Decisión nº PJ0182010000109 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-002100

RESOLUCION N° PJ0182010000109

Vista la anterior solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA y sus recaudos anexos. presentada por la ciudadana A.R.B., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.501.313 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de cónyuge de M.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 100.779, domiciliado en Italia, debidamente asistida por el abogado J.G.I., inscrito en el IPSA bajo el N° 8.509, de este domicilio, mediante la cual peticiona “(…) se declare la cancelación, así como la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA y consiguiente extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble adquirido para la Comunidad Conyugal de Bienes Gananciales que tiene con su cónyuge M.S.L., hipoteca constituida por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (14-08-85), anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 6º del Tercer Trimestre, documento que acompaño a esta solicitud en copia certificada marcado con la letra “A” a los efectos probatorios, por haber transcurrido desde el 14-08-85 fecha del registro de la comentada hipoteca, hasta la fecha de hoy, 16-12-2009, más de veinte (20) años de la constitución de esta hipoteca por mi nombrado cónyuge, M.S.L., a favor de FRANCESCANTONIO L.R., hoy difunto, quien era venezolano, portaba cédula de identidad Nº 799.976, y tenía su domicilio en Ciudad Bolívar, solicitud que fundamento en el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano, ordinal 1º, que consagra la extinción de la obligación; y ordinal 5º del mismo artículo que consagra la expiración del término a que se le haya limitado, término establecido en el documento Nº 20, de un (1) año, es decir que se consumó el término de duración fijado al año siguiente, esto ocurrió el día 14-08-86.Igualmente acompaño marcado con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 01-12-1999, bajo el Nº 33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde consta la cancelación de la hipoteca en cuestión, el día 01-12-99, como se evidencia de la lectura de este documento Nº 33 del Tomo 94, antes citado, en sus líneas Nº 34 y siguientes hasta la línea Nº 54 del documento en referencia, es decir por haber el deudor, M.S.L. mi cónyuge, efectuado el pago del precio fijado como monto de la hipoteca del inmueble que fue dado en garantía hipotecaria (artículo 1.907 del Código Civil Venezolano). Fundamento la presente solicitud en el citado artículo 1.907 del Código Civil Venezolano en sus ordinales números uno, cuatro y cinco (1, 4 y 5). Pido que declare con lugar la presente solicitud, que se me expida por secretaría copia certificada de este escrito con inserción del auto que sobre ella recaiga. (…)”.

Que el inmueble objeto de la presente solicitud de extinción de la hipoteca se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar de R.L., con quince metros (15,00 mts); SUR: Calle Nicaragua con quince metros (15,00 mts); ESTE: Casa y solar de P.J. con treinta metros (30,00 mts); y OESTE: Casa y Solar de J.V.L. con treinta metros (30,00 mts).

Por lo que éste Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 14 de agosto de 1985, anotada bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre, sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar de R.L., con quince metros (15,00 mts); SUR: Calle Nicaragua con quince metros (15,00 mts); ESTE: Casa y solar de P.J. con treinta metros (30,00 mts); y OESTE: Casa y Solar de J.V.L. con treinta metros (30,00 mts).

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido veinticuatro (24) años desde que se constituyo la hipoteca (14-08-1985); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.

Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razón antes expresadas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para pagar el préstamo hasta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) equivalente al valor actual de la moneda en CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,oo). Y en virtud de que han transcurrido más de Veinte (20) años desde la constitución de dicha hipoteca y el préstamo que dio origen a ello fue cancelado, quedando así extinguida la hipoteca, según documento que cursa al folio 11 y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud presentada por la ciudadana A.R.B., ciertamente este tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, 14 de agosto de 1985, anotada bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre, cuya cancelación quedo debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 33, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.

Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar. Expídanse por secretaría las copias certificadas que se soliciten. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los diecisiete (17) días de mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria, Abg. Irassova Andrade.

HFG/belkis

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