Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2001, ratificada el 30 del mismo mes y año, por el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A.”, contra la sentencia de fecha 03 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de tacha de instrumento privado, surgida en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano I.E.V.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR la incidencia (sic) de Tacha de Falsedad del Pagaré que fuera incoada por la demandada…” (sic).

Mediante auto del 12 de julio de 2001 (folio 68), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno de tacha, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 25 de septiembre del mismo año (folio 69), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

De los autos se evidencia que ambos litigantes, por intermedio de sus respectivos apoderados, presentaron sendos escritos de informes ante esta Superioridad (folios 70 al 78 y 81 al 84). No hubo observaciones.

Por auto del 22 de octubre de 2001 (folio 86), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2001 (folio 87), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 07 de enero de 2002 (folio 88), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materias de que conoce y porque para entonces se encontraban en estado de sentencia otras causas.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 89), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta se encontraba evidentemente paralizada, por auto de esa misma fecha, acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la notificación que del referido avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas y, en consecuencia, reanudado el curso de la presente causa, por auto del 14 de marzo de 2002 (folio 95), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente a su conocimiento.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que en el juicio mencionado en el encabezamiento del presente fallo, el abogado C.O.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A.”, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 1998, cuyo original obra agregado a los folios 4 al 6, de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar por vía incidental el pagaré fechado 15 de octubre de 1994, acompañado por la parte demandante con su libelo como documento fundamental de su pretensión, cuya copia certificada obra agregada al folio 12 del presente cuaderno, fundando legalmente dicha tacha en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1998 (folios 7 y 8), el prenombrado abogado, con el carácter expresado, formalizó oportunamente ante el a quo la tacha propuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que sostiene categóricamente “la falsedad del documento fechado el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto para esa fecha Eudo A.A.F., titular de la cédula de Identidad (sic) personal No. 5.512.943, y quien se autodenomina comerciante, había vendido cuatro días antes del 15/10/94 sus únicos bienes de fortuna a la Empresa Mercantil “Agropecuaria Carmelitas”, S.A. y sus únicos bienes de fortuita eran: 1) El apartamento que ocupaba con su familia ubicado en la Urbanización Bubuquí III de esta Ciudad (sic) de El Vigía, distinguido con el Nº 02-02 del Edificio 01 del Bloque 07; y, 2) El único vehículo de uso, marca: Toyota, tipo: Samuray, modelo: 1.985, color: rojo, tipo: Sport-Wagón, placa: VGE 720” (sic).

  2. Que sostiene categóricamente “la falsedad del documento fechado el quince (15) de octubre de 1.994 (sic) por cuanto por el documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía el “diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro”, bajo el No.61 (sic), Tomo 64, al vender a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carmelitas”, S.A., sus únicos bienes de fortuna, lo hizo bajo pacto de retracto, vale decir, con reserva del derecho de rescatar la propiedad de los bienes vendidos en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha del documento auténtico, cuyo derecho de rescate no pudo ejercer no obstante, la tregua benéfica concedida por la compradora. Todo lo cual evidencia la muy precaria situación económica del Eudo A.A. Flores” (sic).

  3. Que se evidencia también la falsedad del susodicho documento, de “la declaración contenida en el mismo en cuanto dice el supuesto otorgante C.H.M. “Que he recibido para mi representada en dinero en efectivo y a mi entera satisfacción, MEDIANTE VARIAS CUOTAS O PARTIDAS”, en calidad de préstamo...la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo)” (sic). Que tal afirmación “MEDIANTE VARIAS CUOTAS O PARTIDAS” (sic), hace concluir lógicamente que para el 10 de octubre de 1994, vale decir, cuatro días antes, la mencionada sociedad mercantil era ya deudora del pretenso prestamista A.F.; y dice cuatro días antes, porque exactamente fue el 19 de octubre de 1994 que EUDO A.A.F., “acosado por la necesidad vendió por precio vil e irrisorio” (sic) a su representada, sus únicos bienes patrimoniales, cuales eran el apartamento de habitación familiar y su vehículo de paseo, todo lo cual --según el apoderado de la tachante-- se desprende del documento autenticado ya citado.

  4. Que corrobora ciertamente la afirmación de falsedad del documento tachado y hace evidente que su escritura fue extendida maliciosamente encima de una firma en b.d.C.H.M., a quien se hace figurar como su otorgante, el hecho cierto que habiéndose reservado el vendedor el derecho de rescatar la propiedad de los bienes vendidos “por precio vil e irrisorio y con alto riesgo” (sic), dado el corto plazo, apenas cuatro meses, no ejerció el derecho reservado, “pudiendo hacerlo de no ser falso el pseudo pagaré, pues su condición de acreedor de la compradora, la obligaba seriamente a reintegrarle la propiedad de los bienes objeto de l pacto retracto” (sic).

