Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SSUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: C.C.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.254.722.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.E. y S.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.437 y 120.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.222.124.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.B.O., P.R.H. y A.L.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.870, 79.983 Y 104.355, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 02 de Febrero de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada en el ESCRITO LIBELAR, el Tribunal ordenó proveer por cuaderno separado.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó Constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demanda.

A tal efecto el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2011, a petición de la parte acciónate, libro cartel de citación.

En fecha 16 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó conforme lo establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma del libelo, el cual fue admitido por el Tribunal conforme las normas del procedimiento Ordinario en fecha 23 de Junio de 2011.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Alguacil del designado en la coordinación de alguacilazgo, dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada y a tal efecto consignó recibo de comparecencia firmado por la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre y 26 de Octubre de 2011, ambas representaciones la ciudadana ANA CABEZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 y 26 de Octubre de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto por el Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2011 y admitidas por el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2011.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal libró oficios a los fines de que se evacue las pruebas de informe promovidas por ambas representaciones.

En fecha 27 de Enero de 2012, se agregó a los autos oficio de fecha 13 de Enero de 2012, proveniente de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta en Materia de Defensa para la Mujer. En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal agregó a los autos oficio de fecha 25 de Enero de 2012, emitido por el Servició Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal agregó a los autos resultas de la prueba de testigo evacuada ante el Juzgado cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga, que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un H. y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los abogados de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR y en la REFORMA que su representada, ciudadana C.A.S., desde el año 1994, inició una relación de pareja de convivencia no matrimonial permanente, pública y notoria, de carácter regular con el ciudadano D.B.A.; que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida Panteón, Edificio Danubio, Piso 1, S.B., Distrito Capital y que conforme lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, piden se declare judicialmente como CONCUBINA del demandando.

Aduce la representación accionante que para el año 1998, adquirieron un Apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Prolongación de la Avenida Las Salles entre Avenida La Colina de la Urbanización Los Caobos de la Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero.

Indicaron que ambos concubinos laboraron de manera conjunta en la Empresa propiedad del demandado, en procuración de un bien común y el crecimiento del patrimonio de la comunidad en la Sociedad Mercantil.

Alegaron que desde hace aproximadamente un (01) año, su mandante tomó la decisión de no seguir cohabitando con el ciudadano D.B.A., todo ello producto de las constante infidelidades y los malos tratos físicos, lo que fue mermando el cariño, las consideraciones, cesaron las relaciones sexuales, lo que trajo como consecuencia el deterioro de manera significativa de la relación concubinaria existente entre ambos y que la acciónate recurriera al Ministerio Pública por violencia psicológica y física.

Arguyeron que su mandante le solicitó a su concubino el reconocimiento de los derechos que le corresponden durante todos esos años que perduró la relación de pareja de convivencia no matrimonial permanente, pública y notoria de carácter regular.

Que debido a la actitud desafiante y burda del demandado de no reconocer los derechos de su mandante como concubina después de 16 años de uso y abuso, ésta a través de esta vía intenta obtener una declaración de voluntad necesaria mediante la cual le sean reconocidos los derechos que le corresponden.

Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y J.P..

Concluyen solicitando que se reconozca en forma expresa e irrevocable que ambas partes mantuvieron una unión estable por dieciséis (16) años; que se reconozcan de forma expresa e irrevocable, los derechos que de esa unión estable se derivaron a favor de la accionante, relacionados en forma directa con los derechos patrimoniales dejados en herencia al demandado y que fueron adquiridos, conservado y acrecentado durante la unión estable, patrimonio que está constituido por derechos acciones, bienes muebles e inmuebles conocidos y desconocidos; y cualquier otro derecho que derive de la relación estable y pagar las constas y costos de juicio.

