el bien mueble o inmueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En fin, fácilmente se aprecia que el lugar de ubicación del bien inmueble se encuentra en el Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, según consta en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 32, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de fecha 29 de Marzo de 1994 del cual de la parte actora es propietaria del 50 % de los derechos y del 50 % restante contenido en el documento protocolizado por la ante antigua Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 22, folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1995; por lo que en relación al territorio, este Tribunal, declara su competencia habida cuenta que su jurisdicción comprende desde luego el Municipio Guanare Capital del estado Portuguesa. Así se declara.

De otro lado, en relación a la cuantía, ya se sabe según Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena que Modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que son competentes los Juzgados de Municipios o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les éste atribuido conocer, ya que el valor de la demanda a los efectos de la cuantía se establece en base al valor total de los bienes de la partición, el cual debe plantearse en términos de unidades tributarias; en fin, no sobre los el valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes.

En ese sentido, dicha Resolución establece en su artículo 1, ordinal b, que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); por lo que, estimada la presente demanda en el valor de Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.), que implica a la fecha de introducción 4.672. Unidades tributarias y no haberse contradicho tal valor, es razón suficiente para que éste Tribunal, declare suficiente su competencia para decidir el fondo del presente juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, presentó:

Escrito promoviendo prueba de informe, que este tribunal le declaró inadmitida por impertinente y también promovió prueba de experticia, que fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, este tribunal, declaró desierto por incomparecencia de la parte promovente de la prueba. No siendo solicitada otra oportunidad para evacuar la prueba.

Por lo que, este tribunal, tiene que la parte demandada no haya promovido pruebas y deberá demostrar sus afirmaciones de la valoraciones que haga quien aquí juzga a través del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas, presentó:

I Ratifica documento inserto al folio 03, marcado “D”, debidamente protocolizado por ante la antes denominado, Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 32, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de fecha 29 de Marzo de 1994, edificada sobre una parcela de terreno Municipal con un área aproximada se seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 m2), ubicadas en el Barrio “La Peñita” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa construidas con paredes de bloquea, piso de cemento, techo de zinc, alinderadas de la manera siguiente: NORTE: solar y casa que fue de A.M.; SUR: carrera 03, ESTE: CALLE 22 (HOY Avenida Sucre) y OESTE: solar y casa que es, o fue de J.D..

II: Ratifica documento Acta de defunción, inserta al folio 10, asentada bajo el número 25, folios 157 Fte. Del año 1995 expedida en copia certificada por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

III: Ratifica documento partida de nacimiento, inserta al folio 08, asentada bajo el número 321, folio 52 Fte. Año 1948 expedida en copias certificadas por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

IV: Ratifica documento: Acta de defunción, inserta a los autos en el folio 12, asentada bajo el número 134, folio 69 Fte. Tomo 01 del año 2000 expedida en copia certificada por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

V: Ratifica documento: Declaración (autoliquidación) de impuesto sobre sucesiones”, de fecha 04 de octubre de 2001 de la De cujus E.D.C.M., inserta del folio 22 al 24, en cuyo inventario aparece declarado el inmueble objeto de la presente, ubicado en la carrera 3 del barrio “La Peñita”.

VI Ratifica documento: protocolizado por la ante antigua Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 22, folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1995, agregado a los 18 al 20 que consiste en una casa para habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en el Barrio “La Peñita” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, alinderadas de la manera siguiente: NORTE: solar y casa que fue de A.M.; SUR: carrera 03; ESTE: calle 22 (hoy Avenida Sucre) y OESTE: solar y casa que es o fue de J.D..

VII Ratifica documento inserto a los folios 25 y 26, “certificados de solvencia de sucesiones y “comprobante provisional de registro de información fiscal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano: L.A.T., plenamente identificado en autos, por intermedio de su representante legal, adujo:

  1. - Que niega, rechaza y contradice la demanda, porque a su juicio, no es cierto los hechos narrados por la demandante para ello no señaló o trajo a colación algún elemento preciso.

  2. - Que niega, rechaza y contradice la demanda, porque a su juicio, la ciudadana, A.C.M., parte demandante, no toma en cuenta el documento “protocolizado” por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 42, Tomo 22, de fecha 29 del mes de abril de 1993 y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Papelón y San G.d.B., donde la ciudadana J.P.M., dio en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada; porque la ciudadana demandante, no tiene cualidad de propietaria para solicitar su liquidación.

