Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2006

Expediente N° 5178-02

196 Y 147

I

DEMANDANTE: M.A.L.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.653.597, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.F.I.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.069.

DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, en la persona del ciudadano L.A.S.R., en su carácter de REGISTRADOR SUBALTERNO de dicho despacho.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.N.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.A.L.R., mediante el cual demanda a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.

En fecha 07 de abril de 2006 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 07 de julio de 2006 y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que comenzó su relación laboral con la parte demandada el 01 de diciembre de 1997, desempeñándose como asistente Administrativo Supernumerario, en su carácter de personal contratado, hasta el 31 de enero de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el Registrador Subalterno Abg. L.A.S.R., aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad decretada a escala nacional por el Presidente de la Republica, razón por la cual solicito la protección de la Inspectoria del Trabajo, quienes a su decir simplemente se limitaron a extender una hoja del Servicios de Consultas, Reclamo y Conciliación, contentiva de un calculo de salarios y prestaciones, en lugar de abrir el correspondiente procedimiento calificatorio de despido, en virtud de esa situación procede a solicitar al tribunal que ordene al patrono el pago de sus salarios desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha de admisión de la presente demanda.

Señala que, durante todo la relación laboral, su salario estuvo conformado por un sueldo fijo, mas un porcentaje sobre ingresos percibidos por el Registro en virtud de los servicios prestados al publico, mas bonificaciones y vacaciones, por lo que su salario siempre fue variable, al efecto anexa al libelo de demanda una tabla donde se refleja los diferentes salario supuestamente percibido por la actora durante su ultimo año de servicio (F.07), indicando que el promedio mensual fue de Bs. 766.801,53, lo que equivale a Bs. 25.560,00 diarios; reconoce que recibió por concepto de aguinaldo el 13 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 458.364,00 y por concepto de vacaciones anuales del periodo 2001-2 002 la cantidad de Bs. 122.230,32, lo que le acredito un ingreso adicional anual de Bs. 48.382,86 y que sumado al promedio anterior se incrementa a Bs. 815.184, mensual, lo que equivale a Bs. 27.172,81; por otra parte reconoce la demandante que el demandado ya le cancelo la cantidad de Bs. 1.346.590,63, por los pagos descritos en el folio 17 del expediente.

En base a todo lo antes indicado acuden ante este tribunal a demandar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del ciudadano L.A.S.R., en su carácter de registrador subalterno de dicho despacho, con el fin de que se ha condenado a pagar la cantidad total de Bs. 40.850.088,28, en virtud de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la que tiene derecho en base a la duración del vinculo laboral y los salarios devengados, así mismo solicita que la cantidad demandada sea debidamente indexada.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada plasmo las siguientes defensas:

Indicaron que la demandante era parte del personal contratado de la oficina de registro, por lo que no contaba con un nombramiento por parte del Ministerio del Interior y Justicia como parte de los requisitos exigidos para ingresar a la carrera administrativa, por lo que dicha trabajadora era personal de libre nombramiento y remoción; en tal sentido reconocen que la actora comenzó a prestar sus servicios para la oficina demandada el 01 de diciembre de 1997, desempeñándose como asistente administrativo supernumeraria hasta el 31 de enero de 2002, así pues, señalan que la relación de trabajo no culmino por el despido injustificado de la extrabajadora, ya que la misma desempeñaba un cargo de confianza y por la tanto tal y como indicaron previamente era de libre remoción y nombramiento, por lo que conforme al artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en tal caso no pudo operar despido alguno, por tal circunstancia la demandante no podía pretender acogerse al régimen de inamovilidad que plantea y en tal sentido eran infructuosas sus actuaciones ante la Inspectoria del Trabajo.

Agregan que la Inspectoria del Trabajo no era la vía idónea para agotar el procedimiento administrativo previo, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en los artículos del 54 al 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, que el procedimiento administrativo se tramitara ante el registro demandado por se esta la autoridad administrativa competente para resolver sobre el fondo de la cuestión.

En lo referente al salario, rechazan, niegan y contradicen el salario variable, sea el que se va tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de las extrabajadora, en virtud de que el artículo 79 del decreto con fuerza y Rango de ley de Arancel Judicial, establece que los conceptos aranceralios o de servicios autónomos no constituyen salario, primero por que la ley no les da esa definición y segundo porque esas cantidades de dinero provienen de los particulares; indicando que están de acuerdo en que el salario fijo que devengo la trabajadora durante todo el año 2001 fue de Bs. 152.788,00 y que durante el último mes de trabajo, enero de 2002 devengo un salario mensual de Bs. 162.288,00, lo que equivale a un salario de bs. 5.409,60 y que conforme a estos salarios es que debían calcularse las acreencias a favor de la extrabajadora, finalmente rechazan todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales solicitados por la demandante en su libelo de demanda, ya que a su decir los mismos ya le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de Demanda promovió:

