Sentencia nº RC.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000323

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., representados por los abogados A.A.P., M.J.A.A. y J.F.G., contra N.D.J.P.S., representada por el abogado O. deJ.O.D. y ante este Supremo Tribunal por el abogado J.T.B., en el cual hubo reconvención por resolución de contrato; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia el día 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; con lugar la demanda propuesta y sin lugar la reconvención intentada. De esta manera, ratificó la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2009.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 7, 115 y 935 del mismo Código, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, sustentado en lo siguiente:

...en la contestación de la demanda propuesta por mi representada se alegó expresamente que la notificación judicial hecha a la parte demandada que represento, por la parte demandante reconvenida, fue sustanciada indebidamente por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al delegar en el alguacil la práctica de la notificación, dado que de acuerdo al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, la notificación debía hacerla el juez civil, más no un funcionario subalterno como es el alguacil.

...Omissis...

Ahora bien, el quebrantamiento de forma sustancial del proceso denunciado, que degeneró en indefensión y violación del derecho de defensa de mi representada la parte demandada reconviniente, que se deriva del hecho claro de haberse roto el equilibrio procesal y la igualdad de las partes en el proceso, concediéndose una ventaja indebida a la demandante, el darle valor a una prueba ilícita, con la cual condenó a la demandada, y que sólo es imputable al juez y no a las partes, pues no fue consentida por mi representada en ningún momento, dado que ésta desde la contestación de la demanda, ha combatido su ilegalidad, señalándolo también en los respectivos informes en ambas instancias y ejerciendo el recurso ordinario de apelación en su contra, de igual forma si se considerase que eso no es así, la misma interfiere con el orden público, al ser normas procesales no relajables por convenio entre las partes...

...Omissis...

En cuanto a los artículos 115 y 935 del Código Civil adjetivo, es obvio su quebrantamiento, dado que dichas normas señalan expresamente que el ciudadano alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, SALVO AQUELLAS QUE EXPRESAMENTE ESTÉN ATRIBUIDAS AL JUEZ o al secretario, y el artículo 935 estatuye, que LAS NOTIFICACIONES de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará CUALQUIER JUEZ CIVIL del domicilio del notificado.

VÉASE EXCLUSIVAMENTE SE ATRIBUYE LA FACULTAD AL JUEZ PARA PRACTICAR ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES Y EN NINGÚN CASO SE LE FACULTA PARA QUE DELEGUE EN EL ALGUACIL DICHA PRÁCTICA.

Por lo cual es obvia la infracción de las normas delatadas como infringidas que inciden directamente en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso determinando su ilicitud e inconducencia...

. (Negritas mayúsculas y subrayado de la formalizante).

La formalizante delata en esta primera denuncia, la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez superior quebrantó la forma sustancial del juicio, al darle valor probatorio a una prueba ilícita, pues, según explica, fue realizada por un funcionario público distinto al designado por la ley para hacerlo, refiriéndose a la notificación agregada a los autos como prueba de haber informado a la demandada sobre la disposición de la actora de llevar a feliz término la negociación de compra-venta convenida y de su disposición de cancelar la totalidad del precio de la venta del inmueble, objeto del contrato.

La Sala, para decidir observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso, y en este sentido, la doctrina ha establecido que estos están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En el caso concreto, la formalizante delata que el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio ocurrió al “...darle valor a una prueba ilícita, con la cual condenó a la demandada, y que sólo es imputable al juez y no a las partes, pues no fue consentida por mi representada en ningún momento, dado que ésta desde la contestación de la demanda, ha combatido su ilegalidad, señalándolo también en los respectivos informes en ambas instancias...”. El planteamiento acerca de la licitud o no de las pruebas incorporadas al proceso, son motivo de otra denuncia, en ningún caso, constituye un caso de quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.

Por otro lado, la Sala observa que la prueba (notificación) fue promovida y evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 8 de octubre de 2008, como una prueba anticipada extra-litem, que luego en el momento de interponer la demanda en fecha 24 de octubre de 2008 fue agregada entre los documentos fundamentales y ratificada en el escrito de promoción de pruebas consignado el 2 de abril de 2009. A juicio de esta Sala, no puede alegarse el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio sobre la base de una prueba promovida y evacuada extra-litem, es decir, antes de iniciarse el juicio, pues su supuesta ilicitud no proviene de su incorporación al proceso, por ende, no puede estar enmarcada en el contexto de una denuncia por subversión procesal, pues en todo caso su infracción sólo sería posible examinarla a través de una denuncia por infracción de ley de la norma que permite la forma en que debe incorporada al proceso, para permitir el control y contradicción de las partes, lo cual constituye el fundamento propio de una denuncia por error en el establecimiento de la prueba, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, la Sala desestima la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, delatada en el presente capítulo por la formalizante. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“...En el presente caso, la recurrida incurre en motivación contradictoria por cuanto, a pesar de que de manera enfática y categórica señala que “(...) los límites de la controversia han quedado circunscritos en el hecho alegado de incumplimiento por parte de los actores del pago del precio fijado en el contrato de opción (...)” y que “sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento”, termina declarando que “no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato ‘ulterior’, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al ‘optante’ el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”.

Los motivos expresados por la jueza de alzada versan sobre el mismo punto, es decir, sobre la carga de la prueba, pero es evidente que son incompatibles e irreconciliables entre sí. En efecto, si la carga de la prueba recaía sobre los demandantes, resulta obvio que no podía condenarse a mi representada (parte demandada) por no haber demostrado que hizo todo lo posible para el otorgamiento del documento definitivo de venta se concreta o perfecciona, puesto que, de acuerdo con lo sostenido por la propia sentenciadora, la carga de la prueba en el juicio recaía sobre los demandantes, no sobre mi representada. (Negritas, subrayado y cursivas de la formalizante).

Expresa la formalizante que la sentencia presenta un grave error en su motivación, al señalar que ésta es, en la determinación de la carga de la prueba, a todas luces contradictoria, pues sus considerandos se destruyen entre sí.

La Sala, para decidir observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, a los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Esta Sala ha establecido que el vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…

. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra M.S.V.). (Negritas de la Sala).

Específicamente, sobre la motivación contradictoria, este Alto Tribunal ha expresado que “...constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C.).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la formalizante alega que hay contradicción en los motivos cuando el juez, primeramente indica que “sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento”, sin embargo termina declarando que “no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato ‘ulterior’, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al ‘optante’ el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”.

Se observa, que la recurrida estableció en el capítulo sobre los límites de la controversia de la demanda principal, es decir, de la pretensión por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, lo siguiente:

...En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo examen, tenemos que la parte actora afirmó que había pactado la compra de un inmueble propiedad de la demandada, en la cantidad de Bs. 450.000,oo, que debía ser cancelada de contado dentro del plazo de 120 días contados a partir de la firma del contrato de opción, es decir, a partir del 02 de julio de 2008; de igual modo, sostuvo que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada eran por concepto de inicial de la negociación pactada, siendo esto así sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA...

. (Mayúsculas de la sentencia).

Posteriormente, en el momento de analizar la reconvención por resolución de contrato de opción de compra-venta, la juez de alzada dejó asentado que:

“...Procesalmente hablando, no basta pedir la resolución del contrato, es decir, la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente, es necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, en este sentido considera quien aquí decide que no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato “ulterior”, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al “optante” el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara...”.

Como se evidencia de las transcripciones precedentes, la juez superior dejó asentado en el estudio del juicio por cumplimiento de contrato, que era carga de la actora demostrar los hechos alegados en la ejecución del contrato a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto quiere decir que, según la juez, debía demostrar que convino la compra de un inmueble por la cantidad de Bs. 450.000,00; que dicha obligación debía ser cancelada dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la firma del contrato de opción y que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada fueron un anticipo de la negociación pactada, pues todo esto fue afirmado por los demandantes en el libelo de la demanda.

Por otro lado, sostuvo la sentenciadora en el momento de resolver la reconvención por resolución de contrato de opción de compra-venta, que no bastaba pedir la resolución del contrato, es decir, la sola afirmación del demandante de haber cumplido su obligación no es suficiente, pues era necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento. Es decir, en este caso, la parte demandada tenía que también demostrar sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien, como principio general de la carga de la prueba, la juez superior estableció en su sentencia que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, con lo cual al sostener que la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente, pues era necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, no está incurriendo en contradicción alguna en sustento del fallo impugnado, pues hizo un análisis separado y distinto de la carga de la prueba de la causa principal y de la reconvención, análisis éste que generó, en el primer caso, que la demandante-reconvenida en el libelo tuviera que demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda por cumplimiento de contrato, y en el segundo caso, la demandada-reconviniente tuviera que demostrar las afirmaciones realizadas en la reconvención, de manera, que no existe la contradicción en la motivación que acusa la formalizante en su denuncia.

Por los motivos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, puesto que a pesar de que por un lado sostiene, acogiendo el criterio del profesor M.R.F., que “una vez celebrado el contrato de opción no hace falta en modo un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo...” y que, en tal sentido “si el optante decide ejercer la ‘opción’, el contrato de opción produce todos sus efectos, concluyéndose automáticamente con el contrato ulterior, sin necesidad de que intervenga para nada (ni sea necesaria) la voluntad del promitente”, por el otro, termina declarando que “no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente (mí representada] no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato ‘ulterior’, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al ‘optante’ el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”.

Como puede observarse, los motivos expresados por la jueza de alzada versan sobre el mismo punto (necesidad o no de que el promitente intervenga para la conclusión o perfeccionamiento del contrato ulterior luego de que el optante ha ejercido la oferta), pero tales motivos son claramente excluyentes y disonantes entre sí, puesto que rompen con el principio lógico de la contradicción, según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo el mismo aspecto...

. (Negritas, subrayado y cursivas de la formalizante).

En esta oportunidad denuncia la formalizante que el juez incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al haber sostenido que una vez celebrado el contrato, no hacía falta en modo alguno un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo, y a su vez, concluir que el promitente no cumplió la obligación de celebrar el contrato ulterior, es decir, el contrato de venta otorgándole al optante el correspondiente documento traslativo de propiedad.

Para decidir la Sala observa:

La Sala reitera, en el presente capítulo, lo establecido en la delación anterior acerca del vicio de inmotivación del fallo y su clasificación para resolver la presente denuncia, y pasa a transcribir la sentencia recurrida, en la cual, alega la formalizante, se evidencia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de contradicción en los motivos.

La juez de alzada en su sentencia estableció:

“...El contrato preliminar y el contrato de opción, dan la idea que son lo mismo en el sentido de que ambos sientan las bases para un posible contrato posterior, sin embargo para perfeccionar el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar, requiera el consentimiento de todas las partes, cosa que no sucede con el contrato de opción, pues una vez celebrado el contrato de opción no hace falta en modo un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo, y esto tiene su fundamento en el hecho de que en el contrato de opción se encuentra contenida la “oferta irrevocable” del contrato posterior, y el “optante” es libre de elegir si ejerce o no la opción que le ha conferido el “promitente”. Si el optante decide ejercer la “opción”, el contrato de opción produce todos sus efectos, concluyéndose automáticamente con el contrato ulterior, sin necesidad de que intervenga para nada (ni sea necesaria) la voluntad del promitente. (M.R.F.. Ob. Citada. Págs. 28, 29 y 30).

Y de seguidas concluyó, que:

...Procesalmente hablando, no basta pedir la resolución del contrato, es decir, la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente, es necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, en este sentido considera quien aquí decide que no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato “ulterior”, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al “optante” el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara...”.

En el caso que se estudia, la Sala observa que la juez superior consideró que para perfeccionar el contrato, no era necesario el consentimiento de todas las partes, pues una vez celebrado el mismo “...no hace falta en modo alguno un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo, y esto tiene su fundamento en el hecho de que en el contrato de opción se encuentra contenida la “oferta irrevocable” del contrato posterior...”.

Hace notar la sentenciadora con esta afirmación, que el consentimiento de las partes de comprar y de vender está contenido en el contrato inicial de compra-venta, por tanto la opción es una oferta irrevocable para el vendedor y para el optante es libre elegir si ejerce o no la opción que le ha conferido el promitente.

Lo anterior, no resulta excluyente ni contradictorio a lo establecido posteriormente por la juez de alzada, cuando, al analizar la reconvención, dejó asentado que “...el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato “ulterior”, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al “optante” el correspondiente documento traslativo de propiedad...”, queriendo decir con ello, que no era necesario llegar a un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo (de protocolización de la venta), lo cual, aclara la Sala, no significa que la demandada-reconviniente no tenía la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, tal como lo hizo saber la sentenciadora en su decisión, sino con la voluntad irrevocable de la vendedora de concretar la venta, situación distinta a lo planteado por la formalizante.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...Quedando viciado el fallo por inmotivación al ser contradictoria la motivación del mismo en este sentido, pues afirma que por estar sellada y firmada una copia simple ésta tiene valor y así lo aprecia, pero ante otras copias consignadas también de órganos administrativos y ser copia de un documento administrativo como el que apreció, les negó valor probatorio y las desechó.

Dicho de otra manera, para la jueza tiene valor probatorio la copia simple de un documento administrativo, en unos casos y en otros no, razonamiento totalmente ilógico y diametralmente opuesto en sus dos afirmaciones, totalmente contradictorio sobre un mismo punto...

.

Alega la formalizante, que el juez superior dictó una sentencia contradictoria al considerar que el sello y la firma de una copia simple de un documento administrativo son suficientes para darle valor probatorio, mientras que no les da el mismo valor a unas copias consignadas de documentos emanados de otros órganos administrativos con el mismo criterio.

La labor de valoración y apreciación de las pruebas por parte del juez sólo puede ser analizado bajo el contexto de una denuncia por infracción de ley, en la cual la formalizante debe indicar la norma jurídica infringida por el sentenciador en la apreciación de la prueba y la influencia de dicho error en el dispositivo del fallo.

La Sala en decisión dictada el 24 de noviembre de 2009, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expresó sobre el particular que “...si lo que pretendía el formalizante era discutir la apreciación del material probatorio, debió haber propuesto la correspondiente denuncia de infracción de una de las hipótesis de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y pretender con una supuesta infracción del requisito intrínseco de la motivación, discutir la apreciación del material probatorio, presente en el expediente...”.

El anterior criterio se reitera, y deja asentado esta Sala que al ser los fundamentos del presente capítulo, motivo de otra denuncia, que en ningún caso constituye la inmotivación alegada, la misma debe ser declarada improcedente. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 12 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en específico, en el texto de la recurrida, el cual transcribo a continuación, y que demuestra que ésta se encuentra totalmente inficionada de nulidad y es así:

‘“...En cuanto a la confesión extrajudicial también alegada por la parte demandada, relacionada con la integralidad del pago del precio del inmueble, contenida según afirma en la notificación contenida en el expediente N° 08-13-031, sustanciado en el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuando la parte actora afirma que “...el precio de venta fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) …omissis… se sirva ordenar la notificación a la ciudadana: N.D.J.P., antes identificada, de nuestra disposición de cancelar la totalidad del precio de venta convenido del inmueble…”; debe señalarse que tal afirmación no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, que sea susceptible de ser valorada con fundamento en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil...”.’

No se sabe con base en qué fundamento determinó la jueza de alzada que “...tal afirmación no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, que sea susceptible de ser valorada con fundamento en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil...”, de dónde sacó la jueza de la recurrida, que la afirmación de la parte demandante, referente a que “...el precio de venta fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) ...omissis... se sirva ordenar la notificación a la ciudadana N.D.J.P., antes identificada, de nuestra disposición de cancelar la totalidad del precio de venta convenido del inmueble...”. No constituye confesión.