  5. Que si por lógica se debe entender el ejercicio constante del sentido común, se debe concluir necesariamente que la demostración fehaciente de que EUDO A.A.F. “vendió por precio vil e irrisorio y con alto riesgo” (sic) sus únicos bienes patrimoniales, “es evidente que no podía ser prestamista de la compradora cuatro días después de la venta de ninguna suma de dinero, mucho menos de la cantidad de trece millones de bolívares, pues la venta está contenida en documento auténtico fechado el 10/10/94 y el supuesto préstamo de dinero es del 15/10/94, siendo de particular importancia la declaración de que fué (sic) suministrada en varias cuotas o partidas” (sic).

    Finalmente, expresa el apoderado judicial de la parte demandada que las afirmaciones en que se fundamenta la tacha de falsedad propuesta serán objeto de la correspondiente evidencia probatoria, “a cuyas circunstancias se suma el descrédito público de Eudo A.A.F., por su detención judicial y noticia aparecida en diarios de circulación en esta localidad” (sic).

    Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 1998 (folios 9 al 11), la abogada C.A.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la tacha propuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  6. Que insiste y hace “valor” (sic) el instrumento pagaré en que se basó la demanda propuesta por su representado, pues los motivos que éste tiene son válidos moral y jurídicamente, ya que emanan de un documento elaborado conforme lo consagra el Código de Comercio.

  7. Que el pagaré que le fue endosado a su representado es “un Título Autónomo (sic) propio, libre de ataduras, es decir, esté (sic) sigue las pautas de la letra de cambio y el cheque, tal como lo prescriben los Artículos (sic) 486, 487 y siguientes del Código de Comercio (sic); y la “demanda por Vía (sic) Intimatoria (sic) fué (sic) incoada conforme lo señala el Artículo (sic) 646 del código (sic) de Procedimiento Civil” (sic).

  8. Que las acciones civiles, penales, administrativas o de cualesquiera otra índole que pretenda “rebuscar” (sic) quien dice ser el apoderado judicial de la demandada de autos, serán en todo caso de ésta para con el ciudadano EUDO A.A., pero nunca pretender ejercerlas contra su representado, ciudadano I.E.V.M., ya que para ello es menester “una simple lecturita” (sic) del artículo 425 del Código de Comercio. Que, en efecto, hasta la presente fecha desconoce que su mandante esté siendo enjuiciado por haber obtenido el endoso o la transmisión del pagaré con el cual ha accionado en esta demanda de manera fraudulenta.

    Dentro del lapso probatorio de la incidencia de tacha, en fecha 25 de noviembre de 1998, la abogada C.A.V.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentante del documento tachado, consignó ante el a quo escrito que obra agregado a los folios 18 al 21, mediante el cual, por considerar que las probanzas de su representado en la presente incidencia están circunscrita a situaciones de derecho y en que éste no se prueba, pues se supone conocido, se limitó a invocar la aplicación de las normas contenidas en los artículos 425, 486 y 487 del Código de Comercio.

    Por su parte, en fecha 08 de diciembre de 1998, el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada tachante, oportunamente produjo ante el Tribunal de la causa escrito que obra agregado al folio 27, mediante el cual, con el objeto de evidenciar la falsedad de la obligación por cuyo pago se intima a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A.”., promovió copia fotostática debidamente certificada del documento público “por el cual --a su decir-- EUDO A.A.F., cedente en el seudo pagaré redargüido de falso, en fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.990.000,oo) que recibió en dinero efectivo de la Empresa Mercantil “AGRIPECUARIA CARMELITAS”. S.A. le vendió con pacto de rescate, pacto que nunca ejerció, cuatro días antes de la fecha del seudo pagaré tachado de falso, todo su patrimonio económico, que no era más que un pequeño apartamento y un vehículo camionera Toyota Samuray” (sic).

    Por otra parte, con el objeto de “poner de manifiesto la falta de seriedad y credibilidad del protagonista del seudo pagaré redargüido de falso dizque comerciante Eudo A.A. Flores” (sic), el apoderado judicial de la tachante produjo los recaudos siguientes: 1) un ejemplar del periódico “El Vigilante”, correspondiente a su edición del 10 de abril de 1997, año LXXIII, N° 17.851, en el cual al vuelto del la página 16 se señala a EUDO A.A. como integrante de la banda que vendía vehículos robados; y 2) un ejemplar del periódico “Frontera”, de su edición del 17 de abril de 1997, año XVIII, N° 7424, en el cual a la página 120 figura como detenido el mencionado ciudadano, acompañado de su aparición fotográfica en la noticia “Dictan auto de detención al Jefe de mafia de vehículos” (sic).

    Por auto de fecha 28 de enero de 1999 (folio 32,) el Tribunal a quo admitió cuanto a lugar en derecho las referidas probanzas.

    El 03 de mayo de 2001 (folios 51 al 61), el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, dicho Juzgado declaró “SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Falsedad del Pagaré que fuera incoada por la demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARMELITA, (sic) S.A.”, por considerar que “la parte demandada no probó, ni llevó al ánimo del Juzgador documentos, hechos y pruebas que dieran certeza de sus alegatos durante la secuela del juicio, que conllevaran a declarar la falsedad del documento controvertido, que le quitaran su valor como título cambiario y en consecuencia la obligatoriedad de pagar la obligación en él contenida a favor del endosatario…” (sic).

    II

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha documental de marras se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, s i la sentencia interlocutoria apelada debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto se observa:

    Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELISTAS S.A.”, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, oportunamente interpuso tacha incidental de falsedad del instrumento privado contentivo del pagaré cuyo pago se pretende, producido por la parte actora, ciudadano I.E.V.M., junto con el libelo de la demanda como documento fundamental de la pretensión, que en copia certificada obra agregado al folio 12 del presente cuaderno, alegando que la escritura de ese instrumento fue “extendida maliciosamente encima de una firma en b.d.C.H.M., a quien se hace figurar como su otorgante” (sic); tacha esta que, en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.

    El precitado artículo 1.381, ordinal 2°, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    (omissis)

    2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya

    .

    Es criterio doctrinario al cual se adhiere el juzgador que para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento, y así se establece.

    Establecido lo anterior, procede seguidamente esta Superioridad a verificar si en el caso de especie se encuentra o no cumplido el primer requisito de procedencia de la tacha incidental propuesta, anteriormente indicado, esto es, si el instrumento tachado fue firmado en blanco, a cuyo efecto se observa:

    Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 08 de diciembre de 1998 ante el Tribunal de la causa, cuyo original obra agregado al folio 27 del presente cuaderno, el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada tachante, como única prueba promovida con el objeto de evidenciar la falsedad de la obligación por cuyo pago se intima a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A.”, consignó e hizo valer copia fotostática debidamente certificada del documento público “por el cual --a su decir-- EUDO A.A.F., cedente en el seudo pagaré redargüido de falso, en fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.990.000,oo) que recibió en dinero efectivo de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS”, S.A. le vendió con pacto de rescate, pacto que nunca ejerció, cuatro días antes de la fecha del seudo pagaré tachado de falso, todo su patrimonio económico, que no era más que un pequeño apartamento y un vehículo camioneta Toyota Samuray” (sic).

    Observa el juzgador que mediante el instrumento en referencia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del citado año, el ciudadano EUDO A.A.F., por un precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.999.000,oo), que en dinero efectivo declaró tener recibidos de la empresa mercantil “AGROPECUARIA CARMELISTAS S.A.”, representada en ese acto por su Director-Gerente C.H.M., dio en venta con pacto de rescate a dicha empresa el apartamento y un vehículo marca Toyota allí descritos.

    Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la tachante, considera esta Superioridad que del contenido de dicho documento no surge evidencia alguna, ni siquiera un indicio o presunción, de la falsedad del documento tachado y, en particular, de que tal instrumento haya sido firmado en blanco por el ciudadano C.H.M., y así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna del primer requisito de procedencia de la tacha incidental propuesta, cuya carga de aportación le correspondía a la tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la tacha incidental propuesta, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir expreso pronunciamiento sobre si los demás requisitos de procedencia del referido medio de impugnación documental se encuentra o no cumplidos en el caso de especie, por lo que se abstiene de hacerlo.

    No habiendo pues, la parte tachante promovido prueba alguna idónea para demostrar fehacientemente que el ciudadano C.H.M.f. en blanco el documento tachado, como sería, verbigracia, una experticia químico-escopométrica con el objeto de determinar la diferencia de tiempo entre la firma del documento cuestionado y el supuesto llenado posteriormente, el juzgador concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la accionada, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    En virtud de que en el fallo apelado el Tribunal a quo erróneamente declaró sin lugar “la incidencia de tacha”, cuando lo correcto era declarar sin lugar el medio de impugnación, es decir, la tacha documental propuesta, y no el procedimiento por la que ésta se sustanció y decidió, dicho pronunciamiento será modificado por esta Superioridad, motivo por el cual la apelación interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar.

    En lo que respecta a la costas de la incidencia de tacha, observa esta Alzada que el a quo, en la sentencia apelada, omitió pronunciamiento sobre las mismas, cuando, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ha debido imponérselas a la empresa tachante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el actor se conformó con tal omisión de pronunciamiento, en virtud de que no lo hizo valer ante esta Alzada por vía de apelación, ni tampoco mediante adhesión a la apelación interpuesta por la tachante, por lo que esta Superioridad tampoco hará pronunciamiento al respecto, ya que tal cuestión, por las razones expuestas, excede del thema decidendum, pues, de imponer tal condenatoria en costas, haría mas gravosa la situación procesal de la parte demandada apelante, incurriendo así en el vicio de reformatio in peius.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la tacha incidental del pagaré fechado 15 de octubre de 1994, producido por la parte demandante, ciudadano I.E.V.M., con el libelo de la demanda como documento fundamental de su pretensión, cuya copia certificada obra agregado al folio 12 del presente cuaderno, interpuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, por el abogado C.O.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS, S.A.”, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 1998.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2001, ratificada el 30 del mismo mes y año, por el prenombrado profesional de derecho, con el carácter expresado, contra la sentencia de fecha 03 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la incidencia (sic) de Tacha del Pagaré que fuera incoada por la demandada…”. En consecuencia, con fundamento en los motivos expuestos en esta sentencia, se MODIFICA en los términos expresados en el particular anterior el dispositivo de la sentencia apelada.

TERCERO

En razón de que el presente fallo es modificatorio de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente cuaderno al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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