- Oficio Nº. 884, dirigido al Abg. L.S., en su carácter de Registrador Subalterno del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, en donde se le informa del resultado obtenido en el examen practicado al personal contratado de esa oficina (f. 20); Acta de reclamo de prestaciones sociales realizada por la demandante ante la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira (f. 21); orden de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de su antigüedad y aguinaldos del año 2002, por terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 893.287,30 (f. 22); orden de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de cancelación de diferencia por recalculo de prestaciones sociales del año 2002, por terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 453.303,33 (f. 23); orden de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de cancelación de ajuste por diferencia retiro de cuenta de antigüedad y prestaciones sociales del año 2002, por la cantidad de Bs. 114.100,73 (f. 24); orden de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de remuneración sustitutiva de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a vacaciones trabajadas y no disfrutadas por termino de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 102.600,00 (f. 25); recibo de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de intereses devengados de su cuenta de antigüedad y aguinaldo depositados en el Banco Pro vivienda, por la cantidad de Bs. 71.506,26 (f. 26); a los anteriores documentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- este juzgador no les otorga valor probatorio a los recibos de pago cursantes en los folios 27 y 28 del presente expediente, por cuanto que los mismos no se encuentran debidamente firmados por la extrabajadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de pruebas promovió:

Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- Promueve el contenido del artículo 79 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, al cual este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto que el mismo no constituye un medio probatorio, sino parte del ordenamiento jurídico que el juez esta obligado a analizar al momento de de resolver la controversia suscitada entre las partes.

Documentales:

- Oficio Nº. 884, dirigido al Abg. L.S., en su carácter de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. (f. 141); ordenes de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R. (fs. Del 158 al 161 y 166), respecto a estos documentos ya este juzgador se pronuncio previamente al efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora.

- Acta Nº. 1, mediante la cual se dejo constancia de la situación presentada el día 18 de febrero de 2002, en la oficina del Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en virtud del comportamiento de la extrabajadora aquí demandante (fs. 142 y 143); Respuesta emanada de la Dirección General de Registros y Notarias, referente al acta antes mencionada (fs. 145); comunicación enviada por el Abg. L.S., en su carácter de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. a la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. Z.d.M., en donde se informa del pago de prestaciones sociales de la demandante (F. 146); comunicación enviada por el Abg. L.S., en su carácter de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. a la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. Ibelisse Arreaza Pachano, en donde se le informa de la demanda de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.A.L.R. (f. 147); liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante (f. 148 al 150); copias simples de cheques del Banco Sofitasa, en donde se observa pagos realizados a favor de la trabajadora indicados en los folios 160 y 161 del expediente (f. 162); orden de pago a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de cancelación de retroactivo de ticket alimentario, por la cantidad de Bs. 861.000,00 (f. 164); recibo de pago de prestaciones sociales a favor de la demandante (f. 165); Recibos de pagos efectuados a favor de la actora por conceptos diversos laborales (fs. Del 167 al 170); documentos estos a los cuales este juzgador les otorga valides probatoria conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de diversas páginas de la libreta de ahorros, de la cuenta nomina de la ciudadana M.A.L.R. (fs. Del 151 al 157), a la cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la norma reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado alega hechos nuevos al indicar que el salario con el que la actora reclamaba el pago de sus prestaciones sociales no se corresponde con el salario que realmente debe usarse como base de calculo de dichos conceptos, así mismo indicaron en su escrito de la contestación a la demanda que ya efectuaron mediante diversos pagos la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían a la actora, motivo por lo cual le corresponde a ellos la carga probatoria en la presente causa, debiendo por tanto demostrar que en efecto se libero de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo con el pago de las acreencias laborales de la demandante.

Ahora bien, en la presente causa, no fue objeto de controversia la existencia de la relación de trabajo, siendo el punto principal de la presente litis la supuesta falta de pago de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante en virtud del despido injustificado de la que supuestamente fue objeto, indicando además la misma, que el calculo de las prestaciones que se le adeudan debe incorporársele los diversos porcentajes que se le otorgaron durante los su relación de trabajo, por motivo de los ingresos percibidos por el Registro demandado, en virtud de los servicios prestados al publico (servicios autónomos), los cuales a su entender son parte integrante del salario.

En tal sentido, este juzgador estima, en primer lugar en lo referente al despido injustificado de la demandante que, la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios en un Registro subalterno, siendo por tanto la misma una trabajadora de libre remoción y nombramiento; conforme lo establece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual expone lo siguiente:

Articulo 16: Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente

.

En virtud de la norma antes transcrita, mal podría considerarse que la demandante fue objeto de un despido injustificado, pues por la naturaleza misma de su cargo, esta figura es improcedente y por tal razón es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas para el despido sin justa causa en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Por otra parte, en lo referente al salario que debe utilizarse para el pago de las prestaciones sociales, quien juzga observa el contenido del artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual expresa textualmente:

Todas las cantidades que conforme a esta ley recibieren los jueces, auxiliares de justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario y no se computaran a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderles

.