Por lo cual se afirma en esta denuncia, que con esta forma de narrar el elemento fáctico del problema judicial en cuestión, la sentenciadora quebrantó el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, haciéndolo constar en el texto de la sentencia, de una forma muy simple, si se pudiera considerar como hecha; de igual forma, no sustenta su afirmación escueta, la jueza de la recurrida, en ninguna norma legal o fundamento de derecho, que le permita llegar a este tipo de determinación...

. (Cursivas de la formalizante).

Señala la formalizante que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación del fallo, al no haber establecido la sentenciadora los motivos por los cuales la demandante no incurrió en confesión judicial al haber expresado en el libelo que no había terminado de pagar el precio del valor del inmueble.

La Sala, para decidir observa:

Se reitera, en términos generales, lo establecido en el primer capítulo de las denuncias por defecto de actividad, sobre el requisito de motivación del fallo, para resolver la presente, en la que la formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente contener la sentencia de mérito el vicio de inmotivación del fallo.

La recurrida dejó expresado en la sentencia recurrida, acerca de la promoción de los medios de prueba de la demandada-reconvenida, especialmente sobre la confesión judicial, lo siguiente:

...En cuanto a la confesión extrajudicial también alegada por la parte demandada, relacionada con la integralidad del pago del precio del inmueble, contenida según afirma en la notificación contenida en el expediente N° 08-13-031, sustanciado en el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuando la parte actora afirma que “...el precio de venta fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) …omissis… se sirva ordenar la notificación a la ciudadana: N.D.J.P., antes identificada, de nuestra disposición de cancelar la totalidad del precio de venta convenido del inmueble…”; debe señalarse que tal afirmación no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, que sea susceptible de ser valorada con fundamento en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil...”. (Cursivas y mayúsculas de la formalizante).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, la sentenciadora desechó la prueba de confesión judicial invocada, al considerar que tal afirmación no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos, que sea susceptible de ser valorada con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, es decir, como confesión hecha por la parte ante un juez, hace contra ella plena prueba, pues, en este caso el monto del valor del inmueble y el saldo deudor no fueron hechos controvertidos, al contrario, fueron reconocidos por las partes en el desarrollo del proceso.

De esta forma, al haber desechado la juez superior la prueba que servía de sustento a la promoción de la prueba de confesión judicial por las razones señaladas, y establecer al mismo tiempo que el contrato no constituía confesión alguna de los hechos controvertidos en la causa, en modo alguno incurrió en la inmotivación alegada.

Por las razones que anteceden, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 12 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en específico, en el texto de la recurrida, el cual transcribo a continuación, y que demuestra que ésta se encuentra totalmente inficionada de nulidad, y es así:

‘“...Ficha Catastral Código Nº 06-04-06-19-35-04-10, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas - Dirección de Catastro, en la que se evidencia la ubicación del inmueble, urbanización Alto Barinas, Calle Kloster 1, Nº 27, a nombre de la ciudadana: N. deJ.P.S., cédula de identidad V- 3.790.950, se observa asimismo los datos registrales Nº 45, folio 133 al 138 vto., Tomo 5to., Protocolo 1, fecha: III Trimestre 1983, un croquis de ubicación, y al reverso un croquis, se observa sello redondo húmedo en original y se lee: República Bolivariana de Venezuela – Dirección de Catastro – Alcaldía Municipio Barinas, una media firma sobre el sello, fecha 4-11-08, el mismo fue agregado al folio 77 y su vto., marcado con la letra “K2”, fue consignado con la reforma del libelo de demanda.

Se evidencia que el documento antes referido es una copia de la ficha catastral que se encuentra en original en los archivos de la Alcaldía del Municipio Barinas, no obstante, en el cuerpo de dicha instrumental se observa un sello húmedo en original que dice República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Catastro, Alcaldía Municipio Barinas, se encuentra además de ello firmado con fecha 4-11-08; por lo que a pesar que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, este documento conserva la presunción de veracidad y autenticidad de la que se encuentran investidos los documentos públicos administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene...

.’

No se sabe con base en qué fundamento determinó la jueza que la copia tenía valor al estar sellada y firmada, aunque fue impugnada por la parte demandada, ni cómo estableció que se corresponde con el original que señala se encuentra en original en los archivos de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Cómo determinó o adivinó que el original se encuentra en dicho despacho público, y como determinó que tiene valor aunque fue impugnada, porque tiene un sello y una firma, olvidando que aunque esté sellada y firmada, sino está debidamente certificada no tiene valor alguno, más que el que puede tener una copia simple si no es impugnada, lo cual no es este el caso, donde fue expresamente impugnada.

Por lo cual se afirma en esta denuncia, que con esta forma de narrar el elemento fáctico del problema judicial en cuestión, la sentenciadora quebrantó el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, pero haciéndolo constar en el texto de la sentencia, de una forma muy simple, si se pudiera considerar como hecha; de igual forma, no sustenta su afirmación escueta, la jueza de la recurrida, en ninguna norma legal o fundamento de derecho, que le permita llegar a este tipo de determinación.

Si bien es cierto, que la Sala ha indicado, que no se debe confundir la exigüidad de la motivación, o la motivación errada con la inmotivación en sí, ya que ésta sólo se verifica cuando exista inmotivación, o haya carencia absoluta de fundamentos.

En efecto, conforme a la doctrina, existe carencia absoluta de motivos, entre otras razones, cuando en la sentencia no existe materialmente razonamiento de hecho, o cuando, la motivación es tan vaga, general o inocua, que impide a la casación conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión, como sucede en el presente caso, que no se conoce el criterio por el cual la jueza tomó su determinación, siendo por tanto la misma arbitraria y despótica...

.

La formalizante, acusa en esta oportunidad, el vicio de inmotivación del fallo, con soporte en que la sentencia recurrida no determinó por qué la copia de la ficha catastral que se encuentra original en los archivos de la Alcaldía del Municipio Barinas tiene valor probatorio al estar sellada y firmada, no obstante haber sido impugnada por la contraria, ni cómo determinó que dicha copia se corresponde con el original que se encuentra en la Alcaldía, ni dejó asentado cómo sabe que el original se encuentra en dicha oficina municipal.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala explicó en el desarrollo de la segunda denuncia por defecto de actividad, que el requisito de motivación del fallo, consiste en el deber del juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión, de ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

En caso contrario, es decir, cuando la motivación es exigua o escasa, no es posible decretar la nulidad del fallo, pues aún cuando el mismo presenta fallas, si las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad resulta cumplido el requisito de motivación. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de abril 2005, caso A.D.R. contra Industrias Diana C.A.).

La juez de alzada estableció sobre la prueba cuestionada por la formalizante, lo siguiente:

...Ficha Catastral Código Nº 06-04-06-19-35-04-10, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas -Dirección de Catastro, en la que se evidencia la ubicación del inmueble, urbanización Alto Barinas, Calle Kloster 1, Nº 27, a nombre de la ciudadana N. deJ.P.S., cédula de identidad V- 3.790.950, se observa asimismo los datos registrales Nº 45, folio 133 al 138 vto., Tomo 5to., Protocolo 1, fecha: III Trimestre 1983, un croquis de ubicación, y al reverso un croquis, se observa sello redondo húmedo en original y se lee: República Bolivariana de Venezuela –Dirección de Catastro– Alcaldía Municipio Barinas, una media firma sobre el sello, fecha 4-11-08, el mismo fue agregado al folio 77 y su vto., marcado con la letra “K2”, fue consignado con la reforma del libelo de demanda.

Se evidencia que el documento antes referido es una copia de la ficha catastral que se encuentra en original en los archivos de la Alcaldía del Municipio Barinas, no obstante, en el cuerpo de dicha instrumental se observa un sello húmedo en original que dice República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Catastro, Alcaldía Municipio Barinas, se encuentra además de ello firmado con fecha 4-11-08; por lo que a pesar que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, este documento conserva la presunción de veracidad y autenticidad de la que se encuentran investidos los documentos públicos administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene...

.

Como se desprende de la anterior transcripción, la juez superior dejó asentado sobre la prueba que “...el documento antes referido es una copia de la ficha catastral que se encuentra en original en los archivos de la Alcaldía del Municipio Barinas, no obstante, en el cuerpo de dicha instrumental se observa un sello húmedo en original que dice República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Catastro, Alcaldía Municipio Barinas, se encuentra además de ello firmado con fecha 4-11-08; por lo que a pesar que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, este documento conserva la presunción de veracidad y autenticidad de la que se encuentran investidos los documentos públicos administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene...”, por tanto, a juicio de esta Sala, el sentenciador sí cumplió la carga, buena o mala, de dar las razones que fundamentan y sustentan el análisis de la prueba.

De no estar de acuerdo con el valor jurídico que la juez le confirió a la prueba, la denuncia no puede versar en el incumplimiento del requisito formal del fallo, sino en la infracción de la norma de derecho que obliga al sentenciador a valorar los hechos discutidos de una manera determinada, lo cual sólo es posible mediante una denuncia por infracción de ley.

Por consiguiente, la presente denuncia no puede prosperar en derecho, lo que a su vez origina que la misma sea desestimada. Así se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 12 y 15 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“...En efecto, tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención propuesta por mi representada se alegó que los demandantes pretenden imputarle un supuesto incumplimiento contractual sobre la base de su propio incumplimiento, en virtud de que el precio de venta del inmueble fue pactado por la cantidad de Bs. 450.000,oo, y que una vez cancelada la totalidad de la suma señalada, surgiría para la demandada la obligación de suscribir el documento definitivo de la venta y no antes, como lo pretenden los demandantes.

En este sentido se adujo que de acuerdo con lo establecido clara y expresamente por las partes en el contrato, para poder exigir el otorgamiento del documento de venta definitivo y la tradición del inmueble objeto de la venta, los demandantes debían cumplir primero con su compromiso de pagar la totalidad del precio convenido, de donde se deduce que lo alegado no fue otra cosa que las obligaciones asumidas por mi representada estaban sujetas en cuanto a su nacimiento, existencia y exigibilidad a una condición suspensiva puramente potestativa.

En efecto, en los escritos de contestación y reconvención se sostuvo que al no haberse pagado previamente el precio convenido dentro del lapso estipulado (acontecimiento futuro e incierto que dependía de la exclusiva voluntad de los demandantes acreedores) hubo un incumplimiento culposo por parte de los mismos y, por tanto, en modo alguno podía imputársele a mi representada el incumplimiento de sus obligaciones. Ello es lógico, toda vez que al no haberse verificado la condición suspensiva potestativa, es decir, fallida la condición, es obvio que las obligaciones asumidas por mi representada debieron haberse reputado como inexistentes, es decir, como que no nacieron jamás, o lo que es lo mismo, nunca llegaron a ser exigibles.

...Omissis...

De las anteriores transcripciones se comprueba que la jueza de alzada no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa respecto de los alegatos formulados por mi representada en sus escritos de contestación y reconvención, en tanto que no determinó si hubo o no incumplimiento del pago de la totalidad del precio por parte de los demandantes, y si ello constituía o no una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por mi representada (otorgamiento del documento “definitivo” de venta y entrega del bien)...”. (Negritas y subrayado de la formalizante).

La formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentenciadora no se pronunció de forma expresa positiva ni precisa sobre dos alegatos formulados en su escrito de contestación y reconvención, referidos al incumplimiento del pago de la totalidad del precio por parte de los demandantes, sobre la condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto de la presente demanda.

La Sala, para decidir observa:

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin que el juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate.

En el caso concreto, la recurrente señala que la juez no se pronunció sobre el alegato realizado en la contestación referido al incumplimiento del pago de la totalidad del precio de la venta por parte de los demandantes, ni sobre la condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por las partes en la opción a compra-venta.

A fin de comprobar lo relatado por la formalizante en la presente denuncia, la Sala pasa a transcribir el extracto necesario de la contestación de la demandada, que es del siguiente tenor:

...La acción de cumplimiento contractual sostenida en estos autos, se fundamenta en un pretendido incumplimiento del contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha dos de julio de 2008, bajo el N° 60 del Tomo 136, que los actores acompañaron como instrumento fundamental de la demanda reformada, con base en lo siguiente:

‘“...Con el fin de cancelar la totalidad del precio convenido, solicité y obtuve del Banco A. deV., Banco Universal, CA, un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, que sumados a la cantidad ya entregada de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,00), alcanza a la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 271.000,00), más la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 179.000,00); que entregaría en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta, sumarían la totalidad del precio de venta convenido, tal y como lo manifestamos en comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual ratificamos nuestra voluntad de adquirir el referido inmueble; todo lo cual consta en documentos que nos permitimos acompañar marcados y respectivamente ...omissis... Pero es el caso, ciudadana juez, que sorpresivamente y sin que exista motivo justificado para ello, la ciudadana N.D.J.P.S., se ha negado al otorgamiento del instrumento de propiedad y a recibir las sumas de dinero del saldo del precio de venta, entre ellas la otorgada por el Banco A. deV.. CA, que le hemos ofrecido, razón por la cual y ante el apremio, por el vencimiento del término establecido para la vigencia del contrato, solicitamos en fecha dos de octubre de 2008 (2-10-2008), por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que notificara a la vendedora de nuestra disposición de cancelar la totalidad del precio de venta del inmueble vendido lo cual se hizo por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve de octubre del 2008 (9-10-2008), según consta de las actuaciones practicadas por ese juzgado y que Originales, en 29 folios útiles, acompañamos marcadas “J...”.’

Las afirmaciones libelares precedentemente transcritas, evidencian que los demandantes pretenden imputar a mí representada un supuesto incumplimiento contractual sobre la base de su propio incumplimiento; considerando que en el contrato se estableció que:

‘“...El precio de la Venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00). Después de haber firmado este contrato de opción de compra; es entendido entre las partes, que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen. Con el otorgamiento de la presente escritura se comprometen las partes a darle fiel cumplimiento al mismo. El lapso para la cancelación tiene como máximo noventa (90) días a partir de la firma de este documento, y la prórroga de Treinta (30) días fecha en que deben cancelar la totalidad acordada”.’

Una vez cancelada la totalidad de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00) pactados como precio de la negociación, surgiría para la demandada la obligación de suscribir el documento definitivo de la venta y no antes, como lo pretenden los demandantes, puesto que confiesan en la demanda y en su reforma, que entregarían el pretenso saldo del precio adeudado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

En otras palabras, los promitentes compradores se obligaron contractualmente, en primer término, a cancelar la totalidad del precio de la venta a más tardar el dos (2) de noviembre de 2008, para poder exigir la realización del documento de venta definitivo y la tradición del inmueble objeto de la venta; pago éste que incumplieron desde todo aspecto y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva.

En efecto, los demandantes hasta la presente fecha han incumplido la obligación de pagar el precio de la venta cuyo cumplimiento judicial demandan, en abierta contravención a los términos del contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha dos de julio de 2008, bajo el N° 60 del Tomo 136, que acompañaron como instrumento fundamental de la demanda reformada y a lo prescrito en los artículos 1.295, 1.354, 1.527 y 1.528 del Código Civil, en cuyo orden se obligaron a pagar la suma de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), a más tardar el día 2 de noviembre de 2008, so pena de incumplimiento contractual culposo grave...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito de contestación).

En la contestación de la demanda la accionante alegó que los demandantes pretenden imputarle a ella un supuesto “incumplimiento contractual sobre la base de su propio incumplimiento”, pues del contrato de opción de compra-venta se evidencia que las partes convinieron que una vez cancelada la totalidad de la deuda, sería realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, y además sería entregado el inmueble libre de todo gravamen, es decir, que una vez cancelada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00) pactados como precio de la negociación, surgiría para la demandada la obligación de suscribir el documento definitivo de la venta y no antes, como lo pretenden los demandantes.