Del mismo modo solicitan se decrete conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que constituye el domicilio de la comunidad concubinaria, identificado como el Apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Prolongación de la Avenida las Salles entre Avenida La Colina de la Urbanización Los Caobos de la Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00) o su equivalente Nueve Mil Doscientos Treinta Unidades Tributarias (U.T. 9.230).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada ejercieron su defensa respecto la demanda interpuesta en contra de su defendido, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, donde expresaron, entre otras determinaciones, lo siguiente:

Afirmaron dichos apoderados judicial en nombre y representación de su mandante, que es cierto que existió una relación estable de hecho, es decir, una unión concubinaria entre el demandado con la demandante, ciudadana C.A.S., que constituyeron el domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Prolongación de la Avenida las Salles entre Avenida La Colina de la Urbanización Los Caobos de la Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho inmueble es de su propiedad y que en la actualidad la unión de hecho se encuentra disuelta y no hay vida en común como concubinos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación estable de hecho fue de forma continua e ininterrumpida por dieciséis (16) años, por cuanto efectivamente la relación comenzó en Octubre de 1995, permaneciendo en forma continua, pública y notoria frente a familiares y amigos en común durante siete(07) años, es decir desde Octubre de 1995 hasta Febrero de 2002, momento en el que se interrumpió y terminó la Relación de Hecho o Relación Concubinaria formalmente y se procedió a liquidar de mutuo y común acuerdo la comunidad concubinaria, según consta en documento de finiquito autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Febrero de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, finiquito que conforme lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil y 509 de la Ley Adjetiva, hace que quede plenamente probado en juicio la culminación y liquidación de la Comunidad Concubinaria que existió entre las partes y que ahora pretende declarar nuevamente la accionante ilegítimamente a sabiendas que ya recibió su parte.

Señalan que luego de dicha separación, trascurrieron nueve (09) meses y hubo reconciliación, materializándose nuevamente la unión estable de hecho, permaneciendo con dicha relación hasta hace tres (03) años que sobrevino otra ruptura de la vida en común, la cual ha permanecido hasta la fecha y no como lo afirmó en el ESCRITO LIBELAR y la REFORMA que dicha ruptura fue hace un (01) años.

Aducen que la accionante en vista de su falta de capacidad económica por un acuerdo amistoso permaneció en el inmueble perteneciente a su mandante pero sin hacer vida en común.

Negaron, rechazaron y contradijeron en forma categórica que exista en la actualidad una comunidad concubinaria que liquidar o sobre la cual tenga derecho la acciónate, específicamente que tenga algún derecho que reclamar o que hacer valor sobre el inmueble descrito Ut Supra, o sobre cualquier otro derecho o bien que le pertenezca a su mandante.

Que la parte accionante no posee ningún derecho sobre los bienes su representado por cuanto ya se hizo y se ejecutó un acuerdo de partición de bienes el cual debe ser respetado, siendo que la actitud de la demandante denota una mala fe y un desconocimiento de la Ley puesto que nadie está obligado a pagar más de lo que le corresponde, ni a cumplir dos (2) veces con la misma obligación, sin que se configure un daño susceptible de ser resarcido por un pago de lo indebido y así solicitaron sea reconocido y declarado.

Negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que el demandado haya adquirido luego de la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria nuevos bienes sobre los cuales tenga algún derecho la demandante.

Señalaron que el documento fundamental la contestación contiene un acuerdo de partes que podría decir que el Concubinato es equivalente al Divorcio y Liquidación de la comunidad conyugal del matrimonio, lo cual es la institución de la que deriva la ficción legal al caso, por lo que es factible afirmar que la ciudadana C.A.S., pretende hacer lo equivalente a reclamar que le sea reconocido su estatus de cónyuge y su derecho sobre los bienes de la comunidad cuando casi nueve (09) años que se divorció y se liquidó los bienes respectivos.

Concluyen expresando que la demanda no tiene fundamento alguno, por cuanto no es cierto que la relación concubinaria se hubiere extendido por dieciséis (16) años, desde el año 1994 hasta el 2010, de forma ininterrumpida pública y notoria, como afirmó la demandante sino que en realidad esta existió primero durante siete (7) año y fue desde el mes de Octubre del año 1995 hasta el mes de Febrero del 2002, momento en el cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, suscribieron un documento de partición frente a un funcionario público, finiquitaron formalmente la relación de hecho y acordaron la liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo de concubinato.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 11 del expediente COPIA CERTIFICADA DE PODER autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 210, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “A”, a dicha instrumental debe adminiculársele COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA ACCIONANTE, el cual consta al folio 12 del Expediente; y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 13 al 16 y 60 al 62 del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 07, Protocolo Primero; y siendo que dicha prueba no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano D.B. adquirió de la ciudadana R.T.M., un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio denominado Residencias Ausonia, ubicado con frente a la Prolongación de la Avenida Las Salles, antes Avenida La Colina de la Urbanización Los Caobos en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 42.000,00), y así se decide.