Quedando claro, en tal sentido que lo correspondiente a los porcentajes que se le otorgaron a la actora durante su relación de trabajo, por motivo de los ingresos percibidos por el Registro demandado, en virtud de los servicios prestados al publico (servicios autónomos), no deben incorporársele a los salarios de la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales, por tanto el salario base de calculo para las acreencias laborales de la demandante, será el salario fijo mensual que devengo durante las diferentes épocas de la relación de trabajo, y en tal sentido se observa de los cuadros de salario anexos al libelo de demanda que, la demandante devenga para los años 2001 y 2002 los salarios mínimos vigentes, por lo que al no indicar cuales salarios devengo durante el resto de su vinculo de trabajo, este tribunal entiende que igualmente se trato de los salarios mínimos vigentes para las fechas; así mismo, cabe aclarar que para el calculo de la antigüedad conforme a los presupuestos legales y al criterio de la Sala Social de nuestro m.t., se utilizara el salario integral resultante de promediar al salario básico diario la alícuota de las utilidades y el bono vacacional del año correspondiente.

En cuanto al pago de los conceptos laborales a los que tiene derecho la extrabajadora, este tribunal observa que en el presente expediente, cursa en autos, diversos pagos efectuados a favor de la extrabajadora, sin embargo debe constatar si tales pagos satifacieron la totalidad de lo que por ley le pertenecían a la demandante y en tal sentido pasa a calcular las prestaciones sociales que le corresponden a la actora en virtud del tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados durante la misma, así pues tenemos:

Fecha de Ingreso: 01/12/1997.

Fecha de egreso: 31/01/2002.

Duración de la relación laboral: 04 años, 1 mes y 30 días.

Antigüedad:

fecha días salario mensual salario diario alícuota bono vacacional alícuota utilidades Salario Integral total

Dic-97 0 0 0 0 0 0 0

Ene-98 0 0 0 0 0 0 0

Feb-98 0 0 0 0 0 0 0

Mar-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Abr-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

May-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Jun-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Jul-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Ago-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Sep-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Oct-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Nov-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Dic-98 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Ene-99 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Feb-99 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Mar-99 5 100.000 3333,33 63,93 273,97 3671,23 18356,16

Abr-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

May-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Jun-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Jul-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Ago-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Sep-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Oct-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Nov-99 7 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 30838,36

Dic-99 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Ene-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Feb-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Mar-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Abr-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

May-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Jun-00 5 120.000 4000,00 76,71 328,77 4405,48 22027,40

Jul-00 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Ago-00 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Sep-00 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Oct-00 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Nov-00 9 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 47579,18

Dic-00 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Ene-01 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Feb-01 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Mar-01 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

Abr-01 5 144.000 4800,00 92,05 394,52 5286,58 26432,88

May-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Jun-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Jul-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Ago-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Sep-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Oct-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Nov-01 11 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 63967,56

Dic-01 5 158.400 5280,00 101,26 433,97 5815,23 29076,16

Ene-02 5 162.288 5409,60 103,75 444,62 5957,97 29789,85

247 1160617,69

* Sub total Antigüedad: Bs. 1.160.617,69.

- Vacaciones vencidas periodo enero 2001 – diciembre 2001:

18 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 97.372,80.

- Bono Vacacional periodo enero 2001 – diciembre 2001:

10 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 54.096,00.

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

2,51 x Bs. 5.409,60 = Bs. 13.578,096.

- Utilidades periodo enero 2001 – diciembre 2001:

60 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 324.576,00.

En lo referente al pago de los días domingos y feriados, este juzgador considera que los mismos son improcedentes, puesto que la carga de probar su ocurrencia le correspondía a la parte la cual los alego, en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., no demostrando la parte demandante nada al efecto; así mismo es improcedente el pago de salarios caídos puesto que ni hubo ningún juicio de reenganche, en virtud de que la trabajadora no tenia derecho al mismo.

TOTAL ADEUDADO A LA EXTRABAJADORA: Bs. 1.650.240,59.

Ahora bien, tal y como se menciono anteriormente de los autos cursantes en el presente expediente se observan una serie de pagos efectuados por la parte demandada a favor de la demandante, y en tal sentido este tribunal con el animo de tomar una decisión justa para ambas partes, procederá a deducir los propios pagos que la parte actora señalo haber recibido y los cuales demostró su procedencia al anexar una serie de recibos juntos al libelo de demanda, en tal sentido pasa ha calcular el monto que debe descontársele al total adeudado al trabajador:

Bs. 893.287,30 (f. 22) + Bs. 453.303,33 (f.23) + Bs. 114.100,73 (f.24) + Bs. 102.600,00 (f. 25) = Bs. 1.563.291,36; no se tomaron en cuenta el recibo cursante en el folio 26 porque dicho concepto no es objeto de la controversia y los recibos cursantes en los folios 27 y 28, porque no estaban debidamente suscritos.

TOTAL GENERAL: 1.650.240,59 (total adeudado) - 1.563.291,36 (deducciones) = Bs. 86.949,23, cantidad esta que debe cancelar la parte demandada a la ciudadana M.A.L.R., así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana M.A.L.R., contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 86.949,23, por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, así como el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos otorgados a la parte actota, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5178-02

PACR/jlca.

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