Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000037

PARTE ACCIONANTE: A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.212.578.

Apoderados Judiciales de la Actora: A.H. y L.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 88.039 y 82.490, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INDUSERVI, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo III-A-Sgdo, de fecha 27 de septiembre de 1973.

Apoderados Judiciales de la Accionada: J.R.H., B.R.H. y J.K.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.226, 60.338 y 60.339, respectivamente.

I

En fecha 26 de Marzo de 2008, la ciudadana A.J.B., debidamente representada por las abogadas A.H. y L.M.L., introdujo en este Juzgado Superior, recurso de a.c. contra la empresa INDUSERVI, C.A., por haber violado los Derechos al Trabajo, a la estabilidad laboral y el fuero maternal que garantiza los artículos 87, 89.4, 91, 92, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la empresa INDUSERVI, C.A. y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 25 de julio de 2008, la Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que en fecha 30 de Agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Profelim, C.A., en el cargo de supervisor laboral, devengando como salario básico diario la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 62.72), y dicha compañia para ese momento fungía bajo la figura de empresa contratista de la Petrolera Ameriven S.A., hoy denominada, Petro-Piar, bajo un Contrato de Servicios signado con el numero GEN-03-018, suscrito a partir de 9 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto del 2006, fecha en la cual, en virtud de un proceso licitatorio pasa a ser sustituida por la sociedad mercantil Induservi C.A., hecho que produjo que todo los trabajadores activos dejados por la empresa Profelim, C.A., pasara a partir del 1 de septiembre de 2006, a seguir prestando sus servicios y conservando la continuidad laboral y demás beneficios laborales para la empresa Induservi C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 92 de la ley Orgánica del Trabajo, no obstante el 1 de septiembre del 2006 la ciudadana debía continuar prestando sus servicios, en la misma condiciones laborales y en el desempeño de su cargo habitual con la empresa Induservi, C.A. en calidad de patrono sustituto, pero se negó aceptarla, igualmente al acudir la trabajadora a la empresa Profelim C.A. para informarle que la empresa Induservi C.A., no la había aceptado, negando la sustitución patronal esta tampoco reincorpora a sus labores a la trabajadora, a pesar de estar amparada para ese momento de la inamovilidad laboral por fuero maternal, por lo que violaron derechos constitucionales y laborales, incumpliendo de esas manera las referidas empresas con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui para incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que se le asignó al expediente el Nº 003-2006-01-00691, en la que se declaro Con Lugar el procedimiento, mediante P.A. Nº 236-07, dictada en fecha 29 de junio de 2007. Que en fecha 8 de enero de 2008, se procedió con la Ejecución Forzosa, alegó también la recurrente que la mencionada empresa se negó a cumplir la P.A., por lo que solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio.

En tal virtud, requiere que se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la p.a. Nº 236-07 y como consecuencia de ello, se proceda a la reincorporación al cargo de supervisora laboral, y el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 29.980,16) por conceptos de salarios caídos.-

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de julio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, con la presencia de las Abogadas A.H. y L.M.L., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, y por la otra parte, el Abogado J.K.K., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se hizo presente la Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes todos los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto mi representada fue injustamente despedida en virtud de haber ocurrido el mismo cuando se encontraba amparada por la inmovilidad post-parto, y habiendo acudido a la inspectoría del trabajo correspondiente, y existiendo una p.a. que ordena el reenganche, la empresa se negó a acatarla y por ello ante la contumacia del patrono es por lo que acudimos ante esta instancia a hacer valer los derechos y garantías violados de nuestra representada. Igualmente señalo que el anterior patrono PROFELIM C.A. canceló parte de las prestaciones sociales y corresponde al nuevo patrono, es decir, INDUSERVI C.A cancelar el esto y proceder al reenganche, es por ello que solicito la declaratoria con lugar del presente demanda”.