 Constan a los folios 17 al 22 y 63 al 56 del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE CONCUBINATO evacuado en fecha 22 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual el Tribunal si bien observa que fue evacuada a petición de la acciónate, a fin que se dejara constancia de la relación concubinaria alegada entre su persona y el demandado, también es cierto que la misma versa sobre una prueba emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante de los mismos, aunado a que tampoco fueron llamados para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionante tuviese el control de la prueba, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva la parte acciónate promovió la PRUEBA DE INFORME a los fines que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, para que remitiera copia certificada del Acta de fecha 02 de Mayo de 2011, en la que el demandado declara su continuidad concubinaria con la ciudadana C.A.S.. En relación a dicha prueba el Tribunal si bien observa que al folio 131 del expediente, consta oficio de fecha 13 de Enero de 2012, en el que la referida Fiscalía informó que ante ese Despacho cursó causa identificada bajo el Nº 01-F-135-0296-11, en perjuicio de la ciudadana C.A.S., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su concubino y que en fecha 09 de Septiembre de 2012, dichas actuaciones fueron remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, también es cierto que la misma no ayuda en nada a resolver el thema decidendum, en virtud de lo cual no aprecia la misma, y así se decide.

 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORME ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que se sirviera informar desde que fecha el ciudadano D.B.A. declara como concubina a la ciudadana C.A.S. y si para la presente fecha está bajo esa condición. Dicha prueba si bien fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, también es cierto que el lapso de evacuación de pruebas se desarrolló y venció sin que la parte promovente de los informes sobre los hechos litigiosos en cuestión, ejerciera los trámites tendentes a impulsar el proceso a tales respectos, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

 Igualmente promovieron PRUEBA DE INFORME ante el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dicho Ente informe al Tribunal si el ciudadano D.B. declara la condición concubinaria de la accionante. En relación a dicha prueba el Tribunal observa que al folio 135 del expediente consta comunicación de fecha 25 de Enero de 2012, a la cual le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 507, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (Seniat), informa que el referido ciudadano se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal desde el 04 de Noviembre de 2005 y que no registra carga familiar alguna, y así se decide.

 Promovieron la testimonial de los ciudadanos R. FRÍAS DE ACUÑA, A.L.M. y J.A.M.. En relación a dicha prueba el Tribunal observa que a los folios 140 al 157 del expediente consta comisión evacuada ante el Juzgado Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declararon desiertos los actos de testigos, en virtud de lo cual no hay `prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada consignó PODER que consta a los folios 88 y 89 del expediente; y en vista de que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 90 al 91 del expediente FINIQUITO autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Febrero de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por esa Notaría Pública, suscrito entre el ciudadano D.B. y la ciudadana C.A.S., al cual se adminicula la copia simple de DOS CHEQUES emitidos en fecha 02 de Febrero de 2002, contra los Bancos Venezolano de Crédito y Venezuela, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes declararon en forma expresa que desde el mes de OCTUBRE DE 1995 HASTA ENERO DE 2001, mantuvieron una relación concubinaria; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en terminar con dicha relación por la imposibilidad de mantener una vida en común; que el ciudadano D.B. cedió de manera simple y espontánea la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00), a la ciudadana C.A.S., por todos los derechos que pudieran corresponderle de dicha relación, cuya cantidad declaró haber recibido libre de apremio según C. sucritos en la misma fecha, identificados con los Números 54212676 y 23128141, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) y Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00), ambos a nombre de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, a cargo de las Cuentas Números 0104-0039-26-0390018568 y 127-934899-6, del ciudadano D.B.A., del los Bancos Venezolano de Crédito y Venezuela, respectivamente, de la misma manera dicha ciudadana declaró que su concubino nada queda a deberle por ningún concepto, ni por ningún otro derecho y otorgó el más amplio finiquito y declarando que nada tiene que reclamar respecto los derechos que pudieron existir de dicha relación sobre los bienes que posee el señalado ciudadano tales como el Inmueble ubicado en la Avenida La Salle, Residencias Ausonia, Piso 4, Apartamento 4-B, Colinas de Las Salles, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre los dos (2) vehículos de su propiedad identificados con las siguientes características:1.) Un Toyota, Modelo Corolla, Año 1993, Color Rojo, Placas XZZ-308, S. de Motor 7AF242471, S. de Carrocería INXAEOOE7PZ045842; y un (01) Sierra marca Ford, Modelo Sierra 280 ES, año 1986, color Negro, Placa XAJ-346, serial de carrocería, CJBAGU35081A; del mismo modo renunció a cualquier otro bienes que poseyera el ciudadano D.B. e inclusive cualquier tipo de cuenta bancaria u otro bien inmueble o mueble que este o pudiera estar a su nombre, así no quede establecido expresamente en el finiquito, quedando de esta manera disuelto tal vínculo y otorgándose en la forma mas amplia y suficiente el mas formal finiquito, y así se decide.