  3. - Que niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto afirma que su representada, nunca la demandante ha intentado de manera personal o a través de terceros, la partición y liquidación objeto de la presente demanda.

  4. - Que niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto su representado es el propietario del bien inmueble y no está interesado en desprenderse de su vivienda.

  5. - Que niega, rechaza y contradice y desconoce en su totalidad el precio estimado para la vivienda, por carecer de un experto.

PUNTO DE PREVIO

De la falta de cualidad.

La parte demandada, en su punto número 2, alega la falta de cualidad de la demandante como excepción de defensa al fondo del presente asunto.

En ese sentido, la demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener la acción propuesta, pues, a su juicio, su representada hubo dicho bien inmueble en su totalidad y por venta posterior, por lo que, la demandante no le pertenece dicha propiedad y por ello no podría demandar la partición del bien inmueble.

A propósito de este tema, este juzgador, antes de resolver el punto de mérito plantea la conveniencia de distinguir: Legitimatio ad causam y su diferencia con la Legitimatio ad processum y luego, la diferencia entre documento Registrado del documento Notariado.

En efecto, la noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, la identidad lógica, la cualidad en sentido procesal: Legitimatio ad causam y su diferencia con la Legitimatio ad processum, la diferencia de aquélla con la noción de carácter o personería; prácticamente desde que el Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y Promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987, este tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, tal como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacían constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, gírose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano L.L., en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor E.J.C., a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en A.L. sobre Excepciones o vernaculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, al publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria, tal como lo ha opuesto la demandada en el caso de autos. Así se establece.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “falta de cualidad o interés” para luego resolver el tema práctico que se nos pide:

¿Quién ha de integrar titularamente la relación procesal o quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente L.L., en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.

(Subrayado es advertido de este Tribunal)

En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con L.L., que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como está plantada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión última que no está planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro M.T.d.J. es tributaria de esta autorizada academia nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver está circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

Sobe este aspecto, este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la excepción perentoria de la falta de Legitimatio ad causam activa, descartándose o eligiendo a su interpretación el método del título en que se funda el demandante para hacerse con la cualidad activa a los fines que le sea satificia su pretensión.

Así, niega la demandante que: “… A.C.M., sea copropietaria del inmueble en cuestión, toda vez que existe un documento formalmente protocolizado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el cual quedare inserto bajo el número 42, Tomo 22, de fecha 29 del mes de abril de 1993 y posteriormente, fuere debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa (hoy Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.) a través de la ciudadana J.P.M. (…), dio en venta de manera PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a mi representado el inmueble que hoy la parte accionante pretende solicitar su liquidación, siendo que la antes referida ciudadana no posee la cualidad de propietaria para solicitar ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tal liquidación. (…)”

En efecto, de la revisión de ambos documentos se puede corroborar lo siguiente:

Que por confesión del propio demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al folio 58, segundo párrafo, se trata de un mismo bien, donde la ciudadana demandante A.C.M., como única y universal heredera, de la de cujus E.d.C.M., quien a su vez hubo en vida y de quien llevare el nombre de J.P.M., el mismo bien inmueble que demanda su partición al ciudadano L.A.T., quien a su vez hubo en vida de la hoy de cujus J.P.M..

A mayor afianzamiento de esa afirmación, al ser comparado los linderos y dirección del bien inmueble, de ambos documentos, se puede cerciorar quien aquó juzga que efectivamente se trata del mismo bien inmueble; por lo que, existe una relación de contenido de un derecho que reclama la demandante al demandado, sobre un mismo bien inmueble que ambos exhiben documento y de esa manera debe declararse la Legitimatio ad causam activa la ciudadana demandante A.C.M. y Asi se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

De la prueba promovida por la demandante al folio 77 y que marca I, las cuales aparecen inserta junto al libelo de la demanda al folio 03, marcado “D”, se demuestra que la ciudadana J.M., vendió a la ciudadana E.d.C.M. por documento Protocolizado el 50 % y con una condición suspensiva de ésta poder disponer del bien inmueble luego de la muerte de su vendedora, las bienhechurías que son objeto del presente juicio y las cuales están plenamente identificado en autos. Por lo que, siendo un documento público este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio en ese sentido. Así se declara.

