Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17509.

Motivo: Privación de P.P..

Demandante: A.C.R..

Demandado: R.J.V.F..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.165.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.326, actuando en su propio nombre; para demandar por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano R.J.V.F., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.511.756, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto la demandante alegó: “Soy madre de un (01) menor de edad que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolano, estudiante, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.262.152, y de igual domicilio… dicho menor nació de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano R.J.V.F.,… cuyo vinculo concubinario quedó roto por desacuerdos y por irresponsabilidad del padre, quedando mi menor hijo bajo mi guarda y custodia y también bajo mi p.p., ya que yo sola he tendido que luchar para darle la manutención, educación, amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo lo que ha requerido mi menor hijo… el ciudadano R.J.V.F., en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre, … ni siquiera se preocupo por brindarle la mínima asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor, debiendo hacerlo yo sola; mi menor hijo desde tenia dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, ya con catorce (14) años de edad, he tenido que ser yo su padre y madre a la vez, situación ésta que se produjo a raíz de la disolución del vinculo concubinario, ya que éste señor (su padre) lo dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser yo quien desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010) sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de mi menor hijo…”

Continua expresando la parte actora que “… En varias ocasiones que llegué a ver al ciudadano R.J.V.F., yo le exigí que cumpliera con sus obligaciones de padre, y éste se negó en forma rotunda, me alegó que para eso yo era una mujer profesional, que sola podía mantenerlo y educarlo, … en el año 1998, … yo lo demande ante los Tribunales de Menores, para ésa época, Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por pensión alimentaria cuyo expediente es el N° 23.894 de fecha; agosto de 1998, porque no quería pasarle nada a su hijo,…”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de P.P..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agregó a las actas las resultas del informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada abogada M.R.L., actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano R.J.V.F. identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 12 de enero de 2011.

En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada M.R.L., actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “En cuanto a los hechos, es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo mi defendido el ciudadano R.J.V.F., ya identificado con la ciudadana A.C.R., ya identificada, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad,… niego, rechazo y contradigo que dicho vinculo concubinario quedó roto por desacuerdo y por irresponsabilidad del padre del menor,… es cierto que el menor quedó bajo la guarda y custodia de su madre, niego, rechazo y contradigo que también la p.p. le quedara a la madre del menor… que la madre del menor haya tenido que luchar sola para darle al menor, la manutención, educación amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo lo que ha querido el menor,… que en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre… que el ciudadano R.J.V.F., ni siquiera se preocupa por brindarle la mínima asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor, debiendo hacerlo sola la madre del menor… que desde que tenia el menor dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, haya tenido que ser la progenitora del menor padre y madre a la vez para él, … que desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010 fecha en que se consigno la presente demanda), la progenitora del menor haya tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de su menor hijo, … que mi defendido el ciudadano R.J.V.F., haya tenido una actitud irresponsable frente a los derechos de padre, como lo son la obligación alimentaria, de vestido, de asistencia, de ecuación y de socorro, porque mi representado ha cumplido con su deber de padre… que en varias ocasiones la madre del menor llegó a ver a mi defendido … para exigirle que cumpliera con obligaciones de padre y este se haya negado en forma rotunda; … es cierto que en año 1998, cuando el menor tenía dos (02) años y medio, la madre del menor demandó a mi defendido, por ante los Tribunales del Menor, para esa época, Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial por pensión alimentaria…”

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 02 de febrero de 2011, éste Tribunal fijo para el día 10 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, actuando en nombre propio. Asimismo estuvo presente la abogada M.R.L., actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano R.J.V.C., igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante I.V.G.R., D.A.N., M.E.P.L. y R.I.R.G.. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre al folio 04 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos A.C.R. y R.J.V.F. y el adolescente antes mencionados.Corre a los folios del 05 al 17 ambos inclusive de esta causa, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.Corre al folio 18 de esta causa, copia fotostática de Fianza emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que dicha Jefatura hace constar que los ciudadanos A.C.R. y R.J.V.F., firmaron una fianza por ante ese organismo.

- Corre a los folios del 30 al 40 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda lo siguiente: El presente caso guarda relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora, se encuentra activo escolarmente, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se muestra como un joven abierto, espontáneo, seguro de si mismo, con habilidades sociales que le permiten establecer relaciones interpersonales. Consiente de la causa por la que acude a valuación psicológica, donde manifiesta su aprobación en la solicitud que incoa u progenitora ante el Tribunal, La solicitud de privación de p.p. fue incoada por la progenitora, quien afirma que el progenitor incumple con el rol paterno. La progenitora A.C. es una mujer comprometida con su rol materno, los resultados reflejados por las pruebas arrogan indicadores de seguridad en sí misma, habilidades sociales y comunicacionales, actitud enérgica y preactiva, asociado a su nivel de aspiraciones en lo laboral y como figura primaria de apoyo. La progenitora A.C., se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. La ciudadana A.C., tiene interés en que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y decrete la Privación de la P.P., todo en pro del bienestar integral del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio 76 de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo estoy de acuerdo con la privación de p.p. porque si necesito viajar o algo mi papá tiene que firmar, y como yo no lo quiero ver más, porque igualito el no me ha dado nada, mi mamá y mi padrastro son los que cubren todos mis gastos, yo nunca lo veo, la ultima vez que lo vi fue cuando me iba a sacar el pasaporte para que el firmara y eso”.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Corre a los folios del 82 al 90 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos I.V.G.R., D.A.N., M.E.P.L. y R.I.R.G.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano R.J.V.F., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:…

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, la Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., señala lo siguiente:

85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la p.p. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrados en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos A.C.R. y R.J.V.F..

Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya a.y.v.e. mismo declaró que esta de acuerdo con la privación de p.p. porque si necesita viajar su papá tiene que firmar, y como el no lo quiere ver más, porque igualito el no le ha dado nada su mamá y su padrastro son los que cubren todos sus gastos, nunca lo ve, la ultima vez que lo vio fue cuando se iba a sacar el pasaporte para que el firmara.

Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.V.G.R., D.A.N., M.E.P.L. y R.I.R.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 7.616.103, V- 7.711.490, V- 4.522.267 y V- 15.747.089 respectivamente.

En consideración al primer testigo se desprende de las actas específicamente del acta del acto oral de evacuación de pruebas, al formularle las preguntas por parte de este Órgano Jurisdiccional, la misma menciono que conoció de manera eventual a la ciudadana A.C.R., ya que ella tenía un carro y lo llevaba cada ocho (08) días al pulilavado y de allí nació su amistad y después se hicieron amigas. Pues acerca de esta disyuntiva, este Sentenciador considera menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, el citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste ya que conoce a la ciudadana A.C.R., desde hace 20 años, tuvo el hijo con el ciudadano R.J.V.F., asimismo expreso que ellos nunca convivieron, que desde que ella tuvo a su niño fue madre y padre para ese niño, ella es quien ha sufragado todos los gastos para satisfacer sus necesidades materiales, de alimentación, educación, medicinas, vestimenta, juguetes paseos recreacionales y sobre todo afecto y amor; también alega que al ciudadano R.J.V.F., solo lo ha visto una sola vez, y nunca se ha comunicado con su hijo, ni por teléfono ni por vía Internet; por lo tanto; la presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al testimonio del segundo testigo evidencia este Jurisdicente que el mismo es conteste en relación a los hechos de que conoce a la ciudadana A.C.R., desde el año 1998, y al ciudadano R.J.V.F., lo ha visto por no de trato; que el citado ciudadano no ha cumplido ni cumple con su obligación de padre para con su hijo, ya que la única que ha visto es a la mamá cumplir con ese rol, asimismo expresa que el mencionado ciudadano no le ha brindado a su hijo la asistencia material, económica, y mucho menos afecto y amor, pues a la que siempre ha visto allí es la mamá; no obstante, conoce por referencia de la parte demandante que el ciudadano no se ha comunicado, ni se comunica con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por algún medio; por lo que; el presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

En cuanto a la deposición de la tercera testigo esta Sala de Juicio constata que es conteste al afirmar que conoce a la ciudadana A.C.R., desde hace doce (12) años, al ciudadano R.J.V.F. nunca lo ha visto, ni lo conoce; siempre ha visto a la ciudadana A.C.R., en todos los aspectos económico, educativo, afecto de vivienda, en todos los aspectos siempre la ha visto sola con el niño, de igual manera asevera que desde que la conoce hace doce (12) años ha visto que ella se ha encargado en todos lo que le corresponde al niño, su formación y su desarrollo integral, ella ha luchado para ofrecerle una vivienda digna donde vivir ya que no tenia vivienda y gracias a una asociación civil le adjudico un apartamento; en virtud de los antes expuesto; el testigo examinado alega lo fundamentado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

En relación a la manifestación efectuada por a la cuarta testigo este Órgano Jurisdiccional, infiere es conteste al atestiguar que conoce a la ciudadana desde hace aproximadamente 10 o 12 años; y desde que la conoce nunca ha conocido al ciudadano R.J.V.F., siempre ella ha trabajado le ha dado todo, ha luchado por sus estudios su educación todo; también asevera que desde que conoce a la prenombrada ciudadana siempre ha sido ella quien le ha dado sus gastos su educación todo, nunca ha conocido al señor; siempre le ha comprado sus cosas, su juguete su educación, siempre cuando uno está con ella; ella es la que le compra, su casa, ella es la que le ha dado todo; en tal sentido, la presente testigo indica lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor del adolescente ciudadano R.J.V.F., cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del adolescente no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del adolescente es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c é i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana A.C.R., en contra del ciudadano R.J.V.F., ya identificado, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la p.p..

• Queda privado de su p.p. el ciudadano R.J.V.F. en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana A.C.R..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 44. La Secretaria.

MBR/lz *

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