Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Exp. Nº AP71-R-2013-001010

Cumplimiento de Contrato de Comodato/Recurso Civil

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-.2.964.027.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.673.

    PARTE DEMANDADA: JURMIN J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.844.924.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 02 de octubre de 2013, por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.

    Por auto del 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el trámite dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, fijándose en consecuencia; el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M) para la celebración de la audiencia de apelación.

    Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2013, el abogado J.M., promovió la prueba de posiciones juradas, para que la parte demandada las absolviera; en tal sentido, peticionó se comisionara al Juzgado del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, para su citación, en razón de ello se le nombrará correo especial. El 26 de noviembre de 2013, este juzgado negó la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora.

    Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2013, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado comisionará al Juzgado de Municipio con sede en Higuerote, con la finalidad de efectuar la notificación de la parte demandada, para la audiencia de apelación, en razón de ello, solicitó fuese designado correo especial. El 14 de enero de 2014, se acordó mediante auto comisionar a los Juzgado de los Municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que efectuara la notificación de la parte demanda para la audiencia de apelación.

    El 23 de enero de 2014, el abogado J.M., dejó constancia de haber retirado el despacho de comisión para trasladarlo al Juzgado comisionado. El 11 de febrero de 2014, este juzgado recibió las resultas del despacho de comisión provenientes del Juzgado de los Municipio Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, notificada como fue la parte demandada, comenzó a correr el término del tercer día (3er) de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia a la una post meridiem (1:00 P.M) concedido en autos, para celebrar la audiencia de apelación.

    Por consignación del 18 de febrero de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia, en vista del vencimiento del término de la distancia, que a partir de la referida fecha inclusive, comenzaría a computarse el término de tres (3) días de despacho para celebrar la audiencia de apelación.

    El 20 de febrero de 2014, oportunidad fijada previamente para que tuviese lugar la audiencia, esta se llevó a cabo, dejándose constancia en acta que compareció el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana A.F. y de la no comparecencia al acto de la parte demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, que oída la parte asistente se declaró sin lugar la apelación planteada por la parte actora, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, para la publicación en extenso de los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión.

    Estando en la oportunidad procesal para decidir, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que la presente causa, se inició por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, mediante libelo de demanda y anexos presentados el 26 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.F., asistida por el abogado J.M.H. en contra del ciudadano Jurmin J.V.P..

    Cumplida la distribución de Ley del 26 de abril de 2013, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 13 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó su trámite a través del procedimiento breve.

    El 03 de junio del 2013, la ciudadana A.F., asistida por el abogado J.M.H. mediante diligencia suministró la dirección procesal del demandando para que se procediera a su citación y solicitó se librara comisión y se le designara correo especial. En esa misma fecha, consignó poder apud acta, que acredita al abogado J.M.H., como apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante auto del 05 de junio de 2013, se libró comisión y se designó correo especial a la ciudadana A.F., a los fines de retirar el exhorto y oficio dirigido al tribunal comisionado.

    El abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de recibir exhorto el 07 de junio de 2013. Asimismo el 21 de junio del mismo año, consignó exhorto con sus resultas efectivas, provenientes del tribunal comisionado.

    El 15 de julio de 2013, el abogado J.M., mediante diligencia solicitó sentencia declarando la confesión ficta.

    El 19 de julio de 2013 estando dentro del la oportunidad procesal para dictar sentencia, el a-quo en razón del exceso de trabajo difirió por 30 días la oportunidad procesal para dictar el fallo. El 25 julio de 2013, decidió anulando las actuaciones cumplidas, inclusive el auto de admisión de la demanda; en consecuencia, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.

    Por decisión del 02 de agosto de 2013, el tribunal recurrido declaró inadmisible la demanda por cuanto a su criterio resultaba contraria a la Ley. Decisión que fue apelada el 02 de octubre de 2013, por la parte actora, oído dicho recurso por auto del 09 de octubre de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el tribunal que le correspondiera por distribución, procediera a su resolución. Siendo asignado al conocimiento de esta alzada, que decide de la forma siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación del 02 de octubre de 2013, en contra de la sentencia del 02 agosto de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana A.F., en contra del ciudadano Jurmin J.V.P., por contrariar a su criterio lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

    Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato fue incoada por la ciudadana A.F. asistida por el abogado J.M.H., en contra del ciudadano Jurmin J.V.P., el 26 de abril de 2013, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 04 de noviembre de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad decretada en el caso concreto, en tal sentido se observa:

    Que la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble destinado a vivienda cedido en comodato, según consta en el contrato que sirve de titulo a la demanda, celebrado entre sus persona y el ciudadano Jurmin J.V.P., en fecha 19 de enero 200, autenticado ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brion y Buroz del estado Miranda, anotado bajo el Nº13, tomo 02, de los libros respectivos.

    Siendo esto así, al presente proceso le es aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de os Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 del Decreto Presidencial Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011. El cual entre otras cosas, estatuye el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo como requisito fundamental para intentar demandas cuya decisión judicial pudiera resultar que la práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

    Ahora bien, a.e. como fueron todos los instrumentos aportados junto con el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora no consignó documento alguno que demuestre el cumplimiento administrativo previo conforme lo prevé la norma que se extrae del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que establece:

    (Omissis)

    De conformidad con la inteligencia de la referida disposición legal, así como los postulado en los artículos 7 al 10 del Decreto Presidencia Nº 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que inexorablemente la presente demanda es inadmisible y así debe ser declarado. Así se decide. (Cursiva del tribunal)

    Por su parte la representación judicial de la apelante en la audiencia oral de apelación, alegó lo siguiente:

    …aun cuando estaba de acuerdo con la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, en razón que a su criterio debía atenderse por vía excepcional, caso como el que hoy ocupa el tribunal por la vía judicial.

    Advierte este juzgador del libelo de demanda que la pretensión incoada deriva del cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; en razón de ello, al pretenderse la restitución del inmueble, tal como se evidencia del libelo de demanda y de la convención que se acompañó a los autos, es imperioso traer a colación sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiter dictum lo siguiente:

    ...En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

    Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

    Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

    Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

    De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

    Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…” (Negrilla, subrayado y cursiva de este tribunal).

    Este tribunal en acatamiento a los extremos fijados en el fallo citado, el cual estableció su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando que en el caso de autos, no se agotó previamente los procedimientos administrativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, incoada el 26 de abril de 2013, por la ciudadana A.F. asistida por el abogado J.M.H., en contra del ciudadano Jurmin J.V.P., en consecuencia; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M.H. del 02 de octubre de 2012, lo que apareja la confirmación de la sentencia del 02 de agosto de 2013, que declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 02 de octubre de 2013, por el abogado, J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-.2.964.027, en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de cumplimiento de contrato de comodato impetrada por la ciudadana A.F., en contra del ciudadano Jurmin J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.844.924.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada el 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinte minutos post meridiem (1:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Exp U.R.D.D AP71-R-2013-0001010

Cumplimiento de Contrato de Comodato/Recurso Civil

Interlocutoria con carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Allen Abg. E.J. TORREALBA C.

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