Por su parte, la juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, que:

...Siguiendo con el razonamiento en cuanto al precio del inmueble objeto de la negociación, y su forma de pago, debemos reiterar que en el contrato de opción compra lo que se estableció fue que la totalidad del valor del inmueble debía ser cancelada por la parte optante en un lapso de ciento (120) días contados a partir del 2 de julio de 2008, y también tenemos que ratificar lo expuesto ya en el cuerpo del presente fallo, en cuanto a que el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea.

En este sentido, tenemos que constan en autos recibos de fechas 9/5/2008; 9/6/2008 y 2/7/2008, expedidos por la ciudadana N. deJ.P.S., a favor de los ciudadanos V.C.E.D. y C.A.M.Q., por las cantidades de Bs. 20.000,00, Bs. 10.000,oo y Bs. 40.000,oo respectivamente, todos ello por concepto de pago de inicial de la venta del inmueble propiedad de la primera de las nombradas, ubicado en la Av. Los Llanos, Kloster 1, N° 27, en la urbanización Alto Barinas, lo que comprueba que tales cantidades de dinero fueron recibidas por la ahora demandada por concepto de inicial del inmueble objeto de la negociación, sin que se conste en las actas procesales que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre que la accionada haya recibido las señaladas cantidades de dinero por un concepto distinto al indicado en los aludidos recibos, marcados con las letras

B”, “C” y “D” que cursan insertos en los folios 21, 22 y 23, del mismo modo, no resultó probado que la parte actora haya cancelado la cantidad de Bs. 1.000, a la parte accionada, en concepto de inicial del precio del inmueble.

De igual modo, al confrontar los recibos precedentemente señalados, con la declaración rendida por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.138.881, de la misma emerge que fue contratado para realizar un avalúo en el inmueble propiedad de la ciudadana N. deJ.P.S., manifestando que al momento de la inspección con fines del avalúo la Sra. N.P. le informó que los solicitantes de este informe eran los ciudadanos V.C.E. y C.A.M. y que la entidad que había requerido el avalúo era el Banco A. deV., institución esta al cual fue dirigido el avalúo, que tuvo acceso a todas las dependencias del inmueble sobre el cual se realizaron las mediciones, que la Sra. N.P. le expresó que el objetivo del avalúo era que la vivienda sirviera de garantía hipotecaria para la solicitud del crédito tramitado por los ciudadanos V.E. y C.A.M., y afirmó que los honorarios del avalúo habían sido cancelados por la ciudadana: C.M., señalando además que el valor estimado de dicho avalúo para la fecha 9 de junio del año 2008, se correspondió a la suma de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) lo que demuestra que efectivamente el precio o valor del inmueble para la fecha de celebración del contrato de opción era la cantidad de Bs. 450.000,oo. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo esto así, es decir, que para la fecha de celebrarse la negociación el valor del inmueble era la cantidad de Bs. 450.000,oo, y habiendo quedado demostrado en autos que la parte accionada recibió la cantidad total de: setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como inicial de la venta del inmueble de su propiedad, forzoso es concluir, que dicha cantidad, es decir, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), debe ser imputada o deducida del precio pactado del inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes señalado se deriva que habiendo quedado demostrado que la ciudadana: N. deJ.P. recibió de los ciudadanos: V.C.E.D. y C.A.M. la cantidad de Bs. 70.000,oo por concepto de inicial de la venta del inmueble propiedad de la ahora demandada, y habiendo quedado también demostrado que las partes pactaron que el precio total o integral del inmueble en la cantidad de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), hecho que quedó demostrado del contenido del contrato de opción y además no controvertido en la presente causa, sumado al hecho que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la ahora demandada de que los optantes tenían la disposición de pagar el precio total del inmueble objeto del contrato de opción, en virtud del traslado del alguacil y la negativa de la ciudadana: N. deJ.P. de firmar la notificación librada, circunstancia o hecho que ha sido tomado por quien aquí sentencia como un indicio grave de que la accionada sí tuvo conocimiento oportuno que los optantes tenían la disposición real y efectiva de pagar la totalidad del precio del inmueble dentro del lapso pactado, toda vez que el lapso fenecía el 2 de noviembre de 2008, y el alguacil se trasladó a la residencia de la ahora demandada en fecha 9 de octubre de 2008, lugar donde fue encontrada la misma negándose a firmar la boleta, motivos más que suficientes para declarar que los optantes cumplieron oportunamente con la obligación contractual de manifestar su voluntad de pagar el saldo o remanente del precio pactado de venta. Y ASÍ SE DECIDE...

.

Con el anterior pronunciamiento, se evidencia que la sentencia recurrida sí cumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos formulados por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación, referidos al incumplimiento del pago de la totalidad del precio por parte de los demandantes, y sobre la condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto de la presente demanda, al dejar asentado que los compradores no incumplieron la promesa de pago convenida por las partes, pues de las actas quedó demostrado que los demandantes pagaron la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como anticipo y obtuvieron, además, un crédito hipotecario para terminar de cancelar la totalidad del precio de la venta; asimismo, consta que le notificaron a la ciudadana N. deJ.P. su voluntad de continuar con la negociación hasta la protocolización de la venta y la traslación del inmueble, lo cual sólo era posible realizar en la oficina de registro inmobiliaria respectiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VIII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...es el caso señores Magistrados, que la sentenciadora ad quem, en ninguna parte del dispositivo del fallo, establece los parámetros de cómo se debe realizar la ejecución del fallo por ésta supuestamente acordada.

...Omissis...

Del dispositivo de la sentencia impugnada se desprende palmariamente, que se ordena a los demandantes realizar un pago después que la sentencia quede definitivamente firme dentro de los treinta (30) días siguientes, y que posteriormente a dicho pago el demandado proceda a otorgar el documento de compra venta ante el registro, y si no lo otorga que se puede registrar la sentencia como sustitución de la falta de otorgamiento del documento ante el registro.

De este dispositivo no se desprende los parámetros mediante los cuales se debe hacer el pago en ella acordado, dado que no se señala si se debe hacer ante el tribunal, o a la parte en efectivo, o mediante un cheque de gerencia, o si debe ser depositado en la cuenta del tribunal o en la cuenta del demandado, si los treinta días establecidos en el dispositivo son de despacho o continuos, y si para el otorgamiento del documento ante el registro, el demandante o el demandado debe cancelar los gastos de registro y la presentación del documento ante el registrador o si estas obligaciones son del demandado, quien debe concurrir ante el registro a presentar el documento y pagar las planillas de impuesto, si la redacción del documento y gastos de abogado son por cuenta del demandante o del demandado, dejando al libre arbitrio de las partes o del juez de ejecución, que inventen como va a cumplirse con la condena supuestamente impuesta en el dispositivo del fallo.

...Omissis...

Ahora bien, señores Magistrados, ni de la motiva o narrativa, o análisis de conclusiones, o del dispositivo del fallo recurrido, no se evidencia pronunciamiento alguno al respecto, repito en ninguna parte de la sentencia recurrida se desprende, QUE EL JUEZ SEÑALE LOS PARÁMETROS A SEGUIR PARA LA SUPUESTA EJECUCIÓN POR ÉL ACORDADA, lo que, se circunscribe en la FALTA TOTAL DE DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA CONDENA, o INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL FALLO, SOBRE EL OBJETO SOBRE (sic) EL CUAL RECAE LA DECISIÓN. QUE ES LA CONDENA MISMA, POR LO CUAL EL SENTENCIADOR, AL NO FIJAR, NI DETERMINAR DE ALGUNA MANERA LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD Y POR TANTO DE LA CONDENA, INFRINGIÓ INSISTO EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

AL NO ESTAR DETERMINADOS LOS LÍMITES EXACTOS DENTRO DE LOS CUALES OPERARÁ LA SUPUESTA EJECUCIÓN DEL FALLO, LA RECURRIDA ESTÁ DELEGANDO EN LAS OBLIGACIONES LAS PARTES, LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LOS GASTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA, LO CUAL EVIDENCIA, LA AUSENCIA ABSOLUTA DE LÍMITES EN CUANTO A ESOS GASTOS.

NO SE SABE. REPITO, CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO EN E.A., dado que no se señala si se debe hacer ante el tribunal, o a la parte en efectivo, o mediante un cheque de gerencia, o si debe ser depositado en la cuenta del tribunal o en la cuenta del demandado, si los treinta días establecidos en el dispositivo son de despacho o continuos, y si para el otorgamiento del documento ante el registro, el demandante o el demandado debe cancelar los gastos de registro y la presentación del documento ante el registrador o si estas obligaciones son del demandado, quien debe concurrir ante el registro a presentar el documento y pagar las planillas de impuesto, si la redacción del documento y gastos de abogado son por cuenta del demandante o del demandado, dejando al libre arbitrio de las partes o del juez de ejecución, que inventen como va a cumplirse con la condena supuestamente impuesta en el dispositivo del fallo...

. (Negritas, mayúscula y subrayado de la formalizante).

La formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la recurrida, no establece en el dispositivo del fallo, los parámetros sobre cómo debe realizarse la ejecución del fallo.

En este sentido, la sentencia recurrida ordena a los demandantes realizar un pago después que la sentencia quede definitivamente firme dentro de los treinta (30) días siguientes, y, además señala, que posteriormente a dicho pago el demandado debe proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta ante el registro, y en caso de no otorgarlo, indica que debe registrarse la sentencia como sustitución de la falta de otorgamiento anterior. Sin embargo, cuestiona que a pesar de estos señalamientos, del dispositivo no se desprenden los parámetros mediante los cuales debe hacerse el pago acordado, ni señala si deberá hacerse ante el tribunal o a la parte en efectivo, o mediante un cheque de gerencia, o si debe ser depositado en la cuenta del tribunal o en la cuenta del demandado, si los treinta días establecidos en el dispositivo son de despacho o continuos, y si para el otorgamiento del documento ante el registro, si el demandante o el demandado deben cancelar los gastos de registro y la presentación del documento ante el registrador o si éstas obligaciones son del demandado, quien debe concurrir ante el registro a presentar el documento y pagar las planillas de impuesto, si la redacción del documento y gastos de abogado son por cuenta del demandante o del demandado, dejando al libre arbitrio de las partes o del juez de ejecución, que inventen como va a cumplirse con la condena supuestamente impuesta en el dispositivo del fallo.

Para decidir se observa:

La Sala ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por tanto, los errores in procedendo de los que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia. (Ver, entre otras, sentencia del 4 de febrero de 2010, caso Transporte y Servicio Ultrasur C.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.).

En sintonía con ello, de manera pacífica y constante ha dejado asentado que respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (Sentencia del 27 de julio de 2009, caso Productos Alpino, C.A. contra A.M.V.).

Asimismo, ha expresado esta Sala que el mencionado requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003 caso R.R.G. contra C.L.D.).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la formalizante, la recurrida estableció en la sentencia de alzada lo que a continuación se transcribe:

...D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O. deJ.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.986, con Domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar –Edificio Ana– planta baja, escritorio jurídico “Craveiro & Asociados”, Barinas estado Barinas – teléfono: 0414-5696738; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: N. deJ.P.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 3.790.950, de este domicilio, en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre del año 2009, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, que se lleva en el Expediente N° 08-8939-CO., ante ese Tribunal.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la reconvención por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa o contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 136 de los libros respectivos, propuesta por la demandada ciudadana: N. deJ.P.S. contra los actores ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., ya identificados.

TERCERO: Se Declara CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 136 de los libros respectivos, intentada por los ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., contra la ciudadana: N. deJ.P.S., antes identificados.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada ciudadana: N. deJ.P.S. otorgar previa la cancelación del remanente de: trescientos ochenta mil bolívares (BS. 380.000,oo) por los ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicado en la Calle Kloster 1, en la urbanización Alto Barinas Norte del Municipio y estado Barinas, la parcela de terreno distinguida con el Nº 27, con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 M2), y un área de construcción de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (284,25 m2), y sus linderos son: Norte: Kloster 1 en trece metros (13,00 mts); Sur: parcela número treinta y cuatro (Nº 34) en trece metros (13,00 mts); Este: parcela número veintiséis (Nº 26) en treinta y tres metros (33,00 mts), y Oeste: parcela número veinte y ocho (Nº 28) en treinta y tres metros (33 mts). Asimismo, se declara que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y cancelado como haya sido por los actores la diferencia o saldo adeudado del precio total fijado en el señalado contrato de opción de compraventa, y en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica. A los fines de la cancelación del remanente del precio del inmueble este Tribunal fija como lapso para tales efectos, treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO: Se ANULA la decisión apelada, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la sentencia recurrida).

De la transcripción del fallo precedente, se evidencia que en la dispositiva de la sentencia recurrida, el juez de alzada al declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta iniciada por C.A.M.Q. y V.C.E.D. contra N. deJ.P.S., ordenó a la demandada, otorgar, previa cancelación del remanente de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo) por parte de los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicado en la Calle Kloster 1, en la Urbanización Alto Barinas Norte del Municipio y estado Barinas, identificado plenamente en el fallo.

Asimismo, ordenó que en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente lo anteriormente ordenado, debía tenerse la sentencia como documento declarativo de la venta realizada y a su vez como documento traslativo de la propiedad, posesión y dominio de la negociación. Finalmente, fijó a los efectos de la cancelación del dinero remanente del precio del inmueble, un lapso de treinta (30) días contados a partir que quede definitivamente firme.

Se infiere de lo anterior, que la sentencia no se encuentra indeterminada, pues es clara al establecer la forma cómo deberán ocurrir las cosas y lo que deben hacer las partes ante un eventual incumplimiento del fallo.

En efecto, la decisión de alzada ordena a los compradores (demandantes) cancelar el monto remanente de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo) que es el saldo deudor de la negociación de compra-venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días contados a partir que la sentencia quede definitivamente firme, como fue señalado en el fallo, es una actividad que deben cumplir los compradores, en la que no debe estar involucrado el tribunal, por tanto, no es necesario determinarse que el pago se haga a través de una cuenta del tribunal, pues no es lo usual, lo importante aquí es que al realizarse el pago, el mismo conste en el expediente.

Asimismo, la omisión que señala la formalizante sobre la forma cómo sería cancelado ese monto de dinero, es decir, si mediante cheque de gerencia, efectivo o cheque personal, no resulta indispensable tampoco, pues lo verdaderamente significativo es que conste en las actas que dicha obligación se cumplió, para dar paso a la obligación de la vendedora de otorgar el documento definitivo de venta.

En cuanto al señalamiento respecto a quien le corresponde la redacción del documento, la sentencia es clara al ordenar “...a la demandada ciudadana N. deJ.P.S. otorgar previa la cancelación del remanente de: trescientos ochenta mil bolívares (BS. 380.000,oo) por los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble...”¸ con lo cual determinó que, en este caso, la redacción correspondería a la vendedora. (Negritas de la Sala).

Distinto tratamiento confiere la sentenciadora al caso que la vendedora no quisiera otorgar el instrumento definitivo de venta, pues, en este contexto ordena: “...el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica...”, lo que significa que no resulta necesario redactar un nuevo documento de venta, pues para su protocolización basta la sentencia como justo título.

Sin duda alguna, lo señalado por la formalizante no hace insuficiente el fallo, pues aun sin esas menciones acerca de la forma de pago, redacción de documento o pago de aranceles, es posible la ejecución del fallo sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, pues como se ha mencionado anteriormente, son actividades u obligaciones de las partes que al no cumplirlas acarrea una consecuencia claramente establecida por la juez en su decisión.

Con base a lo señalado con antelación, a juicio de esta Sala, resulta improcedente la denuncia de indeterminación objetiva planteada por la recurrente. Así se establece.