Por su parte la representación de la parte accionada, expuso: “La p.a. a la que se hace mención es nula de toda nulidad por inconstitucional ya que viola garantías de la constitución y la ley. En principio la inspectoría era incompetente para conocer de esta causa por cuanto la trabajadora alega a través de su representante judicial en la solicitud de calificación de despido que la misma no había sido despedida. Segundo: hubo una presidencia total del procedimiento, establecido ya que si no había sido despedida como ella misma lo alega no podríamos tener el inicio de los 30 días que aduce el artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: el contenido de la providencia es ilegal e inconstitucional por que como ya lo manifesté anteriormente la misma alego no haber sido despedida, en consecuencia la inspectoría no se encontraba autorizada para ordenar reenganche y pago de lo salarios caídos resultando ilegal e inconstitucional la ejecución del acto administrativo. Cuarto: el contenido es de imposible ejecución ya que para el 31 de agosto de 2006 fecha alegada como terminación laboral por la trabajadora, la misma prestaba sus servios para la empresa Profelim C.A. siendo que nunca presto su servicio para INDUSERVI C.A. ya que no fue beneficiaria de la sustitución de patrono, en conclusión en este orden de idea y vista la interpretación del inspector del trabajo quien es el único que puede explicar la legitimación de la ciudadana A.B., sin tener elementos probatorios algunos que demuestren lo decretado en la providencia ni que demostrara la relación laboral o el despido, por lo cual evidencia que hubo una violación del derecho a la defensa y las garantías contenidas en el art 49 de la Constitución. Aunado a lo anterior la solicitud de reenganche debió haber sido declarada improcedente o inadmisible ya que según el criterio Sala Casación Social, la demanda solo debe incoarse en contra del patrono que presto el servio y en este caso fueron demandado tres empresa Profelim, Induservi y Ameriven, y fue condenada únicamente Induservi C.A. para quien la accionante nunca presto su servicio, por lo tanto nunca la despidió. Por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente acción de a.c. por todos los argumentos antes expuestos y por que además, la parte accionante demando ante la jurisdicción laboral el pago de salarios caídos por la p.a. objeto de la presente acción”.

Asimismo, el tribunal le concedió el derecho de replica ambas partes.

Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 72 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que fuere concedido por este Juzgado Superior.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de julio de 2008, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo un escrito, mediante el cual señalo:

Que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto operó el decaimiento sobrevenido, en virtud de haber ejercido la parte accionante otra acción ordinaria por ante la jurisdicción laboral en fecha 11 de julio de 2008, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se encuentra incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Que es evidente la violación del fuero maternal de la accionante, pero la situación jurídica se hace irreparable por vía del a.c., puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó dado, que trascurrió más de un año. Como consecuencia de todo la ante esgrimido solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa: que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse la accionante amparada por la P.A. Nº 236-07, dictada en fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y la reincorporación al cargo que desempeñaba en la empresa Induservi, C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar que la parte accionada en la audiencia constitucional promovió copias simples del libelo y auto de admisión de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana A.J.B. contra las Empresas Profelim, Induservi, C.A. y solidariamente contra la empresa Petropiar S.A., y que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas, por no haber sido dichas copias en ningún momento impugnadas por la parte actora, este tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En virtud de lo anteriormente decidido, es decir, la estimación o valoración por parte de esta sentenciadora de los documentos consignados por la representación de la parte supuestamente agraviante, en concordancia con el artículo 6 numeral 5 ya transcrito, considera este Tribunal que la causal de inadmisibilidad de la presente acción, se ha tipificado por la incoación de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral de esta circunscripción judicial por la parte accionante, en consecuencia ello conlleva a un decaimiento sobrevenido del interés en el presente recurso, que se ubica dentro del marco de las causales de inadmisibilidad, igualmente es obvio inferir dicho decaimiento, al evidenciarse que la acción ante la jurisdicción laboral es también por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo que lógicamente significa la aceptación de la terminación de la relación laboral y por tanto la solicitud de diferencia en el pago de sus pretenciones. Y así se decide.-

De Igual manera fue denunciada la violación de la garantía constitucional referida al despido durante el goce del fuero maternal, al respecto este tribunal comparte la opinión plasmada por la representación fiscal, en el sentido de que si bien es cierto que hubo violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía de a.c., puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año del nacimiento de su menor hija o hijo. Y visto que de las actas se desprende que la relación laboral que dio origen a la presente acción cesó en fecha 1 de septiembre de 2006, es obvio concluir que hasta el 26 de marzo de 2008 fecha en la cual se interpuso el presente recurso, el año de fuero maternal transcurrió, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 ordinal 3 eiusdem. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.212.578 y de este domicilio, contra la Empresa “INDUSERVI, C.A.”.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante A.J.B. por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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