Decisión nº 66 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.66

Expediente No.15977

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: A.M.T.F.G. y F.E.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.099 y V-11.282.211, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): F.E.D.F..

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: F.E.D.V. y A.M.T.F.G., anteriormente identificados, domiciliado el primero en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representado en este acto por la abogada en ejercicio D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58-254, según se evidencia de Poder Especial, otorgado por ante el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de enero del 2010 y la segunda asistida en este acto por la Abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.766, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de abril de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.168.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 86A, N° 9B-84, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 21 de Octubre del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) niño y/o adolescente que lleva por nombre: F.E.D.F., según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nro.710. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de febrero del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, Abogada L.M.P., mediante diligencia consignada en fecha 12 de marzo del 2010, expuso lo siguiente:

Esta representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud por cuanto uno de los cónyuges se encuentra representado mediante poder, esta Representación Fiscal manifiesta su Oposición a que este Tribunal declare la disolución del vínculo conyugal, toda vez que la intención del legislador al contemplar en la reforma del Código Civil del año 1982, la institución de divorcio breve y consensual, regulado en el artículo 185-A, era lograr la comparecencia personal de ambos conyuges. Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada personalmente por la ciudadana A.M.T.F.G., identificada en actas, y por el apoderado judicial del ciudadano F.E.D.V., identificado en actas, carácter que consta en el instrumento poder que fue acompañado a la solicitud.

En este instrumento se observa que el ciudadano F.E.D.V., otorgó poder especial a la abogada en ejercicio D.M.A.A. por ante el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de enero del 2010, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, el ciudadano F.E.D.V., quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que la Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.

En dicho instrumento se establece que el ciudadano F.E.D.V., otorgó el poder a D.M.A.A., declarando que confiero Poder Judicial Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana D.M.A.A., y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, ante cualquier persona natural o jurídica, sean estas privada o públicas, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente todo lo relacionado a la solicitud de Demanda de Divorcio, por el Artículo 185-A del Código Civil, que intentaré en contra de la ciudadana A.M.F.G., por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con respecto a nuestro hijo F.E.D.F., de diecisiete (17) años; queda facultada para todo lo relacionado con: PRIMERO: El adolescente bajo la Responsabilidad de Crianza de su legítima Madre. SEGUNDO: La P.P. será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las épocas de vacaciones serán compartidas de mutuo consentimiento, de igual forma navidad, año nuevo. CUARTO: El padre proporcionará como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs.500,oo)mensuales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor. QUINTA: En cuanto a los gastos de época de Navidad, época Escolar, útiles escolares, gastos de medicinas, gastos médicos, recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: Con respecto a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes en común. Así como también tramitara todo o relacionado para la autorización para que el adolescente viaje al exterior, ya que en este acto otorgo la autorización para que el adolescente viaje al exterior, ya que en este acto otorgo la autorización para que el adolescente viaje al exterior, ya que en este acto otorgo la autorización para que mi hijo viaje al exterior en compañía de un familiar, su madre o solo, de conformidad con el artículo 191, 192,193 de la LOPNNA. En el ejercicio de este mandato la nombrada apoderada queda facultada para intentar demandas, promover y contestar demandas, solicitudes, cuestiones previas, defensas o reconvenciones; pedir la reposición de los juicios y la nulidad de todas las actuaciones contenidas en los mismos. Solicitar comisiones o despachos. Solicitar ante cualquier organismo, corporación o institución pública o privada, copias, planillas, oficios, citaciones, notificaciones. En mi nombre, darse por citada, intimada, emplazada o notificada, recusar, allanar, instaurar y seguir los procedimientos para hacer valer la responsabilidad de los jueces y otros funcionarios judiciales o administrativos; promover en intervenir en toda clase de pruebas y participar en los actos relativos a su evacuación, inclusive absolver posiciones juradas; preguntar y repreguntar testigos; solicitar las providencias cautelares que considere adecuada y participar en los actos inherentes a su ejecución; así como oponerse a las que eventualmente se decreten en mi contra, con los recursos legales conducentes, solicitando su suspensión o levantamiento; oponerse y/o apelar de toda medida, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, convenir en juicio o fuera de el; solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en legítimo; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nombrarlos; interponer y conducir toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios de casación, invalidación, nulidad y queja; sustituir este poder, con reserva de su ejercicio o no, total o parcialmente, en Abogados de su confianza, y revocar las sustituciones que hicieren, si fuere el caso; y en general, realizar todos los actos principales, accesorios y complementarios para la debida defensa de todos mis derechos y intereses sin limitación alguna, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a modo enunciativo más no taxativas.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 17 de febrero del 2010, y recibida por este tribunal el mismo día, oportunidad en la cual, de manera voluntaria, se presentaron la cónyuge, ciudadana A.M.T.F.G., asistida en este acto por la Abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.766 y el apoderado judicial del otro cónyuge, D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58-254, según se evidencia de Poder Especial, otorgado por ante el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de enero del 2010 y firmaron ante la Secretaria del Tribunal la solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque el ciudadano F.E.D.V., asistió a través de su apoderada judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la Abogada en ejercicio L.B..

En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por J.D. y D.A.d.D.).

En el caso de autos el ciudadano F.E.D.V., se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y la ciudadana A.M.T.F.G., se presentó personalmente, asistida de abogado; manifestando ambos su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges.

Además el ciudadano F.E.D.V., firmó ante el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de enero del 2010, el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo (que en nuestro país en el 185A del Código Civil), estableció lo relacionado con las instituciones familiares (P.P., Responsabilidad de Crianza y ejercicio de la custodia como contenido de ésta, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención). Luego fue debidamente autenticado, lo que se configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento público autenticado.

Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el fin para el cual el ciudadano F.E.D.V., otorgó el poder especialísimo para el presente proceso a la ciudadana D.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58-254, según se evidencia de Poder Especial, otorgado por ante el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de enero del 2010; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana A.M.T.F.G., independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la ciudadana A.M.T.F.G., manifestó al igual que el referido ciudadano, su voluntad por disolver el vínculo conyugal, por el simple hecho de haber comparecido personalmente a firmar el escrito de demanda.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Una vez resuelto lo anterior, analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: A.M.T.F.G.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el ciudadano F.E.D.V., antes identificado, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las épocas de vacaciones serán compartidas de mutuo consentimiento, de igual forma navidad, año nuevo.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) mensuales y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor. En cuanto a los gastos de época navideña, época escolar, útiles escolares, gastos de medicina, gastos médicos, recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente serán cubiertos por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: A.M.T.F.G. y F.E.D.V., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de abril de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.168.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinticuatro (24) de marzo del 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR