Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000577/6.406.

PARTE ACTORA:

A.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.768.745 cesionaria de los derechos del ciudadano EUGENIO PALACIOS; representada judicialmente por los abogados A.D.N.H. y A.D.N.B., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.140 y 3.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del estado M., en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el número 12, tomo 343-A- Qto, asistida por el abogado ÁNGEL M.M., debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.877.

MOTIVO:

Apelación contra el providencia dictada el 7 de octubre del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINHO ÁLAMO en su carácter de administrador de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, como tercero interesado, asistido por el abogado Á.M.M., contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2011, que negó la oposición a la medida de embargo, lo cual será descrito más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, ordenándose la remisión de copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de octubre del 2012 se recibieron las presentes actuaciones de lo cual se dejó constancia por secretaria el 24 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 31 de octubre del 2012, se le dio entrada, ordenándose remitir el expediente al juzgado de la causa, a fin de ser agregados a los autos copia certificada de la apelación ejercida y del auto que oyó la misma.

Una vez corregida la falta señalada, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2012, se fijó el décimo día de despacho a fin que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado A.J.D.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de enero del 2013.

En fecha 11 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho días de despacho a fin que las partes hicieran observaciones a los informes.

El 4 de febrero del 2013, en virtud de haberse vencido el lapso de observaciones a los informes sin que fuesen rendidas, el tribunal fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, este juzgado pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La presente incidencia se inició en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por A.H. ROJAS contra la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., introducida el 14 de marzo de 1999.

Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:

• Escrito de oposición a la medida de embargo, introducido el 16 de febrero del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 1 al 4).

• Diligencia del 1° de marzo del 2011, suscrita por el ciudadano J.L. asistido de abogado en el cual consigna documentales (folios 5 al 34).

• Providencia de fecha 7 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo (folios 35 al 55).

• Diligencia del 5 de octubre del 2012, suscrita por el ciudadano J.L. en su carácter de administrador de la Funeraria La Alameda asistido por el abogado Á.M., en la cual solicita copias certificadas (folio 56).

• Auto del 15 de octubre del 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde acuerda la publicación de los carteles de remate a fin de que fuesen publicados en la prensa (folios 57 al 58).

• Auto del 17 de octubre del 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual acuerda la certificación de las copias solicitadas el día 5 de ese mismo mes y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

• Auto de fecha 22 de noviembre del 2012, dictado por el juzgado de la causa en el cual acuerda la expedición y certificación de la tercera pieza de expediente (folio 65).

• Actuaciones cursante en la tercera pieza del expediente AH15-V-199-000122, causa principal, (folios 66 al 190), junto a su certificación (folio 191).

• Oficio de remisión fechado el 23 de noviembre del 2012 dirigido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 192).

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

De La Competencia.

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De Lo Controvertido.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el ciudadano LINHO ÁLAMO en su carácter de representante de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, asistido por el abogado Á.M.M., corresponde a este tribunal analizar el fallo dictado el 7 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero

.

En el presente caso, el ciudadano J.L.Á. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., asistido de abogado se opuso al embargo ejecutivo del inmueble denominado “Los Olivos”, alegando:

...mi representada, es arrendataria desde el mes de enero del 2000 de un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada los “Olivos” y que antiguamente se llamara L. la cual esta situada (...); esta relación arrendaticia consta de documento autenticado por ante la notaría pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2010 bajo el número 02, tomo 101, y por lo tanto demuestra que es ajeno en su totalidad, a las pretensiones debatidas en el presente juicio.

Así las cosas, ciudadano juez, en el caso de que el inmueble sea objeto de remate, a quien se le adjudique el mismo, estará en la oportunidad de respetar los derechos de mi representada, como tercero poseedor de buena fe y cuya posesión del inmueble esta determinado por el contrato de arrendamiento del cual es titular mi representada

(reproducción textual).

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la oposición a la medida de embargo ejecutivo, con base en la siguiente exposición:

“...PRIMERO.-DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO

(...omissis...)

Igual posición asume el autor patrio G.A.C.I., en su libro La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, V.H. editores, Caracas 2008, P.. 72, el cual establece al respecto:

El principio general al respecto es que en relación con la legitimación activa, es decir, quién puede efectuar la oposición no es precisamente cualquier tercero sino un tercero calificado en dos sentidos muy específicos: 1) En primer lugar que ese tercero sea una persona no sólo ajena al proceso, sino completamente ajena al ejecutado, es decir, que no sea causante ni causahabiente del ejecutado por ningún titulo. A este respecto volveré luego. 2) Que ese tercero ajeno al proceso y que no es causante ni causahabiente del ejecutado sea el propietario y poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado…

Al amparo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, se debe determinar que la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., no tiene la legitimación activa o cualidad para realizar la presente oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado en el presente juicio, por lo que forzosamente se debe declarar dicha oposición IMPROCEDENTE, por falta de legitimación para realizarla. Y ASÍ SE DECIDE.

(...omissis...)

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR las oposiciones a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada en fecha 26 de enero del 2011, opuestas por la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., y por la ciudadana R.C.E. en fechas 16 de febrero del 2011 y 25 de mayo del 2011 respectivamente.

Se condena en costas a las partes opositoras de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado y negrilla de este juzgado, copiado textual).

Como quedo reseñado, el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición del tercero interesado aduciendo que la misma “no tiene la legitimación activa o cualidad” para oponerse al embargo ejecutivo decretado. Sobre este punto se pronunció la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de octubre del 2000, expediente 00-0416 con P. delD.J.E.C.R., asentando lo siguiente;

...Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta S. asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre T. y R., a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

(...omissis...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso

(negrilla y subrayado de este juzgado).

La jurisprudencia patria, reconoce el derecho del tercero opositor al asumir la figura de poseedor precario, siendo que el mismo no actuó como parte en el juicio que condena la entrega del bien, asumiendo que a tal parte debe respetársele su derecho aún cuando sea ratificado el embargo.

Por otra parte es importante acotar que según la jurisprudencia citada, aun cuando el tercero opositor tiene cualidad para oponerse, ello no significa que dicha oposición extingue o suspende los efectos de la medida de embargo ejecutivo, y que a su vez la medida señalada no contrae la desocupación por parte del tercero en el caso de los arrendatarios, siendo que el fin principal de la oposición es asegurar que sean respetados los derechos de la parte oponente, y así salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, la parte que actúa como tercero oponente acreditó su posesión sobre el inmueble, pues de las actas procesales se verifica copia certificada del documento de arrendamiento en el cual basa su oposición, quedando así demostrada su cualidad y legitimación para oponerse a la medida de embargo que nos ocupa; y no como fue señalado por el a quo, al afirmar que la legitimidad para oponerse es de algún tercero que alegara ser propietario y no de aquel que sea poseedor precario como en este caso. Y así se establece.

Por las razones anteriormente descritas considera esta J. que la presente apelación debe prosperar, en virtud que el tercero opositor, figura como poseedor precario del inmueble, siendo entonces legítima su oposición; asimismo se ratifica la medida de embargo ejecutivo tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. Y así se decide.

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINHO ALAMO en su carácter de administrador de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, como tercero interesado, asistido por el abogado Á.M.M., contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2011; se ratifica la medida de embargo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos del tercero opositor en su figura de poseedor precario del inmueble.

Queda REVOCADO el auto apelado.-

No hay especial condenatoria en costas de la presente incidencia, por cuanto no hubo actuación de la parte recurrente ante esta alzada.

P., regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En la misma fecha 13 de marzo del 2013, siendo las 2: 05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

EXP. AP71-R-2012-000577/6.406; MFTT/ELR/ac.-

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