Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 23 de Julio de 2008.

198° y 149°

Por presentada la anterior demanda por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.582.336, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.381. Désele entrada y fórmese expediente.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, regula:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley,…. el interesado presentara demanda. (Destacado y Subrayado del Tribunal).

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo. (Destacado del Tribunal).

El artículo 1.953 del Código Civil, reza:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. (Destacado del Tribunal)

Diversos autores entre quienes se destaca el Dr. J.R.D.C. (Curso sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad, 2001); Dr. M.S.G.G. (Derecho Civil II, Bienes y Derecho Reales, 2007); y el Dr. E.D.N.A. (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, 2006), al analizar entre otras las normas transcritas inmediato anteriormente, asumen y expresan su criterio en el sentido de que para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva, debe alegarse y probarse la posesión legítima, que deviene en el interés que debe aparecer manifiesto en el querellante para de igual manera cumplir con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Este mismo criterio ha venido siendo adoptado por diversas sentencias de la Sala de Casación Civil (entre ellas la N° 02-0828, del 10/09/2003) en forma reiterativa y por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, agregándose además otros requisitos especiales de admisibilidad de la querella, como que se debe: Acompañar a la demanda la Certificación Registral que demuestre la legitimación pasiva registral, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los presuntos propietarios y, que sea acompañada a la demanda copia certificada del título respectivo.

En el caso en concreto se acompaña a la demanda un titulo de propiedad debidamente protocolizado, de donde se desprende la propiedad del ciudadano J.G.M.P., sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva y cuyo documento aparece como otorgado primeramente en la Notaria Pública Segunda de Valencia el 03/05/1995 (fls. 5 al 7), que a la fecha sugiere una posesión por parte de la actora de solo trece (13) años aproximadamente. Así como también se acompaña otro documento (fls. 19 y 20) que fechado el 13/11/1990 sugiere una posesión por parte de la actora de diecisiete (17) años aproximadamente. Estas situaciones al contrastar con el pedimento o solicitud de la acciónate de que le sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal; es indudable que produce una ausencia de interés en ella al no cumplir con dicho lapso de veinte (20) años de posesión, cuestión esta que no resulta de ninguna manera de los recaudos que se acompañan a la demanda, y que en todo caso las documentales analizadas dicen lo contrario. Por otra parte la única documental que señala una residencia de treinta (30) años de la ciudadana A.M.C., lo es, una comunicación supuestamente expedida por Directivos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.C., Sector 1, que de ninguna manera puede considerarse suficiente por el hecho de que además que se trata de un documento privado emanado de terceros, tampoco se acompañan instrumentos de donde se desprenda la cualidad de los firmantes; amén de que dicha documental debe ser complementada con la testifical en caso de plantearse la admisión y prosecución del presente juicio.

En otro sentido, es rigurosa la doctrina y la jurisprudencia en requerir que se identifiquen perfectamente a las personas contra las cuales se interpongan las demandas de prescripción adquisitiva. Para ello se consiente en la necesidad de que la Oficina Registral respectiva expida una certificación donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en el titulo que acredita la propiedad u otro derecho real sobre el bien cuya prescripción adquisitiva se solicita. En el caso de marras, si bien consta, posiblemente, una documental que pueda cubrir algunos aspectos de este requisito; no obstante de manera definitiva no se expresa en autos esa certificación específica y donde se señale el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan con derechos en la oficina registral competente; agregándose de que si bien es cierto que la cosa sobre la cual se pide recaiga la prescripción adquisitiva son las bienhechurías construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no menos cierto resulta que en el propio documento que riela al folio 5 en su vuelto se establece un derecho preferencial del instituto, por veinte (20) años; por lo que a juicio de este Tribunal también ha debido haberse demandado a dicho instituto, lo cual no ocurrió así, haciendo defectuosa la legitimación pasiva y que como requisito se exige para la admisión de la presente demanda. En la misma forma y con el mismo defecto se observa en la indeterminación del domicilio del demandado en que incurre la querellante, al mencionar que ni siquiera sabe donde se encuentra –el demandado- y pedir que sea el Tribunal quien le sustituya en la carga que tiene conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las normas invocadas, de suministrar el domicilio del demandado y complementar así la legitimación pasiva.

Por último cree conveniente este Tribunal traer a colación lo que se desprende de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28/05/2007, en la cual se dispone: “…Ahora bien, es importante señalar que la pretensión de prescripción adquisitiva debe cumplir con requisitos especiales y que se prevén en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y su incumplimiento acarrea la inadmisión de la pretensión, siendo imperativo que el juez de la primera instancia revise tales presupuestos de admisión, en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …”

En función de lo antes expuesto, por defecto en el cumplimiento de los mencionados artículos 16, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.953 del Código Civil; por efecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este despacho declara inadmisible la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, al no acompañar la demandante junto con su demanda los elementos indispensables que exigen las referidas normas a los efectos de establecer tanto la legitimación pasiva registral, como su cualidad activa, Y; ASI SE DECIDE,

El Juez Titular,

Dr. R.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.343.- Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/mh.-

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