Con relación al documento Acta de defunción, inserta al folio 10, ratificado en el lapso de promoción de pruebas, marcado II, al folio 77 y al documento marcado III de acta partida de nacimiento, inserta al folio 08. También, del documento marcado V que consiste en Declaración (autoliquidación) de impuesto sobre sucesiones

, inserta del folio 22 al 24,” y de la promoción marcada VII, donde se Ratifica documento inserto a los folios 25 y 26, continente de “certificados de solvencia de sucesiones y “comprobante provisional de registro de información fiscal”.

Este Juzgador, le da pleno valor probatorio en el sentido que este acervo documental de documento público y en el caso de los documentos marcados V y VII, documentos públicos administrativos que merecen fe pública; en el sentido que la ciudadana A.C.M., es única y universal heredera, de la de cujus E.d.C.M.. Así se declara.

Del análisis del documento marcado IV, en la promoción de pruebas, constante de Acta de defunción, inserta a los autos en el folio 12; este tribunal le da plena valor probatorio en sentido que quien en vida respondiera al nombre de J.P.M. acaeció en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa el día 20 de abril del 2000; por lo que, se tiene como cumplida la condición suspensiva de poder disponer del bien inmueble establecida por la vendedora a la compradora, tal como se aprecia al folio catorce (14). Así se declara.

Con respecto, al escrito presentado por la parte actora a los 61 al 67 y que le da la denominación de contraréplica, este Juzgador, lo declara intempestivo y para no violar el equilibrio procesal y la igualdad de las partes lo declara como no visto, por ser extraño al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación, a la prueba promovida en el punto VI, se constata que el que el documento protocolizado por la ante antigua Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 22, folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre, de fecha 28 de agosto de 1995, agregado a los autos a los folios 18 al 20; la ciudadana J.P.M. le vendió al ciudadano L.A.T..

Ahora bien, al contrastar y confrontar el documento protocolizado que exhibe la parte actora, es decir, la ciudadana A.C.M. y que se encuentra al folio 77 y marcado para la promoción de pruebas I, agregados al presente expediente junto al libelo de la demanda al folio 03, marcado “D” con éste último documento, es decir, al promovido y marcado en el lapso de promoción por parte de la actora como punto VI, que consta la venta realizada por la hoy de cujus J.P.M. al ciudadano L.A.T.. Se prueba a juzgar por sus linderos, ubicación y por la confesión de la parte demandada al momento de contestar la demanda al folio 58 segundo párrafo, que se trata de un mismo bien inmueble.

Además, del documento de la prueba promovida por la demandante al folio 77 y que marca I, las cuales aparecen inserta junto al libelo de la demanda al folio 03, marcado “D”, se demuestra que la ciudadana J.M., vendió a la ciudadana E.d.C.M. por documento Protocolizado el 50 % de los derechos de la totalidad del inmueble y de las bienhechurías cuya otra mitad corresponde al ciudadano L.A.T..

De allí que tratándose de un mismo bien, están unidos en comunidad pro indivisa y motivo por el cual, este juzgador, debe declarar CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD INMOBILIARIA incoada por la ciudadana : A.C.M., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: L.A.T., plenamente identificada en auto, conforme al artículo 768 del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD INMOBILIARIA incoada por la ciudadana: A.C.M., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: L.A.T., plenamente identificada en auto, conforme al artículo 768 del Código Civil; por lo que, se ordena la partición del bien inmueble debidamente protocolizado por ante la antes denominado, Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 32, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de fecha 29 de Marzo de 1994 del cual de la parte actora es propietaria del 50 % de los derechos y del 50 % restante contenido en el documento protocolizado por la ante antigua Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. anotado bajo el Nº 22, folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1995.

Se emplaza a las partes a nombrar un partidor pasados como fueren 10 días de despacho que quede con lugar la presente sentencia definitiva a las 10:00 am, a la cual acudirán sin previa notificación.

Se condena en costas, a la parte demandada opuesta a la presente demanda d partición por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los, catorce días del mes de abril del año dos mil catorce (14-04-2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:25 p.m. Conste.

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