IX

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 12 y 15 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“...en la contestación de la demanda propuesta por mi representada se alegó expresamente que la notificación judicial hecha a la parte demandada que represento, por la parte demandante reconvenida, fue sustanciada indebidamente por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al delegar en el alguacil la práctica de la notificación, dado que de acuerdo al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, la notificación debía hacerla el juez civil, mas no un funcionario subalterno como lo es el alguacil.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que la jueza de alzada, suprimió del thema decidendum, todos los aspectos esenciales de la contestación de la demanda referente a la notificación ilícita e inconducente que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella.

...Omissis...

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es el caso de autos, en el cual, EL PUNTO NI SE MENCIONA, NI SE RESUELVE O DECIDE SOBRE EL. ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO ESTOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...

Sin embargo, el sentenciador ad quem, a pesar de que refiere el alegato realizado por mi representada en su contestación sobre la ilicitud y la inconducencia de la prueba producida por la parte actora signada con la letra “J”, no resolvió el mismo en los términos en que le fue planteado, evadiendo pronunciamiento al respecto, valiéndose de unas razones que nada tienen que ver con el punto de la ilicitud de la prueba y su inconducencia...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

La recurrente señala que la juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al suprimir del thema decidendum lo referente a la notificación ilícita e inconducente alegada en la contestación y resalta que “...a pesar de que refiere el alegato realizado por mi representada en su contestación sobre la ilicitud y la inconducencia de la prueba producida por la parte actora signada con la letra “J”, no resolvió el mismo en los términos en que le fue planteado...”.

Para decidir se observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo VII de las denuncias por defecto de actividad, en la que dejó asentado que de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin que el juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate.

En el caso concreto, la recurrente señala que la juez de alzada no se pronunció sobre la notificación ilícita e inconducente agregada a los autos por los accionantes al inicio del proceso.

El alegato planteado por la demandada en la contestación de la demanda, es del siguiente tenor:

“...De otra parte, la notificación presentada con la demanda y su reforma distinguida “J”, además que no comprueba el pago del precio de la venta pactada ni la liberación de esta obligación, violentó lo prescrito por el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado” en razón que la misma fue delegada en el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas del mismo estado y considerando que su práctica corresponde al juez y no a sus subalternos bajo pena de infringir el debido proceso amparado por el artículo 49 Constitucional y así pedimos sea declarado en la definitiva...”. (Negritas, subrayado y cursivas de la demandada).

A fin de comprobar el vicio delatado por la demandada, la Sala observa que la recurrida estableció sobre este aspecto, lo siguiente:

...En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada, relacionado con la sustanciación indebida por parte del Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, al delegar en el alguacil la práctica de la notificación, en virtud de que según afirma el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece que las notificaciones relativas a las ventas y cesiones de créditos o derechos litigiosos, deben hacerlas cualquier juez civil del domicilio del notificado, y como consecuencia de ello al haberse delegado la notificación en un funcionario subalterno como lo es el alguacil, se infringió el debido proceso; debe resaltar quien aquí decide que la señalada notificación se ha tomado en el presente procedimiento sólo como un indicio insoslayable de que la oferente si tuvo conocimiento oportuno, es decir, antes que se venciera el lapso establecido en la opción que la parte optante se encontraba dispuesta a cancelar el precio del inmueble. Y ASI SE DECLARA...

.

Como se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia, la juez superior dejó asentado sobre el alegato relacionado con la supuesta sustanciación indebida de la notificación judicial por parte del Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, en la que el juez delegó en el alguacil la práctica de la misma, “...que la señalada notificación se ha tomado en el presente procedimiento sólo como un indicio insoslayable de que la oferente sí tuvo conocimiento oportuno, es decir, antes que se venciera el lapso establecido en la opción que la parte optante se encontraba dispuesta a cancelar el precio del inmueble...”.

Con tal pronunciamiento, se evidencia que la sentenciadora de alzada sí se pronunció sobre la prueba y en cuanto al alegato de ilicitud planteado por la demandada, dejó asentado que la notificación solo constituía un indicio en cuanto a que los optantes estaban dispuestos, antes del vencimiento establecido en el contrato, a seguir la negociación y en pagar el resto del saldo pendiente del precio del inmueble otorgado en opción de compra-venta.

Lo expuesto por la juez, al margen de que el recurrente pueda considerar no ajustado a derecho es, precisamente, el resolver el alegato, permite asegurar que se ha cumplido con la exigencia establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, de no estar de acuerdo la formalizante con lo expuesto por la juez de alzada, ha debido plantear la correspondiente denuncia por infracción de ley de la norma sobre la valoración y apreciación de esa prueba.

Por estas razones, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

X

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...En el presente caso, la recurrida incurre en motivación contradictoria por cuanto, a pesar de que de manera enfática y categórica señala “...que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, termina declarando que “...el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea...”.

Lo antes expresado patentiza palmariamente la contradicción en los motivos del fallo recurrido, pues por una parte afirma que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro y por otra parte señala que el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta se realiza de manera simultánea. Es contrario afirmar que la obligación de mi representada era de cumplimento previo al cumplimiento de la condición suspensiva, como es el pago, como lo alegó la parte que represento, y posteriormente aseverar que se debe cumplir la obligación de forma simultánea.

Los motivos expresados por la jueza de alzada versan sobre el mismo punto, es decir, sobre la forma y condiciones en que se deben cumplir unas específicas obligaciones pactadas en el contrato, que constituye el documento fundamental de la demanda, lo que hace que sea evidente su incompatibilidad e irreconciabilidad entre sí...

. (Cursivas de la formalizante).

En esta oportunidad, delata la recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que los motivos de la sentencia de alzada son contradictorios, destruyéndose entre sí.

La Sala, para decidir observa:

Se reitera lo establecido en la primera parte de la segunda denuncia por defecto de actividad para resolver la presente denuncia.

Señala la formalizante que, en el caso concreto, existe contradicción en los motivos, por cuanto la juez superior, por una parte, afirma que una vez cancelado la totalidad de la deuda debía realizarse el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro y, por otra parte, señala que el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta debía realizarse de manera simultánea.

La sentencia recurrida estableció en relación al precio del inmueble y la forma cómo sería cancelado el resto del saldo deudor, de la siguiente manera:

...Siguiendo con el razonamiento en cuanto al precio del inmueble objeto de la negociación, y su forma de pago, debemos reiterar que en el contrato de opción compra lo que se estableció fue que la totalidad del valor del inmueble debía ser cancelada por la parte optante en un lapso de ciento (120) días contados a partir del 2 de julio de 2008, y también tenemos que ratificar lo expuesto ya en el cuerpo del presente fallo, en cuanto a que el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea…

.

Finalmente, consideró importante analizar y resolver que:

...para el momento de la firma del documento ulterior o definitivo de venta, debía cancelarse la totalidad del valor mismo, y debe resaltarse que en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea, por lo que no es cierto lo que afirma la parte demandada reconvenida, en el sentido de que primero se cancela el precio del bien inmueble y luego se firma, u otorga el documento de venta definitivo.

...Omissis...

Otro aspecto preponderante a considerar, es el hecho ya señalado en el cuerpo del presente fallo que en la práctica el optante cancela la totalidad del valor del inmueble en el acto de la firma u otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y no antes, por lo tanto el acto de cancelar el precio y la de otorgar el documento de venta se realizan de manera simultánea.

...Omissis...

Dentro de este contexto, podemos señalar que se encuentra demostrado en autos de manera fehaciente que los actores entregaron a la ciudadana: N. deJ.P.S., la cantidad de Bs. 70.000,oo por concepto de inicial del valor del inmueble objeto de la negociación (derivado de los recibos marcados “B”, “C” y “D”), por lo que si el inmueble en cuestión para la fecha de la celebración del contrato tenía un valor de Bs. 450.000,oo, precio este pactado además en el contrato de opción compra tantas veces señalado en el cuerpo del presente fallo, forzoso es concluir que los actores adeudan a la parte demandada la cantidad de: trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000,oo), cantidad esta obtenida de restarle Bs. 70.000,oo (entregada en inicial) al precio fijado de Bs. 450.000,oo; en atención a ello, la parte actora se encuentra obligada a cancelar el remanente de Bs. 380.00,oo y, la parte demandada tiene la obligación de otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, el documento de venta definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la cancelación del remante del precio del inmueble este Tribunal fija como lapso para tales efectos, treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE...

. (Mayúsculas de la recurrida).

De la anterior transcripción se evidencia que no es cierto lo señalado por la formalizante en su denuncia, pues la idea descrita por la juez acerca de que cancelada la deuda debía redactarse el documento, denota que la firma y el pago deben realizarse, en la práctica, en un sólo acto, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción de los artículos 506 del mismo Código y el 1.354 del Código Civil por errónea interpretación, sustentado en lo siguiente:

...del recuento de las actuaciones procesales hecho por la propia recurrida, los demandantes alegaron en su demanda que mi representada se negó a otorgar el instrumento de propiedad y a recibir las sumas de dinero correspondientes al saldo del precio de venta, mientras que mi patrocinada adujo en su contestación que los actores no habían pagado hasta la fecha el precio total de la venta, condición indispensable para que pudiesen exigir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, es decir, el otorgamiento del documento “definitivo” de venta y la tradición legal del inmueble, alegando además que las probanzas aportadas por los demandantes son absolutamente inconducentes para probar la liberación de la obligación de pagar el precio pactado, toda vez que con las mismas no se acredita el pago real y efectivo de dicha obligación a cargo de los demandantes. Aseveraciones éstas que fueron luego ratificadas en el escrito de reconvención presentado por mi mandante, en el que además se alegó que mi representada en modo alguno había incumplido obligaciones contractuales, siendo ella la única víctima del incumplimiento culposo grave en el que incurrieron los actores reconvenidos, al no haber pagado tempestivamente el precio pactado de Bs.F. 450.000,oo; ratificando que una vez cancelada la totalidad de la cantidad antes señalada, es que surgía su obligación de suscribir el documento definitivo de la venta y no antes como lo pretenden los demandantes. Por su parte, los demandantes reconvenidos adujeron en su contestación a la reconvención que no habían pagado el saldo del precio en virtud de la negativa de mi representada a otorgar el documento de venta y recibir en ese acto dicho saldo.

Pues bien, ante tal cúmulo de alegatos y defensas la jueza de alzada consideró que “(...) los límites de la controversia han quedado circunscritos en el hecho alegado de incumplimiento por parte de los actores del pago del pecio fijado en el contrato de opción “(...) y que “sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento”, declarando con lugar la demanda porque “los optantes cumplieron oportunamente con la obligación contractual de manifestar su voluntad de pagar el saldo o remanente del precio pactado de venta” y desestimando la reconvención propuesta por mi representada aduciendo que la misma “(...) no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato ‘ulterior’, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al ‘optante’ el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”.

De donde se deduce que si bien la juez de alzada eligió las normas apropiadas para determinar a quién correspondía la carga de la prueba en el juicio, estableciendo correctamente que la carga de la prueba en el presente juicio recaía sobre los demandantes, terminó imponiéndole dicha carga a mi representada al considerar que “no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”, desplazando indebidamente la carga de la prueba en la persona de mi representada, quien dicho sea de paso, no podía probar el cumplimiento de sus obligaciones por la sencilla razón de que la condición suspensiva potestativa a la que estaban sujetas nunca se verificó, puesto que los demandantes no pagaron la totalidad del precio dentro del lapso estipulado, dejando de considerar la juzgadora que conforme a la correcta interpretación de las normas aquí delatadas, si los demandantes pretendían liberarse de su obligación tenían a su cargo la carga de la prueba de que habían pagado efectivamente el precio y no su simple intención de quererlo pagar, puesto que el mero propósito de cumplir con el pago no constituye un modo de extinción de la obligación de pago.

En efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Omissis...

De la sentencia recurrida se constata que la jueza ad quem decidió que mi representada debió haber probado que hizo todo lo posible para que se otorgara el documento definitivo de venta, con lo cual invirtió la carga de la prueba, la cual recaía, como el propio fallo, paradójicamente lo señala, sobre los demandantes, puesto que eran ellos quienes debían acreditar el pago total del precio para poder liberarse de su obligación, de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al no haberlo hecho así creó un desequilibrio en la distribución de la carga probatoria, en razón de lo cual la presente denuncia, muy respetuosamente debe ser declara procedente. Así se impetra.

Todo ello por cuanto la jueza sentenció sin considerar, que al estar sometida las obligaciones de mi representada a una condición suspensiva potestativa, esto es, al pago de la totalidad del precio convenido, dentro del lapso estipulado, y al no haberse verificado dicha condición por el incumplimiento culposo de los demandantes, tales obligaciones debían reputarse como que jamás nacieron, es decir, como no exigibles, de allí que, no tenía mi representada porque demostrar que hizo todo lo posible para darle cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de propiedad, como erradamente sostuvo la recurrida, yerro éste que fue determinante de lo dispositivo del fallo pues fue la causa por la que se desestimó la reconvención propuesta por mi representada, la cual hubiese sido declarada con lugar y sin la demanda interpuesta en su contra, ello, si la jueza de alzada no hubiese invertido indebidamente la carga de la prueba, ya que al no haber acreditado los demandantes el pago de la totalidad del precio (fallida la condición), lo ajustado a derecho es que se declarara que no podían demandar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, además de que la jueza hubiese determinado el incumplimiento culposo de la obligación a cargo de los demandantes, lo que hacía procedente la reconvención...

. (Cursivas de la formalizante).

La formalizante indica en su denuncia que de la sentencia recurrida se constata que la jueza ad quem decidió que la demandada debió haber probado que hizo todo lo posible para que se otorgara el documento definitivo de venta, con lo cual invirtió la carga de la prueba, la cual recaía sobre los demandantes, puesto que eran ellos quienes debían acreditar el pago total del precio para poder liberarse de su obligación, de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La Sala, para decidir observa:

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En el presente caso, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, disposiciones que prevén la distribución de la carga de la prueba, en el primer caso, y en el segundo, la prueba de las obligaciones.

En el presente caso, el problema sometido a consideración de la Sala, estriba en determinar a cuál de las partes correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, por tal motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, disposiciones que prevén la distribución de la carga de la prueba, en el primer caso, y en el segundo, la prueba de las obligaciones.

Al efecto, los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que de la lectura del escrito de formalización así como de la sentencia recurrida, se constata que la recurrente incurre en el error de mezclar indebidamente lo resuelto por la juez de alzada acerca de la carga de la prueba respecto de la causa principal por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, con lo establecido en la reconvención por resolución del contrato, pues la carga de la prueba resulta directamente de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en el libelo y la reconvención y se altera o modifica dependiendo de la respuesta que cada una de ellas ofrezca sobre esas afirmaciones en las respectivas contestaciones, por ende, aún cuando ambas causas tratan sobre el mismo contrato, la carga de la prueba puede resultar en uno u otro caso distinta.

En efecto, la formalizante plantea en su denuncia que “...si bien la juez de alzada eligió las normas apropiadas para determinar a quién correspondía la carga de la prueba en el juicio, estableciendo correctamente que la carga de la prueba en el presente juicio recaía sobre los demandantes, terminó imponiéndole dicha carga a mi representada al considerar que “no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara”, desplazando indebidamente la carga de la prueba en la persona de mi representada...”.

Cuando la juez estableció que la carga de la prueba recaía sobre los demandantes, lo hizo en el momento de resolver la causa principal por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, al dejar asentado lo siguiente:

...En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo examen, tenemos que la parte actora afirmó que había pactado la compra de un inmueble propiedad de la demandada, en la cantidad de Bs. 450.000,00, que debía ser cancelada de contado dentro del plazo de 120 días contados a partir de la firma del contrato de opción, es decir, a partir del 2 de julio de 2008; de igual modo, sostuvo que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada eran por concepto de inicial de la negociación pactada, siendo esto así sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA...