 En la etapa probatoria esta representación promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

  1. como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste J. antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria judicial de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, 3mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo Ut Supra, consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Nacional vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos, a saber, son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos CARME A.S. y DAVID BENZAQUEN AFERGAN, hicieron vida en común en el Apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias Ausonia, ubicado en la Prolongación de la Avenida las Salles entre Avenida La Colina de la Urbanización Los Caobos de la Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capita, pero por espacio de un lapso de cinco (5) años y tres (3) meses aproximadamente, contado desde el mes de Octubre de 1995 hasta el mes de Enero de 2001, conforme a la manifestación espontánea que se desprende del Finiquito Ut Retro analizado de que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna y no como se alegó en el ESCRITO LIBELAR por el tiempo de dieciséis (16) años por existir prueba que demuestra lo contrario, y así se decide.

Así las cosas, se hace necesario en el presente fallo realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa y a tal respecto nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso en particular bajo estudio se infiere que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común y que la relación era afectiva y sólida; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, D.B.A. y a una mujer, C.A.S., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como y lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente, deben entenderse parcialmente por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el ESCRITO LIBELAR, independientemente de lo convenido a tal respecto en el tantas veces mencionado FINIQUITO, debido a que el reconocimiento sobre la existencia de ese vínculo jurídico, por mandato de la propia Ley, solo está circunscrito a los Órganos de Administración de Justicia por parte del Estado a través de la Sentencia que lo declare y en ese sentido se juzga objetivamente que desde el mes de Octubre de 1995 hasta el mes de Enero de 2001, se mantuvo la unión de hecho estable entre los referidos ciudadanos y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las afirmaciones y confesiones realizadas por las partes y los documentos de identidad aportados a los autos, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo declara formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista al material probatorio analizado y valorado Ut Supra, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA PROCEDE EN FORMA PARCIAL independientemente de lo convenido a tal respecto en el tantas veces mencionado FINIQUITO, debido a que el reconocimiento sobre la existencia de ese vínculo jurídico, por mandato de la propia Ley, solo está circunscrito a los Órganos de Administración de Justicia por parte del Estado a través de la Sentencia que lo declare, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejará finalmente establecido éste Operador de Justicia en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ contra el ciudadano D.B.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho, también es cierto que al lapso de tal relación fue por un tiempo distinto al alegado en el ESCRITO LIBELAR.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos CARMEN ALICIA SÁNCHEZ y D.B.A., por espacio de un lapso de cinco (5) años y tres (3) meses aproximadamente, contado desde el mes de Octubre de 1995 hasta el mes de Enero de 2001, conforme a la manifestación espontánea que se desprende del Finiquito Ut Retro analizado de que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna.

TERCERO

DADA LA NATURALEZA PARCIAL de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

R., publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2011-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR