Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.105.084, domiciliada en La Laguna, Vía La Capilla casa signada bajo el Nº 047, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DUGLY ECHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.813.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.887.

PARTE DEMANDADA: J.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.630.187, domiciliado en la Laguna, Vía La Capilla apartamento signado bajo el Nº 047, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225.

MOTIVO: DESALOJO.

Exp.: 473-2007

NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. A.J.R.G., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.C.F.R., parte demandada en el proceso que por DESALOJO accionara en su contra la ciudadana C.A.M.G., asistida por la abogada Dugly Mesa Echavarría, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, condenó a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble a la demandante, y a pagarle la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F.600,00), condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

De las actas del presente expediente se observa:

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2007, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada, en la cual la demandante en su escrito alegó que es propietaria del inmueble descrito y el cual lo dio en arrendamiento al ciudadano J.C.F.R. por medio de un contrato de arrendamiento por vía privada el 10 de agosto de 2005 con un canon de arrendamiento de ciento treinta bolívares (Bs.F.130,00) con un término de duración de seis meses prorrogables; que en fecha 11 de septiembre de 2006 la demandante firmó un acta emitida por la Coordinación Regional Indecu Táchira donde la cónyuge del arrendatario se comprometió en nombre de su cónyuge a cancelar la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.F.150,00) por concepto de canon de arrendamiento y a desocupar el inmueble una vez se cumpliera la prórroga legal de Ley, la cual vencería el 11 de marzo de 2007; que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses diciembre, enero, febrero y marzo de 2007. En el auto de admisión se acordó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.09)

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, la demandante otorgó poder Apud-Acta a la abogada Dugly Mesa Echavarría. (F.10)

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo lograr la citación del demandado. (F. 14)

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, se acordó citar por medio de cartel al demandado, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la demandante. (F.22)

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, estampada por la Secretaria del Tribunal, se cumplió con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civi. (F. 28)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se nombró como defensor Ad-Litem del demandado a la abogada M.C.R.B., solicitado por la parte demandante. (F. 31)

En fecha 06 de junio de 2007, hubo juramentación de la defensor nombrada. (F.34)

En fecha 07 de junio de 2007, la defensor nombrada se da por citada de la causa. (F.35)

Por escrito de fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de la siguiente manera: que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2, 4 y 9 la parte demandante no determinó su domicilio, ni el objeto de la pretensión ni el carácter que tiene la demandante; que opuso como punto previo que demandar por desalojo a tiempo determinado que se fundamenta en resolución de contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil, es diferente que demandar por desalojo a tiempo indeterminado fundamentada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que impugna la Ley Inmobiliaria de Alquileres, citada por la demandante para fundamentar la acción; que impugna el acta de Indecu de fecha 11 de septiembre de 2006 por cuanto se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, igualmente, alega que el acta la suscribió la cónyuge del arrendador-demandado y por lo tanto, no es procedente según lo dispuesto en el artículo 1170 de Código Civil; que no señaló la demandante los cánones de arrendamiento adeudados y presentó los recibos de la consignación de alquileres adeudados por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial depositados por A.L.; que rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte actora y el desalojo del inmueble; que igualmente rechaza la cantidad en la cual la parte accionante estimó la demanda y la condenatoria en costas. (F.37- 40)

En la misma fecha, el demandado otorgó poder Apud-Acta al abogado A.J.R.G..(F.49)

En fecha 19 de junio de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas en fecha 14 de junio de 2007, por la parte demandada. (F.55)

En fecha 25 de junio de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas en la misma fecha por la parte demandante. (F.121)

En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal Ad quo dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada, condenando a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble a la demandante y pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F.600,00), por los cánones de arrendamiento vencidos. Se condenó en costas a la parte demandada. (F.124 al 132)

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado apoderado de la parte demandada, Abg. A.J.R.G., formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-08-2007. Siendo oída el mismo en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007. (F. 142)

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, avocándose, quien suscribe, al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 144)

En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado A.R.G. consignó escrito de informes, presentado los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. (F.145-155)

MOTIVACION

En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, es decir, el Abg. A.J.R.G., en su carácter de co Apoderado Judicial, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

El Juez para decidir observa:

La parte demandante interpone demanda de Desalojo fundamentando su acción en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que celebró con el demandado un contrato y el demandado está insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre, enero, febrero y marzo de 2007. Por su parte el demandado en su contestación, manifiesta que la parte demandante fundamentó su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 literal a, cuando manifiesta que debió interponerla mediante el artículo 1167 de Código Civil por resolución de contrato, ya que el mismo es a tiempo determinado.