. (Negritas de la Sala).

Mientras que cuando dejó asentado que la demandada no demostró que hizo todo lo posible para que el documento definitivo de venta se concretara o lo que es lo mismo se perfeccionara, lo hizo en el momento de resolver la reconvención, como se observa de la siguiente transcripción:

...Revisados como han sido los términos de la reconvención y de la contestación de la misma, los límites de la controversia han quedado circunscritos en el hecho alegado de incumplimiento por parte de los actores del pago del precio fijado en el contrato de opción, en virtud de que dicho pago debía ser efectuado de contado por los demandantes reconvenidos.

...Omissis...

En el presente caso, la parte demandada ha reconvenido por resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 136 de los libros llevados por esa oficina, en virtud de ello debemos señalar que la acción de resolución, es aplicable sólo a los contratos bilaterales y supone que la parte demandante haya cumplido o al menos se encuentre dispuesta a cumplir con su obligación según la naturaleza del contrato celebrado, en este sentido mal puede quien haya incumplido con obligación pedir la resolución del contrato a la otra parte.

Procesalmente hablando, no basta pedir la resolución del contrato, es decir, la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente, es necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, en este sentido considera quien aquí decide que no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato “ulterior”, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al “optante” el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de las anteriores transcripciones, la juez de alzada consideró que para el caso del juicio principal u original por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la actora al haber afirmado que la demandante reconvenida había pactado la compra de un inmueble propiedad de la demandada que debía ser cancelado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato, la carga de la prueba de esas afirmaciones debía recaer en ella. Y en el caso de la reconvención, al haber afirmado la demandada reconviniente el incumplimiento por parte de los actores del pago del precio fijado en el contrato de opción, ella tenía la carga de probar que hizo todo lo posible para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara o se perfeccionara, para que surgiera a su favor la excusa de no cumplimiento alegada.

Queda claro para esta Sala, que la juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, por cuanto distribuyó correctamente la carga de la prueba tanto para la causa principal u original como para la reconvención, de acuerdo con las afirmaciones de hecho realizadas por cada uno de ellas en sus respectivos escritos, razón por la cual debe considerarse que la sentenciadora no erró en la interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción de los artículos 7, 115 y 935 del mismo Código, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...en la contestación de la demanda propuesta por mi representada se alegó expresamente que la notificación judicial hecha a la parte demandada que represento, por la parte demandante reconvenida, fue sustanciada indebidamente por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Judicial, al delegar en el alguacil la práctica de la notificación, dado que de acuerdo al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, las notificación debía hacerla el juez civil, más no un funcionario subalterno como lo es el alguacil.

Así pues, entre los requisitos intrínsecos de la prueba se encuentran: a) La conducencia o idoneidad del medio probatorio; b) La pertinencia del medio probatorio; c) La relevancia del medio probatorio y d) La ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Por su parte, entre los requisitos extrínsecos de la prueba se encuentran: a) La temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; b) La ilicitud de la prueba; c) La legalidad de la prueba; d) Las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio; e) La legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente y f) La competencia del juez. (Vid. H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, págs. 407 a 426).

Pues bien, de las actas procesales que conforman el expediente, podrán ustedes observar que tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en los escritos de contestación e informes presentados en ambas instancias mi representada cuestionó la licitud y la conducencia, del documento producido por los demandantes, signado “J”, porque con el mismo no se comprueba la liberación de la obligación de los demandantes de pagar la totalidad del precio, condición esta constitutiva para poder exigir el cumplimiento de la realización del documento de venta definitivo y la tradición legal del inmueble; además de que se violenta lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la notificación fue delegada en el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas, considerando que su práctica corresponde al juez y ni a sus subalternos, bajo pena de infringir el debido proceso previsto en la Constitución.

...Omissis...

...la jueza de alzada no motivó su análisis valorativo de la prueba en referencia al expediente correspondiente a la solicitud de “notificación judicial” supuestamente llevada a cabo por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, puesto que no abordó el punto de la ilicitud de la prueba por haberse infringido el debido proceso ni tampoco se precisó si la misma era conducente o no para acreditar el pago efectivo de la totalidad del precio.

En efecto, del fallo recurrido se observa que no hubo un razonamiento transparente y frontal de parte de la juzgadora respecto de los requisitos de licitud y conducencia de la prueba, puesto que la misma se fue por la tangente, aduciendo que la señalada notificación se ha tomado en el presente procedimiento sólo como un indicio insoslayable de que la oferente sí tuvo conocimiento oportuno, es decir, antes que se venciera el lapso establecido en la opción que la parte optante se encontraba dispuesta a cancelar el precio del inmueble, y que en todo caso la actividad ejecutada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a que hemos estado haciendo referencia, si bien no era una forma de pago, la misma buscaba en todo caso poner en conocimiento a la propietaria del inmueble dado en opción que los optantes estaban dispuestos a cancelar la totalidad del precio convenido de venta, y en relación a que el monto señalado o precio de venta en dicha notificación no era el convenido en el contrato, valen las mismas consideraciones antes vertidas, en el sentido de que lo solicitado por los optantes fue una “notificación” que en nada obligaba o comprometía la accionada reconvenida, y cualquier divergencia en el precio del inmueble o cualquier otro aspecto relacionado con el perfeccionamiento del contrato ulterior era un asunto que las partes podían dilucidar antes de otorgar el documento de venta final, consideraciones éstas que no guarda ninguna relación con lo planteado por la parte que represento, y que impiden conocer cuáles fueron las razones o motivos por las cuales consideró la jueza que tal probanza era lícita y conducente como para ofrecerle algún elemento de convicción.

Tal yerro fue determinante de lo dispositivo del fallo, porque a pesar de su ilicitud e incandescencia la prueba fue valorada como un indicio grave para dar por demostrado que los demandantes ejercieron la opción y que mi representada tenía conocimiento de que los mismos estaban dispuestos a pagar la totalidad del precio, que fue precisamente lo que determinó la declaratoria con lugar la demanda y la desestimación de la reconvención propuesta por mi patrocinada.

Las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, disponen lo siguiente:

...Omissis...

Esta obligación en el cumplimiento de la notificación EXCLUSIVAMENTE CONFORME A LAS NORMAS ANTES CITADAS POR PARTE DEL JUEZ, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386 del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086, caso: Minan R.G.D.S. contra E.M., A.R. y G.J.S.R. y otros). Por lo cual afirmo que dicha norma se infringió por falta de aplicación.

En cuanto a los artículos 115 y 935 del Código Civil adjetivo, es obvia su violación por falta de aplicación, dado que dichas normas señalan expresamente que el ciudadano alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, SALVO AQUELLAS QUE EXPRESAMENTE ESTÉN ATRIBUIDAS AL JUEZ o al secretario, y el artículo 935 estatuye, que LAS NOTIFICACIONES de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará CUALQUIER JUEZ CIVIL del domicilio del notificado.

VÉASE EXCLUSIVAMENTE SE ATRIBUYE LA FACULTAD AL JUEZ PARA PRACTICAR ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES Y EN NINGÚN CASO SE LE FACULTA PARA QUE DELEGUE EN EL ALGUACIL DICHA PRÁCTICA.

Por lo cual es obvia la infracción de las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, que inciden directamente en el establecimiento de la prueba en el juicio, determinando su ilicitud e inconducencia...

.

Alega la formalizante en esta denuncia, que la juez superior erró al no considerar la ilicitud e inconducencia de la prueba de notificación judicial hecha extralitem e incorporada al proceso junto con el libelo de demanda, prueba ésta que, de acuerdo con la recurrida, dio como resultado que los demandantes demostraran que habían insistido en la opción de compra-venta y que la demandada tenía conocimiento del interés de los actores en pagar la totalidad del precio, sin que se tomara en cuenta que la misma fue evacuada por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Barinas y no por el juez de dicho despacho, tal cual lo ordena el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el presente caso, tenemos que la juez de la recurrida estimó que:

...Medios probatorios parte actora:

...Omissis...

Original del expediente signado con el Nº 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 08 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de notificación, formulada por los ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008, en la que se evidencia que dicha solicitud para la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S., sobre la disposición que ellos (los solicitantes) tienen de cancelar la totalidad del precio de venta convenido del inmueble, objeto del mencionado contrato de compra-venta; la misma fue agregada a los autos desde el folio 35 al folio 62, marcado con la letra “J”; en la que se observa que el Tribunal ordenó al Alguacil de ese despacho practicara la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S., ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación y copia de la solicitud, evidenciándose de diligencia de fecha 9-10-2008, inserta al folio 56, que el Alguacil manifestó que se había trasladado a la dirección que ahí indicó, entrevistándose con la ciudadana N. deJ.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.790.950, afirmando que la identidad la había comprobado a través de su cédula de identidad, quien se negó a firmar la notificación, manifestando que su abogado le indicó que no firmara, ni recibiera nada de lo que le llevaran.

En relación al expediente promovido, debe resaltar esta alzada que el proceso es un instrumento generador de documentos, y la doctrina al respecto ha dicho que esa función documentadora exige que el material sea idóneo para constituir o representar una actividad procesal –es decir, llevar sello y firma del funcionario que lo autoriza-, y además de ello ha dicho que dentro del proceso surgen “documentos de ciclo estatal cerrado”, como lo son la sentencia, los autos, los decretos, las certificaciones, y “documentos de ciclo estatal abierto”, indicando que tales documentos tienen como característica que la autoría de la declaración se debe en parte al funcionario público autor del documento, como lo son el acta procesal, la diligencia, los escritos. (Dr. J.E.C.R.. Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1999).

Ahora bien, del expediente promovido se observan tanto documentos de ciclo estatal abierto como la solicitud de notificación realizada por los ahora actores, así como también encontramos documentos de ciclo estatal cerrado, como el auto de fecha 8 de octubre del año 2008, que corre inserto al folio 53, así como también la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, de fecha 9 de octubre del año 2008, relacionado con su traslado a los fines de notificar a la ciudadana N. deJ.P.S.; por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, para dar por demostradas las diligencias tramitadas y las resultas de la gestión por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil...

.

La valoración de la referida prueba arrojó el siguiente resultado:

...A lo antes dicho, cabe añadir que existe en autos indicio grave que la parte demandada reconvenida, tuvo conocimiento antes de vencerse el lapso establecido en el contrato de opción, que los optantes querían cancelar el valor del inmueble dado en opción compra, y este indicio emerge de la solicitud de notificación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008 por los ahora actores ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, tramitada por el señalado Tribunal por auto de fecha 9 de octubre de 2008, y de la declaración del alguacil accidental de ese Tribunal ciudadano: A.E.R.S. de fecha 9 de octubre de 2008, en la que expresa que se trasladó a la urbanización Alto Barinas, entre avenidas Los Llanos con calle Colombia, Kloster 1, casa N° 27 en el Municipio Barinas, donde se entrevistó con la ciudadana N. deJ.P., lo cual pudo comprobar por medio de su cédula de identidad y cuando procedió a practicar la referida notificación, la misma se negó a firmarla manifestando que su abogado le indicó que no firmara ni que recibiera nada de lo que le llevaran; expediente de notificación que consta agregados a los autos marcado “J”.

Existe pues en las actas procesales, indicio grave que la ciudadana N. deJ.P.S. si tuvo conocimiento antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato que efectivamente la parte actora tenía la disposición de cancelar el precio pactado por el inmueble, pues debemos resaltar que el lapso fenecía el 2 de noviembre de 2008, y el traslado del alguacil al domicilio de la demandada reconviniente se produjo el 9 de octubre de 2008, por lo que mal puede ahora la parte accionada solicitar la resolución del contrato de opción por incumplimiento por parte del optante de cancelar el precio del inmueble. Y ASI SE DECLARA...

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

Como se evidencia de las anteriores transcripciones del fallo, la juez de alzada estableció sobre la referida prueba que en el expediente riela la solicitud de notificación realizada por los actores, como también el auto de fecha 8 de octubre del año 2008, que corre inserto al folio 53, así como la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 9 de octubre del año 2008, relacionado con su traslado para la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S..

A su modo de ver, todos estos instrumento, dieron como resultado la plenitud de la prueba para demostrar que sí fueron realizadas las diligencias necesarias para concluir que la ciudadana N. deJ.P.S. tenía conocimiento, antes del vencimiento del lapso, que la parte actora tenía la disposición de cancelar el precio pactado para la protocolización de la compra-venta del inmueble dentro del lapso establecido en el contrato, ya que dicho lapso fenecía el 2 de noviembre de 2008 y el traslado del alguacil al domicilio de la demandada reconviniente ocurrió el día 9 de octubre de 2008, y en este sentido, concluyó, que mal podía la parte accionada solicitar la resolución del contrato de opción por incumplimiento por parte del optante de cancelar el precio del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba de notificación evacuada por el alguacil, la Sala encuentra que en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: M.L.H. contra Vengas de Occidente S.A., dejó asentado sobre este tipo de prueba, lo siguiente:

...se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido A.L.M., Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.

Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.).

Por otra parte, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, de la voluntad de la empresa demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía. Así pues, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del concesionario la voluntad de la empresa concesionante, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.

Sobre el particular necesariamente hay que hacer referencia a las teorías que rigen la notificación, así comenta Maurino, que:

‘“Teoría de la recepción. Según ella, las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.

Así lo entiende literalmente CHIOVENDA, exponente máximo de este criterio extremo (…)

Teoría del conocimiento. Basada en el principio del conocimiento, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, legrado por otros medios.

Teoría ecléctica. (…) En tal sentido COLOMBO expresa que una cosa es que el conocimiento se presuma sin admitir prueba en contrario cuando la notificación se ha practicado con las formalidades legales, y ‘otra –ya inaceptable- deducir de esa premisa que nunca el conocimiento efectivo puede suplir la notificación formal’.

EISNER coincide con el autor citado, aclarando que no se trata de un problema de conocimiento, ‘sino de certeza y seguridad’

.’

En atención a lo expuesto el fallo recurrido interpretó en forma indebida el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, desde el momento en que desestimó la notificación practicada, fundamentándose para ello en un extremo que no restaba la eficacia necesaria al referido acto judicial. Así se establece...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial y deja asentado que la redacción del artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es tendiente a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad la garantía de la bilateralidad y de la defensa.

Asimismo, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, la voluntad de la empresa demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía. Así pues, el acto notificatorio resulta efectivo si ha logrado poner en conocimiento del adversario la voluntad del promovente, cumpliéndose con ello la finalidad última del acto de notificación.

En el caso concreto, la finalidad última del acto de notificación ocurrió al poner en conocimiento de la adversaria la voluntad de los promoventes de continuar con la opción de compra-venta hasta llegar a la protocolización del negocio jurídico, y de demostrar que la ciudadana N. deJ.P.S. tuvo conocimiento, antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, que efectivamente la parte actora tenía disposición de cancelar el saldo restante del precio pactado por el inmueble, de manera que la prueba en modo alguno, al haber sido evacuada por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, funcionario autorizado además por el juez para cumplir esa tarea, hace ilícita la prueba ni mucho menos debe ser desechada del proceso, porque como bien lo expone la doctrina de esta Sala antes transcrita, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del adversario la voluntad de los promoventes, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.

Por otro lado, la Sala no puede pasar inadvertido que la demandada en oportunidad de promover sus pruebas, promovió esta misma notificación judicial, con el objeto de demostrar una supuesta confesión relacionada con el incumplimiento del pago del precio del inmueble antes de la protocolización de la opción de compra-venta. Ante esto, considera la Sala que mal puede el promovente servirse de la prueba para demostrar un hecho que le conviene, y por otro lado, alegar su ilicitud, al observar que su valoración tuvo un resultado adverso a sus intereses, lo que resulta sin duda alguna una actitud desleal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas e invocando expresamente el principio de comunidad de prueba, mi representada promovió e hizo valer el mérito probatorio que se desprende a su favor del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 2 de julio de 2008, anotado bajo el N° 60, tomo 136 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, producido por los demandantes junto con el libelo de la demanda, inserto a los folios 37 y 38 del expediente.

Dicha prueba fue promovida con el objeto de acreditar los precisos términos y condiciones en que ambas partes asumieron sus correspondientes obligaciones, señalando expresamente que con dicho documento se pretendía probar los alegatos formulados en el escrito de contestación a la demanda y en la reconvención, a saber, que una vez cancelada la totalidad de la suma señalada, surgiría para la demandada la obligación de suscribir el documento definitivo de la venta y no antes, como lo pretenden los demandantes, y que, en tal virtud, para poder exigir el otorgamiento del documento de venta definitivo y la tradición del inmueble objeto de la venta los demandantes debían cumplir primero con su compromiso de pagar la totalidad del precio convenido, es decir, que las obligaciones asumidas por mi representada estaban sujetas en cuanto a su nacimiento, existencia y exigibilidad a una condición suspensiva puramente potestativa.

...Omissis...

Como puede observarse, de la anterior transcripción se comprueba que la recurrida examinó parcialmente el contrato suscrito entre las partes, limitándose a señalar con respecto al mismo: 1.- Que tiene por objeto un inmueble ubicado en la avenida Los Llanos con Calle Colombia, Alto Barinas Norte, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas; 2.- Que contiene una oferta irrevocable de venta por un precio y tiempo determinado; 3.- Que los datos en el contenido relativos algunos de los linderos, medidas y el número de casa o parcela no coinciden exactamente con lo señalado en el documento que acredita la propiedad de mi representada, existiendo ciertas divergencias que consideró simples errores; 4.- Que las partes convinieron que el precio del inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y que debía ser cancelado en un lapso de 120 días contados a partir de la firma del documento de opción, esto es desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre de ese año; 5.- Que en modo alguno se estableció de manera expresa que el pago debía hacerse al contado, es decir a través de un pago único; y 6.- Que lo que si se observa es que para el momento de la firma del documento ulterior o definitivo de venta, debía cancelarse la totalidad del valor mismo.

De donde se deduce que si bien la jueza de alzada al analizar el contenido del contrato hizo alusión a la frase “una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito”, estimó que con la misma quedaba evidenciado que en el contrato “no se estableció como forma de pago al contado o pago total e íntegro del precio en un solo acto”, dejando de analizar si conforme a lo convenido por las partes, fue o no su intención la de que el pago del precio por parte de los demandantes se realizara luego de que se verificada dicho pago y si el mismo era una condición previa y necesaria para que éstos pudiesen exigirle a mi representada el otorgamiento del documento de venta definitivo y la tradición del inmueble objeto de la venta, a pesar de que dicha frase fue invocada por mi patrocinada como prueba, a su favor, por el principio de comunidad de la prueba, cuando alegó que en virtud del incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar la totalidad del precio convenido dentro del plazo estipulado, no podía serle imputado incumplimiento alguno, pues fue ella la víctima del aludido incumplimiento de los demandantes.

Nótese además, que respecto a la existencia de la aludida condición, la jueza de alzada se fue por la tangente limitándose a señalar que “en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea” lo que no guarda ninguna relación con el mérito que dimana de la prueba documental en sí misma, es decir, con lo pactado entre las partes en el contrato, es decir, en el caso concreto, sino no con lo que, a juicio de la sentenciadora, constituye una “práctica” común o costumbre jurídica en la generalidad o mayoría de los contratos de opción, lo que evidencia, sin lugar a dudas, el silencio parcial en el análisis de la prueba en lo que respecta al punto antes mencionado.

Dicho vicio fue determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto, si la jueza de la recurrida hubiese analizado en su integridad el documento y, en especial, la frase “una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito”, se hubiese percatado de que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada estaba supeditado al previo cumplimiento de la obligación de los demandantes de pagar la totalidad del precio dentro del plazo convenido, en consecuencia, no hubiese invertido el orden lógico de lo que debió haber sido el apropiado y justo análisis del caso, el cual ameritaba que se determinara primero si los demandantes pagaron o no el precio total dentro del lapso estipulado en el contrato, en lugar de atribuirle a mi representada un absurdo incumplimiento de unas obligaciones que nunca llegaron a nacer y que en modo alguno podían serle exigibles, dada la no verificación de la condición suspensiva puramente potestativa contenida en la silenciada frase del contrato, lo que en definitiva condujo a la juez a la errónea declaratoria con lugar de la demanda y a la no menos desacertada desestimación de la reconvención propuesta por mi patrocinada...”. (Negritas, subrayado y cursivas de la formalizante).

De acuerdo a lo expresado por la recurrente en la presente denuncia, delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de la recurrida silenció parcialmente el contrato de opción de compra-venta consignado por la adversaria en el expediente. A su modo de ver, si la jueza de la recurrida hubiese analizado en su integridad el documento y, en especial, la frase “una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito”, se hubiese percatado que el cumplimiento de su obligación estaba supeditado al previo cumplimiento de los demandantes de pagar la totalidad del precio dentro del plazo convenido.

Para decidir observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, en el que se dejó establecido que la falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

Denunciado como ha sido el vicio de silencio parcial de prueba del contrato de opción de compra-venta, corresponde ahora a la Sala verificar cuál es el objeto del referido medio probatorio, para lo cual desciende a las actas y observa que fue promovida de la siguiente manera:

...Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, promuevo las siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco, promuevo y hago valer el siguiente instrumento público, que la parte actora hace valer como instrumento fundamental de su pretensión, acompañada al escrito libelar primigenio y a su reforma marcado con letra “A”, suscrito por las partes contendientes en la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha dos de julio del año dos mil ocho (2/7/2008), anotado bajo el N° 60, tomo 136 de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática acompaño un ejemplar marcado con la letra “D”. Con esta prueba instrumental pretende probar la existencia del contrato de opción a compra-venta, que tiene por objeto un inmueble. Las obligaciones asumidas por las partes contratantes, que a continuación señalo:

1) Obligación de “La Propietaria”.

1.1) “La Propietaria”, se obliga a vender a “Los Optantes” un inmueble de su propiedad.

1.2) En un término convenido en beneficio de ambas partes de 120 días contados desde el 2 de julio de 2008, fecha de autenticación del contrato de opción a compraventa.

1.3) A transferir la propiedad del inmueble dado en opción, previo la cancelación total del precio de venta convenido.

2) Obligaciones de “Los Optantes”.

2.1) Pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil con 00/l00 ctms bolívares (sic).

(Bs.450.000,oo), precio de venta convenido.

2.2) En el término convenido, el día 2 de noviembre del año 2008. Cito un extracto del referido contrato.

es entendido entre las partes, que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito, libre de todo gravámenes

.

Las obligaciones asumidas por las partes contratantes (hoy contendientes en este litigio), derivadas del referido contrato sinalagmático, son obligaciones recíprocas, de simultáneo cumplimiento. La reciprocidad es tal, que la parte actora no puede exigir a mi mandante la prestación o cumplimiento de transferirle la propiedad del inmueble opcionado; en razón que ellos a su vez, no cumplieron con pagar el precio de venta convenido en la fecha previamente fijada contractualmente. Se trata pues, de obligaciones de cumplimiento simultáneo; es decir, dando y dando, que es la manera natural u ordinaria de cumplimiento de las obligaciones...”.

De acuerdo a lo expresado por la demandada, el objeto de la promoción del contrato de opción de compra-venta, es comprobar la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por los contratantes, entre ellas, “...a transferir la propiedad del inmueble dado en opción, previo la cancelación total del precio de venta convenido...”.

Ahora bien, el contrato de opción de compra-venta, expresa textualmente:

...LOS OPTANTES declaran conocer el inmueble y estar conforme con las características del mismo. El precio de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). Después de haber firmado este contrato de opción de compra; es entendido entre las partes, que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito, libre de todo gravámenes...

. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo con la redacción de la opción de compra venta, los contratantes asumieron que una vez cancelada la totalidad de la deuda, debía realizarse el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas con la posterior entrega material del inmueble.

La juez de alzada, por su parte, estableció sobre la referida prueba, lo siguiente:

...tal y como ya hemos señalado, las partes han convenido en el contrato de opción que el precio del inmueble debía ser cancelado en un lapso de 120 días contados a partir de la firma del documento de opción, esto es desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre de ese año, sin embargo en modo alguno en el indicado contrato de opción se estableció de manera expresa que el mismo debía hacerse al contado, es decir a través de un pago único, lo que si se observa en el tantas veces señalado contrato es que para el momento de la firma del documento ulterior o definitivo de venta, debía cancelarse la totalidad del valor mismo, y debe resaltarse que en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea, por lo que no es cierto lo que afirma la parte demandada reconvenida, en el sentido de que primero se cancela el precio del bien inmueble y luego se firma, u otorga el documento de venta definitivo.

En el presente caso, la parte demandada ha reconvenido por resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 136 de los libros llevados por esa oficina, en virtud de ello debemos señalar que la acción de resolución, es aplicable sólo a los contratos bilaterales y supone que la parte demandante haya cumplido o, al menos se encuentre dispuesta a cumplir con su obligación según la naturaleza del contrato celebrado, en este sentido mal puede quien haya incumplido con obligación pedir la resolución del contrato a la otra parte...

.(Negritas de la Sala).

Expresa la sentencia recurrida sobre la literalidad del contrato que las partes convinieron que el precio del inmueble debía ser cancelado en un lapso de 120 días contados a partir de la firma de la opción, esto es, antes del 2 de noviembre de ese año, sin embargo, señala que el indicado contrato de opción no establece, de manera expresa, que el pago debía realizarse de contado, es decir, a través de un pago único, por el contrario, prevé que para el momento de la firma del documento ulterior o definitivo de venta, debía cancelarse la totalidad del valor del inmueble.

Asimismo, destacó el fallo que en la práctica lo que ocurre es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por tanto, a su modo de ver la cancelación total del valor del inmueble y la firma del documento de venta definitivo deben realizarse de manera simultánea, con lo cual desestimó el alegato realizado por la demandada reconvenida respecto del incumplimiento de realizar el pago, aunado al hecho de que con la notificación quedó comprobado el interés de los compradores de pagar el resto del precio del inmueble antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que la juez superior lejos de haber silenciado parcialmente la prueba, la valoró de forma íntegra hasta llegar al punto de determinar que la optante no incumplió su obligación de cancelar el precio de la venta, porque ésta debía realizarse al momento de la protocolización del inmueble y no antes, para lo cual el Banco Agrícola C.A. ya le había aprobado un crédito hipotecario.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación, sustentado en lo siguiente:

...en el fallo recurrido la jueza de alzada, supeditó o subordinó la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, a la previa demostración, por parte de mi representada, del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o al ofrecimiento formal de dicho cumplimiento, requisito este que no está establecido en la norma ni puede derivarse de su interpretación, sobre todo en casos como el presente, en los que conforme a la cláusula única del contrato, transcrita parcialmente por la recurrida, se comprueba palmariamente que el pago del precio era una condición suspensiva de la que dependía el nacimiento de las obligaciones asumidas por mi representada de transferir la propiedad y hacer la tradición, de modo que desde el punto de vista cronológico, el pago del precio debió anteceder al otorgamiento del documento, la transferencia de la propiedad y entrega del bien. Este es el criterio errado de la recurrida, mediante el cual interpretó el contenido y alcance del artículo 1.167 del Código Civil.

La norma infringida textualmente dispone lo siguiente:

...Omissis...

De donde se desprende que el criterio correcto de interpretación de dicha norma, es que la procedencia de la pretensión de resolución de contrato no supone en quién la intenta demostrar, que ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, sino que basta la inejecución de la otra parte, para estar legitimado para el ejercicio de la acción.

Ahora bien en el presente caso, conforme a lo expresamente estipulado en el contrato, en la cláusula única que señala “(...) que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas”, se hace obvio que, el ejercicio de la acción de resolución no podía supeditarse o subordinarse a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de los demandantes reconvenidos de su obligación del pago del precio, puesto que el cumplimiento simultáneo o no de las obligaciones contrapuestas que se originan de un contrato sinalagmático DEPENDE DEL ORDEN CRONOLÓGICO QUE SE ESTABLEZCA AL RESPECTO EN EL CASO CONCRETO.

Así pues, no había simultaneidad en el cumplimiento de ambas obligaciones, sino que por el contrario al estar supeditado el cumplimiento de las obligaciones de mi representado a una condición suspensiva, de cuya verificación dependía el nacimiento y la exigibilidad de sus obligaciones, conforme al ORDEN CRONOLÓGICO QUE SE ESTABLECIÓ AL RESPECTO EN EL CASO CONCRETO, a saber, primero el pago del precio, luego la transferencia y la tradición, y siendo que dicha condición fue fallida, es decir, nunca se cumplió o verificó, no podían los actores demandar el cumplimiento de las obligaciones de mi representada sobre la base de su propio incumplimiento, ni mucho menos mal interpretar la jueza el artículo 1.167 del Código Civil, haciendo derivar de él un requisito para la procedencia de la pretensión de resolución que no está expresamente previsto en dicha norma.

Si el legislador hubiese querido establecer como requisito para la procedencia de la pretensión de resolución, el previo cumplimiento o a la previa oferta o demostración de estar dispuesto a cumplir con su obligación, por parte de quien la ejerce (demandante), lo habría hecho expresamente, usando expresiones similares a la que emplea el artículo 141 del Código de Comercio, cuando somete a tales presupuestos la procedencia de la resolución de pleno derecho prevista en este texto (“...en favor de la parte que haya ofrecido a la otra parte...”), mas no es este el caso, de allí el error de interpretación denunciado.

El presupuesto de la legitimación para demandar la resolución no es el cumplimiento de la propia obligación (que bien pudiera resultar del cumplimiento diferido respecto de la obligación del demandado) sino el incumplimiento de la obligación recíproca, dado que la exigencia de la buena fe en quien promueve la acción de resolución no puede interpretarse como lo hizo la recurrida, en el sentido de que mi representada tuviese la carga de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que al no haberse verificarse nunca la condición suspensiva a las que estaban sujetas, tales obligaciones debían reputarse como no exigibles...

. (Mayúsculas de la formalizante).

Plantea la formalizante en esta denuncia, que la juez de alzada infringió, por errónea interpretación, la norma acerca de la ejecución o resolución por incumplimiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, pues en el fallo la sentenciadora supeditó o subordinó la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, a la previa demostración, por parte de la vendedora, del cumplimiento de sus obligaciones contractuales o al ofrecimiento formal de dicho cumplimiento, requisito éste que no está establecido en la norma ni puede derivarse de su interpretación, sobre todo en casos como el presente, en los que en la cláusula única del contrato, transcrita parcialmente por la recurrida, se evidencia que el pago del precio era una condición suspensiva de la que dependía el nacimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora de transferir la propiedad y hacer la tradición legal del inmueble.

Para decidir se observa:

La Sala en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley, dejó asentado que la error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En este sentido, entiende la Sala que la formalizante subordina su denuncia en la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, respecto de lo establecido por la recurrida al resolver la reconvención por resolución de contrato de opción de compra-venta, en la que consta que la sentenciadora resolvió lo siguiente:

...En el presente caso, la parte demandada ha reconvenido por resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 136 de los libros llevados por esa oficina, en virtud de ello debemos señalar que la acción de resolución, es aplicable sólo a los contratos bilaterales y supone que la parte demandante haya cumplido o, al menos se encuentre dispuesta a cumplir con su obligación según la naturaleza del contrato celebrado, en este sentido mal puede quien haya incumplido con obligación pedir la resolución del contrato a la otra parte.