Visto lo alegado por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, procede este sentenciador por considerarlo imprescindible, dilucidar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en base a ello, se determinará la procedencia o no de la acción de desalojo aquí incoada.

Se observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera establece:

Tercera: El término de duración de este contrato será de seis (06) meses prorrogables, siempre y cuando ninguna de las partes, notifique a la otra con anticipación, la no prórroga. En caso de prórroga será discutido previamente cualquier variación del canon y en caso de acuerdo en el aumento del mismo ser hará por escrito

.

La naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y/o su calificación, el cual, de acuerdo a lo establecido por ellos en la cláusula antes transcrita del contrato de arrendamiento controvertido, aprecia claramente y sin lugar a dudas que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada sea desalojada del inmueble ubicado en La Laguna, Vía La Capilla apartamento signado con el Nº 047 Municipio Guásimos Estado Táchira, en virtud de que el demandado se encuentran insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero y marzo 2007.

El desalojo ha sido definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

De igual manera debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración, por lo que debe conocerse suficiente y claramente si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que en fecha 10 de agosto de 2005 celebró el contrato de arrendamiento, estableciéndose con relación a su duración, un lapso de seis (06) meses, contado desde esa misma fecha, y al no realizar notificación alguna al término de éste, se da por entendido que se le renovaría el contrato, concediéndosele seis meses más a partir de su vencimiento.

En tal sentido, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.

Partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13-10-1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras (supra n° 3). Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en el cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

Subrayado del Juez.

Visto ello es de meridiana claridad que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la prórroga automática del mismo, toda vez que manifestaron que el referido contrato, sería prorrogable, siempre y cuando ninguna de las partes, notifique a la otra con anticipación, la no prórroga. Tal prórroga automática indica, que al no constar por escrito con anticipación, la voluntad de no prorrogar dicho contrato, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prórroga; de manera que de las actas se desprende que el contrato suscrito se prorrogó dos veces más a partir de su vencimiento, por lo que se concluye que aplica lo dispuesto en la Cláusula TERCERA, verificándose en consecuencia la renovación automática, por un periodo igual al indicado en dicha cláusula.

Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el solo vencimiento del plazo previsto dio inicio a un nuevo término de duración, no hizo nacer un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo con fundamento a la voluntad expresada en el Contrato celebrado, en virtud de lo cual la Relación Arrendaticia entre la parte actora y el demandado, es a TIEMPO DETERMINADO, y así se establece.

Precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, es conveniente señalar que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia estriba en la acción a ejercer, si se trata de más de dos (02) mensualidades en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el DESALOJO; pero si estamos frente a un Contrato a Tiempo Determinado, la acción que procede es la de CUMPLIMIENTO O RESOLUTORIA, dependiendo de la pretensión del demandante.

En el caso de marras, la parte actora ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por ella planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo determinado, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, vista la improcedencia de la presente acción, considera este juzgador que no le es dable continuar conociendo el fondo de la controversia en su mérito mismo, lo cual conlleva a la negación inexorable de la acción propuesta, razón por la cual deberá declarar con lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. A.J.R.G., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.C.F.R., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2007.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana C.A.M.G. asistida por la abogada Dugly Mesa Echavarría contra el ciudadano J.C.F.R. asistido por el abogado A.J.R.G..

TERCERO

SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de agosto de 2007.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez. (fdo) P.A.S.R.. El Secretario (fdo) G.A.S.M.. Esta el Sello del Tribunal.

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