Procesalmente hablando, no basta pedir la resolución del contrato, es decir, la sola afirmación del demandante de haber cumplido con su obligación no es suficiente, es necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, en este sentido considera quien aquí decide que no es procedente en este caso la resolución del contrato por falta del pago del precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compra, porque el promitente no cumplió con una obligación principalísima que se origina al celebrarse el contrato “ulterior”, es decir, el contrato de venta, la cual es el otorgarle al “optante” el correspondiente documento traslativo de propiedad; o por lo menos no demostró que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento definitivo de venta se concretara, o lo que es lo mismo se perfeccionara.

Por otro lado, existe en las actas procesales declaración del testigo: J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.138.881, en la que señala que ciertamente fue contratado para realizar un avalúo en el inmueble propiedad de la ciudadana: N. deJ.P.S., manifestando que al momento de la inspección con fines del avalúo la Sra. N.P. le informó que los solicitantes de este informe eran los ciudadanos V.C.E. y C.A.M. y que la entidad que había requerido el avalúo era el Banco A. deV., institución ésta a la cual fue dirigido el avalúo, que tuvo acceso a todas las dependencias del inmueble sobre el cual se realizaron las mediciones, que la Sra. N.P. le expresó que el objetivo del avalúo era que la vivienda sirviera de garantía hipotecaria para la solicitud del crédito tramitado por los ciudadanos V.E. y C.A.M., y afirmó que los honorarios del avalúo habían sido cancelados por la ciudadana: C.M., lo que demuestra que efectivamente la demandada reconviniente tenía pleno conocimiento de la solicitud de crédito ante el Banco A. deV..

A lo antes dicho, cabe añadir que existe en autos indicio grave que la parte demandada reconvenida, tuvo conocimiento antes de vencerse el lapso establecido en el contrato de opción, que los optantes querían cancelar el valor del inmueble dado en opción compra, y este indicio emerge de la solicitud de notificación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008 por los ahora actores ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, tramitada por el señalado Tribunal por auto de fecha 9 de octubre de 2008, y de la declaración del alguacil accidental de ese Tribunal ciudadano A.E.R.S. de fecha 9 de octubre de 2008, en la que expresa que se trasladó a la urbanización Alto Barinas, entre avenidas Los Llanos con calle Colombia, Kloster 1, casa N° 27 en el Municipio Barinas, donde se entrevistó con la ciudadana N. deJ.P., lo cual pudo comprobar por medio de su cédula de identidad y cuando procedió a practicar la referida notificación, la misma se negó a firmarla manifestando que su abogado le indicó que no firmara ni que recibiera nada de lo que le llevaran; expediente de notificación que consta agregados a los autos marcado “J”.

Existe pues en las actas procesales, indicio grave que la ciudadana N. deJ.P.S. sí tuvo conocimiento antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato que efectivamente la parte actora tenía la disposición de cancelar el precio pactado por el inmueble, pues debemos resaltar que el lapso fenecía el 2 de noviembre de 2008, y el traslado del alguacil al domicilio de la demandada reconviniente se produjo el 9 de octubre de 2008, por lo que mal puede ahora la parte accionada solicitar la resolución del contrato de opción por incumplimiento por parte del optante de cancelar el precio del inmueble. Y ASI SE DECLARA...

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De acuerdo con la sentencia recurrida, la acción de resolución, es aplicable sólo a los contratos bilaterales y supone que la parte demandante haya cumplido o, al menos se encuentre dispuesta a cumplir con su obligación según la naturaleza del contrato celebrado, en este sentido, mal puede quien haya incumplido una obligación pedir la resolución del contrato a la otra parte. Por otro lado, señala que no basta pedir la resolución del contrato con la sola afirmación del demandante de haber cumplido su obligación no es suficiente, pues era necesario suministrar la prueba del mencionado cumplimiento, lo que en este caso no ocurrió.

Asimismo, indica que de las actas procesales se evidencia la declaración del testigo J.A.M., en la que éste señala que fue contratado para realizar el avalúo del inmueble propiedad de la ciudadana N. deJ.P., quien le informó que los solicitantes del avalúo eran los ciudadanos V.C.E. y C.A.M. y que la entidad que lo requería era el Banco A. deV., que tuvo acceso a todas las dependencias del inmueble propiedad de la señora N. deJ.P., quién le explicó que el objetivo del avalúo era que la vivienda sirviera de garantía hipotecaria para la solicitud del crédito tramitado por los ciudadanos V.E. y C.A.M., y afirmó que los honorarios del avalúo tenían que ser cancelados por la ciudadana C.M., lo que demuestra, según la recurrida, que la demandada reconviniente tenía pleno conocimiento de la solicitud de crédito ante el Banco A. deV..

Aunado a lo anterior, dejó asentado el fallo recurrido que dado lo expuesto, no quedaba duda que la ciudadana N. deJ.P.S. tenía conocimiento, antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, que la parte actora tenía la disposición de cancelar el precio pactado por el inmueble, pues el lapso fenecía el 2 de noviembre de 2008, por lo que mal podía la parte accionada solicitar la resolución del contrato de opción por incumplimiento por parte del optante de cancelar el precio del inmueble.

Ahora bien, establece la norma delatada:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su

elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los

daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En concordancia con esta norma, el artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de

las dos obligaciones.

En el caso concreto, frente al incumplimiento contractual que la demandada imputa, en la reconvención, a los demandantes, la primera opuso la excepción de incumplimiento estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, que aunque no lo indica en forma expresa lo deja saber al señalar en la contestación de la demanda que “...las afirmaciones libelares precedentemente transcritas, evidencia que los demandantes pretenden imputar a mi representada un supuesto incumplimiento contractual sobre la base de su propio incumplimiento...”, y en la reconvención expuso que “...los demandantes reconvenidos... incumplieron la obligación principalísima de pagar el precio fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) en el lapso previsto en el contrato, dado que no lo acreditaron, ni tampoco los consignaron judicialmente a través del procedimiento de oferta real de pago..., incurriendo con esta omisión en incumplimiento culposo grave que hace resoluble el contrato...”, es decir, que ella no cumplió la obligación que tenía de protocolizar la compra-venta del inmueble, porque los actores no cumplieron a su vez con el pago total de la cosa antes de la firma definitiva del contrato y la traslación del inmueble.

Mientras que la recurrida consideró que los demandantes hicieron todo lo necesario para cumplir la obligación y lo hicieron al haber obtenido un crédito hipotecario, abonado al saldo deudor y notificado, antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, su interés de continuar la negociación y de pagar el saldo remanente del precio pactado en la opción de compra-venta, al momento de la firma definitiva del contrato, lo que, a juicio de la sentenciadora de alzada, resulta de la práctica común realizada en este tipo de negociación, y señala que la demandada tenía conocimiento de ello, y no hizo nada para lograr la protocolización de la venta del inmueble.

Por ello, desestimó la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta al declarar improcedente la excepción de incumplimiento alegada por la demandada en su escrito de contestación al fondo.

Dicho de otra forma, la excepción de incumplimiento alegada por la demandada, no suspendía la obligación de ésta de cumplir su prestación, pues los demandantes lograron demostrar que sí estaban dispuestos a pagar el saldo restante del precio de la venta del inmueble al haber obtenido un crédito hipotecario en el Banco Agrícola C.A., pagando un anticipo a la compradora y logrando la notificación sobre el interés en la negociación.

Asimismo, se evidencia que la demandada afirma en la reconvención que la compradora no acreditó el pago del precio de la compra venta dentro del plazo establecido en el contrato, lo cual no es cierto, pues, tal como lo dispone la recurrida, los compradores hicieron todo lo posible para obtener un crédito hipotecario, que si bien no está establecida esta forma de pago en el contrato, la vendedora estuvo de acuerdo con que la compradora solicitara al Banco Agrícola C.A., un crédito para honrar tal obligación, por cuanto es por todos conocido que para la obtención de un crédito de esta naturaleza, es preciso que la vendedora entregue a la solicitante del crédito los instrumentos necesarios para su aprobación, tales como, certificación de gravámenes, pago de impuestos de los servicios, documento de propiedad del inmueble y registro de vivienda principal, entre otros, los cuales sólo pueden estar en manos de la vendedora, quien presume esta Sala los entregó a la solicitante del crédito para su aprobación, pues de lo contrario el Banco Agrícola C.A., no hubiera aprobado el crédito.

Todo lo anterior, permite desestimar la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto en el caso concreto, no estamos en presencia del precepto establecido en la norma que dispone: si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, pues como ha sido establecido anteriormente, los compradores (hoy demandantes reconvenidos) acreditaron que tenían el dinero para hacer frente a la obligación de pago, pero como la transacción se lograría mediante un crédito hipotecario, del que obviamente tenía conocimiento la demandada, pues ella debió entregar la documentación necesaria para su aprobación, la redacción y firma del documento de protocolización del inmueble debía hacerse en la oficina de registro inmobiliario y no antes, pues ninguna entidad bancaria entrega un préstamo sin que simultáneamente se constituya la garantía hipotecaria de dicha transacción sobre el inmueble, tal como lo estableció la recurrida, lo que sin duda se contrapone a lo expuesto por la formalizante que alega que el pago se convino en el contrato fue de contado.

Por otro lado, bien lo explica la demandada en su escrito de reconvención, del artículo 1.167 del Código Civil, deben inferirse entre los requisitos de procedencia, que el actor (en este caso la demandada reconviniente porque recordemos que este alegato ocurrió en la contrademanda) haya cumplido u ofrezca cumplir. En el caso concreto, tal como lo señala la sentencia recurrida, la demandada no demostró su intención de llevar a cabo la venta definitiva del inmueble o de ofrecer su cumplimiento, pues luego que entregó la documentación necesaria para que los compradores obtuvieran el crédito hipotecario para el pago definitivo de la venta del inmueble, no hizo nada para llevar a cabo la protocolización del negocio jurídico, a pesar de que fue notificada que los compradores deseaban cancelar la totalidad del precio de venta del inmueble, y conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, basta que el acto de notificación ponga en conocimiento a la vendedora la voluntad de la compradora de llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, para que ésta sea considerada válida.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los primeros la valoración de la prueba documental y los segundos su establecimiento, por ser el dispositivo consecuencia de una suposición falsa, sustentado en lo siguiente:

...De la transcripción que antecede surge evidente que la juez de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho con una prueba “Original del expediente signado con el Nº 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de notificación, formulada por los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008”, cuya inexactitud resulta del análisis de sí misma, tomando en consideración el criterio de esta Sala, según el cual, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no sólo se configura cuando el juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; no siendo necesario, por tanto, buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 364 del 30 de mayo de 2006, expediente N° 02-729, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A.)

En efecto, del análisis que hizo la recurrida de la prueba correspondiente al “Original del expediente signado con el N° 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de Notificación, formulada por los ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008”, estableció que hubo una negativa implícita de mi representada de recibir el saldo del precio y de otorgar el documento ulterior de venta, que se deriva del hecho de que “tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble”, hecho este positivo y concreto que resulta desvirtuado con la misma prueba en la que se sustentó su falso establecimiento. Dejo así cumplido el supuesto fijado por la doctrina de esa Sala de Casación Civil, que expresa: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa.

En efecto, en la sentencia recurrida se señala que el alguacil que se trasladó para practicar la notificación judicial declaró mediante diligencia de fecha 9-10-2008, inserta al folio 56, que la ciudadana N. deJ.P.S. se negó a firmar la notificación, manifestando que su abogado le indicó que no firmara, ni recibiera nada de lo que le llevaran, de donde se deduce que la aludida notificación NO FUE RECIBIDA POR MI REPRESENTADA, es decir, que de la propia diligencia del alguacil inserta en el expediente original signado con el N° 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, producido por los demandantes signado con la letra “J”, se comprueba que mi patrocinada jamás pudo haber obtenido conocimiento del contenido de la aludida solicitud de notificación, de donde se deduce que el hecho positivo y concreto establecido por la jueza consistente en que la misma “tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble” es FALSO.

Distinto hubiese sido el caso si la declaración del alguacil diera cuenta de la entrega de la boleta de notificación y de la copia certificada de la solicitud que la generó, pues en tal caso podría suponerse que mi representada sí tuvo conocimiento de su contenido, pero no es así, y aunque lo fuere, tampoco podía otorgársele valor alguno a dicha notificación, toda vez que fue realizada por un funcionario manifiestamente incompetente para efectuarla, es decir, se trata de una prueba violatoria del debido proceso, cuya ilicitud, impide en todo caso su valoración, por haberse verificado en abierta infracción de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil. Pero es claro que al no recibir la boleta ni recibir ningún anexo, aunado al hecho de la ilicitud de la prueba, es imposible determinar como lo hizo la jueza de la recurrida que mi representada fue notificada, y por ende que “tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble”, hecho falso positivo y concreto, que no cuenta con respaldo probatorio alguno, su determinación dimana de una apreciación claramente distorsionada de la realidad y por ende errada de los hechos por parte de la jueza, que observó un hecho inexistente y declaró su existencia. De esta forma cumplo con el supuesto b) Indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia. Tercer caso, dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta del análisis de sí misma sin necesidad de confrontarla con otras actas o instrumentos del expediente mismo.

c) Señalar específicamente, el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, a saber, el “... Original del expediente signado con el N° 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de Notificación, formulada por los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008...”, que contiene la declaración del alguacil, inserta al folio 56, donde se expresa, que se trasladó para practicar la notificación judicial el 9-10-2008, y que la ciudadana: N. deJ.P.S. se negó a firmar la notificación, manifestando que su abogado le indicó que no firmara, ni recibiera nada de lo que le llevaran.

d) Indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

Incurriendo en falta de aplicación de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:

La obligación en el cumplimiento de la notificación EXCLUSIVAMENTE CONFORME A LAS NORMAS ANTES CITADAS POR PARTE DEL JUEZ, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386 del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), en infracción del orden público procesal.

En cuanto a los artículos 115 y 935 del Código Civil adjetivo, es obvio su quebrantamiento, dado que dichas normas señalan expresamente que el ciudadano alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, SALVO AQUELLAS QUE EXPRESAMENTE ESTÉN ATRIBUIDAS AL JUEZ o al secretario, y el artículo 935 estatuye, que LAS NOTIFICACIONES de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará CUALQUIER JUEZ CIVIL del domicilio del notificado.

VÉASE EXCLUSIVAMENTE SE ATRIBUYE LA FACULTAD AL JUEZ PARA PRACTICAR ESTE TIPO DE NOTIFICACIONES Y EN NINGÚN CASO SE LE FACULTA PARA QUE DELEGUE EN EL ALGUACIL DICHA PRÁCTICA.

Infringió de igual forma por falsa aplicación el artículo 1.359 del Código Civil, dado que expresamente señala que: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Y en el presente caso, el alguacil no estaba facultado legalmente para realizar la notificación ni hacer las declaraciones en ella contenidas, por estar expresamente atribuida la notificación de este tipo al juez, como se explicó con anterioridad en conformidad con lo estatuido en los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil.

Tal yerro tuvo influencia decisiva en lo dispositivo del fallo porque sobre él se cimentó el que la jueza considerara que los optantes cumplieron oportunamente con la obligación contractual de manifestar su voluntad de pagar el saldo o remanente del precio pactado de venta

, lo que a su vez determinó que la misma estimara procedente la pretensión esgrimida de cumplimiento de contrato y desestimara la reconvención por resolución de contrato interpuesta por mi representada. De no haberse establecido este hecho falso, la jueza no hubiese podido determinar el ejercicio de la opción por parte de los demandantes, puesto que dicha prueba fue valorada como un indicio grave y el otro indicio que consideró para el establecimiento de dicho hecho, por si sólo no hace plena prueba, lo que hubiese determinado a la declaratoria sin lugar de la demanda. Conforme al supuesto e) La demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante plantea que, la juez superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa al haber dado por demostrado un hecho con una prueba “Original del expediente signado con el Nº 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de notificación, formulada por los ciudadanos C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008”, cuya inexactitud resulta del análisis de sí misma, pues la demandada no tuvo conocimiento del contenido de la aludida solicitud de notificación, al no haber quedado notificada y dejar constancia así el alguacil del tribunal, quien afirmó que la ciudadana N. deJ.P.S. no quiso firmar la boleta de notificación.

La Sala, para decidir observa:

La Sala, en sentencia dictada el 7 de julio de 2010, caso C.L.P.C. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció que el error en el juzgamiento de los hechos incluye las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos del proceso. Ello implica el sujetarse a los límites legales y a lo alegado y probado en autos, principio cardinal que debe respetarse en cada caso propuesto ante la jurisdicción.

En complemento de ello, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: C.L.P.C. contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En los casos precedentemente expuestos, se pone de manifiesto, que el juez comete un error al percibir los hechos que las pruebas demuestran, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

Se hace pertinente destacar que, en el caso concreto, la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo.

Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto.

Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a su valoración respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final.

Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta cuando el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…

(Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.).

Ahora bien, en el caso concreto la formalizante alega que el juez estableció falsamente hechos, y en el desarrollo de su denunciase referencia que el hecho expreso, positivo y preciso, sin soporte probatorio, ocurre cuando el juez expresó que la accionada “...tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble) de recibir el saldo adeudado del precio o valor del inmueble...”.

El hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos, y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho, y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas.

No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación.

En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión.

De esta manera se establece la posibilidad para que la concepción de la falsa aplicación directa sea vista con mayor detalle, ya que se entiende que la falsa aplicación puede ser en muchos casos una consecuencia de un hecho que no fue considerado correctamente. De esta forma, ya la falsa aplicación de la norma no es un hecho directo originador del vicio en la sentencia, sino que se produce como una consecuencia de haber utilizado un hecho falso. Todo esto concluirá en que la aplicación normativa hecha por el juez, al no poseer las condiciones requeridas por el propio mandato de la norma, termina por ser falsamente aplicada.

En el caso en estudio, para poder determinar la falsa aplicación es menester saber cuál es la norma aplicada falsamente. La recurrente señala que la sentencia de alzada dejó de aplicar los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil y aplicó falsamente el artículo 1.359 del Código Civil.

En atención a todo lo anterior, es pertinente puntualizar que la denuncia se sustenta en que la juez superior al valorar la prueba de notificación judicial dio por cierto que la demandada “...tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble) de recibir el saldo adeudado del precio o valor del inmueble...”, cuando de la prueba se evidencia que la demandada no quiso firmar la boleta en notificación.

Tomando en consideración que la suposición falsa es esencialmente un error de percepción intelectual del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta puede demostrar. Tres son estos supuestos según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

La alzada estableció en el fallo, lo que a continuación se transcribe:

“...tomando en consideración que la acción ejercida tiene por objeto o versa sobre una obligación de hacer, es decir, el otorgamiento del documento de venta por parte de la ciudadana N. deJ.P.S. a los ciudadanos V.C.E.D. y C.A.M.Q., del inmueble cuya negociación se encuentra hoy en litigio y propiedad de la primera de las nombradas, constituido por casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la urbanización Alto Barinas, distinguida con el número 27, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros (429 M2) y un área de construcción de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (284,25m2), cuyos linderos son: Norte: Kloster N° 1, en trece metros (13 Mts), Sur: Parcela N° 34, en trece metros (13 Mts); Este: Parcela N° 26 en treinta y tres metros (33 Mts), y Oeste: Parcela número veinte y ocho (28) en treinta y tres metros (33 mts), en atención de la negativa implícita de la parte demandada (negativa que emerge del hecho que la accionada tuvo conocimiento oportuno de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble) de recibir el saldo adeudado del precio o valor del inmueble, y como consecuencia de ello también de la negativa de otorgar el documento “ulterior” de venta, es por lo que quien aquí decide estima procedente la pretensión esgrimida de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Como se observa, la sentenciadora razonó que la vendedora estaba en conocimiento de la disposición de los actores de celebrar el contrato ulterior de venta y de cancelar el precio del inmueble, con soporte en la prueba de notificación judicial la cual valoró de la siguiente manera:

...Original del expediente signado con el Nº 08-13-031 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de actuaciones con motivo de la solicitud de Notificación, formulada por los ciudadanos: C.A.M.Q. y V.C.E.D., en fecha 2 de octubre de 2008, en la que se evidencia que dicha solicitud para la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S., sobre la disposición que ellos (los solicitantes) tienen de cancelar la totalidad del precio de venta convenido del inmueble, objeto del mencionado contrato de compra-venta; la misma fue agregada a los autos desde el folio 35 al folio 62, marcado con la letra “J”; en la que se observa que el Tribunal ordenó al Alguacil de ese Despacho practicara la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S., ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación y copia de la solicitud, evidenciándose de diligencia de fecha 9-10-2008, inserta al folio 56, que el Alguacil manifestó que se había trasladado a la dirección que ahí indicó, entrevistándose con la ciudadana N. deJ.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.790.950, afirmando que la identidad la había comprobado a través de su cédula de identidad, quien se negó a firmar la notificación, manifestando que su abogado le indicó que no firmara, ni recibiera nada de lo que le llevaran.

En relación al expediente promovido, debe resaltar esta alzada que el proceso es un instrumento generador de documentos, y la doctrina al respecto ha dicho que esa función documentadora exige que el material sea idóneo para constituir o representar una actividad procesal, es decir, llevar sello y firma del funcionario que lo autoriza, y además de ello ha dicho que dentro del proceso surgen “documentos de ciclo estatal cerrado”, como lo son la sentencia, los autos, los decretos, las certificaciones, y “documentos de ciclo estatal abierto”, indicando que tales documentos tienen como característica que la autoría de la declaración se debe en parte al funcionario público autor del documento, como lo son el acta procesal, la diligencia, los escritos. (Dr. J.E.C.R.. Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1999).

Ahora bien, del expediente promovido se observan tanto documentos de ciclo estatal abierto como la solicitud de notificación realizada por los ahora actores, así como también encontramos documentos de ciclo estatal cerrado, como el auto de fecha 8 de octubre del año 2008, que corre inserto al folio 53, así como también la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, de fecha 9 de octubre del año 2008, relacionado con su traslado a los fines de notificar a la ciudadana N. deJ.P.S.; por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, para dar por demostradas las diligencias tramitadas y las resultas de la gestión por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa le dio pleno valor probatorio a la notificación judicial y su expediente, con soporte en que el Tribunal ordenó al alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas practicara la notificación de la ciudadana N. deJ.P.S., ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación y copia de la solicitud, evidenciándose de la diligencia de fecha 9-10-2008, inserta al folio 56, que el alguacil manifestó que se había trasladado a la dirección que ahí indicó, entrevistándose con la ciudadana N. deJ.P.S., afirmando que su identificación la había comprobado a través de su cédula de identidad, quien se negó a firmar la notificación, manifestando que su abogado le indicó que no firmara, ni recibiera nada de lo que le llevaran.

En este estado, es oportuno reiterar lo establecido en la segunda denuncia de infracción de ley, en la que la Sala dejó asentado en cuanto a la ilicitud de la prueba de notificación evacuada extralitem e incorporada al proceso junto del libelo de demanda alegada por la demandada, que el criterio de este Alto Tribunal (Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: M.L.H. contra Vengas de Occidente S.A.), es del siguiente tenor:

...se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido A.L.M., Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.

Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.).

Por otra parte, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, de la voluntad de la empresa demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía. Así pues, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del concesionario la voluntad de la empresa concesionante, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.

Sobre el particular necesariamente hay que hacer referencia a las teorías que rigen la notificación, así comenta Maurino, que:

‘“Teoría de la recepción. Según ella, las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.

Así lo entiende literalmente CHIOVENDA, exponente máximo de este criterio extremo (…)

Teoría del conocimiento. Basada en el principio del conocimiento, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, legrado por otros medios.

Teoría ecléctica. (…) En tal sentido COLOMBO expresa que una cosa es que el conocimiento se presuma sin admitir prueba en contrario cuando la notificación se ha practicado con las formalidades legales, y ‘otra –ya inaceptable- deducir de esa premisa que nunca el conocimiento efectivo puede suplir la notificación formal’.

EISNER coincide con el autor citado, aclarando que no se trata de un problema de conocimiento, ‘sino de certeza y seguridad’

.’

En atención a lo expuesto el fallo recurrido interpretó en forma indebida el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, desde el momento en que desestimó la notificación practicada, fundamentándose para ello en un extremo que no restaba la eficacia necesaria al referido acto judicial. Así se establece...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial y deja asentado que la redacción del artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es tendente a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad la garantía de la bilateralidad y de la defensa.

Asimismo, el acto notificatorio resulta efectivo si ha logrado poner en conocimiento del adversario la voluntad del promovente, cumpliéndose con ello la finalidad última del acto de notificación.

En el caso concreto, la finalidad última del acto de notificación ocurrió al poner en conocimiento de la adversaria la voluntad de los promoventes de continuar con la opción de compra-venta hasta llegar a la protocolización del negocio jurídico, y de demostrar que la ciudadana N. deJ.P.S. tuvo conocimiento, antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, que efectivamente la parte actora tenía disposición de cancelar el saldo restante del precio pactado por el inmueble, de manera que la prueba en modo alguno, al haber sido evacuada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, funcionario autorizado además por el juez para cumplir esa tarea, convierte en ilícita la prueba ni la desecha del proceso, porque como bien lo expone la doctrina de esta Sala antes transcrita, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del adversario la voluntad de los promoventes, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegada por la formalizante, por cuanto la sentenciadora de alzada no utilizó un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucidó el caso concreto.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 7, 115 y 935 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, porque la juez en su decisión atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene con lo cual señala incurrió en el primer caso de suposición falsa, sustentado en lo siguiente:

...De la decisión antes transcrita y recurrida, se observa sin lugar a dudas la comisión del vicio de suposición falsa, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al afirmar el hecho de que “...el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea...”.

La anterior afirmación de la jueza es claramente una suposición falsa derivada de la consecuencia de haber afirmado la existencia de menciones a actas del expediente que no contiene. NO EXISTE en el contrato dicha cláusula que obligue al pago y la firma de forma simultánea.

Lo que sí es cierto, como también se reseña en el fallo recurrido, es que la firma del contrato definitivo de compra-venta, su otorgamiento, se realiza con posterioridad al pago de la totalidad, desentrañando una condición suspensiva expresada en el contrato de forma expresa, de que hasta que no se pague el precio de la venta, no se podía proceder al otorgamiento de la venta.

Esto dimana claramente del contrato transcrito por el juez de la recurrida, que señaló al respecto lo siguiente:

‘“...Dicho lo anterior, resulta indeclinable revisar detenidamente el contenido del contrato cuya resolución es solicitada por la parte demandada reconviniente, en ese sentido, tenemos:

...El precio de la Venta (sic) es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (450.000,00). Después de haber firmado este contrato de opción de compra; es entendido entre las partes, que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas, se hará la entrega material del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen.

...omissis... El lapso para la cancelación tiene como máximo noventa (90) Días (sic) a partir de la firma de este documento, y la prórroga de Treinta (sic) Días (sic) fecha en que deben cancelar la totalidad acordada...

.’

Esta desnaturalización encuadra en el primer caso de suposición falsa, a que se contrae el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denominado desviación ideológica o desnaturalización, o tergiversación de las menciones de las actas procesales, pues es claro el contrato al señalar: “...que una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas”, más no que “...el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea...”.

Vicio de suposición falsa éste que equivale al antiguo falso supuesto por naturalización de las menciones de las pruebas existentes en autos, que encajaban en el primer caso de falso supuesto a que se refería el antiguo artículo 1.435 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya equivalente con el actual artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la antigua Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 1988.

El caso de suposición falsa objeto de esta denuncia, encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque el desnaturalizar las menciones de una prueba documental, equivale a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como asentó esta Suprema Corte, en sentencia del 23 de diciembre de 1939, que ha venido siendo reiterada hasta el presente fecha, como en las sentencias de fechas 28 de octubre de 1959 y 26 de febrero de 1969 (Ver Duque Sánchez, J.R., M. deC.C. U.C.A.B., Caracas, 1984, 3ra Ed. Págs. 272 a 274)...

.

La formalizante acusa que la sentenciadora incurrió en el primer caso de suposición falsa al dejar asentado que “...el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultánea...”, cuando el contrato de opción de compra-venta contrae que “...una vez cancelado la totalidad de la deuda, será realizado el documento de venta definitivo y suscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Barinas”.

Para decidir se observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior respecto a la suposición falsa delatada por la formalizante para resolver la presente denuncia, y en este sentido, considera que la suposición falsa es esencialmente un error de percepción intelectual del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta puede demostrar.

En el caso concreto, la juez de alzada estableció:

...En el contrato “bilateral”, cada parte está obligada a una prestación interdependiente de la otra a que se ha obligado la otra parte, en virtud de que el código establece el adverbio “recíprocamente”, de allí que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo; por otro lado, otra característica de la estructura que tiene el contrato bilateral, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de lo que se deriva que una parte puede rehusarse a cumplir, si la otra parte se niega a cumplir con su obligación, todo esto puede derivar en la acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167), y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168).

...Omissis...

Ahora bien, tal y como ya hemos señalado, las partes han convenido en el contrato de opción que el precio del inmueble debía ser cancelado en un lapso de 120 días contados a partir de la firma del documento de opción, esto es desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre de ese año, sin embargo en modo alguno en el indicado contrato de opción se estableció de manera expresa que el mismo debía hacerse al contado, es decir a través de un pago único, lo que sí se observa en el tantas veces señalado contrato es que para el momento de la firma del documento ulterior o definitivo de venta, debía cancelarse la totalidad del valor mismo, y debe resaltarse que en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea, por lo que no es cierto lo que afirma la parte demandada reconvenida, en el sentido de que primero se cancela el precio del bien inmueble y luego se firma, u otorga el documento de venta definitivo.

...Omissis...

Otro aspecto preponderante a considerar, es el hecho ya señalado en el cuerpo del presente fallo que en la práctica el optante cancela la totalidad del valor del inmueble en el acto de la firma u otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y no antes, por lo tanto el acto de cancelar el precio y la de otorgar el documento de venta se realizan de manera simultánea.

...Omissis...

Siguiendo con el razonamiento en cuanto al precio del inmueble objeto de la negociación, y su forma de pago, debemos reiterar que en el contrato de opción compra lo que se estableció fue que la totalidad del valor del inmueble debía ser cancelada por la parte optante en un lapso de ciento (120) días contados a partir del 2 de julio de 2008, y también tenemos que ratificar lo expuesto ya en el cuerpo del presente fallo, en cuanto a que el pago de la totalidad del precio y la firma del documento de venta (salvo excepciones) se realiza de manera simultanea...

. (Negritas de la Sala).

Se evidencia de la lectura de la recurrida que la juez de alzada estableció que en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea, por lo que no es cierto lo que afirma la parte demandada reconvenida, en el sentido de que primero se cancela el precio del bien inmueble y luego se firma, u otorga el documento de venta definitivo, razón por la cual la decisión de la recurrida en tal sentido es conforme a derecho.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000323 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000323

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